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28940(21-09-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

UNICA INSTANCIA 20272 CASACIÓN N° 28940 CÉSAR JULIO CIFUENTES GONZÁLEZ 43 CASACIÓN N° 28940 CÉSAR JULIO CIFUENTES GONZÁLEZ Proceso No 28940 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta No. 299. Bogotá, D. C., septiembre veintiuno (21) de dos mil nueve (2009). VISTOS Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por el defensor del procesado CÉSAR JULIO CIFUENTES GONZÁLEZ contra la sentencia de segunda instancia proferida el 13 de agosto de 2007 por el Tribunal Superior de Villavicencio que reformó la dictada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la misma ciudad el 2 de mayo de 2004, mediante la cual condenó al mencionado por el delito de homicidio en la persona de William Velasco Reyes.

ANTECEDENTES Los hechos que originaron la presente actuación penal fueron declarados por el ad-quem en el fallo impugnado, de la siguiente forma: “…ocurrieron el día 28 de enero de 2005, en el barrio El Recreo de esta ciudad (Villavicencio, se aclara), aproximadamente hacia las 6 de la tarde, cuando se presentó un enfrentamiento entre William Velasco Reyes, Éder Campo Cortazar y CÉSAR JULIO CIFUENTES, en el cual resultó herido con arma cortopunzante el primero de ellos por parte de CIFUENTES, siendo trasladado a un centro asistencial donde falleció”.

Por razón de estos acontecimientos, se abrió la correspondiente instrucción penal, en cuyo marco fue vinculado, mediante indagatoria, CÉSAR JULIO CIFUENTES GONZÁLEZ, a quien se le decretó medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de excarcelación por el delito de homicidio. Clausurada la investigación, se calificó su mérito el 3 de junio de 2005 con resolución de acusación en contra de CIFUENTES GONZÁLEZ como presunto autor de la misma conducta por la cual se lo afectó con la medida detentiva.

Ejecutoriado el proveído calificatorio, el proceso se asignó, para la prosecución de la fase del juicio, al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio donde, surtido el trámite legal pertinente, se profirió sentencia el 2 de mayo de 2006 a través de la cual se condenó a CÉSAR JULIO CIFUENTES GONZÁLEZ a la pena principal de doscientos ocho (208) meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual, al encontrarlo autor penalmente responsable del delito por el cual fue acusado.

En la misma determinación, el procesado fue condenado al pago de perjuicios materiales y morales y se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria sustitutiva de la prisión. Inconformes con la anterior determinación, la defensa en cuanto propugnaba por el reconocimiento de la causal excluyente de responsabilidad de la legítima defensa, y el representante del Ministerio Público en tanto no estaba de acuerdo con la aplicación del incremento general punitivo contemplado en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 porque para la fecha de los hechos aún no había entrado a regir el sistema penal acusatorio en ese distrito judicial, interpusieron en su contra sendos recursos de apelación, siendo resueltos el 13 de agosto de 2007 por el Tribunal de la misma sede, que decidió reformar la providencia en el sentido de declarar que “la responsabilidad penal del procesado CÉSAR JULIO CIFUENTES GONZÁLEZ por el punible de homicidio es atenuada por la figura de la legítima defensa excedida”.

Consecuente con la determinación, redujo la pena a imponer al procesado a cuarenta y cinco (45) meses de prisión, también descontando de la pena el incremento previsto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 y, en el mismo lapso, la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas, confirmando los demás aspectos de la decisión. Nuevamente en desacuerdo la defensa de CIFUENTES GONZÁLEZ, interpuso recurso extraordinario de casación, sustentado mediante demanda, la cual fue admitida el 11 de febrero de 2008, motivo por el cual se dispuso correr traslado al Ministerio Público para que rindiera concepto.

La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal emitió concepto a través del cual solicita casar la sentencia impugnada de conformidad al cargo contenido en la demanda “y en su lugar proferir fallo de reemplazo para absolver al señor Cesar Julio Cifuentes (sic) por haber actuado al amparo de una causal de ausencia de responsabilidad, como lo es la legítima defensa”.

Así las cosas, procede la Sala a adoptar la decisión de fondo que en derecho corresponda. LA DEMANDA El defensor de CIFUENTES GONZÁLEZ instaura un único cargo al amparo de la causal primera de casación prevista en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, por “aplicación indebida del artículo 32, numeral 7°, inciso segundo del Código Penal, debido a error de hecho por falso raciocinio”.

Según el libelista, para aplicar la norma sustancial referida, atinente al exceso en algunas de las causales de ausencia de responsabilidad, el fallador llegó a una conclusión fruto de la interpretación incorrecta de las reglas de la experiencia y, por lo mismo, contraria a los postulados de la sana crítica. En la precaria motivación expuesta por el juzgador para respaldar la aplicación de dicha norma sustancial, agrega el censor, no se hizo referencia a la prueba, a pesar de que la de índole testimonial conduce a una conclusión diversa en el sentido de que el procesado “no tenía alternativa diferente a la de utilizar el arma cortopunzante en defensa de su vida, injustamente atacada, que si no utiliza la navaja en su defensa el (sic) habría sido el muerto, como bien lo recalca el ministerio público en alegato precalificatorio”.

Puntualiza que de acuerdo con la experiencia si dos personas mancomunadamente atacan a otra sin dejarle vía de escape y de forma repentina uno de ellos se hace a un potente garrote, asestándole golpes en la cabeza, la víctima no queda en opción de ejercer “cierto control respecto de quienes lo atacaban” y si posee un arma cortopunzante su uso no constituye una reacción desmedida, contrariamente a lo expuesto por el Tribunal.

Por otro lado, añade, tampoco responde a las reglas de la experiencia, de la lógica y de la razón, la conclusión del fallador según la cual ante “la agresión si bien descomunal en el entendido de que provenía de dos personas en condiciones físicas superiores”, una en poder de una silla y la otra con un garrote “potencialmente mortal”, la reacción fue desproporcionada y, de tal manera, relevante frente a la punibilidad.

De ahí que, continúa, las reglas de experiencia vulneradas con el análisis del sentenciador “son las elementales e instintivas reglas de la supervivencia”, por cuanto se exige de quien recibe una “descomunal agresión” el ejercicio de “cierto control respecto de quienes lo atacaban y que se deje matar”. Por lo tanto, cuando se le hace decir a la prueba testimonial que la reacción defensiva de CIFUENTES GONZÁLEZ fue excedida, excesiva, desmedida o desproporcionada se razona en contra de la experiencia y de la lógica, apartándose ostensiblemente de la sana crítica.

En ese sentido, destaca como todos los testigos dan cuenta que el occiso atacó a su defendido con el cabo o el madero de una pala, hecho reconocido en el fallo impugnado, elemento de una dureza, consistencia y resistencia a prueba de los más exigentes trabajos y si a ello se agrega su longitud “lo coloca indiscutiblemente como idóneo para una acometida mortal”.

Con fundamento en lo anterior, encuentra equivocada la valoración del juzgador de acuerdo con la cual la respuesta defensiva de CÉSAR JULIO CIFUENTES fue excesiva y, en consecuencia, estima se aplicó indebidamente la norma sustancial referida, “cuya aplicación terminó irrogándole responsabilidad penal, pese al reconocimiento de que el procesado se defendió de una injusta agresión, actual y potencialmente mortal”.

Este falso raciocinio, añade, impidió que a CIFUENTES se le reconozca su obrar en legítima defensa y su consecuente irresponsabilidad penal. Con base en lo expuesto, depreca casar el fallo impugnado para, en su lugar, absolver a su defendido. ALEGATO DE NO RECURRENTE Dentro del traslado común dispuesto para los sujetos procesales no recurrentes, presentó escrito la apoderada de la parte civil acreditada en el proceso, quien aboga por la revocatoria del fallo de segunda instancia y la confirmación del dictado por el juez de primera instancia. En relación con el único cargo planteado en la demanda, afirma no compartirlo por cuanto el procesado fue quien inició la reyerta a través de improperios e insultos dirigidos contra las personas que departían en la vivienda ubicada al frente de su casa de habitación. Califica como curioso que al victimario ahora se lo pretenda poner en el rol de víctima “pues no se puede dejar de analizar la contextura de CIFUENTES comparada con la del occiso y la del señor Éder Campo quienes lo agredían según su dicho con silla y palos de pala.

No sería posible físicamente que CIFUENTES resistiera tales agresiones y en la cantidad y proporciones aducidas”. Además, la aseveración del procesado en el sentido de que portaba la navaja con fines defensivos pone de manifiesto su intención de agredir y lesionar a las personas, versión que luego cambió durante la audiencia pública al señalar que la usaba con fines académicos.

Destaca, igualmente, que ninguna credibilidad se desprende del testimonio de descargo rendido por Nhora Medina Cubides, cuya aparición en el proceso no es clara. De manera que, concluye, no se puede permitir que a través de mentiras y maniobras fraudulentas se deje sin castigo a un individuo, quien por su carácter y soberbia decide acabar con la vida de un joven.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Luego de plasmar algunas precisiones en torno de la naturaleza del error de hecho por falso raciocinio, indica que el disenso de la demanda con la decisión recurrida se centra en uno de los elementos de la legítima defensa como causal de ausencia de responsabilidad, específicamente el elemento proporcionalidad entre defensa y agresión, en tanto fue el único de esa causal de justificación que estimó el Tribunal no se configuró en el actuar del procesado.

Acto seguido, recuerda como al valorar este ingrediente, según lo ha señalado la Corte y la doctrina, debe realizarse un juicio ex ante en donde se revisen todas las circunstancias que rodearon la actuación, especialmente las relacionadas con la peligrosidad y corpulencia del atacante, medios ofensivos utilizados, procedimiento defensivo al alcance del agredido, posibilidad de fuga y obtención de auxilio ajeno. Al entrar a ponderar esas circunstancias encuentra el Ministerio Público que dentro del proceso existen varias versiones sobre la forma como ocurrieron los hechos respecto del momento preciso en que el procesado exhibió la navaja.

Así, conforme lo señalan algunos testigos, aduce, esa situación tuvo lugar justo después de que el occiso lo empujó por primera vez dejándolo en el piso, lo cual generó la reacción de Éder Ramos, acompañante de éste, lanzándole una silla, y de que el fallecido fuera en busca de una pala con la cual pretendió golpearlo. En sentido distinto, prosigue la Procuradora, el Tribunal parte de una inicial agresión descomunal por parte del occiso y de su acompañante contra el procesado, ante la cual su actuar defensivo consistió en utilizar la navaja de manera desproporcionada frente al ataque.

Sobre el particular, la Procuraduría encuentra atinado el juicio del fallador de primer grado según el cual la versión que ofrece mayor coherencia es la de Éder Campo, de cuyo texto se desprende que el enfrentamiento inicial entre el interfecto y el sindicado tuvo lugar en igualdad de condiciones, es decir, sin ningún tipo de armas, circunstancias que se alteran en el instante mismo en que el segundo exhibe la navaja precipitando la intervención de Éder Campo, quien arroja una silla contra la humanidad de CIFUENTES GONZÁLEZ mientras William Velasco se provee de una pala para ponerse al mismo nivel de su rival y, cuando la utiliza contra su contendiente, aquél lo apuñala en el pecho.

Acota la representante de la sociedad que no resulta coherente que el procesado hubiera utilizado la navaja ante las agresiones sistemáticas de parte del interfecto y su cuñado, pues de ser así no habría sido necesario que se aprovisionaran de la pala y de la silla, sino que éstas fueron reacciones consecuentes a la exhibición de la navaja.

Reconstruidos los hechos, el Ministerio Público procede a estudiar la viabilidad de conceder la excluyente deprecada, concretando su análisis al componente de la necesidad o proporcionalidad exigida para su reconocimiento. En tal sentido, comienza por señalar que el exceso en la defensa supone un defecto en el ejercicio de la justificante, por predicarse de una acción delictiva lesiva de un bien jurídico tutelado, ante lo cual resulta importante determinar en qué momento se presentó el acto defensivo de CIFUENTES GONZÁLEZ.

Para la Procuradora resulta claro que cuando el mencionado esgrimió inicialmente al arma, luego de ser empujado por el occiso, lo hizo como un medio de intimidación ante la agresión injusta e inminente de que fuera objeto, sin que pueda catalogarse tal acto como defensivo. Sin embargo, añade, la situación cambió drásticamente cuando el fallecido se hizo a un arma contundente y continuó con el ataque, apareciendo el acto defensivo cuando el procesado lesionó mortalmente a William Velasco.

En consecuencia, considera que en este caso el juicio de proporcionalidad de la conducta defensiva frente a la agresión no puede partir del simple hecho de haber esgrimido el arma con ánimo intimidatorio, sino frente a su efectiva utilización cuando causó el resultado jurídicamente relevante. En atención a la circunstancias de tiempo, modo y lugar del suceso investigado, encuentra que la agresión provino de una persona de 24 años de edad, de contextura corpulenta, quien estaba armado con el mango de una pala, elemento contundente de amplio alcance, enfrentado al procesado CÉSAR JULIO CIFUENTES GONZÁLEZ, de 40 años de edad, con una complexión física inferior a la de su contendiente, quien recibió, de acuerdo con valoración médica del Instituto de Medicina Legal, diversas lesiones por objeto contundente y “aunque aparentemente la mayoría de estas lesiones fueron causadas con posterioridad a que el señor CÉSAR JULIO cayó herido (sic) y por parte de Éder Campo, es claro que al apuñalear (sic) a su contendor el señor CIFUENTES GONZÁLEZ habría sufrido por lo menos algunos golpes que ponían en peligro su vida e integridad personal”.

En ese contexto, añade, la defensa no fue desmedida y se tornó necesaria al punto de que el mecanismo que inicialmente se esgrimió como medio de intimidación se convirtió en el único medio de defensa “cuya utilización resultó indispensable para salvaguardar un derecho propio, de la entidad en la vida misma (sic) ”. Como a su juicio, entonces, hubo proporcionalidad racional en el poder de los mecanismos utilizados por el procesado para defenderse, no le era exigible haber ejercido cierto control respecto de quienes lo atacaban y tachar así la utilización del arma cortopunzante como una reacción desmedida, según lo concluyera el Tribunal.

De lo anterior colige que si bien pudiera pensarse que la conducta del procesado al esgrimir el elemento cortopunzante frente a la agresión sin armas fue innecesaria y desproporcionada, no lo fue frente al acto defensivo posterior desplegado ante la continuación de una agresión injusta más elevada. Por lo tanto, considera que la segunda instancia desconoció las reglas de la experiencia y de la lógica cuando al valorar la prueba señaló que ante estas circunstancias el procesado podía ejercer cierto control respecto de quienes lo atacaban, interpretación con la cual declaró una verdad fáctica diversa a la que revela el proceso, trascendente en la definición de su responsabilidad penal, pues a partir de allí declaró la existencia de una legítima defensa imperfecta por exceso, aplicando indebidamente el artículo 32, numeral 7 del C.P., en vez de reconocer íntegramente la causal de ausencia de responsabilidad penal que excluye la antijuridicidad.

Con sustento en lo expuesto, estima, el cargo de la demanda tiene vocación de prosperar, por lo cual solicita casar el fallo y, en su lugar, dictar sentencia de carácter absolutorio a favor de CÉSAR JULIO CIFUENTES GONZÁLEZ. CONSIDERACIONES DE LA SALA En orden a adoptar la decisión que en derecho corresponda, ante la solicitud de casar el fallo deprecada por el casacionista y avalada por el Ministerio Público, en cuanto encuentran que con la valoración probatoria efectuada por el Tribunal se incurrió en violación indirecta de la ley sustancial derivada de un falso raciocinio en la apreciación probatoria que condujo a la aplicación indebida de la figura del exceso estipulada en el inciso segundo del artículo 32, numeral 7, del Código Penal y a la falta de aplicación de la causal eximente de responsabilidad prevista en la misma disposición, la Sala estima necesario ab initio establecer con claridad, a partir del escrutinio probatorio, las circunstancias que rodearon los hechos.

La determinación inequívoca de este aspecto se torna fundamental con el fin de identificar los actos desplegados por el procesado CÉSAR JULIO CIFUENTES GONZÁLEZ y por el occiso William Velasco Reyes en el enfrentamiento físico suscitado entre ellos la tarde del 28 de enero de 2005, lo cual permitirá corroborar si fue atinada la decisión del juzgador de segunda instancia de reconocer a favor del primero la causal de justificación de la legítima defensa, aun cuando imperfecta por exceso.

Esta labor reconstructiva reviste de complejidad, pues, como suele suceder en estos casos, las versiones rendidas dentro del proceso no son uniformes. Para tener una visión clara de las circunstancias que rodearon los hechos en los cuales se produjo el deceso de William Velasco Reyes, es necesario profundizar en el análisis de la prueba obrante en el expediente sobre el particular, la cual se circunscribe a la indagatoria del procesado CÉSAR JULIO CIFUENTES GONZÁLEZ y a las deposiciones de Éder Campo Cortazar, José Renán Silva, Ana Rosa Márquez de León y Nohora Medina Cubidez, adquiriendo también importancia los resultados del protocolo de necropsia del occiso.

Pues bien, refirió el procesado en su diligencia de indagatoria que, concluida su jornada laboral, cuando se disponía a ingresar a su casa de habitación, una persona lo llamó y de inmediato le dio un puño haciéndolo caer. Acto seguido, otro individuo lo agredió con una silla plástica, mientras el primero se armó con una pala o un garrote, con el cual comenzó a golpearlo.

Señala, igualmente, que con la misma silla que fue atacado se defendió de los “garrotazos”, hasta cuando su agresor la rompió y se vio en la necesidad de emplear la navaja que llevaba para detenerlo. Después, el otro individuo tomó el garrote y continuó golpeándolo, por lo cual tuvo que refugiarse en una panadería en donde pidió que llamaran a la policía, pues su perseguidor lo amenazaba desde afuera del establecimiento armado de un machete.

Reconoce que conocía a sus agresores, pues eran los de la ferretería del frente de su casa, a quienes había visto en el vecindario pero no los trataba y que el problema se suscitó en razón de su permanente reclamo porque sus vecinos descargaban bloque en el andén de su casa, habiendo tenido, en otra oportunidad que no precisa, una discusión con la progenitora del occiso por ese mismo motivo.

El segundo relato que obra sobre los hechos es el de Éder Campo Cortazar, cuñado del occiso William Velasco Reyes y quien lo acompañaba al momento de su ocurrencia. Expone este deponente que desde por lo menos tres horas antes del arribo de CIFUENTES GONZÁLEZ, se encontraba con William tomando cerveza al frente de la ferretería, con quien habría ingerido entre 10 y 12 botellas del líquido.

Hacia las seis de la tarde, señala el testigo, llegó CIFUENTES, quien de manera soez reclamó por el “reguero de arena” que había al frente de su casa, ante lo cual William le respondió que cuál era el problema. A continuación, señala este deponente, William se dirigió a donde estaba su vecino y lo empujó haciéndolo caer, cuando éste se incorporó extrajo una navaja del bolsillo de atrás. Al ver el elemento, su cuñado se fue a la ferretería de donde sacó una pala, mientras él, para favorecer a William, cogió una silla y se la lanzó a su oponente.

Después su cuñado le mandó un “palazo” a CIFUENTES, pero al retroceder éste lo alcanzó con la navaja; luego, relata, también intentó lesionarlo a él con el mismo elemento, pero lo contuvo arrojándole arena en los ojos. De inmediato, tomó la pala que tenía su cuñado, procediendo a retirarle el cabo, con el cual “le metí unos palazos” y como CIFUENTES no pudo entrar a su casa, agrega, salió corriendo hasta una panadería cercana.

Allí admite haberle pedido a sus amigos que le consiguieran una “peinilla”, y ya provisto de ella retaba a CIFUENTES para que saliera. Al poco tiempo llegó la policía y lo subieron a una motocicleta, momento en el cual se abalanzó sobre él y en el suelo se “mordieron” mutuamente. Asevera que su cuñado nunca había tratado a CIFUENTES pero que éste ya había tenido problemas con su progenitora “por la vaina de la arena” y, al ser preguntado sobre quién inició la agresión física, aduce “ahí si fue mi cuñado quien lo empujó y el tipo cayó, lo empujó así con las dos manos en el pecho”.

Por su parte, el testigo José Renán Silva manifestó que llegó a la ferretería hacia las 5:30 de la tarde de ese día encontrando al occiso William Velasco Reyes y su cuñado Éder Campo Cortazar tomándose unas cervezas, quienes incluso lo invitaron a que los acompañara. Poco después aduce que ingresó a la ferretería y pudo ver cuando el vecino del frente arribo a su vivienda “y les dijo un poconón de palabrerías ahí”, reclamándoles soezmente por el relleno de unos escombros que le habían dejando en el andén de su casa.

Por razón del reclamo, anota el deponente, William se incorporó del lugar en donde se encontraba sentado con su cuñado, se acercó al vecino y lo recriminó sobre “cuál es la echadera de indirectas a todo momento”, para súbitamente empujarlo, ante lo cual éste sacó una “puñaleta”. De inmediato, William se devolvió a la ferretería en donde se aprovisionó de una pala, mientras que Éder Campo golpeó al procesado con una silla y después se la arrojó. Señala el testigo que William, tras retirar la garlancha de la pala, retornó al escenario de los hechos “se airó nuevamente y se fue con el palo nuevamente contra él”.

De esa manera logró impactarlo en una primera oportunidad y en la segunda erró, momento en el cual el vecino lo hirió con la navaja. Luego procedió a auxiliar a William, a quien llevó a un centro asistencial en donde falleció. Manifiesta que el vecino y los de la ferretería ya habían tenido problemas con antelación, en particular con la progenitora de William, aunque aseveró no conocer las razones.

Ana Rosa Márquez de León también rindió versión sobre los hechos. En su atestación indicó que vio al occiso y a su cuñado ingiriendo cerveza esa tarde, advirtiendo, igualmente, cuando a las seis de la tarde llegó el vecino del frente, quien “le echó vainas al difunto, pero a mi no me consta”, pero lo que sí pudo apreciar fue cuando éste “se paró de donde estaba sentado y se fue para donde estaba el otro señor o sea el que lo mató”.

Sostiene que en ese momento hubo un intercambio de puños entre los dos y que luego intervino el cuñado de William con un silla, al tiempo que éste se armó de una pala con la cual, y entre los dos, golpeaban al procesado, quien “no se podía defender”. Posteriormente, vio herido a William, pero asegura que el procesado no estaba armado. Ratifica la existencia de problemas previos entre los dueños de la ferretería y CIFUENTES.

La última testigo en deponer sobre los sucesos en los cuales se le ocasionó la lesión mortal a William Velasco Reyes fue Nohora Medina Cubidez, quien, interrogada durante la diligencia de audiencia pública celebrada el 9 de febrero de 2006 sobre su percepción y las circunstancias que la rodearon, afirmó que casualmente pasaba por el lugar, pues iba a donde un hermano residente en el sector a cobrarle un dinero y pudo observar la pelea.

Según su dicho, dos señores que previamente departían, empezaron a tratar mal a un tercero y luego lo empezaron a agredir “a pata y puño” y luego con una pala y una silla “le daban y le daban”, hasta cuando éste extrajo algo del bolsillo, sin que pudiera percatarse de lo que se trataba, lo cierto es que después uno de los agresores gritaba que lo habían herido.

Al ser interrogada sobre la manera como fue contactada para rendir su versión, adujo que fue por intermedio de una amiga a quien se encontró en la cárcel cuando iba a visitar a un cuñado. Cuando su amiga le contó que la persona a la que iba a visitar estaba siendo procesada por homicidio y tras contarle el motivo por el cual se lo acusaba, Medina Cubidez le manifestó que había presenciado esos hechos y por esa razón decidió acudir al proceso.

Sometidos a valoración los anteriores medios de prueba se colige que la versión que ofrece mayor credibilidad es la de Éder Campo Cortazar, no sólo porque es la de mayor riqueza descriptiva, lo cual se explica dado su carácter protagónico en los sucesos, en tanto intervino para favorecer a su cuñado William Velasco Reyes, sino porque, de una parte, coincide en lo fundamental con lo expuesto por el testigo presencial José Renán Silva y en muchos aspectos con lo aseverado por el procesado en su indagatoria y, de otra, porque dio muestras dicientes de objetividad en su narración al admitir circunstancias que judicialmente podían comprometerlo.

Así, por ejemplo, este deponente admite que intervino en el conflicto durante el cual se produjo la muerte de su cuñado arrojando una silla a CIFUENTES GONZÁLEZ, a quien golpeó en varios oportunidades con el mango de la pala luego de que infligiera la lesión mortal a su familiar; igualmente, reconoce que persiguió a su contendor hasta el establecimiento comercial en donde se refugió y que obtuvo una peinilla o macheta con la cual pretendía cobrar revancha e, incluso, que una vez la policía le dio captura y estaba esposado, se abalanzó contra él con la intención de agredirlo, ocasionándose lesiones mutuas.

Como atinadamente lo destaca el juzgador de primer nivel, fácil hubiera sido para este deponente omitir algunos de esos aspectos para evitar un eventual compromiso de su responsabilidad o simplemente para exagerar la conducta asumida por el procesado, complicando con ello su situación procesal; empero, contrario sensu, optó por presentar un relato objetivo de los hechos que lo llevó hasta aceptar que quien desencadenó el enfrentamiento fue su cuñado y que antes de los acontecimientos había ingerido con el interfecto alrededor de 12 cervezas cada uno. Además, como ya se anticipó, su versión resulta concordante con lo expuesto por el testigo José Renán Silva, presentando insignificantes discrepancias que no empañan su confiabilidad.

En tal sentido se observa cómo, según este último, fruto del empujón inicial de parte de William Velasco Reyes hacia el procesado éste se mantuvo en pie, mientras para Campo Cortazar, a consecuencia del mismo, el procesado cayó. También se advierte contradicción entre las dos versiones alrededor de la identidad de la persona que retiró el cabo de la pala, pues mientras para Silva fue el occiso, Campo es enfático en señalar que fue él quien lo hizo.

En lo demás, esto es, en lo sustancial de los relatos, estas dos declaraciones son uniformes, de cuyo contenido se pueden dividir los hechos en varias etapas o episodios con el fin de facilitar la identificación de los actos de agresión y de defensa desplegados por cada uno de los involucrados en la contienda. No sobra anotar que las restantes atestaciones vertidas al proceso, cuyo contenido se sintetizó en precedencia, no exhiben la confiabilidad que dimana de las anteriores.

Así ocurre con lo adverado por Ana Rosa Márquez de León, por cuanto no sólo confunde los diversos episodios y reseña una agresión conjunta y simultánea entre el occiso y su cuñado contra el procesado cuando éste se encontraba en el piso, situación que los protagonistas de los hechos no informan, sino que, además, asegura que el procesado no tenía en su poder arma alguna, lo cual ni siquiera pretexta este último a su favor.

Menos aún frente a lo aseverado durante la audiencia pública por Nohora Medina Cubidez, quien, como lo señala la apoderada de la parte civil en su alegato de no recurrente, aparte de no justificar adecuadamente su presencia en el lugar de los hechos, ubica a CIFUENTES en una actitud pasiva, recibiendo pacíficamente una agresión sistemática de sus oponentes, exposición que no coincide con los demás relatos, incluyendo el del mismo procesado.

Todos estos aspectos son los que conducen a la Sala a otorgarle mérito probatorio a lo manifestado por Éder Campo Cortazar y José Renán Silva, de cuyo contenido se infiere que el acontecer se desarrolló en varias etapas o episodios, seguidos inmediatamente uno del otro, pero que es necesario individualizar con el objeto de determinar cuál fue la participación exacta de cada uno de los contendores en la disputa.

De acuerdo con lo aseverado por los referidos testigos, complementado con lo informado por el restante acervo probatorio, en tanto valioso para comprender a plenitud el entorno factual, se puede dividir la secuencia de los hechos de la siguiente forma: El primer episodio lo habría constituido el arribo de CÉSAR JULIO CIFUENTES GONZÁLEZ a su vivienda hacia las seis de la tarde del día 28 de enero de 2005 luego de concluir su jornada laboral, mientras que, al mismo tiempo, al frente de dicho inmueble departían el occiso William Velasco Reyes, administrador de una ferretería propiedad de su progenitora en el mismo lugar, y su cuñado Éder Campo Cortazar, quienes habrían ingerido entre 10 y 12 cervezas cada uno, desde por lo menos tres horas antes, como así lo hizo saber este último en sus declaraciones.

En ese momento CIFUENTES GONZÁLEZ advierte que en el andén al frente de su vivienda había residuos de arena y escombros aparentemente dejados por los propietarios de la ferretería, con lo cual revivió un problema de vieja data originado en la costumbre de sus vecinos de descargar tal material en el lote ubicado al lado de su casa. Por esta misma desavenencia, incluso, en alguna ocasión se habría enfrentado con la progenitora del occiso Velasco Reyes, a la postre la propietaria de la ferretería. Ante el hecho, el procesado reacciona soez y airadamente.

En vista de la actitud de CIFUENTES, el interfecto William Velasco Reyes abandona el lugar donde se encontraba compartiendo con su cuñado y se dirige hasta donde aquél se encuentra y lo recrimina para que aclare cuál es el inconveniente. Acto seguido, Velasco Reyes empuja a CIFUENTES, quien cae y, al incorporarse, extrae un elemento cortopunzante (navaja).

A partir de este momento surge un segundo episodio inmediato, pues Velasco Reyes al advertir que CIFUENTES está provisto de un arma cortopunzante, se devuelve hacia la ferretería con el fin de hacerse a algún instrumento, momento en el cual interviene Éder Campo Cortazar agrediendo a CIFUENTES con una silla plástica en dos oportunidades, impactándolo en la primera y arrojándosela en la segunda.

Ya en la ferretería, Velasco Reyes se hace a una pala con su cabo, con la cual retorna a donde se encuentra el procesado, a quien le asesta un golpe. Luego, con el mismo objeto, arremete por segunda vez en contra de la humanidad de CIFUENTES, pero éste elude el lance y, en ese mismo acto, logra herir a su contendor con el arma cortopunzante en la región inframamaria izquierda (según protocolo de necropsia 2005P-00035, fol. 105 c.o.1).

A continuación se desarrolla un tercer episodio de la secuencia fáctica, toda vez que, al sentirse seriamente lesionado, Velasco Reyes se retira del escenario de los hechos, mientras Campo Cortazar al ver a su familiar herido de gravedad toma la pala previamente utilizada por éste, procede a despojarla del cabo y, con el mango de madera, propina varios impactos a CIFUENTES mientras éste pretende ingresar a su vivienda.

En vista de que no le fue posible acceder a su residencia, CIFUENTES huye del lugar y se refugia en una panadería cercana, al tiempo que su perseguidor lo espera afuera retándolo para que se enfrenten, provisto en ese momento de una peinilla o macheta. Poco después, hacen presencia algunos miembros de la Policía Nacional, quienes proceden a capturar a CIFUENTES y, cuando se encuentra esposado, Campo Cortazar se abalanza sobre él, causándose lesiones mutuas.

Como se puede observar, los actos de violencia física relevantes para establecer si en realidad hubo legítima defensa por parte del procesado CÉSAR JULIO CIFUENTES GONZÁLEZ, como así lo consideró el Tribunal aunque apelando a la figura del exceso, se remontan al primer y segundo episodio del devenir fáctico reseñado. En efecto, no se pueden tomar como actos de agresión física incidentes para el análisis relativo a la procedencia de la eximente punitiva los desarrolladas por Éder Campo durante la tercera fase cuando, inflingida la lesión mortal a su familiar, con el mango de la pala golpea en repetidas oportunidades la humanidad de CIFUENTES, y mucho menos el ataque que le propinó después de que ya había sido capturado, por carecer de los elementos de actualidad e inminencia exigidos por la eximente punitiva, precisamente porque son ulteriores al acto que se reputa como defensivo.

De ahí que el análisis se deba enfocar en el entorno fáctico previo a ese presunta acción de repulsa, esto es, a los actos desplegados por los protagonistas del enfrentamiento durante la primera y segunda etapa, sin perder de vista su interrelación. Desde esa perspectiva se tiene que si bien quien da comienzo a la agresión física luego de una furibunda reclamación verbal por parte del procesado CIFUENTES GONZÁLEZ, según lo señalan los testigos Éder Campo Cortazar y José Renán Silva, fue el occiso William Velasco Reyes con el acto de empujarlo, no lo es menos que aquél acepta los términos del pleito cuando extrae y esgrime un elemento cortopunzante.

El acto de extraer un elemento de tal entidad letal, por demás, lejos está de configurar una conducta meramente disuasiva o intimidante, como de manera errada lo cataloga la Procuradora Delegada, pues se lo debe considerar como de aquiescencia o aceptación a la reyerta y, lo que es más grave, de alteración de sus condiciones, pues ante un agresión sin armas y por una sola persona, toda vez que, como está demostrado, Campo Cortazar en ese momento se mantenía al margen de la confrontación, el procesado responde esgrimiendo dicha arma.

Esa acción, además, dentro de ese contexto resultaba absolutamente desproporcionada, no ajustándose a la realidad la afirmación del fallador de segundo grado y de la Procuradora Delegada según la cual el occiso tenía una condición física muy superior a la del procesado, pues lo que evidencia el expediente es que, además de tener una talla igual, (según protocolo de necropsia 2005P-00035, fol. 106 c.o. 1 y la descripción morfológica del procesado en su indagatoria, fol. 30 ibídem, ambos medían 1,70 ms. de estatura), el occiso era de constitución obesa (protocolo de necropsia y álbum fotográfíco No. 3702 a folio 40 del c.o. 1), lo cual, en un enfrentamiento corporal, puede otorgar desventaja ante una persona de contextura delgada, como lo era el procesado, conforme se dejó constancia en la diligencia de indagatoria.

Por otro lado, la menor edad del occiso, quien para la época de los sucesos tenía 24 años de edad, frente a los 40 del procesado, contrariamente a lo señalado por la Delegada, tampoco otorgaba una ventaja representativa. En efecto, no se trata de una diferencia abismal, como la que pudiera existir entre un joven de esa edad y un anciano o un niño que pone en un plano de superioridad total al primero respecto de los segundos.

No. A la edad del procesado, por regla general, sin que esté demostrado que estuviera en situación excepcional por padecer alguna patología especial, las personas aún gozan de la totalidad de sus capacidades físicas y mentales y, por consiguiente, estaba en condiciones de repeler la acción violenta del occiso en un plano de igualdad. Existiendo, entonces, relativo equilibrio entre los dos contendores, se torna desmedida la acción de esgrimir la navaja por parte del procesado.

Esa invitación a proseguir la reyerta pero en condiciones más dañinas, mediante el empleo de armas, fue de inmediato aceptada por el occiso, quien regresó a la ferretería para aprovisionarse de un instrumento con el cual también pudiera ocasionar daño a la humanidad de su adversario. Para favorecer la transitoria retirada del interfecto, intervino su cuñado Campo Cortazar quien golpeó en una primera oportunidad al sindicado con una silla plástica y luego se la arrojó. Sin embargo, nótese que su intervención fue posterior a la aceptación de CIFUENTES GONZÁLEZ de continuar con el enfrentamiento y de haber alterado sus condiciones.

Ella tuvo por objeto cubrir la retirada de su familiar, sin tener consciencia, por la forma intempestiva como se desarrollaron los sucesos, de si éste regresaría o no al escenario donde ocurrieron. De lo anterior se desprende, como bien lo había precisado el juzgador de primer grado, que se está ante una típica riña, la cual, de acuerdo con el criterio de la Sala "implica la existencia de un combate en el cual los contendientes, situados al margen de la ley, buscan causarse daño a través de mutuas agresiones físicas.

No alcanza a configurarse, por lo tanto, a partir de simples ofensas verbales, sino que se requiere la existencia de un verdadero enfrentamiento físico entre los opositores". En este caso los dos protagonistas consintieron ocasionarse daño en el cuerpo y su salud y aceptaron, igualmente, la alteración más nociva de sus condiciones. Ciertamente, cuando el procesado esgrimió el arma cortopunzante el occiso hizo lo propio armándose de una pala.

El empleo de cualquiera de estos elementos, vale decir, resulta letal de llegar a alcanzar determinadas zonas del cuerpo humano, sin que cualquiera de ellos conceda una ventaja ostensible con respecto al otro, con lo cual queda demostrado que existía una probabilidad de daño común y proporcionado, presupuesto indispensable para que se configure este fenómeno. Pues bien, en el entorno de una riña, dada su naturaleza ilícita, por cuanto sus protagonistas tienen la intención de causarse daño recíproco, no es viable, en principio, reconocer la excluyente punitiva de la legítima defensa, salvo cuando los contrincantes rompen las condiciones de equilibrio del combate, como así se ha precisado por la Corte, entre otras, en la siguiente providencia: “Cuando dos personas deciden simultáneamente y de manera intempestiva irse a las armas con la intención de agredirse, en efecto, se sitúan al margen de la ley y en el marco de una riña donde no hay lugar a alegar legítima defensa, salvo cuando en su curso alguno de los contrincantes rompe las condiciones de equilibrio del combate. ‘Lo que en realidad diferencia la riña de la legítima defensa –dijo la Sala en otra oportunidad y ahora lo reitera — no es la existencia de actividad agresiva recíproca, ya que, es de obviedad entender, ésta se da en ambas situaciones, sino además la subjetividad con que actúan los intervinientes en el hecho, que en un caso, el de la riña, corresponde a la mutua voluntariedad de los contendientes de causarse daño, y en el otro, el de la legítima defensa, obedece a la necesidad individual de defenderse de una agresión ajena, injusta, actual o inminente, es decir, no propiciada voluntariamente”.

(subraya fuera de texto). En este caso, una vez alteradas (al acceder los contrincantes a la utilización de instrumentos) y aceptadas las condiciones de la reyerta, no hubo modificación posterior. Ninguno de los contendientes introdujo otro elemento de mayor entidad dañina que rompiera el equilibrio, sin que pueda considerarse como tal, a diferencia de lo expuesto en el fallo impugnado, la intervención de Éder Campo, pues, como está demostrado, ella se circunscribió a cubrir la retirada de su familiar, volviendo a participar en el tercer episodio de los sucesos cuando ya se había producido el resultado antijurídico reprochado al procesado.

Si ello es así, esto es, si la reconstrucción del acontecer delictivo pone de manifiesto que los hechos ocurrieron en el marco de una riña cuyas condiciones no fueron alteradas ulteriormente, es claro que el Tribunal erró al reconocer en favor del sindicado CÉSAR JULIO CIFUENTES GONZÁLEZ la causal de exclusión de responsabilidad de la legítima defensa, prevista en el numeral 7° del artículo 32 del Código Penal, aún imperfecta por exceso, de conformidad con el inciso tercero de esa misma preceptiva.

Por lo mismo, se infiere que la decisión correcta fue la adoptada por el juzgador de primer grado al condenar al mencionado por el delito de homicidio simple, de acuerdo con los términos de la acusación. Este criterio de la Sala en el sentido de no compartir la decisión del Tribunal de reconocer en favor del procesado CÉSAR JULIO CIFUENTES GONZÁLEZ la excluyente de responsabilidad de la legítima defensa, la releva de efectuar cualquier consideración en relación con la figura del exceso en sus límites, sobre cuya apreciación probatoria se edifica el motivo de casación invocado por el defensor a través de la única censura propuesta por violación indirecta de la ley sustancial derivada de un falso raciocinio.

Correspondería, por consiguiente, casar el fallo de segunda instancia para, en su lugar, dejar vigente el de primer grado, pero como tal determinación comportaría quebranto de la garantía de la prohibición de la reformatio in pejus consagrada en el inciso segundo del artículo 31 de la Constitución Política, dado que la defensa del acusado acude a esta sede como recurrente único, se abstendrá de proceder a la corrección. Corolario de lo expuesto, la Sala, apartándose del concepto del Ministerio Público, no casará la sentencia impugnada.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE NO CASAR la sentencia impugnada, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta decisión. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y cúmplase.

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Salvamento de voto ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Salvamento de voto YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTÍZ Salvamento de voto Salvamento de voto TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria SALVAMENTO DE VOTO Por no compartir los argumentos expuestos por la Sala y que llevaron a no casar el fallo demandado, presento las siguientes notas que explican mi disentimiento.

I. El legislador ha consagrado un listado de hipótesis de ausencia de responsabilidad en un solo precepto, de modo que en el mismo se entreveran causales de atipicidad de la acción, circunstancias excluyentes de la antijuridicidad y supuestos de inculpabilidad (Código Penal, artículo 32). II. La legítima defensa es considerada tanto por la doctrina como la jurisprudencia -reiterada y pacífica- de la Sala como causal excluyente de la antijuridicidad de la conducta.

En efecto, la legítima defensa pura y simple, objetiva, tradicionalmente se ha entendido como una causal excluyente de la antijuridicidad, porque la conducta de quien actúa en defensa de un derecho, contra una agresión que es injusta, actual o inminente, no puede ser susceptible de juicio de reproche alguno, es decir que, en condiciones tales, se afirma el hecho como justificado.

III. A partir de los preceptos legales se han establecido como requisitos de la legítima defensa los siguientes: 1º. Necesidad de la defensa; 2º. Defensa de un derecho personal propio o ajeno; 3º. Agresión actual y antijurídica; y 4º. Proporcionalidad entre la agresión y la defensa. IV. Esta Sala ha venido sosteniendo que la legítima defensa es el derecho que la ley confiere de obrar en orden a proteger un bien jurídico tutelado, propio o ajeno, ante el riesgo en que ha sido puesto por causa de una agresión antijurídica, actual o inminente, de otro, no conjurable racionalmente por vía distinta, siempre que el medio empleado sea proporcional a la agresión. Requiere por tanto para su configuración, que en el proceso se encuentre acreditado la concurrencia de los siguientes elementos: a).

Que haya una agresión ilegítima, es decir, una acción antijurídica e intencional, de puesta en peligro de algún bien jurídico individual (patrimonio económico, vida, integridad física, libertad). b). Que sea actual o inminente. Es decir, que el ataque al bien jurídico se haya iniciado o inequívocamente vaya a comenzar y que aún haya posibilidad de protegerlo. c).

Que la defensa resulte necesaria para impedir que el ataque injusto se materialice. d). Que la entidad de la defensa, sea proporcionada, tanto en especie de bienes y medios, como en medida, a la de la agresión. e). Que la agresión no haya sido intencional y suficientemente provocada. Es decir que de darse la provocación, ésta no constituya una verdadera agresión ilegítima que justifique la reacción defensiva del provocado.

En oportunidad reciente, la Corte expresó: La causal de ausencia de responsabilidad del numeral 6° del nuevo Código Penal (Ley 599 de 2000), de la necesidad de defender un derecho propio o ajeno contra injusta agresión actual o inminente, permite a la persona proteger un bien jurídicamente tutelado sea propio o ajeno, siempre que medie proporcionalidad.

Los elementos que informan son: i) una agresión ilegítima o antijurídica que ponga en peligro algún bien jurídico individual, ii) el ataque al bien jurídico ha de ser actual o inminente, esto es, que se haya iniciado o sin duda alguna vaya a comenzar y que aún haya posibilidad de protegerlo, iii) la defensa ha de resultar necesaria para impedir que el ataque se haga efectivo, iv) la entidad de la defensa debe ser proporcionada cualitativa y cuantitativamente es decir respecto de la respuesta y los medios utilizados, v) la agresión no ha de ser intencional o provocada.

V. La jurisprudencia también ha tratado los requisitos que exige el reconocimiento de la legítima defensa, y en relación con la necesidad de la misma ha sostenido: La necesidad de la defensa es una condición que deviene del análisis de un cúmulo de circunstancias que no es posible identificar de manera genérica, sino en relación con el caso concreto; así, entre otras, el modo, tiempo y lugar que rodearon el hecho, los bienes jurídicos en tensión, la entidad de la agresión e incluso los medios utilizados.

VI. Cuando se trata de una riña, como ocurrió en el presente asunto, en principio se descarta la posibilidad de actuación bajo el amparo de la causal justificativa. Sin embargo es posible que las circunstancias de la riña se modifiquen y en ese momento aparece la contingencia para que alguno de los adversarios actúe en legítima defensa. La doctrina nacional ha precisado: En el caso de la riña parece la mejor solución caracterizar a los contendientes como agresores injustos mutuos y no como provocadores, ya sea por agresión inminente o actual, esto es, cuando sus comportamientos ponen en peligro los derechos personales de los demás injustificadamente (si no es así, como simples provocadores los rigen las reglas generales del no agresor).

Por tanto no les asiste la legítima defensa, excepto cuando el cambio de instrumentos (proceder ofensivo) plantea una nueva situación agresora, ante lo cual el otro contendiente sí puede actuar en legítima defensa. Lo mismo acontece cuando uno de los contendientes abandona la riña y el otro intenta nuevamente agredirlo, situación en la cual aquel tendrá legítima defensa.

Y más precisamente: Quienes riñen no pueden obrar en legítima defensa, salvo en casos excepcionales cuando se rompen las proporciones del combate o la riña ha cesado. Y la jurisprudencia de la Corte ha confirmado que en una riña puede presentarse la legítima defensa cuando en su curso alguno de los contrincantes rompe las condiciones de equilibrio del combate.

VII. En autos se tiene establecido que (i) se presentó una riña entre César Julio Cifuentes González, el occiso William Velasco y Éder Ramos, (ii) que en el curso de la misma el procesado exhibió un arma frente a sus agresores y que posteriormente estos lo atacaron con sendos instrumentos contundentes y, (iii) que en el curso de dicho ataque se produjo la lesión mortal que propino Cifuentes a Velasco.

La actitud del procesado se compagina con lo expresado en antigua jurisprudencia en la que se puntualizó que ningún precepto de moral o de derecho prohíbe estar listo para la propia tutela, es más, elemental prudencia aconseja a quien teme peligros, precaverse a tiempo y eficazmente contra ellos, de donde surge con mayor fuerza la afirmación de un conocido profesor alemán cuando trata la figura del provocador y afirma que en su caso el derecho no puede ponerlo ante el dilema insalvable de entregar sin resistencia su vida o integridad física al agresor o sufrir una pena.

VIII. Por esas poderosas razones considero que la Sala debió casar la sentencia demandada y declarar que los hechos estuvieron cubiertos por la causal excluyente de antijuridicidad denominada legítima defensa, en atención a que el procesado estaba en situación de privilegio frente al ordenamiento porque en la situación concreta velaba por sus bienes jurídicos.

Cortésmente, YESID RAMÍREZ BASTIDAS Magistrado Fecha ut supra. � Recibido en la Corte el 1° de junio de 2009. � Fols. 31 y ss. del c.o. 1 e interrogatorio en audiencia pública, fol. 274 ib. � Fols. 54 y ss. y ampliación fols. 158 y ss. del c.o. 1. � Fols. 64 y ss. del c.o.1 y ampliación fol. 155 y ss. � Fol. 146 del c.o. no. 1. � Fols. 272 y ss. del c.o. 1. � Sentencia del 16 de diciembre de 1999, rad. 11.099. � Sentencia de fecha junio 26 de 2002, rad. 11.679, � Sentencia del 25 de mayo de 2005, rad. 18354. � Entre muchos, por ejemplo: H. H. Jescheck, Tratado de derecho penal, Volumen Primero, Barcelona, Bosch Casa Editorial, 1981, p. 458 y siguientes;

Ignacio Berdugo y otros, Curso de derecho penal. Parte general, Barcelona, Ediciones Experiencia, 2004, p. 297 y siguientes; Diego Manuel Luzón Peña, Curso de derecho penal. Parte general I, Madrid, Editorial Universitas, 1996, p. 571 y siguientes; Giovanni Fiandaca y Enzo Musco, Derecho penal. Parte general, Bogotá, Editorial Temis, 2006, p. 258 y siguientes;

Luis Barragán Matamoros, La legítima defensa actual, Barcelona, Bosch Casa Editorial, 1987, p. 25; Carlos Santiago Nino, La legítima defensa, Buenos Aires, Editorial Astrea, 1982, p. 22-23; Orlando Gómez López, Legítima defensa, Bogotá, Editorial Temis, 1991, p. 3 y siguientes; William Monroy Victoria, «Causales de exclusión de la antijuridicidad», en Lecciones de derecho penal.

Parte general, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2002, p. 327 y siguientes. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 11 de abril de 2002, radicación 14731. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de 19 de febrero de 2009, radicación 30794. � Jaime Sandoval Fernández, Legítima defensa, Bogotá, Editorial Temis, 1994, p. 162-163. � Orlando Gómez López, Legítima defensa, Bogotá, Editorial Temis, 1991, p. 464. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 25 de mayo de 2005, radicación 18354. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 11 de junio de 1946. � H. H. Jescheck, Tratado de derecho penal, obra citada, p. 471.

En el mismo sentido Diego Manuel Luzón Peña, Curso de derecho penal. Parte general I, obra citada, p. 594, para quien “sí cabe legítima defensa si uno de los contendientes rebasa los medios agresivos inicialmente acordados, o cuando el otro se rinde y manifiesta que quiere cesar la lucha, (eventos en los que) el sujeto recobra la protección jurídica”.

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