Micelio
28939(23-01-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Colisión de Competencias 28939 C/. TEOBALDO ENRIQUE Ruiz MUÑOZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobada Acta N° 07 Bogotá, D. C., miércoles, veintitrés (23) de enero de dos mil ocho (2008). VISTOS: Resuelve la Sala el conflicto negativo de competencias suscitado entre los Juzgados Cuarto Penal del Circuito de Santa Marta y Cuarto Penal del Circuito de Barranquilla.

ANTECEDENTES: 1. En la resolución de acusación proferida el 22 de septiembre de 2006 por la Fiscalía Treinta Delegada ante los Colisión de Competencias 28939 O/. TEOBALDO ENRIQUE RUIZ MUÑOZ Jueces Penales del Circuito de Santa Marta, los hechos investigados así fueron descritos y calificados jurídicamente: "El ciudadano ALBERTO DE JESÚS GUERRERO ILLIGDE puso en conocimiento de la Fiscalía Seccional, que la Cooperativa Multiactiva COOLER le había otorgado un préstamo por la suma de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($650.000) para descontar por nómina en cuotas mensuales de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL PESOS ($165.000); precisa el denunciante que en los meses de febrero, marzo y abril de 2004 no le realizaron las deducciones porque fue embargado por alimentos por su nieta, pero las mismas se retomaron a partir del mes de mayo de esa anualidad.

También relata el denunciante que en diversas oportunidades fue visitado por el vendedor de la Cooperativa, el señor TEDBALDO ENRIQUE Ruiz Muñoz, para que le firmara otra libranza para cubrir las cuotas que se dejaron de descontar por el embargo de alimentos, asegurándole que la empresa lo tenía presionado; ante tales requerimientos accedió a firmar en blanco el documento requerido con la condición que se incluye con las cuotas adeudadas otro préstamo por la suma de QUINIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($550.000).

No obstante a lo acordado verbalmente, el denunciado insertó en la libranza un supuesto crédito por la suma de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL PESOS ($4482.000). Así mismo asevera el afectado que no acudió a la notaría de Barranquilla a firmar documentos relacionados con la negociación; precisa que se vienen realizando por nómina los descuentos de dineros que no adeuda a COOLER".

En la parte resolutiva se elevaron cargos contra TEOBALDO ENRIQUE Ruiz MUÑOZ, por los delitos de estafa y falsedad en documento privado, en concurso heterogéneo. Colisión de Competencias 28939 C/. TEOBALDO ENRIQUE RUIZ MUÑOZ 2. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Santa Marta avoco conocimiento y dio inicio al juicio según auto de 23 de octubre de 2006; realizó la audiencia preparatoria el 22 de enero y la de juzgamiento el 5 de septiembre de 2007. 3.

Agotada toda la actividad procesal y estando pendiente únicamente que se profiriera sentencia de mérito, el Juez consideró que el delito de estafa se consumó en la ciudad de Barranquilla y que por razón de la cuantía correspondía a los juzgados penales municipales, pero que por razones de conexidad el proceso debía remitirse al juez penal del circuito de la aludida ciudad, por lo cual dispuso remitirlo y, para el caso de no aceptar los expuesto la autoridad a quien correspondiera el asunto, propuso colisión de competencias. 4.

El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Barranquilla al cual le correspondió el proceso, admitió el conflicto de competencias en providencia de 23 de noviembre de 2007, por estimar que debe proseguirlo el despacho remitente conforme a las siguientes razones: 4.1. Se violan el debido proceso y el principio de pronta y oportuna administración de justicia cuando finalizada la audiencia pública el juez se declara sin competencia. 4.2.

Al juzgado de Santa Marta le feneció, en los términos del artículo 402 del Código de Procedimiento Penal, la oportunidad para declararse sin competencia. Colisión de Competencias 28939 C/. TEOBALDO ENRIQUE Ruiz MUÑOZ 4.3. Considera que la suscripción de documentos y la defraudación ocurrieron en Santa Marta, y siendo tal localidad el lugar de producción de los efectos de la conducta la competencia recae en los jueces de dicha jurisdicción. En consecuencia, remite la actuación a la Corte.

CONSIDERACIONES: 1. Según lo dispone el artículo 75-4 de la Ley 600 de 2000, es innegable la competencia de esta Corporación para dirimir el conflicto que en los anteriores términos se ha planteado, pues se ha suscitado entre dos juzgados penales del circuito pertenecientes a diferentes distritos judiciales. 2. Es bien sabido que la facultad de administrar justicia que tiene el juez está dada por el cargo que asume, el cual contiene un espectro de competencia por territorio, grado, materia y cuantía. El juez solo podrá conocer de los asuntos no sometidos a su competencia, cuando le fuere legalmente prorrogada ¡ o delegada, cuestión que en efecto aparece expresamente determinada por el legislador con el propósito de mantener al frente del proceso al juez natural y evitar que se pierda la vigencia de principios como el de inmediación, celeridad y economía procesal. • 3.

La competencia territorial de los jueces se determina legalmente (i) por el lugar en el que el autor ha ejecutado la Colisión de Competencias 28939 Cl. TEOBALDO ENRIQUE RUIZ MUÑOZ acción típica o, en los supuestos omisivos, debía haber actuado (teoría de la actividad); (II) por el lugar donde se ha producido o debió producirse el resultado típico (teoría del resultado); y, (iii) atendiendo la equivalencia de acción y resultado, indistintamente se acepta como lugar de comisión del delito el de ejecución de la acción como el del resultado (teoría de la ubicuidad).

Por tales razones el Código Penal en su artículo 14 señala que La conducta punible se considera realizada: 1. En el lugar donde se desarrolló total o parcialmente la acción. 2. En el lugar donde debió realizarse la acción omitida. 3. En el lugar donde se produjo o debió producirse el resultado. 4. Las anteriores reglas tienen que ser examinadas a la luz de la dinámica delictual y por ello el estatuto procesal penal determina que el Fiscal General de la Nación y sus delegados tienen competencia en todo el territorio nacional.

Y respecto de los jueces siempre será competente el del lugar de comisión del hecho, pero dicha regla, para que pueda consultar una realidad en pleno movimiento, no puede ser estática. De allí que para conseguir una más eficiente, oportuna y pronta persecución del delito se tiene establecida una competencia territorial a prevención de acuerdo con la cual: Página 5de 10 Colisión de Competencias 28939 Cr.

TEOBALDO ENRIQUE RUIZ MUÑOZ Cuando la conducta punible se haya realizado en varios sitios; Cuando la conducta punible se haya realizado en lugar incierto; Cuando la conducta punible se haya realizado en el extranjero, el conocimiento del asunto recaerá en el funcionario judicial competente teniendo en cuenta: a). La naturaleza del asunto; b).

El territorio en el cual se haya formulado primero la denuncia; c). El territorio donde primero se hubiere avocado la investigación. Si se hubiere iniciado simultáneamente en varios sitios, será competente el funcionario judicial del lugar en el cual fuere aprehendido el imputado y si fueren varios los capturados, el del lugar en que se llevó a cabo la primera aprehensión. La redacción del artículo 83 de la Ley 600 de 2000, como ya lo ha advertido la Sala l, impone una hermenéutica que obliga a ir agotando de manera secuencial cada uno de los presupuestos allí relacionados, para así determinar el factor de competencia que pueda tener cabida en el asunto específico del que se trate. 5.

Por la naturaleza del asunto sub examine se sabe que la competencia recae en los jueces penales del circuito, porque uno de los delitos investigados, la falsedad en documento privado, compete a dichos funcionarios; y por el fenómeno de conexidad 1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de 22 de mayo de 2001, radicación 17560.

Colisión de Competencias 28939 C/. TEOBALDO ENRIQUE RUIZ MUÑOZ queda atado a la suerte de tal reato el de estafa, sin que resulte importante ni determinante la cuantía. 6. Sin embargo, lo anterior resulta insuficiente y por ello se debe acudir al segundo nivel de análisis que aparece registrado en la norma y que se refiere al territorio en el cual se haya formulado primero la denuncia. Del examen de la foliatura se tiene que la denuncia penal fue radicada el 17 de diciembre de 2004 ante la Fiscalía de Santa Marta2 y que una delegada ante los jueces penales del circuito de la misma ciudad dispuso la apertura de la instrucción mediante resolución de 3 de enero de 2005.3 A su turno, la primera oportunidad en que una autoridad judicial de Barranquilla tuvo conocimiento de la denuncia entablada por ALBERTO DE JESÚS GUERRERO ILLIGDE contra TEOBALDO ENRIQUE Ruiz MUÑOZ, fue con motivo de la colisión de competencias que aquí ocupa la atención de la Sala. 7.

Adicionalmente, y examinadas en detalle las •circunstancias que rodean la ejecución de las conductas investigadas, se tiene que los documentos suscritos por el denunciante fueron diligenciados en Santa Marta y que el procesado debió allegarlos a las dependencias de la Cooperativa en Barranquilla, pero no existe certeza sobre el lugar en donde se incurrió en la falsedad en documento privado, porque no se sabe en qué sitio se hicieron las adulteraciones a la libranza. 2 Folio 1 cuaderno N°1. 3 Folio 17 cuaderno N°1 Colisión de Competencias 28939 C/.

TEOBALDO ENRIQUE RUIZ MUÑOZ Lo anterior no es óbice para tener establecida la jurisdicción en la cual ha sido usado el documento adulterado, la que coincide con el sitio en donde está produciendo efectos, pues bien se sabe que Santa Marta es la ciudad en donde ALBERTO DE JEsús GUERRERO I WGDE recibe los pagos de su pensión y, consecuentemente, padece los descuentos monetarios que se canalizan a favor de la Cooperativa para la cual labora el procesado. 8.

Todo lo expuesto permite concluir que por mandato legal corresponde al Juez Cuarto Penal del Circuito de Santa Marta continuar con el presente asunto hasta su terminación por tener competencia por la naturaleza del asunto, el lugar de presentación de la denuncia penal y porque en esa ciudad se está usando y produciendo efectos el documento privado señalado como falso, además que sólo falta dictar la sentencia correspondiente.

A mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

1. DIRIMIR el conflicto de competencias planteado, asignando el conocimiento de este proceso al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Santa Marta, a donde se dispone remitir la actuación. 2. COMUNICAR lo aquí decidido al Juzgado Cuarto Penal Circuito de Barranquilla, mediante remisión de copia de la presente decisión. Y, Colisión de Competencias 28939 0/.

TEOBALDO ENRIQUE RUIZ MUÑOZ 3. ADVERTIR que contra esta providencia no proceden recursos. CÚMPLASE. PÉREZ (4--244 ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARI DEL OSARIO Q5NZÁLEZ DE LEMOS Colisión de Competencias 28939 n \ Ci. TEOBALDO ENRIQUE Ruiz MuÑoz \. \ \ \, \\ \ \ \ \ SA RUIZ NÚÑEZ Secretaria. \./ •