Micelio
28938(02-12-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Ley 522 de 1999Ley 832 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación 28938 ELKIN YAMID BUELVAS OSUNA Proceso No 28938 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN Aprobado: Acta No. 348 Bogotá D.C., dos (2) de diciembre de dos mil ocho (2008). MOTIVO DE LA DECISIÓN Examina la Sala las bases lógicas y argumentativas de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado ELKIN YAMID BUELVAS OSUNA, contra la sentencia proferida el 30 de julio de 2007 por el Tribunal Superior Militar.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. Así resumió el Ad quem la cuestión fáctica: Para el día 27 de diciembre de 2004 se le ordenó al C3 Buelvas Osuna Elkin Yamid que se dirigiera al municipio de Fundación a comprar víveres frescos, gastando el dinero en beneficio personal y haciendo préstamos a los soldados, esperando recuperar la plata con el sueldo, el cual no fue consignado oportunamente en la fecha, por lo que decidió quedarse en el pueblo en un hotel, presentándose en el área de operaciones hasta el 01 de enero de 2005 y a pesar de los requerimientos de sus superiores. 2.

Adelantada la investigación, el 8 de mayo de 2006 la Fiscalía 12 Penal Militar de Brigada de Barranquilla profirió resolución de acusación por los delitos de desobediencia y peculado por uso. 3. Celebrada la audiencia de corte marcial, el Juzgado Militar Primero de Brigada de la misma ciudad condenó al procesado como autor responsable de las mismas conductas punibles y le impuso la pena principal de diez (10) meses y ocho (8) días de prisión y la accesoria de separación absoluta de la Fuerza Pública, en providencia del 4 de agosto de 2006.

Le otorgó la libertad condicional garantizada mediante caución juratoria, por un periodo de prueba de tres (3) meses. 4. El Tribunal Superior Militar revocó la condena proferida por el delito de peculado por uso y en su lugar absolvió al procesado de la comisión de esta conducta punible, en tanto que confirmó la decisión del A quo respecto del delito de desobediencia. Como consecuencia, fijó en diez (10) meses la pena de prisión, en providencia objeto del recurso de casación. LA DEMANDA Con apoyo en el numeral 3º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el recurrente formula dos cargos contra la sentencia de segunda instancia, así: Primer Cargo.

El juzgador incurrió en error de hecho por falso juicio de identidad, porque le hizo decir a unas pruebas testimoniales algo que ellas objetivamente no rezan. En efecto, al testimonio del médico Luis Ramón Acevedo Duarte le pone afirmaciones que no contiene y le quita la fuerza demostrativa de la incapacidad que por enfermedad presentaba el procesado y que le cercenó su voluntad para cumplir a cabalidad la orden impartida.

Para demostrarlo, el libelista transcribe un párrafo de la sentencia y afirma que cuando el Tribunal apunta “…se considera que de haberlo visto grave…” se está refiriendo a lo que pensó o supuso el médico y esa recomendación no se encuentra expuesta a lo largo de su declaración rendida el 15 de marzo de 2005 y que obra como prueba trasladada dentro del instructivo.

De esa manera, el sentenciador le atribuye afirmaciones que no tiene y va más allá porque “determina lo que el médico estaba pensando cuando atendió a mi defendido”, cuando en realidad lo que refirió es que el procesado presentaba un cuadro febril producto de una infección urinaria y que necesitaba cuatro días de reposo para su recuperación. Esta situación de enfermedad “se constituye en una causal de imputabilidad” que el Tribunal debió acoger, pero al cercenar el verdadero sentido de la prueba testimonial y ponerla a decir cosas que ella no refiere, incurre en falso juicio de identidad con capacidad de influir en la decisión absolutoria para convertirla en condenatoria.

El Tribunal también le hace decir afirmaciones que objetivamente no contiene a la declaración del Cabo Primero Ferney Vidales Díaz y le da mayor importancia que al testimonio del médico para excluir la situación de incapacidad que por enfermedad presentaba el procesado, como cuando expresa que el Cabo BUELVAS no regresó o incumplió la orden porque no tenía para pagar el hotel; o que la enfermedad no era de tal entidad que lo incapacitara.

Además, adivina el proceder del cabo Vidales en el evento de que BULELVAS estuviera enfermo y que como no lo estaba procedió de otra forma. Sin embargo, el uniformado no expresó en momento alguno de su exposición, rendida el 31 de enero de 2005, las razones por las cuales el cabo BUELVAS no regresó a su puesto de mando. Tampoco se puede suponer, como lo hace el Tribunal, que el declarante tenga “ojo clínico” para determinar que una persona padece infección urinaria o cualquier otra enfermedad, máxime cuando los hechos percibidos por él son los ocurridos tres días después de que el procesado comenzara un tratamiento médico que para esa fecha debió haber surtido efecto.

Por tanto, no pudo ser testigo de la condiciones en que se encontraba BUELVAS para los días 27 y 28 de diciembre de 2004. Si el Tribunal no hubiese incurrido en el yerro que se pregona, la decisión hubiese sido absolutoria, por haber encontrado demostrada la causal de inculpabilidad contemplada en el numeral 1º del artículo 35 de la Ley 522 de 1999, norma que dejó de aplicar, al igual que el artículo 32 de la ley 832 de 2003 y el principio del in dubio pro reo.

Y es que si el Cabo BUELVAS hubiese dispuesto de dinero para pagar el hotel y la consulta, la infección urinaria que padecía le impedía regresar a su base militar de contraguerrilla que no cuenta con las condiciones para albergar a un enfermo y donde las vías de acceso son por caminos de herradura. Para concluir, subraya el demandante que al apartarse el Tribunal de lo que consideró probado, le imputó al procesado un grado de responsabilidad que no se demostró dentro de la instrucción. Solicita se case la sentencia recurrida y en su lugar se dicte fallo absolutorio a favor de su representado.

Segundo cargo. El Juzgador de segunda instancia incurrió en error de hecho por falso raciocinio, porque al momento de apreciar la declaración rendida por el médico Luis Ramón Acevedo Duarte, se apartó de los postulados de la sana crítica y de las leyes de la ciencia. Exposición técnica y de contenido científico, que determina categóricamente que para el 28 de diciembre de 2004, el procesado ELKIN BUELVAS OZUNA padecía una infección urinaria que lo incapacitaba por cuatro días y que le exigía reposo.

El juez de segunda instancia le restó importancia a dicho concepto médico, que por sí solo demuestra la ocurrencia de una causal de inculpabilidad, esto es, de una fuerza mayor capaz de someter la voluntad del procesado. Como se aprecia en la declaración, el médico describe el cuadro clínico que presentaba el procesado para la fecha de la consulta.

El medio probatorio más eficaz para demostrar la ocurrencia de una incapacidad por enfermedad, es el dictamen del médico tratante. Esa es la regla que en la sana crítica impone al juzgador observar y que ante su existencia, cualquier otro medio resulta ineficaz para demostrar lo contrario, salvo que se trate de un dictamen profesional serio y con fundamentos científicos.

En la apreciación del testimonio rendido por el médico Acevedo Duarte, el Tribunal no tuvo en cuenta lo dispuesto en el artículo 441 de la ley 522 de 1999. Si no hubiese incurrido en error de hecho por falso raciocinio, hubiese encontrado demostrada la ocurrencia de una causal de inculpabilidad y la decisión hubiese sido absolutoria. En ese sentido solicita se case la sentencia recurrida.

CONSIDERACIONES La demanda que se examina no cumple con las exigencias mínimas previstas en el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal. En consecuencia será inadmitida. 1. El procesado ELKIN YAMID VUELBAS OSUNA fue condenado por el delito de desobediencia consagrado en el artículo 115 del Código Penal Militar, que tiene señalada pena de prisión de 1 a 3 años, inferior al quantum establecido para acceder al recurso de casación por la vía común u ordinaria, motivo por el cual el recurrente debió acudir a la casación por la vía discrecional o excepcional, consagrada en el inciso 2° del artículo 205 del Código de Procedimiento Penal, que estipula: De manera excepcional, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, discrecionalmente, puede admitir la demanda de casación contra sentencias de segunda instancia distintas a las arriba mencionadas, a la solicitud de cualquiera de los sujetos procesales, cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que reúna los demás requisitos exigidos por la ley.

De suerte que, para la viabilidad de esta especie de impugnación, el demandante debe justificar, en forma clara, uno de los motivos por los cuales interpone el recurso y aspira a un pronunciamiento de la Corte, bien sea por la necesidad de desarrollar la jurisprudencia o para salvaguardar los derechos fundamentales. Bien puede suceder que esa motivación se integre en el desarrollo y fundamentación de los cargos, pero no se puede confundir con estos, porque la discrecionalidad de la Corte opera en el marco de esos especiales motivos y la justificación que ofrezca el recurrente debe acreditar, por sí sola, que el trámite amerita la intervención de la Sala.

Una vez establecido el cumplimiento de estos requisitos previos, se procede al examen del aspecto formal de la demanda, conforme a las previsiones que para su admisibilidad consagra la ley en los artículos 212 y 213 del Código de Procedimiento Penal. 2. El recurrente no advirtió la posibilidad de acudir al recurso de manera excepcional. Por esa razón se sustrajo de acreditar los requisitos aludidos, situación que impide a la Sala, en uso de la discrecionalidad, admitir la demanda, puesto que dicha facultad está limitada a la justificación que el interesado ofrezca para hacer operante el recurso por la vía excepcional. 3.

Y aún cuando la justificación de la casación puede estar integrada en el desarrollo de los cargos, tampoco se avizora que en los reproches formulados contra el fallo del Tribunal, el libelista hubiese intentado acreditar alguno de los eventos que condicionan la admisibilidad de la demanda y que habilitan una revisión de fondo del asunto y resolver el caso concreto. 4.

Agréguese que el actor también omitió elaborar la correspondiente demanda ajustada a las exigencias técnico-formales en cuanto a la formulación de los reproches, su desarrollo y demostración de acuerdo a la causal de casación invocada. 4.1. En el primer cargo aduce que el juzgador incurrió en error de hecho por falso juicio de identidad, porque le hizo decir a unas pruebas algo que ellas objetivamente no rezan.

Sin embargo, incurre en evidente confusión al tratar de demostrar que en la sentencia de segunda instancia se atribuyen afirmaciones que no contienen a las declaraciones rendidas por el médico Luis Ramón Acevedo Duarte y el Cabo Primero Ferney Vidales Díaz, porque los supuestos agregados que reprocha el recurrente son en realidad las deducciones o inferencias del sentenciador al momento de sopesar el contenido de esas exposiciones frente al comportamiento del procesado.

En ese contexto, el esfuerzo del demandante atenta contra la viabilidad del recurso, porque se percibe que su verdadera discrepancia radica en la argumentación jurídica que soporta el criterio del Tribunal para desechar la tesis defensiva destinada a acreditar la estructuración de una causal eximente de responsabilidad en cabeza de ELKIN YAMID BUELVAS OZUNA.

Postura que por sí sola no demuestra la ocurrencia de algún error atacable en casación, máxime cuando se aprovecha este escenario para exponer una valoración de las pruebas distinta a la efectuada por el sentenciador. Similares son las deficiencias del segundo cargo, porque aún cuando denuncia un error de hecho por falso raciocinio, omitió demostrar, con la claridad y precisión requeridas, cómo se presentó el desconocimiento de los postulados de la sana crítica, señalando cuáles fueron las leyes científicas, los principios lógicos o las reglas de la experiencia quebrantadas y cuál es el aporte científico, la regla de la lógica o la máxima de la experiencia que el juzgador debió tomar en cuenta y la trascendencia del error en la parte resolutiva de la decisión. En lugar de ello, nuevamente concentró su atención en tratar de demostrar la presencia de la causal eximente de responsabilidad, exaltando las cualidades de la declaración rendida por el médico Luis Ramón Acevedo Duarte que, en su criterio, se muestra como el medio probatorio más eficaz para demostrar la ocurrencia de una incapacidad por enfermedad de su representado.

Nuevamente deja entrever su inconformidad por la forma como el sentenciador abordó el examen de ese testimonio, en total alejamiento de las directrices señaladas por la jurisprudencia de esta Corporación en punto de los ataques por la vía del falso raciocinio, al que apenas se refirió de manera tangencial para ocuparse de lleno en el examen de la prueba testimonial que, por supuesto, difiere mucho del realizado por el juzgador de segunda instancia quien sopesó otras pruebas que no menciona el demandante para concluir en la responsabilidad del procesado BUELVAS OSUNA por el delito de desobediencia. De esa manera, impidió a la Corte conocer en qué consistieron los errores de apreciación probatoria que le atribuye al Tribunal, y como el recurso de casación está regido por el principio de limitación, la Sala no puede entrar a corregir las deficiencias y vacíos detectados en la demanda, porque sería tanto como asumir la tarea argumentativa del recurrente, en total alejamiento de la naturaleza rogada del recurso que, por lo mismo, no puede convertirse en una tercera instancia. Finalmente, es oportuno señalar que la revisión integral del proceso permite inferir que no se ha incurrido en protuberantes causales de nulidad ni en infracción flagrante de derechos fundamentales, por lo tanto, no hay lugar a proceder de oficio.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Inadmitir la demanda de casación presentada. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Comisión de servicio JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 1