CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación. 28938 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 28938 Acta No. 39 Bogotá D.C., quince (15) de mayo de dos mil siete (2007). Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso MIGUEL ALTAMIRANDA CAMARGO contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, Sala Civil Familia Laboral, de fecha 30 de marzo de 2004, proferida en el proceso ordinario laboral promovido contra el FONDO PASIVO SOCIAL DE COLPUERTOS “FONCOLPUERTOS”.
I.
ANTECEDENTES Miguel Altamiranda Camargo demandó a Foncolpuertos para obtener la reliquidación de las primas de antigüedad proporcionales, las cesantías definitivas y la pensión de jubilación, así como también para que se le condene a aplicar en debida forma los reajustes pensionales de orden legal, los salarios moratorios y las costas del proceso.
En sustento de tales súplicas afirmó que prestó sus servicios a la Empresa Puertos de Colombia Terminal Marítimo y Fluvial de Barranquilla, era sindicalizado, que al liquidarle las cesantías definitivas y la pensión de jubilación, no obtuvo el salario promedio base de liquidación conforme a la convención colectiva de trabajo, pues no se tuvo en cuenta la prima proporcional de servicios, las vacaciones, las primas de vacaciones, la prima de antigüedad proporcional y no se acumuló la prima proporcional de servicios a los valores devengados como salarios en el último año de servicios, desconociendo que era factor de salario conforme a la convención colectiva de trabajo; la demandada al reajustarle la pensión de jubilación no lo hizo conforme lo prevén las leyes 4 de 1976 y 71 de 1988, pues no aplicó los porcentajes que esas señalan; como consecuencia de lo anterior, se omitió incluir valores en el acumulado salarial del último año, lo que afectó el promedio para liquidar su cesantía y la pensión de jubilación, afectándose así el valor inicial de ésta.
El demandado no contestó la demanda como da cuenta de ello el informe secretarial que corre a folio 18 del cuaderno de primera instancia. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, en sentencia del 20 de mayo de 1997, condenó al demandado a pagar al actor la suma de $11.809,94, por concepto de reajuste de cesantías; también lo condenó a reajustar la pensión de jubilación a partir del 1 de enero de 1978 y hasta el año de 1996, inclusive y a pagar a favor del actor $604,16 diarios a partir del 16 de abril de 1976 a título de salarios moratorios.
(Folios 104 a 107 del cuaderno principal) II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por mandato del Acuerdo 1795 de 14 de mayo de 2003 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura conoció, en sede de consulta, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, Sala Civil Familia Laboral que, en la sentencia aquí acusada, revocó el fallo revisado y, en su lugar, absolvió a Foncolpuertos de todas las súplicas impetradas.
El Tribunal aseveró que el demandante pretende que se liquiden nuevamente sus prestaciones sociales, las cesantías y la pensión de jubilación, para que se incluyan todos los conceptos salariales previstos en la convención colectiva de trabajo vigente para los años 1977-1978 (Folios 36 a 103), es decir, están fundamentadas en dicha convención, por lo cual consideró que debía establecer si ese texto normativo se aportó en conformidad con las exigencias legales y con arreglo a su carácter de prueba solemne.
Al aplicarse a esa tarea expresó que en orden a que la convención produzca efectos el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo exige que se celebre por escrito y que se deposite un ejemplar en el antiguo Departamento Nacional de Trabajo, hoy División de Asuntos Colectivos del Ministerio del ramo, a más tardar dentro de los 15 días siguientes al de su firma.
Agregó que ese texto convencional por ser un acto solemne, conforme a la norma citada y al 254-1 del Código de Procedimiento Civil, la prueba de su existencia debe aportarse en copia expedida por el depositario del documento, habida cuenta que conforme al artículo 35 numeral 8 del Decreto 2145 de 1992 norma vigente al iniciarse el proceso, se le asignó a la división de Reglamentación y Registro Sindical del Ministerio del Trabajo la función, entre otras, de: “Expedir certificaciones y fotocopia auténtica de los documentos que reposan en el archivo”, siendo por lo tanto esta la única dependencia autorizada para expedir las susodichas certificaciones de autenticidad y de depósito.
Y concluyó restando valor probatorio a la convención colectiva de trabajo como soporte de las pretensiones del demandante, por no tratarse de una fotocopia autenticada y menos que contuviera la constancia de haber sido depositada, por manera que no puede afirmarse que se trata de una copia auténtica ni con la constancia de su depósito oportuno. III.
EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el demandante y con él aspira a que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, confirme la del Juzgado y provea sobre costas. Con esa finalidad propuso dos cargos que fueron replicados por Foncolpuertos y que serán estudiados en el orden propuesto por el recurrente.
PRIMER CARGO Acusa la sentencia de violar directamente, por interpretación errónea, el artículo 254-1 del Código de Procedimiento Civil, lo que condujo a la infracción directa (falta de aplicación), de los artículos 467, 469 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, 10 y 11 de la Ley 446 de 1998, 1 del Decreto 2150 de 1995, modificado por el 26 del Decreto 266 de 2000, 51, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 174, 175, 176, 180, 187, 251 a 293 del Código de Procedimiento Civil, 1 de la Ley 10 de 1972, 1 de la Ley 4 de 19776, 1 de la Ley 71 de 1988, y 35-8 del Decreto 2145 de 1992.
Arguye que acepta los supuestos de hecho de la sentencia impugnada y afirma que el Tribunal se equivocó al no aplicarle al demandante el acuerdo convencional allegado al informativo, con el argumento de que carece de eficacia probatoria porque no lo autenticó el funcionario al que se había conferido su guarda, como lo establece el artículo 254-1 del Código de Procedimiento Civil.
Transcribe un breve fragmento de la sentencia del ad quem y arguye que pese a ser cierto que las reproducciones mecánicas tienen el mismo valor que las originales, si las autoriza el funcionario en cuyo poder se encuentre el original, tal entendimiento resulta errado a la luz de lo previsto por los artículos 10 y 11 de la Ley 446 de 1998, como lo asentó la Sala de Casación Laboral de la Corte en la sentencia del 16 de diciembre de 2001, radicación 15120, de la que copia una parte.
LA RÉPLICA Respecto de los dos cargos afirma que en sede de instancia la Corte debe tener en cuenta que los conceptos que pregona el demandante como factor salarial, no tienen esa connotación. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para decidir sobre las pretensiones de la demanda dijo el juez de segundo grado que el demandante no demostró adecuadamente la convención colectiva de trabajo por no haber sido autenticada por el funcionario depositario de ese documento.
Esa deducción del Tribunal, como lo ha dicho con insistencia esta Sala de la Corte, es realmente equivocada, puesto que hay que tomar en cuenta que quien suscribió la nota de depósito de la convención colectiva de trabajo allegada al proceso es un funcionario público y, por ende, sus actos se presumen legales. En torno al tema de la prueba de la convención colectiva esta Sala de la Corte ha precisado, entre otras, en las sentencias de 4 de diciembre de 2002, radicación 18948, 12 de febrero de 2003, radicación 19318, y 5 de octubre de 2004, radicación 23228, lo siguiente: “Cuando el ad quem restó valor probatorio a la copia de la convención colectiva arrimada al proceso, alegando que el funcionario que la autenticó carecía de competencia para ello por cuanto no fue ante él que se hizo el depósito respectivo, sin lugar a dudas incurrió en el desacierto jurídico que la censura le señala, puesto que aquella copia no perdió eficacia probatoria por el hecho de que la Secretaría del Ministerio del Trabajo Seccional Atlántico, con sede en Barranquilla, certificara que su depósito se había surtido en Bogotá, pues no debe perderse de vista que quien le otorgó veracidad al documento es un funcionario público y como tal está investido de esa facultad para dar fe del mencionado hecho.
“Sobre este punto, ya la Corte ha tenido oportunidad de fijar su posición. Así, en sentencia del 4 de diciembre de 2002, radicación 18948, sostuvo lo siguiente: “Se equivocó el Tribunal al no haberle dado validez a la Convención Colectiva de Trabajo, puesto que si ésta contenía la nota de haber sido depositada ante el Ministerio de Trabajo dentro del término legal, de ninguna manera importaba que en el sello de autenticación certificara la Secretaría General con sede en Barranquilla que el aludido depósito se hubiera surtido en Bogotá.” El cargo es fundado pero ello no conduce a la casación del fallo porque para negar las pretensiones del actor también se basó el Tribunal en que la copia de la convención colectiva aportada al proceso no fue autenticada y en ella no consta del depósito, argumento soportado en la valoración de las pruebas del proceso que le sirve de estribo al fallo impugnado, pero como es criticado en el segundo cargo corresponde a la Corte estudiarlo.
SEGUNDO CARGO Por la vía indirecta acusa la sentencia del Tribunal de violar la ley sustantiva laboral en el concepto de aplicación indebida del numeral 1 del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil; 467, 469 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo; 10 y 11 de la Ley 446 de 1998; 1 del Decreto 2150 de 1995, modificado por el 26 del Decreto 266 de 2000; 51, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 174, 175, 176, 180, 187, 251 a 293, especialmente los artículos 253, 255, 256, 262, 264, 275, 279 y 289 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 1 de la Ley 10 de 1972, 1 de la Ley 4 de 1976 y 1 de la Ley 71 de 1988.
Violación de la ley que según la censura se produjo por haber incurrido el Tribunal en los siguientes errores de hecho: “1) Dar por demostrado, sin estarlo, que por no haber sido autenticada como ordena la ley la convención colectiva aportada al plenario, por esa razón tampoco se plasmó ni el lugar ni la fecha de depósito, por lo que dicha prueba no puede tenerse como fuente de derechos y por tanto es ineficaz.
“2) No dar por demostrado, estándolo, que en la diligencia de inspección judicial, el a quo, cotejó la convención colectiva aportada en un ejemplar autenticado de la misma, en la que se dejó dicho que ese documento contenía la ” Yerros que al sentir de la censura se cometieron por no haber apreciado correctamente la convención colectiva de trabajo obrante a folios 36 a 102 y por no apreciar la inspección judicial llevada a cabo el 22 de mayo de 1996 (folio 21).
Fustiga al Tribunal por incurrir en los errores anotados por desestimar la convención colectiva de trabajo supuestamente porque la fotocopia aportada al expediente carece de autenticación y de la constancia de depósito, no obstante que conforme a la inspección judicial, el juez a quo hizo el cotejo de ese instrumento probatorio con uno que sí estaba debidamente autenticado y contenía la constancia de depósito.
Por tanto, es evidente el yerro del Tribunal en la apreciación de la convención colectiva de trabajo porque si la hubiera apreciado en su justa dimensión y no hubiera ignorado la inspección judicial, no habría incurrido en los errores de hecho referidos. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para la Corte es claro que el Tribunal incurrió en el segundo de los yerros fácticos que la impugnación le atribuye.
En efecto, la apreciación de la diligencia de inspección judicial realizada por el juez a quo el 22 de mayo de 1996, da cuenta del cotejo que hizo el funcionario judicial de la convención colectiva de trabajo aportada al proceso en esa diligencia, con otra que sí estaba debidamente autenticada y con constancia de depósito. Esto fue lo dicho por el juzgador de primera instancia frente a la aportación del acuerdo convencional de marras por parte del apoderado del actor: “Me permito acompañar la convención colectiva de trabajo vigente a la conclusión de la relación contractual laboral y que es soporte jurídico de las pretensiones de la demanda, la que acompaño en fotocopias pero presentando las fotocopias auténticas de donde se tomaron, para que previo el cotejo respectivo se deje constancia de autenticidad.
En este estado de la diligencia, la señora juez procede a cotejar las fotocopias que se acompañan con las fotocopias auténticas de la correspondiente convención colectiva de trabajo que tiene su respectiva constancia de depósito, verificando su correspondencia y que son por tanto auténticas.” (Folio 21) Como puede apreciarse, ciertamente el juez del conocimiento dejó constancia de la autenticidad de la fotocopia de la convención colectiva de trabajo que reposa a folios 36 a 103 del expediente, lo mismo que sobre la certeza de haber sido depositada, por lo que sin más consideraciones encuentra la Sala demostrado el error del Tribunal al desestimar la convención colectiva de trabajo, pues conforme a lo visto, contrario a lo concluido por esa Corporación judicial, ese contrato colectivo sí reunía las formalidades exigidas por la ley para ser considerada como fuente de derechos.
El cargo, por tanto, y sólo en lo que respecta a la validez de la convención colectiva, resulta fundado; pero ello no conduce a la anulación de la sentencia porque en sede de consulta habría que revocar las condenas fulminadas por el juzgador de primer grado y desestimar de este modo las pretensiones del demandante. Y ello es así porque las pretensiones del demandante consisten en la reliquidación de las cesantías definitivas y de la pensión de jubilación por no haber tenido en cuenta para determinar el salario base de liquidación la prima de servicios proporcionales en su real cuantía, pues, aduce, para el cómputo de ésta la demandada no incluyó las vacaciones, las primas de vacaciones y las primas de antigüedad proporcional.
Significa lo anterior que, en primer lugar, es menester establecer si las primas proporcionales de servicios fueron bien liquidadas, es decir, si efectivamente para su liquidación hacen parte los conceptos mencionados por la parte accionante, esto es, vacaciones, primas de vacaciones y primas de antigüedad proporcional y si realmente aquellas hacen parte del salario base para la liquidación de las cesantías y de la pensión de jubilación. Conforme al artículo 84 de la convención colectiva de trabajo la prima de junio se liquidará y pagará con base en lo devengado durante el lapso comprendido entre el 1 de diciembre y el 31 de mayo, la cual se cancelará proporcionalmente cuando el trabajador no alcance a trabajar el semestre completo.
(Folio 70). De conformidad con la prueba documental de folio 30, el actor trabajó hasta el día 15 de enero de 1978, luego, y de conformidad con la norma convencional en cita, para el pago de la susodicha prima proporcional de servicios se debe tomar el promedio de lo devengado por el actor durante los meses de diciembre de 1977 y enero de 1978.
De acuerdo con las fotocopias de las planillas denominadas control de salarios que obran a folios 31 a 35 del plenario, particularmente la que corre a folio 32, durante los meses de diciembre de 1977 y enero de 1978, el actor devengó por concepto de salarios, horas extras, auxilio por incapacidad y adicionales (uniforme), la suma de $17.523,41, sin que en ese lapso figure devengando primas de vacaciones, vacaciones o prima de antigüedad, razón por la cual y conforme al texto convencional aludido, no sería de recibo incluir estos conceptos como factores salariales para la liquidación de la prima de servicio proporcional, cuya reliquidación reclama el demandante.
De tal manera que si no está demostrado que estos conceptos fueron devengados en dicho período, es razón por la que no hay lugar a reliquidar la mencionada prima proporcional de servicios, de la cual dependía el reajuste de las cesantías definitivas y de la pensión de jubilación. Además, la liquidación de las cesantías definitivas que obra a folio 30 del expediente, no da cuenta de cuáles fueron los factores salariales apreciados por la empleadora a efectos de liquidar la prima de servicios proporcional, de manera que no es posible determinar cuáles se dejaron de tener presente.
De igual modo, las condenas por reajuste de cesantía y pensión de jubilación quedarían sin piso alguno, conceptos que, según se dejó consignado, no alcanzarían prosperidad, y la misma suerte correría la indemnización moratoria. Por lo dicho, el cargo no prospera. Por cuanto se hallaron fundados los cargos, no se impondrán costas en casación. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, Sala Civil Familia Laboral, de fecha 30 de marzo de 2004, proferida en el proceso ordinario laboral que promovió MIGUEL ALTAMIRANDA CAMARGO contra el FONDO PASIVO SOCIAL DE COLPUERTOS “FONCOLPUERTOS” EN LIQUIDACIÓN. Sin costas en casación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 2 12