CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Colisión de competencias 28.936 MANUEL ANTONIO RINCÓN LERMA Colisión de competencias 28.936 MANUEL ANTONIO RINCÓN LERMA Proceso No 28936 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Aprobado Acta Nº 260 Bogotá. D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil ocho (2008).
MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala se pronuncia sobre la colisión negativa de competencias suscitada entre el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pacho y el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, respecto del conocimiento que uno de ellos deberá avocar para sentenciar anticipadamente a Manuel Antonio Rincón Lerma como probable autor del delito de extorsión.
ANTECEDENTES 1. La señora Stella Cáceres Rico denunció que el 27 de junio de 2002, cuando viajaba en su vehículo Montero Mitsubichi de placas BBP 352 en compañía de sus hijos y se dirigía al municipio La Palma (Cundinamarca), fue abordada por dos jóvenes armados que le exigieron $ 5.000.000 a cambio de devolverle el automotor, suma que debería entregar en Guayabal del Peñón. Al llegar al lugar se encontró con alías “El Zorro”, a quien le manifestó tener sólo $ 2.000.000, dinero que finalmente fue aceptado.
Manuel Antonio Rincón Lerma fue vinculado a través de indagatoria, y el 25 de septiembre de 2006 la Fiscalía Cuarta Especializada de la Unidad Nacional contra el Secuestro y la Extorsión profirió en su contra medida de aseguramiento. El 17 de octubre de 2007 la Fiscalía Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Pacho formuló cargos para sentencia anticipada, en cuya diligencia Manuel Antonio Rincón Lerma aceptó su responsabilidad en la comisión del punible de extorsión, tipificado en el artículo 244 del Código Penal. 2.
El 18 de octubre siguiente se remitió el expediente al Juzgado Promiscuo del Circuito de Pacho, autoridad que el 31 de octubre declaró su incompetencia y propuso colisión negativa de competencia en caso de no ser aceptados sus argumentos. Afirmó que conforme a los artículos 5º y 14 de la Ley 733 de 2002 la competencia para conocer el juicio y dictar sentencia anticipada radica en los juzgados penales del Circuito Especializados. 3.
El 30 de noviembre de 2007 el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca no admitió las razones expuestas por el despacho judicial de Pacho por considerar que, de acuerdo con la Ley 1121 de 2006, la competencia corresponde a los Juzgados Penales o Promiscuos del Circuito en atención a que la cuantía de lo pedido fue inferior a 150 salarios mínimos legales mensuales.
Manifestó que la referida Ley modificó expresamente la competencia para conocer de los delitos de extorsión, y en el artículo 23 dispuso que los juzgados del Circuito Especializado conocerán aquélla en cuantía superior a 150 salarios mínimos mensuales vigentes. En consecuencia, remitió la actuación a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. CONSIDERACIONES 1.
Conforme a lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 18 transitorio de la Ley 600 de 2000, a esta Sala le corresponde resolver la pugna presentada entre un juzgado del Circuito y uno Especializado. Dice así la norma: “La Corte Suprema de Justicia conocerá de los conflictos de competencia que se presenten en asuntos de la jurisdicción penal entre los jueces penales de circuito especializados y un juez penal de circuito”. 2.
Para decidir el asunto, la Sala reitera los argumentos expuestos en providencia del pasado 3 de mayo (radicado 27.186): “En punto de la competencia para conocer los juicios seguidos por el delito de extorsión, cabe hacer el siguiente recuento: a) De conformidad con los artículos 77.1(b), 78.1 y 5° transitorio (numeral 7) de la Ley 600 del 2000, se tiene que desde la vigencia de ésta el juzgamiento de la conducta punible de extorsión correspondía a los juzgados penales municipales, juzgados penales del circuito y juzgados penales del circuito especializados, según la cuantía de la infracción fuese (I) inferior o igual a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes;
(II) superior a 50 e inferior o igual a 150; y, (III) superior a 150 sueldos, respectivamente. b) La Ley 733 del 29 de enero del 2002 reguló diversas conductas, entre ellas la de extorsión, en sus artículos 5° y 6°. En estas condiciones, ese ilícito quedó cobijado por el mandato del artículo 14 de aquella, que dice: ‘ Competencia. El conocimiento de los delitos señalados en esta ley le corresponde a los Jueces Penales del Circuito Especializados’. c) Los artículos 5° transitorio procesal y 14 de la Ley 733 del 2002 fueron suspendidos por el Decreto 2001 del 2002, expedido al amparo del estado de Conmoción Interior decretado por el Gobierno Nacional.
Esa disposición transitoria perdió vigencia, esto es, desapareció del ordenamiento jurídico, como consecuencia de la declaratoria de inexequibilidad del Decreto 245 del 2003, mediante el cual se prorrogaba el estado de anormalidad, determinación que comportó se restableciera el vigor pleno de los artículos 5° transitorio de la Ley 600 del 2000 y 14 de la Ley 733 del 2002. d) Como la Ley 733 del 2002 es posterior al Código de Procedimiento Penal del 2000, evidentemente derogó las disposiciones de éste que le fueran contrarias.
Además, expresamente así lo dispuso su artículo 15. 3. En esas condiciones, en punto de la extorsión, el numeral 7 del artículo 5° transitorio de la Ley 600 del 2000, que condicionaba la competencia de los jueces especializados a que la suma de la exigencia superara los 150 salarios, quedó derogado por el artículo 14 de la ley 733 del 2002, como que éste les asignó el conocimiento de esa ilicitud, sin límite alguno en su cuantía. 4.
La Ley 1121, expedida el 29 de diciembre del 2006, en sus artículos 18, 19 y 28, respecto del tema tratado única y exclusivamente modificó los artículos 8° y 9° de la Ley 733 del 2002, contexto dentro del cual ninguna otra disposición de ésta habría sufrido variación alguna, de donde derivaría su vigencia plena. 5. Corresponde, entonces, valorar si el artículo 28 de la Ley 1121 del 2006 pudo haber mudado otras disposiciones de la Ley 733 del 2002, de manera tácita, según su mandato genérico, según el cual “la presente ley deroga las normas que le sean contrarias”.
El artículo 23 de la Ley 1121 del 2006 modificó los numerales 6 y 7 del artículo 5° transitorio del Código de Procedimiento Penal del 2000. Como el numeral 7 había sido cambiado por el artículo 14 de la Ley 733 del 2002, en punto de eliminar el condicionante de la cuantía, es claro que cuando el artículo 23 de la Ley 1121 del 2006, al variar el 5°.7 transitorio de la Ley 600 del 2000 y fijar en los jueces especializados el conocimiento de la “extorsión en cuantía superior a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes”, introdujo cambios no solamente al original artículo 5°.7 transitorio del Código de Procedimiento Penal, sino también al 14 de la ley 733 del 2002, como que, desde su vigencia, las mutaciones que éste introdujo a la norma procesal se deben entender incorporadas en la disposición original.
De tal forma que así el artículo 28 de la Ley 1121 del 2006 expresamente no hubiera mencionado que el 14 de la Ley 733 del 2002 resultaba modificado por él, es obvio que sí lo fue. Del mismo modo se tiene que si bien el artículo 23 de la referida Ley 1121 del 2006, al señalar los números 6 y 7 del artículo 5° transitorio de las Ley 600 del 2000 no citó los cambios que el artículo 14 de la Ley 733 del 2002 les había introducido, surge incontrastable la derogatoria tácita del último, como que evidentemente supeditar la competencia a una cuantía –que era lo que hacía el artículo 14 de la Ley 733 del 2002- contraría el nuevo precepto –artículo 23 de la Ley 1121 del 2006- que la fijó sin limitaciones. 5.
En estas condiciones, asistiría la razón al juez especializado, como que la competencia radicaría en el juzgado del circuito, toda vez que el monto de lo exigido resulta inferior a 150 salarios mínimos del 2003, y tratándose de una norma de competencia, de orden público, su aplicación, que no fue condicionada por el propio legislador, deviene obligatoria, para todos los casos.
Así lo ordenan los artículos 6° del Código de Procedimiento Penal y 40 de la Ley 153 de 1887, según los cuales, las reglas procesales tienen efecto general e inmediato”. 3. En ese orden, asistiría la razón al juez especializado, como que la competencia radicaría en el juzgado del Circuito, toda vez que el monto de lo exigido resulta inferior a 150 salarios mínimos legales mensuales.
Tratándose de una norma de competencia, de orden público, su aplicación, que no fue condicionada por el propio legislador, deviene obligatoria para todos los casos. Así lo ordenan los artículos 6° del Código de Procedimiento Penal y 40 de la Ley 153 de 1887, según los cuales, las reglas procesales tienen efecto general e inmediato. En consecuencia, la competencia para sentenciar anticipadamente al procesado corresponde al Juzgado Promiscuo del Circuito de Pacho, máxime cuando a esa autoridad le fue remitido inicialmente el expediente, procedente de la Fiscalía Delegada, y el Juzgado Especializado no adelantó actuación alguna tendiente a darle impulso.
En mérito a lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Declarar que la competencia para conocer del proceso adelantado contra Manuel Antonio Rincón Lerma corresponde al Juzgado Promiscuo del Circuito de Pacho. Segundo. Comunicar esta decisión al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca.
Tercero. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cúmplase ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Salvamento de voto MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERNO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ Permiso TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria CORTE SUPREMA DE JUSTICA SALA DE CASACIÓN PENAL Bogotá, D.C., catorce de enero de dos mil ocho.
Si bien es cierto que al momento de la discusión y aprobación de la providencia objeto de este proceso manifesté mi intención de salvar el voto, debo reconocer ahora que después de revisar el contenido de la decisión, encuentro que la misma resulta acertada, motivación frente a la cual no veo ahora la necesidad de exponer razones adicionales, pues comparada con lo reflejado en la actuación se identifica plenamente con mi pensamiento.
Con todo respeto, SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Magistrado � Corte Constitucional, sentencia C-327 del 29 de abril del 2003. PAGE 2