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28940(09-07-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2007

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 28940 María Alicia Muriel Carmona vs Foncolpuertos en Liquidación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 28940 Acta No. 55 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil siete (2007).

Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por MARÍA ALICIA MURIEL CARMONA, por intermedio de apoderado judicial, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del distrito judicial de Santa Rosa de Viterbo, Sala Única de Decisión Laboral, el 31 de agosto de 2004, y notificada por el Tribunal Superior de Barranquilla el 14 de junio de 2005, dentro del ordinario laboral adelantado por la recurrente en contra de la EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA TERMINAL MARÍTIMO Y FLUVIAL DE BARRANQUILLA.

ANTECEDENTES En lo concerniente al recurso extraordinario, la accionante controvierte la sentencia del ad quem, proferida en sede de consulta (en razón de la entidad demandada), mediante la que revocó la pensión de jubilación convencional otorgada por el a quo, para reemplazarla por la legal prevista por la Ley 33 de 1985 y, además, rebajó la cuantía del auxilio de cesantía de $16.391.064.31 a $1.534.653.

La demandante, religiosa perteneciente a la congregación “Siervas del Santísimo y de la Caridad”, alegó relación laboral con la enjuiciada y el consiguiente pago de las prestaciones legales y extralegales debidas, en las que incluyó cesantía y pensiones de vejez y/o invalidez. Nexo que fue controvertido al contestarse el libelo y reputado respecto de la comunidad a la que pertenecía, más la proposición de las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin causa y prescripción. El Juez Sexto Laboral de Barranquilla, en fallo de 2 de junio de 1995, no apelado, otorgó las pretensiones atrás mencionadas, modificadas luego por el ad quem con la sentencia ahora atacada mediante el recurso extraordinario.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por disposición de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el ad quem conoció del proceso en sede de consulta. El Tribunal recordó la naturaleza jurídica de empresa industrial y comercial del Estado que ostentaba la demandada y la calidad (por regla general) de trabajadores oficiales de sus servidores, vinculados por contrato de trabajo definido por el artículo 1° del Decreto 2127 de 1945, cuyos elementos encontró acreditados en el caso de la actora, respecto de la cual halló que había laborado desde el 1 de febrero de 1971 hasta el 31 de diciembre de 1974, y del 2 de marzo de 1975 al 2 de marzo de 1991, fecha desde la cual continuó labores hasta el 30 de diciembre de 1993, para un tiempo total de servicios de 22 años, 8 meses y 29 días.

A continuación, consideró que el ejemplar de convención colectiva allegado a autos no era estimable, por no estar autenticado por quien legalmente debía hacerlo, ante lo cual determinó la improcedencia de la condena a la pensión de jubilación convencional dispensada en primera instancia. Sin embargo, examinó la pretensión de pensión frente a las normas legales y concedió la prevista en la Ley 33 de 1985, sobre cuya cuantía expresó: “Como no aparece la demostración del salario que devengaba la demandante (en dinero y en especie), la pensión se liquidará con base en el salario mínimo legal vigente a la sazón (30 de diciembre de 1993), esto es, $81.510, porque ninguna pensión puede ser inferior al salario mínimo, más los reajustes legales causados con posterioridad, es decir, a partir del 1° de enero de 1994…” Y, respecto de la cesantía, expresó: “….se liquidarán por el último período laborado (2 de marzo de 1975 a 30 de diciembre de 1993, 18 años, 09 meses y 28 días), por cuanto la correspondiente a la primera etapa está prescrita, en razón de que los servicios prestados no pueden considerarse como si hubiera existido un solo contrato de trabajo, porque hubo un receso entre una etapa y otra…” Determinó, entonces, que la cuantía a pagar por dicha prestación sería de $1.534.653, con base en el salario mínimo legal.

EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la demandante y con él aspira a que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada y “ condene a la demandada a reconocer y pagar a la demandante…, por concepto de pensión vitalicia de jubilación la suma de $252.937.50 mensuales a partir del 31 de diciembre de 1993, más los reajustes de ley para los años posteriores.

Así mismo condenar a pagar a favor de la Hermana…la suma de $4.762.250.80 por concepto de cesantía definitiva”. Con esa finalidad propuso un cargo que fue replicado. CARGO ÚNICO Lo expone así: “La sentencia impugnada, viola indirectamente por aplicación indebida el artículo 249 y el artículo 260 del CST”. La violación se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho, evidentes, en los cuales incurrió el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo (Boyacá).” “PRIMERO. No dar por demostrado, estándolo, el salario promedio devengado por la Hermana MARÍA ALICIA MURIEL CARDONA, en la suma de $102.937.50.oo, y la demandada suministraba alimentación y vivienda a mi poderdante, tasado en la suma de $150.000.oo, a través del peritazgo realizado por el Dr. ENRIQUE CHINCHILLA, que obra en el expediente, obteniendo como salario promedio la suma de $252.937.50.oo.(SIC).

Esto sin tener en cuenta los beneficios convencionales a que tenía derecho. Los anteriores errores de hecho evidentes, se produjeron como consecuencia de la apreciación errónea de las siguientes pruebas: el acta de terminación del contrato (el cual aparece en el expediente) se señala con valor mensual básico devengado por las 7 religiosas por la suma de $102.937. 50.oo PARA CADA UNA, siendo éste el salario mensual básico de la hermana…” “SEGUNDO: El peritazgo realizado por el Dr. ENRIQUE CHINCHILLA, sobre el salario en especie (alimentación y vivienda) que la hermana MARÍA ALICIA MURIEL CARMONA devengaba fue tasado en $150.000.oo”.

“TERCERO: Tiempo de servicio laborado por mi poderdante…está plenamente demostrado en el proceso, es decir desde el 1° de febrero de 1971 hasta el 31 de diciembre de 1974 y, desde el 2 de marzo de 1975 hasta el 31 de diciembre de 1993. Computarizando un tiempo de servicio de 22 años – 8 meses- 29 días continuos”. “DEMOSTRACIÓN DEL CARGO” “Al estudiar la petición formulada en la demanda para que se condene a la empresa Puertos de Colombia Terminal Marítimo y Fluvial de Barranquilla a reconocer el salario promedio devengado por la Hermana MARIA ALICIA MURIEL CARMONA, la suma de $252.937.50.oo.

La demandada suministraba alimentación y vivienda a mi poderdante, tasado en la suma de $150.000.oo a través de peritazgo realizado por el Dr. Enrique Chinchilla, que obra en el expediente, más $102.937.50.oo salario mensual devengado por MARÍA ALICIA MURIEL CARMONA, obteniendo como salario promedio la suma de $252.937.50”. “La citada norma es muy clara cuando establece el auxilio de cesantía. Todo empleador está obligado a pagar a sus trabajadores, y a las demás personas que cesantías (sic), un mes de salario por cada año de servicios y proporcionalmente por fracciones de año (art. 249 del CST)”.

“También el artículo 289 de la Ley 100 de 1983.- Derecho a la pensión.- PRECEPTUA… (sic). Todas estas razones inducen a la sala a concluir que procede la condena que se impetra, pues si el Tribunal hubiera apreciado correctamente las pruebas señaladas, como mal apreciadas, y no hubiese incurrido en los errores de hecho anotados, HABRÍA TENIDO QUE CONCLUIR NECESARIAMENTE EN LA CONDENA A LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA….” LA RÉPLICA Alegó que el cargo no demostraba las características de ostensibles o evidentes que deben tener los errores de hecho endilgados.

Aduce que las normas citadas como transgredidas no se aplican a los trabajadores oficiales, y que el contenido del artículo 289 de la Ley 100 de 1993 se refiere es a la vigencia de ésta. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Dado que uno de los objetivos del recurso extraordinario de casación es el de mantener el imperio de la ley sustancial de alcance nacional, que en cada caso corresponderá a la que contiene o prevé el derecho reclamado por el interesado, la conformación de la proposición jurídica resulta esencial en la formulación de cada cargo.

La normatividad actual, en aras de flexibilizar el extremado rigorismo que en esta materia en algún momento imperó, permite que se pueda citar cualquiera de las disposiciones sustanciales requeridas para tener por satisfecho este requisito; pero la norma que se indique como quebrantada debe corresponder a la consagratoria de la prerrogativa desconocida o vulnerada con la decisión recurrida.

En consecuencia, no indicar norma alguna como vulnerada o citar una o varias ajenas a lo pretendido, implicara la inexistencia de proposición jurídica y, por ende, la improsperidad de la acusación, dada la transgresión del artículo 90 -5° lit. a del C.P.T. y de la S.S. Acá, es de anotar que en el fallo de segundo grado se ratificó la conclusión del a quo, en cuanto a la calidad de trabajadora oficial de la religiosa demandante.

El recurso persigue determinar un salario mayor al tenido en cuenta por el ad quem para fijar el cuantum de la pensión jubilatoria legal que concedió, al igual que aumentar lo reconocido por cesantía. En la proposición jurídica se pregonan como quebrantados indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 249 y 260 del C.S.T. Pero tales preceptivas son aplicables solo al sector privado y, por ende, no gobiernan en aspecto alguno el campo de los trabajadores oficiales, dentro del cual fungía la accionante.

Por tanto, quien incurre en yerro manifiesto es la censura al formular su acusación sin real proposición jurídica, lo cual es suficiente para desechar el cargo. Al respecto, en sentencia bajo radicación 24725 de 2005 se expuso: “Es de recordar que el recurso de casación es una herramienta, de carácter extraordinario, que dispensa el ordenamiento jurídico para garantizar, (como uno de sus objetivos), el imperio de la ley sustancial de alcance nacional”.

“La ley sustancial es aquella que crea, modifica o extingue derechos concretos (y sus obligaciones correlativas) que son susceptibles de controversia”. “Por ende, siempre que se recurra a la causal primera de casación, será de la esencia del recurso alegar, insoslayablemente, la violación de la ley que ostente el carácter mencionado, citando, por lo menos, la consagratoria del derecho pretendido”.

(“…”) “Como se ve, al omitir el censor incluir en la proposición jurídica, y en la demostración del cargo, la norma sustancial, que siendo la base de la sentencia o ha debido serlo, resulte violada,…, es patente, por lo tanto, que no se estructura realmente una proposición jurídica, y, en consecuencia, el cargo deviene en inestimable, dada la flagrante trasgresión del numeral 5 literal a del artículo 90 del CPTSS”.

Además de lo anterior, lo que se presenta como demostración del cargo no es sino un escueto y deshilvanado alegato propio de instancias en el cual no se hace referencia alguna a la prueba indicada como mal valorada al presentar el primer presunto error de hecho endilgado al Tribunal. De todos modos cabe indicar que aquella prueba (acta de terminación del contrato) tan no fue tenida en cuenta por el colegiado para fundar su decisión, que procedió a liquidar tanto pensión como cesantía con base en el salario mínimo legal a 30 de diciembre de 1993.

Por manera que mal pudo aquél haber apreciado erróneamente un medio de instrucción sobre el cual no se pronunció. Por otra parte, el recurrente presenta los que al parecer constituirían los errores de hecho segundo y tercero; mas lo que ellos conforman son simplemente afirmaciones en las que nada se expresa respecto de dar por probado en el proceso algo que no lo esté o, no dar por acreditado algo que sí lo estaba, estructuras argumentativas esenciales del error de hecho, provenientes de la falta de estimación o de errónea valoración de algún medio probatorio calificado en el recurso extraordinario.

Luego, ante la nula estructuración o indicación de error alguno en tales numerales, ellos devienen en absolutamente impertinentes para el cargo. Ante las falencias técnicas insuperables atrás puestas de presente, procede entonces la desestimación de la acusación. Dada la presencia de réplica, las costas estarán a cargo de la recurrente. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, Sala Única de Decisión Laboral, el 31 de agosto de 2004, dentro del proceso ordinario laboral promovido por MARÍA ALICIA MURIEL CARDONA en contra de la EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA TERMINAL MARÍTIMO Y FLUVIAL DE BARRANQUILLA.

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la demandante. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 2