Micelio
28935(01-07-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Ley 16 de 1972Ley 707 de 2001Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación 28935 Eduardo Delgado Villalba y otros Proceso No 28935 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 191 Bogotá, D.C., primero de julio de dos mil nueve. Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación presentado por el defensor de los acusados Eduardo Andrés Delgado Villalba, Óscar Fabián Vargas Barrera, Luis Edison Marín Trujillo y Davison Mosquera Berrío, contra la sentencia del 30 de agosto de 2007 con la cual el Tribunal Superior de Medellín resolvió el recurso de apelación que se interpuso contra el fallo de primera instancia dictado por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, el cinco de junio de ese mismo año.

HECHOS Aproximadamente a la siete y cuarenta y cinco de la noche del jueves primero de junio de dos mil seis, Saúl Linfrey Manco Jaramillo, comerciante del municipio de Bello, en compañía de su novia Magda Mejía abordó un taxi que los trasportaría hasta el barrio Machado de esa localidad. A la altura de las bodegas de ALMABIC, concretamente en el desvió que tiene la autopista para continuar hasta el sector de Machado, un vehículo Renault Symbol de placas EKT 628, color gris en el que se movilizaban varios hombres interceptó al taxi, uno de ellos, arma en mano, se acercó, tomó por el cuello al señor Manco Jaramillo y lo montó en el automóvil Symbol.

La señora Magda Mejía informó a las autoridades lo sucedido a través del sistema 123. El GAULA de la Policía Metropolitana desplegó el operativo correspondiente y hacia las once y treinta de la noche el Patrullero César Martín Agudelo, advirtió sobre la Autopista Norte un vehículo de características y placa similares al Symbol en el que se introdujo a Saúl Linfrey Manco Jaramillo, por lo que requirió a la Central con el fin de que la Policía de Girardota lo interceptara.

Cuando la policía de ese lugar procedió a identificar a las personas que se movilizaban en el vehículo, se presentó Eduardo Andrés Delgado Villalba conduciendo la camioneta de placas BSY 459, se identificó como Capitán del GAULA del Ejército y dio la orden al conductor del Symbol de placas EKT 628 de continuar la marcha, sin permitir la requisa ni la identificación de los ocupantes.

Después de una intensa persecución nuevamente la Policía interceptó el automotor y estableció que esas personas eran Oscar Fabián Vargas Barrera, Subteniente del Ejército adscrito al GAULA Militar del Oriente Antioqueño, los soldados profesionales de la misma entidad Davison Mosquera Berrío y Luis Edison Marín Trujillo. En poder de Mosquera Berrío se encontraron varios elementos: teléfonos celulares, una cadena, un dije, una pulsera y diversas llaves que pertenecían y llevaba consigo Saúl Linfrey Manco Jaramillo, desaparecido desde ese día.

ANTECEDENTES 1. El 15 de junio de 2006, el Juzgado 3º Penal Municipal de Bello con función de control de garantías, realizó las audiencias preliminares de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento. El Juez avaló la imputación realizada por el fiscal e impuso la medida de detención preventiva en establecimiento de reclusión, también solicitada por dicho sujeto procesal. 2.

El Fiscal 47 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Medellín y Antioquia, presentó escrito de acusación en contra de los imputados por los delitos de desaparición forzada, hurto, empleo ilegal de la fuerza pública y suministro de armas de uso privativo de las fuerzas armadas. 3. Realizado el trámite correspondiente al juicio, el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Medellín, dictó sentencia el 5 de junio de 2007 con la cual condenó: 3.1 A Eduardo Andrés Delgado Villalba a la pena de 44 años y dos meses de prisión, multa de 2737.21 salarios mínimos legales mensuales, por los delitos de desaparición forzada agravada, receptación y empleo ilegal de la fuerza pública. 3.2 A Oscar Fabián Vargas Barrera y Luis Marín Trujillo, a 43 años y 6 meses de prisión y multa de 2727.21 salarios mínimos legales mensuales, por los punibles de desaparición forzada y receptación. 3.3 A Davison Mosquera Berrío a la pena de 46 años y dos meses de prisión, y 2727.21 salarios mínimos legales mensuales de multa, por los delitos de desaparición forzada agravada, receptación y hurto calificado. 3.4 De manera accesoria impuso a los sentenciados la inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años y los condenó al pago de 1.300 salarios mínimos por concepto de perjuicios morales más la suma de $72’000.000 como reparación del daño material ocasionado con los ilícitos.

En la misma decisión absolvió a Delgado Villalba del cargo que se le formuló por el delito de suministro de armas de uso privativo de las fuerzas armadas. La condena por el delito de receptación se fundamenta en que el automotor Symbol que utilizaron los acusados en el secuestro y desaparición de Saúl Manco Jaramillo, había sido hurtado a Efraín del Cristo Álvarez Martínez el 30 de marzo de ese mismo año. 4.

La decisión anterior fue apelada por el defensor de los acusados quien cuestionó la valoración de algunos medios de prueba, de los cuales el a-quo dedujo la responsabilidad de los acusados en las conductas imputadas. De igual modo, apeló de la decisión el apoderado de un sector de las víctimas (la compañera, la hija, los progenitores y los hermanos del desaparecido) respecto de la indemnización de perjuicio tasada por el juez y por la absolución de Delgado Villalba por el delito de suministro de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas.

El apoderado de los restantes afectados (tías y sobrinos del señor Manco Jaramillo) impugnó igualmente la sentencia, porque se desestimaron sus pretensiones indemnizatorias. Por su parte, el agente del Ministerio Público apeló el fallo para que se revocara la condena impuesta a Delgado Villalba por el delito de empleo ilegal de la fuerza pública. 5.

El Tribunal Superior de Medellín, a través de la sentencia cuestionada, revocó parcialmente la decisión de primera instancia y absolvió al Delgado Villalba del cargo de empleo ilegal de la fuerza pública. En lo demás, confirmó el fallo objeto de apelación “… con la aclaración de que las penas principales que se le imponen al acusado EDUARDO ANDRÉS DELGADO VILLALBA, al ser condenado por los delitos de DESAPARCIÓN FORZADA AGRAVADA y RECEPTACIÓN, serán de CUARENTE Y TRES (43) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN y MULTA DE 2727 SMLMV.” En forma adicional, dispuso que la Fiscalía investigara las actuaciones al parecer ilícitas de los testigos Claudia Escobar Gil, Ober Weimar Ibargüen Loaiza, Luis Carlos Martínez Cristancho, y los comandantes de guardia en el GAULA Oriente a cuya custodia se encontraban los libros de control que, según lo verificado en la actuación, fueron falsificados.

DEMANDA DE CASACIÓN Al amparo de la causal tercera del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, el actor formula un único cargo que denomina: “Violación indirecta de la ley sustancial, por errores de hecho y de derecho, recaídos sobre diversos medios de prueba.” La censura apunta a que los yerros en la producción y apreciación de diversos medios de prueba, condujeron al sentenciador a tener por demostrada la autoría y la responsabilidad penal de los acusados en las conductas punibles que derivaron su condena, desconociendo la existencia de dudas razonables y la consecuente inaplicación del principio universal de in dubio pro reo.

Para evitar repeticiones innecesarias, en la respuesta que dará al cargo, la Corte precisará y examinará los múltiples reparos que frente a cada prueba expone el demandante. AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN DEL RECURSO Intervención del impugnante. El demandante se ratifica en el contenido de la demanda y resalta tan solo que se trata de un caso en el que los sentenciadores aluden a la apreciación conjunta de la prueba, concepto que, asegura, emerge como una mera entelequia, pues de haberse empleado el resultado del proceso habría sido diferente, porque se imponía reconocer, al menos, la existencia de dudas insalvables que conducirían a la absolución de los acusados, de acuerdo a lo planteado en el libelo.

La Fiscal Delegada ante la Corte, por su parte, solicita desestimar el cargo planteado de manera que no se case la sentencia impugnada. Analiza los reparos que el recurrente formula a diversos medios probatorios y pone de presente el desacierto en que incurre, porque los examina y cuestiona en forma aislada en perjuicio del principio de apreciación conjunta de la prueba.

Frente a la finalidad del recurso de casación acogió la exposición con la cual el censor reclama un pronunciamiento de la Corte sobre los siguientes tópicos: i) el valor del señalamiento del acusado en la audiencia de juicio oral por el testigo de cargo y ii) de las manifestaciones anteriores del testigo en los aspectos que acusa el recurrente.

En relación con los ataques que éste formuló al testimonio de Magda Janeth Mejía González, considera contradictorio que el demandante cuestione el retrato hablado elaborado por un técnico del CTI guiado por la descripción suministrada por la testigo, porque tal elemento probatorio llegó al juicio precisamente a instancia de la defensa que solicitó su descubrimiento, de manera que la actuación de este sujeto procesal no puede ser utilizada en casación para cuestionar el fallo.

Además, agregó, el retrato no es una fotografía sino la descripción general de la morfología de una persona, de manera que no se puede exigir que contenga los rasgos precisos de quien se pretende identificar. Sostuvo, además, que la ley de la ciencia a la que alude el demandante (constancia de tamaño), no fue debatida en el juicio razón por la cual tampoco la desconoce el fallo recurrido.

De todas maneras, el retrato (elemento con el que se relaciona aquél principio), no se requería en la actuación, pues en el operativo adelantado por la Policía tras la desaparición del señor Manco Jaramillo, se identificó con prontitud a las personas que intervinieron en la ejecución del delito. En síntesis, la Fiscal Delegada puntualiza que el conjunto probatorio demuestra que los acusados intervinieron en los ilícitos por los que fueron condenados; que no se presenta ninguno de los errores a los que alude el demandante y tampoco procede reconocer la duda en este asunto, razón por la cual solicita que no se case la sentencia. El apoderado de las víctimas considera que el actor realizó un ataque parcial e individualizado de las pruebas, el cual contrasta con la valoración conjunta y ceñida a las reglas de la experiencia efectuada por el Tribunal Superior.

Lo que pretende el recurrente, agrega, es preponderar la historia paralela que propuso la defensa a lo largo del proceso, para hacer ver que, a pesar de todas las pruebas, de los elementos materiales y las evidencias físicas generados en el juicio, los acusados son inocentes de los cargos formulados o que por lo menos, debe reconocérseles la duda en torno a su responsabilidad en los ilícitos.

Argumento que si bien resulta legítimo por provenir de dicho sujeto procesal, carece de respaldo en el proceso. Por esa razón, teniendo en cuenta que los reproches formulados en el libelo no permiten acreditar la pretensión de la demanda, solicitó que se desestime el cargo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. En la demanda el actor proclama la necesidad de que la Corte profiera una sentencia dirigida al cumplimiento de las finalidades del recurso relativas a la unificación de la jurisprudencia en torno a: i) el “señalamiento” del acusado en la audiencia del juicio oral por el testigo de cargo, y ii) el valor de las manifestaciones anteriores del testigo para impugnar su credibilidad.

Alude, además, al respeto por las garantías de los intervinientes, la efectividad del derecho material y la reparación de los agravios sufridos por aquellos; temas frente a los cuales la Corte efectúa el siguiente análisis. 1.1 En torno al primer punto, sostiene que es adecuada la oportunidad para ahondar en el tema relacionado con el reconocimiento del autor o partícipe de la conducta, efectuado por un testigo y el valor que tal reconocimiento tiene cuando se hace dentro del juicio.

Aclara que la jurisprudencia ha tenido oportunidad de pronunciarse en relación con el carácter precario del reconocimiento fotográfico efectuado ante los investigadores, porque si bien puede ser considerado como un método válido para encauzar la investigación en torno a una persona, para que pueda tener mérito persuasivo en el juicio oral es indispensable que en la investigación se practique el reconocimiento en fila de personas.

No obstante, agrega, la jurisprudencia no ha abordado directamente el tema que propone, esto es, si los fiscales deben o no agotar el reconocimiento en fila de personas, o si pueden optar entre acudir a éste o al “señalamiento” como parte del interrogatorio directo de la víctima en el juicio. En relación con los fines de la casación, cuando lo que pretende el demandante es que la Corte emita un pronunciamiento con criterio de autoridad en relación con un determinado punto jurídico, sobre el cual no exista suficiente ilustración y por oscuro deba ser clarificado por vía jurisprudencial, se debe indicar si lo que pide es la unificación de posiciones encontradas sobre el particular con señalamiento de las providencias de la Corte (no de otra autoridad o autoridades), en las que se observen posturas divergentes sobre una misma temática, la actualización de la doctrina hasta el momento imperante por razón de las nuevas realidades jurídicas, políticas, económicas o sociales que compete precisar al censor, o el pronunciamiento sobre un tema aún no desarrollado.

Además, debe señalar de qué manera la decisión demandada cumple el doble objetivo de solucionar adecuadamente el caso y servir de guía como criterio auxiliar de la actividad judicial. Si bien la postulación no atiende con rigor estas exigencias, se advierte necesario adelantar algunas breves consideraciones que permitan dilucidar la naturaleza y el valor probatorio del señalamiento que, en el juicio oral, hace la víctima o un testigo del acusado como autor o partícipe de un delito, y si tal reconocimiento se encuentra ligado a los métodos de identificación legalmente establecido, según sostiene el recurrente.

La primera precisión se dirige a señalar que los métodos de identificación se relacionan con la indagación y la investigación penal. El artículo 251 del Código de Procedimiento Penal (L. 906/04), hace alusión a los métodos de identificación de personas, bien que se trata de la víctima de algún delito o, por el contrario, que corresponda al autor o partícipe de la ilicitud.

Tales métodos, además, tienen que ver con personas vivas y también con aquellas que fallecieron con ocasión de una conducta punible (homicidio doloso, o culposo), en algún tipo de siniestro, un accidente aéreo por ejemplo, o en eventos de suicidio. Así se infiere de la norma cuando señala que para la identificación de personas se podrán utilizar los diferentes métodos que el estado de la ciencia aporte y que la criminalística establezca en sus manuales, dentro de los cuales cita las características morfológicas de las huellas digitales, la carta dental, el perfil genético presente en el ADN, junto con “… otros exámenes de sangre o de semen; análisis de composición de cabellos, vellos, pelos; caracterización de voz; comparación sistemática de escritura manual con los grafismos cuestionados en un documento, o características de redacción y estilo utilizado en el mismo; por el patrón de conducta delincuencial registrado en archivos de policía judicial; o por el conjunto de huellas dejadas al caminar o correr, teniendo en cuenta la línea direccional, de los pasos y de cada pisada.” Los artículos 252 y 253 de la codificación en cita hacen relación exclusiva a los métodos de identificación de la persona indiciada o imputada de la ejecución de una conducta punible y tienen como finalidad individualizarla, de manera que frente a ella se dirija la indagación o la investigación penal.

La identificación, entendida como el acto de “Reconocer si una persona o cosa es la misma que se supone o se busca”, constituye una labor básica que la Fiscalía General de la Nación y la policía judicial deben cumplir como requisito previo para adelantar la indagación o la investigación penal en contra de una persona. En ese orden de ideas el artículo 252 del Código de Procedimiento Penal, frente al reconocimiento por medio de fotografías o videos, establece que: “Cuando no exista un indiciado relacionado con el delito, o existiendo no estuviere disponible para la realización de reconocimiento en fila de personas, o se negare a participar en él, la policía judicial, para proceder a la respectiva identificación, podrá utilizar cualquier medio técnico disponible que permita mostrar imágenes reales, en fotografías, imágenes digitales o videos.

Para realizar esta actuación se requiere la autorización previa del fiscal que dirige la investigación.” Y, en torno al reconocimiento en fila de personas, el artículo siguiente señala que: “En los casos en que se impute la comisión de un delito a una persona cuyo nombre se ignore, fuere común a varias o resulte necesaria la verificación de su identidad, la policía judicial, previa autorización del Fiscal que dirija la investigación, efectuará el reconocimiento en fila de personas…” En consecuencia, si la Constitución Política garantiza a toda persona los derechos fundamentales a la intimidad familiar y personal y a su buen nombre (art. 15), a la honra (art. 21), a la libertad (art. 28) y al debido proceso (art. 29); resulta apenas elemental considerar que cuando se involucra judicialmente a alguien con la ejecución de una conducta punible, es porque el Estado, garante de esos derechos, cuenta no solo con elementos de juicio que lo relacionan con el delito, sino con aquellos que le permiten individualizarlo como el probable autor o partícipe del comportamiento ilícito.

La identificación se presenta de esa forma como requisito para la formulación de la imputación, definida legalmente como “… el acto a través del cual la Fiscalía General de la Nación comunica a una persona su calidad de imputado, en audiencia que se lleva a cabo ante el juez de control de garantías.” (se destaca). Este acto se dirige contra una persona en particular, previamente identificada, si se tiene en cuenta que la “Situaciones que determinan la formulación de imputación” surgen cuando “… de los elementos materiales probatorios, evidencias físicas o de la información legalmente obtenida, se pueda inferir razonablemente que el imputado es autor o partícipe del delito que se investiga.

De ser procedente, en los términos de este código, el fiscal podrá solicitar ante el juez de control de garantías la imposición de la medida de aseguramiento que corresponda.” La identificación previa de la persona contra quien se dirige la actuación también constituye presupuesto para ordenar su captura, pues el mandamiento escrito proferido por el juez de control de garantías, debe indicar, de forma clara y sucinta, los motivos que la determinan, así como el nombre y los datos que permitan individualizar al indiciado o imputado cuya aprehensión se ordena.

Igual exigencia se requiere con el fin de decretar la imposición de una medida de aseguramiento, pues en la solicitud que al respecto eleve el fiscal ante el juez de control de garantías, debe indicar “… la persona, el delito, los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia…” Por supuesto que para efectos de la acusación dicho presupuesto igualmente debe estar satisfecho, ya que la fiscalía procede a presentar el escrito correspondiente ante el juez de conocimiento, cuando de los elementos materiales, evidencia física o información legalmente obtenida, resulte posible afirmar con probabilidad de verdad que la conducta delictiva existió y que el imputado es su autor o partícipe.

Además, el escrito de acusación deberá contener la individualización concreta del acusado, incluyendo su nombre, los datos que sirvan para identificarlo y el domicilio de citaciones. De todo lo expuesto se concluye que los métodos de identificación, y de manera particular los relacionados en los artículos 252 y 253 del Código de Procedimiento Penal, tienen como finalidad identificar los autores o partícipes de la conducta materia de investigación por la Fiscalía, en los casos en que no se tiene certeza de quién o quiénes son exactamente esos imputados.

A dichos métodos se acude, entonces, cuando no se tenga conocimiento o exista duda de la persona o personas en contra de las cuáles debe dirigirse la investigación. “En este sentido cabe resaltar que si el autor del comportamiento criminal ha sido sorprendido o aprehendido en situación de flagrancia, o la identificación ha sido suficientemente realizada a través de alguno o varios de los otros métodos autorizados por la ley (art. 251), o se trata de una persona conocida por la víctima o por un testigo presencial, o el indicado o imputado ha admitido su responsabilidad en el hecho delictivo investigado, resulta evidente que en dichos eventos, esto es, en los que no hay dudas sobre la identidad del indiciado, obviamente la identificación se entiende lograda, de modo que en tales hipótesis la diligencia de reconocimiento fotográfico o en fila de personas, según sea el caso, resultan superfluas.” Resulta igualmente de interés precisar que como los métodos de identificación son herramientas a las que debe acudir la Fiscalía en las situaciones referidas (falta de conocimiento o duda acerca de la persona indiciada o imputada), por sí solos no constituyen prueba en tanto que en el proceso penal acusatorio el principio de inmediación impone que “En el juicio únicamente se estimará como prueba la que haya sido producida o incorporada en forma pública, oral, concentrada, y sujeta a confrontación y contradicción ante el juez de conocimiento”, condiciones que no se cumplen en el trámite de identificación. Lo anterior no obsta para que el fiscal cuando lo considere conveniente, en orden a solventar la credibilidad del testigo y de acreditar las proposiciones fácticas de su teoría del caso, en aspectos como la intervención del acusado en el punible que se le imputa, traiga a juicio los documentos elaborados durante el reconocimiento, para que puedan ser autenticados y acreditados por la persona que los ha elaborado, manuscrito, mecanografiado, impreso, firmado o producido.

Por su parte, la defensa en el contrainterrogatorio podrá impugnar la credibilidad del testigo en torno a esos mismos tópicos. Además, si solicitó el descubrimiento de los elementos alusivos a la identificación, según los parámetros de su interés podrá interrogar directamente a ese testigo o los testigos de acreditación. De ese modo se tiene que el valor de los elementos de identificación y su capacidad persuasiva, se descubren en el testimonio de la persona por medio de la cual se traen al juicio, el cual se rige por las reglas del interrogatorio cruzado y se valora según los criterios de apreciación previstos en el artículo 404 del Código de Procedimiento Penal.

Sobre el particular cabe recordar cómo la Corte ha precisado que, “De todos modos, no puede perderse de vista que el reconocimiento sea fotográfico o en fila de personas, por sí solo, no constituye prueba de responsabilidad con entidad suficiente para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia, pues la finalidad del juicio no es, ni podría ser, la de identificar o individualizar a una persona sino que tiene una cobertura mayor.

Esto si se tiene en cuenta que una vez lograda la identidad del autor en la fase de investigación, por medio del juicio se debe establecer su responsabilidad penal o su inocencia en una específica conducta delictiva, sin dejar de reconocer que es allí, en el juicio, en donde el acto de reconocimiento necesariamente debe estar vinculado con una prueba testimonial válidamente practicada, pues es en la apreciación de ésta, en conjunto con las demás pruebas practicadas, en que tal medio de conocimiento puede dotar al juez de elementos de juicio que posibiliten conferirle o restarle fuerza persuasiva a la declaración del testigo.” De lo expuesto se concluye que un señalamiento incriminatorio no depende del reconocimiento que por medio de fotografías, videos o en fila de personas se hubiere adelantado previamente, puesto que aquél se puede dar sin que en la investigación hubiere sido necesario acudir a los métodos de identificación. Sin embargo, en el plano de las similitudes, pude decirse, ambas hacen parte de un testimonio.

El reconocimiento que de esa forma se hace en el juicio resulta válido como parte del interrogatorio directo adelantado por la Fiscalía porque, sin duda, comporta una pregunta destinada a la verificación de las proposiciones fácticas de su teoría del caso, a través de la solidez y credibilidad del testigo al que se le interrogue sobre el particular; de manera que en el escenario del proceso adversarial corresponderá a la parte contraria o al Ministerio Público, oponerse a la pregunta supuesto de que viole las reglas del interrogatorio, o al juez prohibirla si se propone de manera sugestiva, capciosa o confusa.

Además, la doctrina relacionada con las técnicas del interrogatorio, destaca la importancia de que el fiscal en la pregunta final, que tiene por objeto dejar la información del caso en el punto más alto (de mayor interés), haga que el testigo presencial identifique claramente al agresor. En el caso que ocupa la atención de la Sala ninguna duda surgió frente a la identificación de las personas que intervinieron en las conductas que se juzgan, pues a pocas horas de haberlas ejecutado fueron aprehendidas por la policía en el automotor utilizado para desaparecer a Saúl Linfrey Manco Jaramillo y en posesión de los elementos que la víctima portaba en ese momento.

Esta circunstancia eliminó la necesidad de que la Fiscalía acudiera a los métodos de identificación, porque desde las pesquisas iniciales tuvo conocimiento pleno de la identidad de las personas indiciadas, frente a las cuales debía formular imputación y a las que posteriormente acusó ante el juez competente. El reconocimiento que en el juicio oral hizo la declarante Magda Janeth Mejía, en contra del acusado Delgado Villalba como la persona que materialmente retuvo a la víctima de la desaparición, obedeció al desarrollo normal de un interrogatorio directo en el curso de una prueba testimonial válidamente practicada, a la que el Tribunal confirió credibilidad por la correspondencia con los restantes medios de convicción. 1.2 En segundo lugar, el demandante invoca la necesidad de un pronunciamiento con el que la Corte unifique la jurisprudencia en relación con el valor de las manifestaciones anteriores del testigo, pues, asegura, no es un tema pacífico “al interior de esta Sala” y, adicionalmente, la jurisprudencia de la Corporación en esta materia “… ha venido siendo aplicada de manera completamente descontextualizada por algunos jueces y Tribunales del país, reflejando un hondo desconocimiento del sistema acusatorio, al entenderla como una autorización para valorar cualquier manifestación previa con tal que sea ‘ leída para el registro ’ sin que interese que se cumplan las exigencias jurisprudenciales impuestas por esta Corte al respecto.” La finalidad que invoca el censor como pilar de procedencia del recurso de casación en esta especie no aparece justificada, porque si bien indica el tema que debería ser objeto de pronunciamiento por parte de la Corporación e invoca la necesidad de unificar la jurisprudencia, omite relacionar las providencias en las que la Corte hubiere fijado posiciones antagónicas en esa concreta materia.

Sobre el punto, baste señalar que la Sala con anterioridad ha precisado la connotación probatoria que revisten las declaraciones previas y los informes en las actuaciones que se surten en el sistema acusatorio colombiano, en el sentido que si bien no tienen el carácter de prueba autónoma e independiente en los términos del artículo 347 de la Ley 906 de 2004, pueden ser valoradas en su contenido cuando frente a ellos se ha ejercido el derecho de contradicción durante el juicio oral, ya que en esos eventos se entienden incorporadas al testimonio rendido en dicha fase procesal.

Por consiguiente, si la censura propone la existencia de errores de apreciación probatoria relacionadas con esta materia, se abordará el estudio correspondiente. 1.3 Sostiene de igual modo el censor que a través del presente recurso pretende alcanzar el respeto de las garantías fundamentales de los intervinientes, la reparación de los agravios ocasionados a éstos y la efectividad del derecho material, sobre la base de que no se reconoció el principio de in dubio pro reo, el cual, asegura, demostró la defensa a través de su teoría del caso que finalmente no fue acogida por los jueces en las instancias.

La temática que expone la sustenta en la supuesta falta de aplicación de la norma que establece el principio aludido y en la indebida aplicación de las reglas probatorias que exigen como presupuesto para condenar el conocimiento por parte del juez, más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad del acusado. El punto corresponde al cargo único que propone, de manera que se examinará en el apartado que sigue. 2.

Análisis del cargo propuesto en la demanda. Un solo cargo propone el demandante: violación indirecta de la ley – errores de hecho y de derecho sobre diversos medios de prueba. Demanda la sentencia a la luz de la causal tercera de casación por ser violatoria de la ley sustancial, al haber incurrido el fallador en errores de derecho y de hecho, en la producción y apreciación de diversos medios de prueba, los cuales lo llevaron a tener por demostrada más allá de toda duda, la autoría y responsabilidad penal de los acusados en los delitos que se les imputa y, en consecuencia, a desconocer la existencia de la duda razonable que conlleva a la aplicación del principio universal del in dubio pro reo.

En relación con la técnica de casación para alegar la figura aludida, la Corte tiene precisado que si el Tribunal, a pesar de reconocer en la motivación de la sentencia la ausencia de certeza, condena en lugar de absolver con base en el principio de la duda, se debe demandar la violación directa del artículo 7º del Código de procedimiento Penal (similar artículo en la L. 906/04 y en la L. 600/00).

Pero si lo que hace el sentenciador es suponer certeza cuando en verdad no se puede llegar a este grado de convencimiento, la violación a la ley sustancial se presenta por vía indirecta y los cargos en casación se deben presentar con arreglo a la causal tercera, por error de hecho en cualquiera de las modalidades. La vía por la que optó el demandante, violación indirecta, está relacionada con la materialización de vicios de naturaleza probatoria de dos clases distintas: de hecho y de derecho.

Los primeros se presentan cuando el juzgador se equivoca al contemplar materialmente el medio demostrativo; porque deja de apreciar una prueba, elemento material o evidencia física, pese a haber sido válidamente presentados o practicados en el juicio oral, o porque los supone practicados en éste sin haberlo realmente sido y sin embargo les confiere mérito (falso juicio de existencia); o cuando no obstante considerarlos legal y oportunamente presentados, practicados y controvertidos, al fijar su contenido los distorsiona, cercena o adiciona en su expresión fáctica, haciéndole producir efectos que objetivamente no se establecen de ellos (falso juicio de identidad); o, porque sin cometer ninguno de los anteriores desaciertos, habiendo sido válidamente practicada la prueba en el juicio oral, en la sentencia es apreciada en su exacta dimensión fáctica, pero al asignarle su mérito persuasivo transgrede los criterios técnico-científicos normativamente establecidos para la apreciación de ella, o los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de experiencia, es decir, los principios de la sana crítica, como método de valoración probatoria (falso raciocinio).

Los errores de derecho, a su turno, entrañan la apreciación material del medio de conocimiento por parte del juzgador, quien lo acepta no obstante haber sido aportado al juicio, o practicado o presentado en éste, con violación de las garantías fundamentales o de las formalidades legales para su aducción o práctica; o lo rechaza y deja de ponderar porque a pesar de haber sido objetivamente cumplidas, considera que no las reúne (falso juicio de legalidad).

También, aunque de restringida aplicación por haber desaparecido del sistema procesal la tarifa legal, se incurre en esta especie de error cuando el juzgador desconoce el valor prefijado al medio de conocimiento en la ley, o la eficacia que ésta le asigna (falso juicio de convicción), correspondiendo al actor, en todo caso, señalar las normas procesales que reglan los medios de conocimiento sobre los que predica el yerro, y acreditar cómo se produjo su trasgresión. Por otra parte, para denunciar la violación indirecta de normas sustanciales por errores en la apreciación de los medios probatorios, la misma naturaleza excepcional que la casación ostenta impone al demandante el deber de abordar la demostración de cómo habría de corregirse el yerro probatorio que denuncia, modificando tanto el supuesto fáctico como la parte dispositiva de la sentencia. Esta tarea comprende el deber de realizar un nuevo análisis de los medios de prueba, los elementos materiales probatorios y la evidencia física presentados en el juicio; valorando los medios que fueron omitidos, cercenados o tergiversados, o apreciando acorde con los principios técnico científicos establecidos para cada uno en particular y las reglas de la sana crítica respecto de aquellos en cuya ponderación fueron transgredidos los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o los dictados de experiencia; y excluyendo del fallo los supuestos o los ilegalmente practicados o aducidos.

Dicha labor no debe ser realizada de manera insular sino conjunta, esto es, en confrontación con lo acreditado por las pruebas debatidas en juicio y acertadamente apreciadas, tal como lo ordenan las normas procesales establecidas para cada medio probatorio en particular y las que refieren el modo integral de valoración. Todo ello en orden a hacer evidente la falta de aplicación o la aplicación indebida de un concreto precepto de derecho sustancial, pues, al fin y al cabo, es la demostración de la trasgresión de la norma de derecho sustancial por el fallo, la finalidad de la causal tercera de casación. De otro modo no podría concebirse el trámite extraordinario por errores de apreciación probatoria, si su propósito no se orienta a evidenciar la afectación de derechos o garantías fundamentales debido a la falta de aplicación de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, pese a ser la llamada a regular el caso, o la aplicación indebida de alguna de éstas cuando en realidad no lo rige.

La demanda que se examina en este asunto no cumple estos presupuestos, ya que el actor en vez de atenderlos dedica su empeño a criticar la apreciación de las pruebas efectuada por el Tribunal para establecer la responsabilidad de los acusados en los ilícitos que se les atribuye. De esa manera, en oposición a la labor de la judicatura y con desconocimiento del mandato legal que impone la valoración conjunta del material probatorio, toma por separado cada uno de esos medios de prueba y señala el error o la pluralidad de yerros que, en su criterio, los afecta, para concluir que el análisis correcto, es decir, el que él propone, habría conducido a creer la versión de los procesados y, en consecuencia, a reconocer el estado de duda que proclama.

El actor, entonces, postula tan solo una divergencia de criterio frente a la apreciación de las pruebas por parte del Tribunal, propósito extraño a los medios de impugnación procesal, incluida la casación, teniendo en cuenta que el grado de credibilidad que la prueba pueda merecerle al juzgador constituye un acto consustancial a sus funciones, las cuales debe desarrollar dentro de los límites de la sana crítica y de la racionalidad, de manera que así no siempre se compartan sus razonamientos la decisión constituya una expresión cognoscitiva del ejercicio de una autoridad democrática y no un acto autoritario, simplemente decisionista.

Lo anterior permite adelantar que el cargo no está llamado a prosperar. Los errores que denuncia y las pruebas que supuestamente los contienen, son los siguientes: 2.1 Retrato hablado elaborado a partir de la información suministrada por la testigo presencial Magda Janeth Mejía González. Afirma el actor que sobre esta prueba recae un error de hecho por falso juicio de identidad, porque el tribunal sostuvo que la descripción morfológica allí plasmada ‘ se corresponde casi fidedignamente con la de Delgado Villalba ’, con lo cual restringió la contemplación objetiva a 4 rasgos morfológicos con omisión de otros varios, así como la mención de las señales particulares/accesorios y la información general, que también hacen parte de los datos contenidos en el documento.

Según dice, el Tribunal estableció que la descripción del retrato corresponde con la morfología del acusado, con lo cual incurrió en tergiversación y en mutilación de la prueba, porque la testigo dijo que la persona que arrebató del vehículo a su compañero tenía una estatura de 1,65 metros, contextura robusta y el cuello corto, características que no comparte el procesado.

Teniendo en cuenta los términos del reproche cabe reiterar que en el esquema del proceso penal acusatorio, el conjunto de elementos que conformar la denominada prueba material (documentos, los objetos o cosas tangibles, Vg., revólver, y los medios audiovisuales, computacionales, etc), llegan a la actuación tras un proceso de acreditación o autenticación que, por regla general, se adelanta a través de un testigo.

En el caso de los documentos, por ejemplo, el artículo 426 del Código de Procedimiento Penal establece: “ Métodos de autenticación e identificación. La autenticidad e identificación del documento se probará por métodos como los siguientes: 1. Reconocimiento de la persona que lo ha elaborado, manuscrito, mecanografiado, impreso, firmado o producido. 2.

Reconocimiento de la parte contra la cual se aduce. 3. Mediante certificación expedida por la entidad certificadora de firmas digitales de personas naturales o jurídicas. 4. Mediante informe de experto en la respectiva disciplina sugerida en el artículo 424.” Lo anterior conduce a concluir que los reproches que se realicen frente a la producción y apreciación de aquellos elementos, no pueden adelantarse al margen de la prueba que ha servido de vehículo para introducirla al juicio, esto es, el testimonio de la persona que los identifica y los acredita.

De esa manera, surge evidente que el reproche se formula sin contemplación de la prueba que en realidad debió cuestionarse, pues el documento en mención (retrato hablado) aparece ligado a la declaración de Magda Janeth Mejía González, de manera que sobre este testimonio debía proponerse el error que denuncia el demandante. En efecto, el documento por sí solo no tenía posibilidad de llegar al juicio.

De hecho corresponde a una prueba documental, anunciada, solicitada, descubierta e incorporada a través de la testigo Mejía González, en desarrollo del interrogatorio directo. Por consiguiente la censura ha debido dirigirse además contra el medio por el cual el documento accedió al juicio, precisando la clase de error con el que, eventualmente, se habrían desatendido las reglas de producción y apreciación del testimonio. 3.2 Testimonio de Magda Janeth Mejía. Según el censor, el sentenciador incurrió en dos errores de hecho por falso raciocinio, al desconocer los principios técnicos científicos sobre la percepción, con lo que se apartó del artículo 404 del Código de Procedimiento Penal, referido a las reglas de apreciación del testimonio. 3.2.1 En el fallo recurrido – agrega – el Tribunal señaló que de las respuestas de la testigo Mejía González, surge que observó como características del agresor que medía cerca de 1,65 centímetros y tenía el cuello corto, datos que si bien no coinciden con los del procesado Delgado Villalba, no debe olvidarse que lo observó “… cuando estaba sentada en el interior del taxi y en ángulo agudo que le permitía una visibilidad en dirección de abajo hacia arriba a través de la ventanilla; y que cuando el agresor llegó hasta la puerta trasera del taxi, se inclinó e introdujo parte de su cuerpo en el interior de este rodante para sacar a MANCO JARAMILLO, de tal forma que su rostro lo pudo apreciar la testigo a escasos 30 centímetros… por lo que tal imprecisión en lo percibido por la testigo, en esas condiciones, es propia de las circunstancias en que la misma observó al agresor, más no un problema de afectación de su capacidad de percepción, observación o rememoración.” Además, dice el demandante, el sentenciador precisó que con esa declaración se corroboran varios aspectos, por ejemplo, que “… se incrimina como uno de los coautores de ese delito (desaparición forzada) al acusado DELGADO VILLALBA, al ser reconocido en forma clara, segura y contundente por la citada testigo, como la persona que descendió de un vehículo, sacó a Manco Jaramillo del taxi en el que se encontraba y lo subió a aquel vehículo.” Para el recurrente el análisis del Tribunal implica el siguiente principio técnico científico en materia de percepción: “cuando el observador percibe un rostro de cerca un rostro inclinado, en ángulo agudo con una visibilidad en dirección de abajo hacia arriba, la extensión o forma de su cuello no se exhibe debidamente a la vista.” La base fáctica del error, sostiene, consiste en suponer que Magda Janeth Mejía percibió al agresor únicamente cuando éste se inclinó e introdujo parte de su cuerpo en el interior del automotor para sacar a la víctima del delito.

Sin embargo, agrega, la percepción de la testigo se desarrolló en tres fases: i) cuando el actor se bajó del vehículo gris (Symbol) y se dirigió hasta el taxi que ocupaba con el desaparecido; ii) cuando se inclinó e introdujo parte de su cuerpo para sacar al señor Manco Jaramillo, y iii) cuando se alejó con el retenido hasta el otro automotor.

Por este motivo, considera que el Tribunal desconoció el principio de constancia de tamaño, pues justifica la equivocación de la testigo en la descripción de la estatura y el cuello del agresor, por la circunstancia de haberlo visto con el cuerpo inclinado y a una distancia de treinta centímetros. “Apreciación que es manifiestamente contraria al principio técnico científico de la percepción en comento porque el cuello de una persona es percibido con un tamaño constante por el cerebro a pesar de haber sido visto a diferentes distancias y desde distintos ángulos visuales.

En otras palabras, este principio técnico científico enseña que así el cuello de una persona se vea muy cerca y desde un ángulo de visión agudo no por eso se lo percibe de un tamaño distinto al que tiene.” El error es trascendente, sostiene el censor, porque si no lo hubiere cometido el Tribunal habría entendido y manifestado que la testigo erró en la apreciación del cuello y la estatura del agresor, de manera que no podía tener como cierta la afirmación que hizo de Delgado Villalba como la persona que sacó por la fuerza a Manco Jaramillo del taxi ya que la persona indicada por la testigo es distinta del procesado.

El tema al que alude el demandante se ubica en el contexto de la psicología de la percepción, la cual trata el concepto de constancia perceptiva en relación con los objetos, el tamaño, la forma, la posición, la luminosidad y el color. En la literatura especializada se consulta que, “… la constancia perceptual ocurre cuando percibimos un estímulo distal como permanente, con todo y los cambios en el estímulo proximal.

La constancia de tamaño, significa que un objeto parece siempre del mismo tamaño con todo y los cambios en su tamaño retiniano (retina). El tamaño proximal de un objeto puede encogerse o expandirse, mientras que su tamaño distal parece que sigue siendo el mismo. El tamaño de la imagen de un objeto en la retina puede sufrir cambios con la variación de la distancia a que se encuentra el objeto del observador.

Un factor importante respecto del tamaño percibido de un objeto, en condiciones de observación normal, es que no depende únicamente del tamaño de la imagen que proyecta sobre la retina. A lo largo de una variedad de distancias, el tamaño percibido es un poco independiente del tamaño retinal. El hecho de que el tamaño percibido no cambie o sea diferente con el tamaño retinal se debe a la operación de la constancia de tamaño. La constancia de forma significa que un objeto parece conservar la misma forma con todo y los cambios en su orientación. En realidad la forma proximal de un objeto es la misma que la distal, sólo si el objeto está exactamente perpendicular a la línea de visión. En todo los demás casos, la forma próxima está distorsionada.” Estos conceptos deben complementarse con los de sensación y percepción. “La sensación se refiere a experiencias inmediatas básicas, generadas por estímulos aislados simples (Matlin y Foley 1996).

La sensación también se define como la respuesta de {los} órganos de los sentidos a un estímulo (Feldman 1999). La percepción es la interpretación de esas sensaciones, dándole significado y organización (Matlin y Foley 1996). La organización, interpretación, análisis e integración de los estímulos, es la actividad de nuestros órganos sensoriales y también de nuestro cerebro (Feldman, 1999)… {por ejemplo} Cuando un músico toca una nota en el piano, sus características de volumen y tono son sensaciones.

Si se oyen las primeras cuatro notas y se reconoce que forman parte de un tono, se puede decir que se experimentó la percepción.” Confrontadas las consideraciones del Tribunal con los términos del reproche, se advierte que el error denunciado carece de existencia. Lo que pretende el demandante es que se elimine todo valor demostrativo a la declaración de Magda Janeth Mejía, por el hecho de no haber ofrecido una descripción exacta del procesado Delgado Villalba a quien identifica como la persona que arrebató a Saúl Linfrey Manco Jaramillo del taxi en que se movilizaba.

En ese propósito focaliza el embate en las dos imprecisiones de descripción morfológica en que incurrió la testigo: la estatura y la forma del cuello del agresor para sostener que el Tribunal desconoció en el proceso de valoración probatoria, el principio de constancia de tamaño. En el fallo recurrido no se hace mención a dicho principio, sin embargo, la valoración desarrollada por el Tribunal lo deja a salvo en la medida que comenzó por reconocer que la declarante refirió una estatura y un tipo de cuello diferentes a los del procesado.

Entonces, resultan innocuos los extensos argumentos que propone el demandante para afirmar que se desconocieron los postulados de la sana crítica en el análisis del testimonio referido, pues la labor del Tribunal comienza por manifestar que si bien el acusado Delgado Villalba no tiene cuello corto ni mide 1,65 centímetros como afirmó la declarante, no se discute que la declarante vio al agresor durante el tiempo suficiente para fijar en su memoria las características más relevantes al punto de poderlo reconocer en cualquier momento, en la forma como lo hizo en el curso de la audiencia pública; razonamiento que no comporta ningún error frente al juicio de responsabilidad que con base en esta prueba y con las restantes que conforman la actuación, hizo recaer el Tribunal en relación con el acusado referido.

En realidad, al amparo del falso raciocinio lo que hace el actor es discutir la credibilidad que para el Tribunal ofrece la declaración de la testigo, olvidando que ese aspecto de la valoración de la prueba no es susceptible de atacar en casación, porque obedece a la íntima convicción que el juez obtuvo a través de la percepción directa que tuvo del medio probatorio, y que sólo es susceptible de examen en esta sede el soporte racional bajo el cual se analiza la prueba. 3.2.2 Sobre este mismo medio probatorio el demandante alega que se presenta un error de hecho por falso raciocinio, porque el Tribunal desconoció las reglas de la sana crítica, en cuanto a la eficacia demostrativa o credibilidad otorgada al reconocimiento que Magda Janeth Mejía hizo del acusado Delgado Villalba, en la audiencia de juicio oral como la persona que retuvo a Saúl Linfrey Manco Jaramillo.

En su criterio la regla de la sana crítica violada “… es la que indica que no tiene eficacia demostrativa el señalamiento de un acusado cuando: i) quien señala sabe con anterioridad que el por señalar está implicado en los hechos y ii) quien señala puede observar previamente al señalado en circunstancias que le sugieren que se trata del acusado. ” Se indicó en precedencia que en tratándose de censuras como la que se analiza, el libelista debe indicar qué fue lo inferido por el juzgador a partir de lo que objetivamente dice el medio de prueba y cuál fue el mérito suasorio que le confirió con menosprecio de los postulados de la lógica, las reglas de la experiencia o los principios de la ciencia, para luego precisar cuál es el axioma lógico aplicable, o la máxima de la experiencia apropiada o el parámetro científico correcto para otorgarle valor a la prueba en sistemática y por qué aquel habría determinado una decisión diversa de aquella que se protesta.

A lo anterior cabe agregar que las pautas hipotéticamente transgredidas no son las que de manera caprichosa indique el demandante. Se trata de postulados cuya condición de reglas generales que gobiernan situaciones específicas en un determinado contexto son susceptibles de verificación. Ninguna norma de la lógica, regla de la experiencia o principios de la ciencia que cumpla esa condición, denuncia el recurrente como ignorado por el Tribunal, pues la ausencia de valor probatorio en los eventos que refiere ( cuando quien señala sabe con anterioridad que la persona que reconoce está implicado en los hechos, o cuando ha podido observar previamente al señalado en circunstancias que le sugieren que se trata del acusado ), sólo refleja su particular opinión en torno a esa materia y, por supuesto, resulta de imposible verificación en todos los casos en los que se analicen.

Si esas consideraciones tuvieren la condición de apotegmas que se demanda, sería un imposible, por ejemplo, que la víctima de una ilicitud reconociera a su agresor en la audiencia de juzgamiento, por el hecho de haberlo visto y fijado su imagen desde la realización de la conducta. Tampoco podrían reconocerlo los testigos con vínculos de parentesco o amistad con el actor, porque lo tienen identificado con antelación y, entonces, la conclusión sería que esas declaraciones estarían cuestionadas en su credibilidad incluso antes de traerlas al juicio, lo cual no deja de ser absurdo.

Además, como el reconocimiento al que alude el censor hace relación con una pregunta que válidamente puede hacer la fiscalía en el examen directo del testigo, en forma alguna puede considerarse contrario a la sana crítica que el Tribunal hubiere otorgado credibilidad a la declarante Mejía González porque “… en pleno juicio señala y reconoce en forma inequívoca al acusado que se identifica con el nombre de EDUARDO ANDRÉS DELGADO VILLALBA, como la persona que esa noche esgrimiendo un arma de fuego obligó a su compañero a bajarse del taxi y montarse en el vehículo de placas EKT-268 {pues} es claro para la Sala, atendiendo en su conjunto la prueba existente en la actuación, que lo hace en forma segura y certera; y que algunas imprecisiones en su atestación, no demeritan en lo absoluto la esencia, firmeza, imparcialidad, espontaneidad y veracidad de su relato, como pretende erradamente la defensa en un análisis sectorizado.” En suma, en este aspecto del reproche el recurrente también apunta simplemente a cuestionar la credibilidad que al Tribunal ameritó la declaración de la testigo, no los razonamientos lógicos que sustentan la valoración de ese medio probatorio. 3.3 Testimonio de Sandra Liliana Vargas Guzmán, Juez Penal Militar que conoció inicialmente el caso.

Asegura el demandante que en torno a esta prueba el Tribunal incurrió en un falso juicio de identidad por tergiversación, toda vez que le hizo decir a la declarante algo que objetivamente no se desprende de su testimonio, pues el sentenciador asimiló una orden de operación y una misión táctica, con las labores de verificación e inteligencia que la declarante reconoce estaban adelantando los procesados.

El yerro es trascendente, sostiene, porque a diferencia de lo concluido por el Tribunal, la misión de trabajo Magistral 02 existió y al momento de los hechos, los acusados adelantaban labores propias de esa misión lo cual les permite sostener la coartada que alegaron para mostrarse ajenos a la ejecución de los delitos. El contenido de ese testimonio, en lo esencial, expresa las razones por las cuales la Justicia Penal Militar no continuó el trámite de este asunto y lo remitió a la Fiscalía General de la Nación. Al respecto la testigo hizo la siguiente declaración conforme la trascripción que presenta el demandante: “… como el señor Mayor MARTÍNEZ me indicó que no tenían una orden de operaciones ni una misión táctica para el personal bajo su mando {incluidos los acusados} para realizar en esas horas de las 17:20 y las 12:00 (en la) que fue la supuesta comisión del delito, y no tenía información de los movimientos que ellos estaban realizando en el momento, se determinó que no había una relación directa con el servicio…” circunstancia que imponía remitir el expediente a la justicia ordinaria, como en efecto lo hizo.

En el texto de la sentencia se advierte que con base en esta prueba el Tribunal dedujo que la misión de trabajo Magistral 2 no existió. En consecuencia, no resultaba cierto que los acusados al momento de la ejecución de los hechos estuvieran cumpliendo actividades relacionadas con la misión y que por ese motivo, pudieron intervenir en el operativo destinado a liberar al señor Manco Jaramillo, teniendo en cuenta que, “A esa conclusión llegó la Juez Vargas Guzmán, cuando al asumir la competencia por inferir que se estaba frente a la comisión de punibles cometidos por los acusados en relación con el servicio de sus funciones como miembros de las Fuerzas Armadas, el Superior inmediato de los acusados en su declaración jurada le refiere que no existía Orden de Operación para que se estuviese realizando Misión Táctica por el personal bajo su mando de las siete a siete y treinta de la noche de ese 1º de junio en el municipio de Girardota.

Al no existir ese Orden de Operación para la realización de la Misión Táctica por parte de los acusados y en su calidad de miembros del GAULA Oriente, su proceder no guardaba relación con el ejercicio de las funciones que como servidores públicos les correspondían, y por ende, esta funcionaria concluyó con fundamento en la atestación de Martínez Cristancho, que no era la justicia Penal Militar la competente para conocer de esa averiguación penal, optando por remitir las diligencias a la Fiscalía. Es decir que con base en el testimonio de la Juez VARGAS GUZMÁN, se infiere la inexistencia de la MISIÓN MAGISTRAL 02, con la cual se ha pretendido justificar la presencia de los acusados en el municipio de Girardota.” Este aserto, agregó el Tribunal, se corrobora comparando el objetivo de la supuesta misión y las actividades que los acusados dicen haber desplegado (diálogos con Claudia Escobar Gil y con el Comandante de la Policía Ibarguen Laiza), con las declaraciones del Teniente Mojica Rojas y del Mayor Cristancho Martínez, de las cuales se infiere que al momento de la retención ilegal del señor Manco Jaramillo los procesados no se encontraban en Girardota.

De las consideraciones del Tribunal surge evidente que el defecto proclamado por el actor es inexistente, pues lo que concluyó el sentenciador de las pruebas referidas fue la inexistencia de la misión Magistral No. 2, sin afirmar que los procesados no desplegaron actividades propias de sus funciones el día de los hechos, solo que el argumento que ofrecieron de estar cumpliéndolas en Girardota al momento de los hechos no consultaba la realidad “… y en consecuencia, todo ese esfuerzo que se hace por ubicarlos en ese lugar a la hora de los hechos endilgados, con base en esas presuntas actividades que desarrollaron, sólo tienen por finalidad acreditar la coartada de la imposibilidad material…” En suma, el error de identidad que proclama carece de existencia. 3.4 Informe del dos de junio de 2006.

Según el demandante en la declaración del testigo Edgar Giovanny Hernández Vidal, Sargento Segundo del Ejército, encargado de labores de digitación en el Gaula Oriente, se le puso de presente el informe relacionado con la misión Magistral 02 suscrito, al parecer, por el procesado Delgado Villalba. El señor Hernández Vidal, agrega el demandante, optó por no responder en el interrogatorio las preguntas relacionadas con ese documento con base en el artículo 33 de la Constitución Política, porque la Fiscalía adelantaba en su contra una investigación por el delito de falsedad.

Dice el actor que en la sentencia se utilizó el documento para inferir que la misión Magistral 02 no existió y si así fuera, no tenía nada que ver con averiguaciones de secuestro ya que no menciona nada del hallazgo del automóvil Symbol ni de la persecución que supuestamente hicieron a un Clío Rojo, como tampoco del encuentro o reuniones con los testigos que concurrieron al juicio a declarar en ese sentido.

El punto de crítica según el censor, radica en que el Tribunal sostiene que el informe del 2 de junio de 2006 ingresó al proceso incorporado o como parte del testimonio de Hernández Vidal, afirmación que conduce a un falso juicio de legalidad porque en el fallo se otorgó validez jurídica a una prueba que no cumplía con las exigencias legales para su producción. Los sentenciadores en ambas instancias consideraron ajustado a derecho y debidamente incorporado a la actuación el documento referido No se discute, agrega, que se trata del caso de un testigo al que se le puso de presente un informe suscrito por uno de los acusados y se negó a responder preguntas relacionadas con ese documento, amparado en el principio de no autoincriminación previsto en el artículo 33 Superior, y que a solicitud del Ministerio Público, autorizado por el Juez, el Fiscal leyó el contenido del informe.

Sin embargo, agrega el censor, los juzgadores desconocieron las exigencias que la jurisprudencia de la Corte señala en relación con la validez de las declaraciones anteriores del testigo, esto es, la lectura en voz alta del documento que recoge la versión precedente, el interrogatorio subsiguiente teniendo en cuenta que es a través de las preguntas que se le formulen, como se aportan al debate el contenido de las declaraciones previas como complemento del testimonio, y permitir el contrainterrogatorio con el que la parte contraria pueda refutar en todo o en parte lo que el testigo dice.

En este caso, añade, no se atendieron estas exigencias porque: a) el testigo con el cual los sentenciadores afirmaron que ingresó como prueba el informe de dos de junio de 2006, no es la misma persona que creó las manifestaciones anteriores contenidas en el documento “y cuya firma aparece allí plasmada: EDUARDO ANDRÉS DELGADO VILLALBA, que es en contra de quien las sentencias hacer valer las manifestaciones allí contenidas.” Entonces el testimonio que dicho informe debía completar, sería el del acusado referido ‘ porque los testigos no pueden responder por las afirmaciones contenidas en declaraciones anteriores hechas por otros testigos, de la misma forma en que a un testigo sólo se le puede impugnar su credibilidad con manifestaciones anteriores del mismo testigo, no de otro. ’ b) porque en el registro consta que el testigo no admitió, reconoció, autenticó o identificó el informe del 2 de junio de 2006; y c) porque en este caso no existió el interrogatorio subsiguiente a la lectura, tampoco el contrainterrogatorio por parte de la defensa.

En relación con este punto en el fallo recurrido se lee: “Al recepcionarse la declaración del Sargento del Ejército EDGAR GIOVANNI HERNÁNDEZ VIDAL, quien para la fecha de los hechos hacía parte del GAULA Oriente, encargándose de labores de digitación de informes de documentos, al mismo se le pone de presente un informe en el que se daban respuestas relacionadas con la MISIÓN MAGISTRAL 02, al parecer suscrito por el acusado DELGADO VILLALBA, fechado 2 de junio de 2006.

En el interrogatorio a HERNÁNDEZ VIDAL es exhibido a todas las partes e intervinientes, pero éste en acogimiento al artículo 33 de la Carta Política optó por no responder interrogante alguno, argumentando que en relación al mismo la Fiscalía Seccional del Municipio de Rionegro (Ant.), le adelanta investigación penal por falsedad documental, por lo que ante su renuencia y derecho constitucional a no autoincriminarse el Fiscal, autorizado por el Juez, procede a leer el contenido de ese documento con el objetivo de incorporar el mismo a ese testimonio.

De igual forma obra el Fiscal, cuando luego de exhibir a las partes documentos que contienen su versión en esa investigación penal que se le adelanta, este testigo, quien reconoce como suya esa versión, en virtud del artículo 33 de la Carta Política se abstiene de responder más preguntas al respecto. Eso sí, queda claro que quien digitó el informe del 2 de junio de 2006 fue HERNÁNDEZ VIDAL, y que éste lo hizo porque DELGADO VILLALBA se lo había dictado.” Esta circunstancia, además, le permite al Tribunal precisar que si en el plano hipotético se aceptara que la misión Magistral existió, “… la misma nada tenía que ver con secuestros y escasamente se habla de algunas extorsiones; pero que extrañamente en ese informe del 2 de junio nada se menciona del hallazgo del carro Symbol de placas EKT-628, como tampoco de la persecución que en el mismo hicieron de un secuestrado que movilizaban en un Clio rojo; aparte además, que del contenido del mismo puede concluirse fácilmente que esa noche del 1º de junio no existió el encuentro con el Teniente IBARGÜEN, ni la entrevista con la señora CLAUDIA ESCOBAR GIL, dado que ninguna referencia respecto de ellos se hace, como tampoco se habla de secuestro alguno. Es más, sólo se habla de los seguimientos que se estaban realizando a los alias “JUAN PABLO” y “EL GORDO”, y que el mismo se había abortado por la intervención de miembros de la Policía. En fin, que con la existencia de ese informe al erigirse como una presunta respuesta de las actividades realizadas por los acusados en relación a la MISIÓN MAGISTRAL 02, lo pretendido sin duda alguna era darle mayor credibilidad desde lo documental a las actividades que dicen los acusados estuvieron realizando como a la existencia misma de la MISIÓN MAGISTRAL, por cierto digitada por este testigo según su atestación.” Examinados los registros de la actuación se advierte que en el interrogatorio practicado al testigo Edgar Giovanny Hernández Vidal, se lo interrogó en relación con la misión Magistral, sobre la cual dijo que estaba destinada ‘ a la vigilancia y seguimiento de un personal de secuestradores ’.

Al no recordar si se hacía referencia a personas con nombre propio o a través de alias, solicitó ver el documento relacionado con la programación de esa misión, de fecha 28 de mayo de 2006, suscrito por el CT Eduardo Andrés Delgado Villalba y por el ST Oscar Fabián Vargas Barrera, con el que trasmiten la información suministrada al parecer por la red de cooperantes acerca de las actividades ilícitas (extorsión, secuestro) realizadas por reinsertados del bloque héroes de Granada de las AUC, y precisan las labores de inteligencia que debían desarrollarse.

El testigo aseguró que él digitó el documento de acuerdo con la información suministrada por el CT Delgado Villalba. Cuando se le interrogó si tenía conocimiento acerca de los resultados de la misión, indicó que siempre se consignan en un documento. Posteriormente manifestó que se le adelantaba una investigación por falsedad relacionada con ese otro documento que contiene dichos resultados, por lo cual solicitó se le relevara de declarar en virtud del derecho de no autoincriminación que garantiza el artículo 33 de la Constitución Política.

En vista de esta circunstancia la Fiscalía manifestó que no le haría preguntas en relación con ese documento. De otra parte, el fiscal le preguntó si había rendido declaración juramentada ante esa entidad; respondió que sí aunque no recordaba en qué fecha y solicitó que se le exhibiera el documento, el cual reconoció por tratarse de la declaración que rindió el sábado 24 de octubre de 2006 ante la Fiscalía de Rionegro y porque en cada una de las hojas aparece su firma.

Sin embargo, por considerar que el interrogatorio relacionado con este otro documento podría igualmente incriminarlo, solicitó que se le eximiera del deber de responder las preguntas de la Fiscalía. Frente a esta situación el Juez de conocimiento autorizó la lectura de esas piezas de manera que pudiera conocerse el contenido de los documentos, y como forma de garantizar el derecho fundamental del testigo liberándolo de un interrogatorio autoincriminante.

De este modo, estableció que el documento del 2 de junio de 2006 contiene un informe de las actividades verificadas en desarrollo de la operación Magistral 02, en los municipios de Guarne, vereda El Yarumo, Girardota y Copacabana, con el que se describen labores de inteligencia que comprenden varios días con seguimiento de personas y vigilancia de inmuebles.

“El día 1º de junio regresamos a la finca ubicada en la vereda El Palmar del municipio de Girardota a las 20 horas para continuar con las labores de inteligencia con los soldados profesionales Marín Trujillo Luis y Mosquera Berrío Davison, llevando armas largas, ubicándonos a unos 100 metros del domicilio y a eso de las 23:30 horas salió el taxi de placas TIT-202 con rumbo hacia el municipio de Copacabana, recogiendo en el parque a alias ‘el gordo’ y dirigiéndose hacia el municipio de Girardota, donde en el seguimiento nos paró hacia las 24:30 horas una patrulla de la policía donde nos pidió identificación; el carro siguió su ruta y no se pudo continuar con su seguimiento, continuando con la requisa correspondiente al vehículo, teniendo altercado con el comandante de la patrulla de la policía, los cuales informaron a la Brigada y al Comando del Gaula Rural del Oriente Antioqueño. Envío el presente informe para los fines que ese comando estime conveniente.

Firma CT. Delgado Villalba Eduardo Andrés, responsable operación 02 Magistral.” De la declaración juramentada rendida por el testigo el 24 de octubre de 2006, se dio lectura al siguiente fragmento: “PREGUNTADO: Conoció usted la respuesta que su Capitán Delgado dio a la operación Magistral 2. RESPONDIÓ: La respuesta de él fue un informe dirigido a mi Mayor Martínez de las actividades que él había realizado.

El informe yo lo digité el 2 de junio de 2006 a ese día él me lo dictó en su integridad, el Capitán Delgado Villalba me lo dictó todo, eso fue a las 11 y 45 de la mañana, yo no me acuerdo quién más estaba, creo que se encontraba mi Teniente Vargas, pero no estoy seguro. Recuerdo que el Teniente Vargas sí lo apuró porque tenía que irse a la Brigada.” El defensor expresamente renunció a contrainterrogar al testigo y a desarrollar el examen directo que igualmente había solicitado.

Según se advierte, la Fiscalía presentó este testigo para demostrar que la misión de trabajo Magistral 02 no existió y eso fue lo que finalmente declaró el sentenciador en el fallo recurrido. El demandante asegura que sobre este medio probatorio pesa un error de derecho en la medida que no se atendió el procedimiento establecido para introducir en el juicio documentos que contienen manifestaciones anteriores del testigo.

Sobre el tema resulta de interés reiterar que en el esquema procesal de la Ley 906 de 2004, el juicio es el escenario destinado a la práctica de las pruebas con sujeción a los principios de oralidad, publicidad, inmediación, contradicción y concentración, de manera que únicamente aquellas recaudadas con apego a estos principios serán objeto de valoración por parte del juez de conocimiento para fundamentar el fallo que deba proferir en un asunto determinado.

Por consiguiente, “… los elementos materiales probatorios y las evidencias físicas recaudadas en las anteriores etapas del proceso -indagación e investigación-, si bien sirven de soporte para imponer medidas de aseguramiento o medidas cautelares, o para restringir otros derechos fundamentales, no tienen efecto por sí mismos en el juzgamiento, es decir, no sirven para fundamentar una sentencia, pues ésta, se reitera, ha de estar soportada en las pruebas aducidas durante el juicio oral, de acuerdo con el principio de inmediación inserto en el artículo 379 del Código de Procedimiento Penal de 2004, que señala que el “juez deberá tener en cuenta como pruebas únicamente las que hayan sido practicadas y controvertidas en su presencia. La admisibilidad de la prueba de referencia es excepcional” (se ha destacado).

Pero los elementos materiales probatorios obtenidos de los actos de investigación tienen la potencialidad de convertirse en prueba si son presentados ante el juez de conocimiento en el curso del juicio oral, siempre y cuando en desarrollo del citado principio de inmediación, el responsable de la recolección, aseguramiento y custodia declare ante el juez (testigo de acreditación) o los testigos o peritos se sometan al interrogatorio y contrainterrogatorio de las partes.” En desarrollo del interrogatorio cruzado de los testigos es factible la utilización de documentos que ayuden a la memoria del declarante, o que se empleen para impugnar su credibilidad.

“En ambos casos, la declaración previa no se utiliza con el objeto de sustituir la declaración actual del testigo, sino con el fin de contribuir a que la declaración actual sea completa o con el objeto de entregarle elementos al tribunal para pesar la credibilidad de los testigos o peritos. En consecuencia, en ambos casos, las declaraciones previas no constituyen prueba en el juicio y la prueba sigue siendo la declaración que allí presenta el testigo o perito… la información que comparece al juicio puede ser inadmisible en tanto prueba, pero admisible para otros usos tales como refrescar la memoria del testigo o demostrar inconsistencias con declaraciones previas.” El recuento que se hizo del desarrollo del testimonio del señor Hernández Vidal, pone de presente que los documentos exhibidos por la Fiscalía se emplearon no con el propósito de impugnar la credibilidad del testigo, teniendo en cuenta que se trataba de un interrogatorio directo en el que el testigo no refirió hechos o circunstancias diversos a los relacionados en relatos precedentes, sino porque expresó la necesidad de acudir a esos elementos para recordar los datos por los que se lo indagaba.

Lo cual significa que las piezas referidas se emplearon con el propósito exclusivo de traer a la memoria del testigo los hechos sobre los cuales estaba en capacidad de declarar, finalidad que se encuentra regulada a través de las reglas del interrogatorio previstas en el artículo 329 del Código de Procedimiento Penal, que permite el empleo de documentos necesarios que ayuden a la memoria del declarante, con la exigencia única que se permita a la contraparte y demás intervinientes el examen de los documentos.

Como la prueba que se introduce al juicio es la declaración del testigo y no el relato efectuado con antelación, que en sí es un simple apoyo a la declaración, la parte contraria puede someterlo al contrainterrogatorio de acuerdo con el interés que sirve a su teoría del caso, siendo esta la razón por la cual se le garantiza el examen de los elementos sobre los que el testigo elabora el proceso de rememoración. El testigo en este asunto apoyó su declaración en dos escritos relacionados con la misión Magistral 02.

Además, solicitó con insistencia que no fuera interrogado sobre el contenido de los documentos leídos por la Fiscalía (informe de resultados de aquella misión y declaración juramentada), amparado en la garantía fundamental prevista en el artículo 33 Superior. La norma establece el derecho o privilegio de no autoincriminación, el cual implica el derecho a permanecer callado y a no ser testigo contra sí mismo ni contra sus más cercanos allegados.

“Este privilegio constituye una de las garantías civiles más importantes en el proceso penal, que está directamente relacionado con la prohibición de la tortura. El origen inmediato de estas prohibiciones se remonta a la respuesta que tuvo el mundo liberal frente a las prácticas inquisitoriales del Tribunal de la Santa Inquisición, que estuvo presente en varios lugares del mundo.

En los procesos que realizaba el Tribunal, como se recuerda, se consideraba que el mismo tenía por función investigar acusados, extraer la confesión y “salvar el alma”. De allí que la confesión fuera la prueba reina – probatio probatissima-, y para lograrla, los jueces debían procurar del encartado su confesión, utilizando cualquier medio: tormentos, amenazas, dádivas, todo con el fin de ahorrarle al funcionario la obligación de probar los cargos, pues con la confesión era suficiente.

Aunado a las circunstancias de que se trataba de procesos oscuros y secretos, en los que los jueces no le informaban al acusado los motivos de la detención y, sin embargo, se les obligaba a contestar preguntas que no sólo los autoincriminaba, sino que podían constituir indicios para otras acusaciones distintas a las que originaron su detención e iniciar de esta forma otro proceso igualmente oscuro y secreto.

Contra estas prácticas, hoy en día el derecho contra la tortura – art. 12 de la Constitución, y la prohibición de la autoincriminación – art. 33 ibídem, son garantías esenciales a favor del inculpado. Estas garantías no admiten matices, ni modulaciones, ni salvedades, pues están directamente relacionadas con valores y principios tan importantes como la vida, la dignidad de la persona, asuntos que son de la esencia de la Constitución colombiana.

Además, la prohibición de la autoincriminación y de la tortura están consagrados como derechos fundamentales de aplicación inmediata (art. 85 de la Carta).” La jurisprudencia constitucional precisa también que la norma Superior amplifica lo estatuido en el literal g del numeral 3º del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, según el cual “Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas… g) A no ser obligada a declarar contra sí misma ni a confesarse culpable.” “Además de favorecer la indemnidad del ser humano ante sí mismo y frente al Estado, para que no sea compelido a expresar algo que resulte contrario a su propia intimidad e intereses personales, la Corte Constitucional ha señalado que el precepto constitucional en cuestión ampara también la “armonía familiar” y el derecho de una persona a “procurar el bienestar suyo y de sus familiares, pues cualquier conducta que la obligue a declarar contra sí mismo o contra sus parientes mas cercanos debe ser censurada.” La garantía aplica tanto en el proceso en el que se investigue o juzgue al mismo declarante o en aquellos en los que se lo cite como simple testigo, pues el privilegio constitucional busca prevenir que se utilice la declaración para promover en contra de esa persona una nueva actuación o que sirva como elemento demostrativo de responsabilidad en asuntos que se encuentren en curso.

De lo anterior emerge con claridad que el Tribunal erró al afirmar que el testigo Hernández Vidal ‘ digitó el informe del 2 de junio de 2006 y que el acusado Delgado Villalba fue quien dictó el contenido de dicho escrito ’, pues tal afirmación no se encuentra presente en la declaración del testigo referido, sino que surge de la lectura que la Fiscalía solicitó de unos documentos que no pudo introducir al juicio, porque el testigo reclamó el derecho de no declarar acerca del contenido de esos escritos.

Lo que reconoció el declarante libremente fue haber digitado el documento suscrito el 28 de mayo de 2006, suscrito por los procesados Delgado Villalba y Vargas Barrera, y por el Mayor Luis Carlos Martínez Cristancho, en el cual relacionaron las labores que adelantarían con ocasión de la Misión Magistral 02. La afirmación equivocada del sentenciador afecta la presunción de inocencia de la persona que reclamó el derecho fundamental de no declarar en su contra y, en forma adicional, altera el contenido del testimonio del señor Hernández Vidal, porque no fue él quien reconoció haber digitado el referido informe del 2 de junio de 2006, sino que el dato lo extrajo de la lectura que de unos documentos hizo el fiscal en el curso del interrogatorio.

Según el Tribunal la lectura de los documentos sobre los cuales no declaró el testigo ‘ tenía como objetivo concreto hacer parte de ese testimonio ’, juicio al que sucede este otro igualmente inconcebible: “… y si bien, las partes no pudieron contrainterrogar directamente al testigo en ese preciso momento de su declaración ante el derecho constitucional que invocara; tal contrainterrogatorio en sentido amplio en esta actuación jamás fue restringido de forma diferente, por lo que podrían las partes y sobre todo la defensa, controvertir o refutar con base en la prueba igualmente allegada a la actuación lo aseverado y reconocido por el testigo, garantizándose así los principios que rigen las pruebas en el sistema acusatorio.” Si la Constitución Política imprime al juicio en el modelo del nuevo proceso penal las características de ser público, oral, con inmediación de las pruebas, contradictorio, concentrado y escenario de garantías fundamentales; si además las normas legales que regulan la práctica de las pruebas insisten que todas deben presentarse y solicitarse en audiencia preparatoria (art. 374), practicarse en la audiencia de juicio oral y público (art. 377), permitiendo la facultad de controvertir no solo los medios de prueba sino también los elementos materiales probatorios y evidencias físicas presentados en el juicio o los que se practiquen fuera de ese acto procesal (art. 378), y bajo el principio de inmediación que radica en el sentenciador el deber de valorar únicamente las pruebas que hayan sido practicadas y controvertidas en su presencia; rápido se advierte la equivocación del Tribunal al valorar como pruebas unos documentos que sólo fueron objeto de lectura por uno de los litigantes.

Lo anterior si adicionalmente se tiene en cuenta que la búsqueda de la verdad en el proceso penal se somete a los límites constitucionales que la subordinan al respeto por la dignidad humana, a la eficacia de los derechos fundamentales y al cumplimiento de un conjunto de principios rectores y reglas probatorias que racionalizan su consecución en el proceso.

Desde esta perspectiva aunque asiste razón al demandante al señalar la existencia de un error en relación con el informe del 2 de junio de 2006, no es el de derecho que pregona (falso juicio de legalidad), pues no surge de la forma como supuestamente se introdujo al juicio un documento, sino por la distorsión del testimonio de Edgar Giovanni Hernández Velásquez por parte del Tribunal.

De todos modos, como más adelante precisará la Corte, la incorrección no presenta la magnitud requerida para alterar el sentido de la sentencia, teniendo en cuenta que la Fiscalía presentó otras pruebas para demostrar la inexistencia de la misión de trabajo aludida, a las cuales omite referir el actor en el reparo que se analiza. En forma adicional, si se tiene en cuenta que el documento relacionado con los resultados de la misión Magistral 02, del 1º de junio de 2006 no se aportó al juicio, carece de sentido examinar los errores de apreciación probatoria que el censor atribuye al Tribunal en torno a ese documento. 2.5 Testimonio del T.C. FERNANDO LUÍS MOJICA ROJAS.

El recurrente asegura que en la valoración de esta prueba el juzgador incurrió en error de hecho por falso juicio de identidad (tergiversación), porque el declarante nunca dijo que el relato exculpatorio de los procesados le pareció extraño o poco convincente y que por esa razón puso en conocimiento de sus superiores y de la justicia Penal Militar los acontecimientos.

En su criterio, el testigo reprochó la actuación de los acusados, pero exclusivamente en relación con el procedimiento militar desplegado para intentar la liberación de un secuestrado, no a la probable vinculación en los delitos que se les imputaron, salvo el caso del soldado Mosquera Berrío de quien dijo haber incurrido en el punible de hurto, porque en su poder se encontraron las pertenencias del desaparecido.

Entonces, sostiene, como las inconsistencias referidas por el testigo se refieren al procedimiento militar aplicado y no con su probable responsabilidad militar, el análisis del Tribunal desatiende la identidad de la prueba porque a través de este medio demostrativo el sentenciador considera responsable a los acusados de la desaparición forzada que se les atribuye.

El error es trascendente, agrega, porque la valoración correcta de este testimonio, habría orientado la decisión del Tribunal hacia la absolución de los acusados. Frente a este reproche cabe precisar que si bien el declarante Mojica Rojas manifestó que las exculpaciones de los acusados le parecieron creíbles, en el entendido que estaban interviniendo en la liberación de un secuestrado, también afirmó que sus relatos presentaban imprecisiones y mentiras que le generaron desconfianza.

Por ejemplo, porque verificó que el 123 del Ejército no le reportó a Delgado Villalba ni a ningún otro integrante del Ejército el secuestro que los acusados supuestamente estaban combatiendo. También, porque el soldado Mosquera Berrío le explicó que cuando encontraron el vehículo en el que se movilizaba al desaparecido, tuvieron tiempo de realizar pesquisas en el sector y por eso sus ropas estaban manchadas de barro, pero los oficiales Delgado Villalva y Vargas Barrera, le dijeron que por la rapidez con la que reaccionaron, sin pensarlo, abordaron el automotor para continuar con la persecución; y de igual modo porque no respetaron el procedimiento que debían seguir para la conservación de evidencias físicas y elementos materiales probatorios, a pesar de la capacitación que tenían sobre el procedimiento del sistema acusatorio.

De acuerdo con lo anterior, si se tiene en cuenta que el error de hecho por falso juicio de identidad se presenta cuando el juzgador, al apreciar una determinada prueba, falsea su contenido material porque le hace agregados que no corresponden a su contenido, porque omite tener en cuenta apartes importantes del mismo o porque transmuta o cambia su literalidad; no se advierte de qué forma en este caso el Tribunal alteró la materialidad del testimonio del TC Mojica Rojas, pues fiel a lo afirmado por el declarante tuvo en consideración que: i) no era lógico o normal que Delgado Villalba no hubiere informado a sus superiores del conocimiento que tuvo del secuestro, ni de las actividades de búsqueda y persecución que inició en ese momento; ii) que los procesados tratándose de personal con conocimiento en el sistema acusatorio, hubieren utilizado un vehículo involucrado en la ejecución de un secuestro, supuestamente para perseguir a los secuestradores; iii) porque si estaban autorizados para realizar operaciones en el municipio de Copacabana hasta las ocho de la noche, no se entendía por qué Delgado Villalba no reportó a sus superiores lo que estaba sucediendo; iv) igualmente inexplicable le pareció que si los procesados se encontraban en una ‘persecución en caliente’, conforme sostuvieron, no hubieren informado a todas las fuerzas del orden para que intervinieran o cuando menos para que tuvieran conocimiento del suceso; v) por último, porque el testigo también consideró sospechoso que el acusado Mosquera Berrío estuviera en posesión de las pertenencias de la persona que acababa de ser secuestrada.

Estos fueron los hechos narrados por el declarante y así se verifica en los registros de la actuación, de donde surge evidente que el error denunciado carece de existencia, ya que el Tribunal valoró el contenido de la declaración en total correspondencia con los hechos declarados por el testigo, para deducir de ese medio probatorio y del conjunto allegado a la actuación, que los acusados son responsables de la desaparición forzada del ciudadano Saúl Linfrey Manco Jaramillo.

El demandante en realidad lo único que plantea es una disconformidad con la apreciación que de la prueba adelantó el sentenciador, pues desde su perspectiva particular la lectura objetiva del testimonio del TC Mojica Rojas conduce a que los acusados desarrollaron un procedimiento militar errado, no que intervinieron en la desaparición forzada que se les atribuye; actitud inane frente a la legalidad y el acierto que cobijan la decisión de segunda instancia. 2.6 Testimonio de Robert Wbeimar Ibargüen Loaiza, prueba respecto de la cual, dice el actor, el Tribunal también incurrió en falso juicio de identidad porque asumió que el video que se proyectó en la audiencia del noticiero de televisión RCN de la emisión de las siete de la noche el 1º de junio de 2006, es el mismo que mencionó el testigo en su declaración para referir que los procesados estuvieron con él durante el anuncio de los titulares y el desarrollo de la primera noticia. A través de este referente, agrega, el declarante calculó el tiempo que estuvo con Delgado Villalba y Vargas Barrera, pero no indicó la duración exacta de la reunión como lo entendió erradamente el sentenciador, pues el testigo expresó que no recordaba el tiempo específico.

Con base en este análisis de la prueba, asegura el actor, el juzgador concluyó erradamente que los acusados no se reunieron con el Mayor de la Policía Ibargüen Loaiza, error sin el cual no se habría podido alimentar la argumentación probatoria de condena, según la cual los procesados manipularon la evidencia y mintieron, ya que en el juicio oral manifestaron que al momento del secuestro y desaparición del señor Manco Jaramillo estaban en un lugar distante reunidos con el testigo referido.

Si bien en la demostración del cargo el recurrente expuso apartes de la declaración del testigo Ibargüen Loaiza, en las que refirió sobre el tiempo que los procesados estuvieron con él, omite referir qué consideró el juzgador en torno a esa prueba como forma de establecer las diferencias que proclama. El examen de la actuación enseña que el documento aludido (video del noticiero de televisión), utilizado por la Fiscalía para impugnar la credibilidad del testigo, fue valorado por el juez de primera instancia para señalar que la coartada de los acusados carecía de credibilidad y, por consiguiente, que no surgía duda respecto de la intervención de los acusados en las conductas por las que se los juzga.

En esa perspectiva, el juez de instancia negó credibilidad a los procesados en cuanto sostuvieron que entre las siete y las nueve de la noche estuvieron conversando con el Teniente Robert Wbeimar Ibargën Loaiza y, posteriormente, con la señora Claudia escobar, porque para el sentenciador el oficial de la Policía afirmó que el día de los hechos “… estuvieron un buen rato e incluso vieron un noticiero donde daban cuenta de los muertos de jamundí y donde aparecía el Fiscal General de la Nación, pero… resulta que la mencionada noticia, la cual fue observada en este Despacho y utilizada por la Fiscalía para impugnar credibilidad, escasamente duró tres minutos, lo cual no alcanza a justificar su larga permanencia con ese Teniente…” Sin mencionar el hecho de que el testigo al ver que su relato respecto del informativo no coincidía con el video que se proyectó en la audiencia, optó por manifestar que quizás se había equivocado de noticiero, pues tal vez no fue el de RCN, sino el de otra cadena de televisión. La testigo Claudia Escobar tampoco mereció credibilidad al juzgador porque focalizó su empeño en señalar la hora en que los acusados llegaron a su residencia y aquella en que se marcharon, no en relatar el motivo por el cual los agentes del Gaula concurrieron a su casa, esto es, porque, supuestamente, estaba siendo extorsionada.

Además, el sentenciador consideró que la coartada de los acusados no era cierta, es decir, que no se encontraban en un municipio distante al lugar de la ocurrencia de los hechos porque “Con la propia prueba No. 10 de la defensa, o sea el listado de llamadas de Comcel… puede verse que el Teniente VARGAS BARRERA utiliza su celular a las 7:36 p.m. el día primero de junio de 2006 y la llamada salió de la antena 4 de Bello – Medellín, que es la zona del secuestro, igualmente a las 7:38 p.m. realiza otra llamada desde la antena No. 1 Bello, igualmente zona del secuestro y luego hace una llamada a las 20:15 p.m. de una antena con cobertura en el TUNEL de Guarne, lo que desvirtúa el dicho de los acusados de que ese día y a esa hora (entre las 7:00 y 9:00 de la noche) se encontraban donde CLUADIA en el Municipio de Girardota, pues las llamadas demuestran que VARGAS se encontraba en el sector de BELLO…” Según se observa, el demandante evade los aspectos relevantes de la prueba que censura; tampoco la relaciona con aquellas que se allegaron al proceso para acreditar o desvirtuar el hecho concreto al que se refiere dicho medio probatorio, es decir, la ausencia de los acusados en el sitio y hora de la ejecución de las conductas ilícitas.

Con esta forma de proceder el actor no demuestra que en relación con el testimonio de Robert Wbeimar Ibargüen Loaiza, el Tribunal hubiere incurrido en el error referido y persiste en sentar su disconformidad con la apreciación de las pruebas por parte de los jueces de instancia, incorrección que repite en el reproche que dirige contra el testimonio de Claudia Escobar Gil, pues a la valoración de los jueces el actor contrapone la que considera correcta y única, esto es, que los procesados no ejecutaron los ilícitos que se les atribuyen porque estaban en un lugar diferente cuando sucedieron; afirmación que lanza sin controvertir, previamente, los medios probatorios que los ubican a la hora y en el sitio del secuestro del que inicialmente se hizo víctima a Saúl Linfrey Manco Jaramillo.

En esas condiciones el reproche resulta insuficiente para acreditar la existencia de los errores que, según el censor, afectan los testimonios señalados 2.7 Indicio de presencia de cuatro personas en el vehiculo Symbol al momento del retén organizado por la Policía. Alega que se presenta una equivocación que recae sobre el hecho indicador, como error de hecho por falso raciocinio, por violación de las reglas de la sana crítica, de manera concreta la que ordena valorar en conjunto los medios probatorios, lo que apareja la violación mediata del artículo 380 del Código de Procedimiento Penal.

Sobre el particular, el actor puntualiza que los policías que intervinieron en el operativo de rescate del señor Manco Jaramillo, declararon que vieron cuatro personas que se movilizaban en el vehículo utilizado para trasportarlo. Los acusados, por su parte, dijeron que sólo se movilizaban tres: Vargas Barrera, quien lo conducía, Mosquera Berrío y Marín Trujillo.

Para deducir qué grupo de testigos dice la verdad, agrega el demandante, resultaba necesario determinar cuál versión aparece corroborada en la actuación, pues sería contrario a la sana crítica sostener que todo acusado siempre miente o que todo policía dice la verdad. En ese orden de ideas asegura que el Tribunal erró porque no creyó la versión de los acusados, a pesar de que aparece corroborada con el testimonio de la Subteniente Sandra Liliana Vargas Guzmán, Juez 25 de Instrucción Penal Militar.

En este reparo el recurrente devela nuevamente su disconformidad con la apreciación que el sentenciador hizo del testimonio de los policías César Augusto Martínez Agudelo, Luis David Dorian Sánchez y Arlin Murrieta Umaña, en relación con el número de personas que ocupaban el vehículo en que se trasportó al desaparecido, al momento de ser interceptado la primera vez por la Policía. Según entiende, el Tribunal se equivoca porque la versión que aparece corroborada en el proceso es la de los acusados a través del testimonio de Sandra Liliana Vargas Guzmán, Juez 25 de Instrucción Penal Militar, quien declaró que a través de la versión juramentada que le recibió al TC Fernando Luis Mojica Rojas, antes de declararse incompetente para conocer del asunto, supo que en el vehículo se movilizaban tres personas.

Como con el reproche se propone la existencia de un error de raciocinio por desconocimiento de los postulados de la sana crítica, era de esperarse que el actor precisara el postulado de la lógica, la ley de la ciencia o la máxima de la experiencia desconocidos en el fallo. Sin embargo, en forma genérica sostiene que el Tribunal violó las reglas de la sana crítica y el imperativo de la apreciación conjunta como criterio de valoración de los medios de prueba, con lo cual el error que denuncia aparece falto de demostración. Y, como lo que en realidad parece denunciar es la omisión del sentenciador de ponderar el testimonio de la Teniente Vargas Guzmán, el reparo se confunde con un falso juicio de existencia por omisión de dicha prueba.

En forma adicional, lo que el actor pretende es que el poder de persuasión de las declaraciones de los policías que efectuaron la retención de los acusados y que tuvieron conocimiento personal (art. 402 C.P.P.) del hecho que se pretende demostrar (número de ocupantes del vehículo), se elimine con la declaración de una testigo que no tiene ese conocimiento directo del suceso y que simplemente trasmite la información suministrada a un tercero por los acusados, es decir, que se privilegie una declaración que no tiene más valor que el de una prueba de referencia, inadmisible por cierto, por encima de la declaración de los testigos presenciales del hecho.

La propuesta es inadmisible e inútil para fundamentar el falso raciocinio que postula el recurrente. 3.8 Indicio de mala justificación de los acusados Delgado Villalba y Mosquera Berrío, en relación al hallazgo de las pertenencias del desaparecido, porque el primero sostuvo que revisó por dentro y por fuera el vehículo sin haberlos visto y el otro que los encontró en el piso de la parte trasera del vehículo Symbol.

Para el actor, esta manifestación del sentenciador implica falso juicio de identidad por tergiversación de los testimonios, ya que Delgado se dedicó a verificar las condiciones de seguridad del vehículo: presencia de trampas de alivio de tensión, de presión, etc., y no a buscar elementos que pudieran estar en el interior del vehículo. En ausencia de este error, agrega, el sentenciador no habría podido concluir que los acusados mintieron en sus declaraciones y que manipularon elementos materiales probatorios, porque la lectura correcta de esas pruebas es que sus declaraciones son dignas de credibilidad.

La exposición de la censura por sí sola descarta el error que se denuncia, pues el actor no demuestra que el sentenciador alteró de alguna forma el contenido material de esas pruebas, sino que contrae su esfuerzo a controvertir la apreciación que de ellas hicieron los jueces de instancia, porque considera que por encima de todos los demás medios probatorios allegados al proceso, debieron conferir crédito absoluto a las manifestaciones de los acusados, de donde surge que el reproche no tiene por objeto develar un error de identidad, sino censurar la convicción a que llegaron los juzgadores a través de los testimonios referidos.

Situación que se reproduce en los defectos que el actor atribuye al análisis del testimonio del acusado Óscar Fabián Vargas Barrera, porque sin consideración al hecho de que se trataba de la persona que conducía el automotor utilizado en la retención ilícita del desaparecido Saúl Linfrey Manco Jaramillo, demanda credibilidad para la versión de los procesados, según la cual no intervinieron en la realización de ese ilícito sino que propendían por la liberación de la víctima en un operativo desprovisto de todo protocolo, del cual, extrañamente, no informaron a sus superiores en el Gaula del Ejército o a ninguna otra autoridad interesada en esa clase de ilicitudes, de manera concreta a la Policía Nacional por virtud del convenio suscrito con el Ejército para combatir conjuntamente el delito de secuestro, del cual informó el TC Mojica Rojas. 3.9 Testimonio de Ignacio Adolfo Carvalho Ruiz.

En el fallo recurrido, señala el actor, se dice que el testigo manifestó que el acusado Mosquera Berrío se encontraba el 1º de junio de 2006 en las instalaciones del Gaula Oriente, pero no explicó por qué en los registros de la entidad no aparece saliendo con los otros procesados en la patrulla comandada por el Capitán Delgado Villalba. Entonces, afirma el censor, surge un falso raciocinio por violación de la regla de la sana crítica ya que no se puede descalificar la credibilidad de un testigo cuando no explica aspectos de los cuales no tiene conocimiento personal.

El declarante no llevaba el libro de entrada y salida de personal, sino el que registraba lo relacionado con el armamento. Independientemente de la veracidad de esta última afirmación, ningún esfuerzo desarrolla el censor para demostrar la trascendencia de la prueba, teniendo en cuenta que el hecho al que alude (la presencia del acusado en el Gaula la tarde del 1º de junio de 2006), es anterior a la desaparición del señor Manco Jaramillo, y no desvirtúa que Mosquera Berrío fue la persona que apareció en posesión de las pertenencias de la víctima y se encontraba con los restantes procesados, los cuales salieron ese día del Gaula aproximadamente a las 2 y 45 o 3 de la tarde. 3.10 Llamadas realizadas con el celular del acusado Mosquera Berrío entre las 9:59 y 14:54 del 1º de junio de 2006.

Tales llamadas ubican al usuario en un sitio distante a la sede del Gaula Oriente, por lo que el Tribunal concluyó que el acusado no se encontraba con los demás procesados cuando salieron de la institución. Para el censor se presenta un falso raciocinio que surge de la violación de las reglas de la técnica, en concreto, las de telefonía celular ya que las celdas o antenas que registran las llamadas, suministran información del abonado del cual salen llamadas, pero no de la persona que las realiza y en la actuación se demuestra (en realidad es la versión de Mosquera ) que ese día el acusado en la mañana le prestó el teléfono celular a su hermano y éste se lo devolvió “… en las horas de la tarde cuando salí con mi Capitán Delgado … entre dos de la tarde, aproximadamente dos y cuarto.” También aquí el actor omite demostrar cuál puede ser la incidencia en el fallo del error de raciocinio que postula, pues aún si fuere cierto que otra persona realizó esas llamadas, sus argumentos no conducen a desvirtuar la responsabilidad de los acusados en la desaparición de Saúl Linfrey Manco, perpetrada ese día hacia las 7 y 45 de la noche. 3.11 Testimonio del perito Héctor Ariel Vargas Piraquive.

Según el demandante, en la valoración de esta declaración se incurrió en falso raciocinio en la medida que los sentenciadores faltaron al deber de analizar la fundamentación técnico-científica del testimonio pericial, conforme dispone el artículo 420 de la Ley 906 de 2004. Con lo anterior quiere significar que el perito, al establecer que se alteraron los datos del 1º de junio de 2006 en el libro que registra el movimiento de personal en la sede del Gaula Oriente, tan solo tuvo en cuenta la categoría de la forma de la escritura en el texto indubitado, para referir que es ovalada y alargada, mientras que los grafismos del texto debitado son casi ovalares; no se consideraron factores diferentes como: emplazamiento, dimensión, presión, forma, velocidad, desplazamiento lineal, etc., útiles para determinar la heteroprocedencia de un escrito, circunstancia que le permite concluir que el Tribunal violó la ley de la ciencia denominada ley del número, conforme a la cual a mayor número de cualidades concurrentes, entre las descripciones cotejadas, mayor probabilidad estadística de uniprocedencia y viceversa.

En ausencia de este error, sostiene, el Tribunal no habría podido llegar a la convicción de que los acusados manipularon las pruebas que utilizaron para sustentar la coartada, y resultaría creíble que su actuación obedecía a un operativo oficial y a la espontánea reacción que desplegaron para la liberación de una persona secuestrada. Con este reparo el demandante reitera que la verdad de los acontecimientos es la que expresaron los acusados y que los sentenciadores erraron al no acoger sus exculpaciones.

En su exposición, sin embargo, pierde de vista que la prueba de la que predica el supuesto falso raciocinio, se relaciona con la presencia del acusado Mosquera Berrío en las instalaciones del Gaula Oriente el día de los hechos, cuando la patrulla al mando del Capitán Delgado Villalba se dirigió, supuestamente, a cumplir labores de inteligencia y, según razonó el Tribunal, “… la relevancia que tiene en la actuación el que MOSQUERA BERRÍO hubiese o no estado en las instalaciones del GAULA Oriente en las horas de la tarde de ese día 1º de junio; cuando ya se ha acreditado el actuar conjunto de los acusados en el punible de desaparecimiento que se les endilga, no es otra diferente, a que de establecerse que no estaba, como efectivamente era, aún más inexplicable e inverosímil se torna la coartada de los acusados de encontrarse juntos en razón del servicio o realización de un operativo de inteligencia militar, dado que al no estar MOSQUERA BERRÍO en servicio esa tarde, inaceptable era que estuviese acompañándolos en labor oficial.

Tal como lo predica en su atestación seria e imparcial el patrullero ARLIN MURRIETA IMAÑA, al hacer referencia a los cuestionamientos que al respecto, en las partidas para Girardota, hacía el Teniente Coronel MOJICA ROJAS, al acusado DELGADO VILLALBA.” Desde esta perspectiva, el actor no explica de qué forma la aplicación correcta del principio de la ciencia que cita, conduciría a desvirtuar el raciocinio a partir del cual el sentenciador estableció, más allá de toda duda, que los acusados realizaron las conductas que se les atribuye, al punto que en poder de Mosquera Berrío se encontraron las pertenencias de la persona que acababa de ser desaparecida. 3.12 De otra parte, el censor denuncia la existencia de errores de raciocinio en torno a las siguientes pruebaas: 3.12.1 El indicio de que Saúl Linfrey Manco fue obligado a subir en un automóvil ocupado por tres personas, el cual extrajo el Tribunal de la declaración de Magda Janeth Mejía González, cuando señaló al acusado Delgado Villalba como la persona que se llevó violentamente a la víctima y la obligó a subirse en un automotor en el que había dos personas más. De este indicio, agrega, el Tribunal dedujo coautoría material en contra de Vargas Barrera, Mosquera Berrío y Marín Trujillo, con desconocimiento del principio lógico de identidad ya que no existe correspondencia o mismidad entre los desconocidos que se desplazaban en el automotor en el que se subió al desaparecido y los mencionados procesados.

El demandante hace esta afirmación desde el plano especulativo, sin referir prueba alguna que indique que fueron otros los autores de los ilícitos y con esta actitud, rehúsa demostrar por qué razón erró el Tribunal al inferir que los acusados, sorprendidos en el automotor utilizado en la retención ilícita del desaparecido y en posesión de sus pertenencias, fueron quienes, sin duda, ejecutaron las conducta ilícita. 3.12.2 Indicio de presencia de Vargas Barrera en el sector donde fue retenido ilícitamente el desaparecido.

Se demostró en la actuación que entre las 7:36 y las 8:15 de la noche del 1º de junio de 2006, del teléfono celular del acusado Vargas Barrera salieron diversas llamadas que registraron las celdas o antenas que se encuentran ubicadas en el municipio de Bello y en el túnel de Guarne, es decir, en la zona donde se produjo la desaparición y la ruta por donde se desplazaron los delincuentes, la cual se encuentra distante al lugar donde afirman los acusados se encontraban en ese mismo momento, esto es, en Girardota.

Según el actor, el Tribunal desconoce el principio lógico de no contradicción, porque precisó que esta prueba no permite concluir con certeza que el acusado físicamente se encontraba en el sitio o zona de ubicación de las antenas ( en cuanto no puede confundirse zona de cobertura con la ubicación de la antena ), pero al mismo tiempo sostuvo que el medio probatorio demuestra la presencia del acusado en la zona de ocurrencia de la desaparición forzada.

Se advierte, entonces, que el falso raciocinio que denuncia, carece de fundamentación, ya que la conclusión única que extracta el Tribunal es que, definitivamente, atendiendo la cobertura de las antenas que registraron las llamadas, los procesados no estaban en Girardota como inútilmente se esforzaron en hacerlo creer. 3.12.3 Indicio de huida del retén establecido por la Policía para inmovilizar el vehículo en el que se transportó al desaparecido.

El Tribunal precisó que cuando se logró la retención del automotor y se iba a proceder a la identificación de los ocupantes, el acusado Delgado Villalba proclamando su condición de oficial del Ejército, ordenó a los ocupantes del automotor proseguir la marcha, circunstancia de la cual dedujo que “… la única razón para impedir que los agentes cumplieran con sus deberes, era que quedarían en evidencia ante los mismos, al encontrar al secuestrado en el baúl del carro o en la parte interior para los pasajeros.” Este indicio, afirma el demandante, contiene un falso raciocinio que afecta su fuerza probatoria pues del hecho indicador es factible deducir una circunstancia distinta a la señalada por el sentenciador, consistente en que “… movidos por el deseo de acertar, los acusados reaccionaron de manera urgente en un procedimiento para tratar de dar con la liberación de una persona secuestrada”, la cual fluye exclusivamente de su percepción particular de los hechos y que sólo alcanza a fundamentar con las indemostradas exculpaciones de los acusados. 3.12.4 El cúmulo de llamadas –aproximadamente 32 – realizadas la noche de los hechos entre los procesados Delgado Villalba y Vargas Barrera.

El actor hace alusión al acápite de ‘ respuesta a los alegatos de los sujetos procesales ’ de la sentencia de primer grado, en donde el a-quo precisó que, sin importar las diferencias de los trabajos investigativos que sobre el punto presentaron las partes, “sí llama mucho la atención del Juzgado el cúmulo de llamadas realizadas entre DELGADO y VARGAS el día de los hechos entre las 23:45:50 del primero de junio a las 01:27:31 del 2 de junio de 2006… lo que demuestra la preocupación y afán de hablar entre los dos sobre lo sucedido.” Sobre el punto el actor asegura que se alteró la identidad de las pruebas relacionadas con este tema (el juez dijo que la gestión de la Fiscalía hace alusión a llamadas entrantes y salientes, y la de la defensa sólo a las de salida), pues ambas tratan de la misma información: ‘llamadas salientes de los abonados de los acusados VARGAS, DELGADO y MOSQUERA’, entonces no son pruebas distintas como lo sostiene el sentenciador ‘al tergiversar la prueba falseando su identidad’.

Además, presenta un falso raciocinio porque el fallador establece un indicio de responsabilidad del aludido cúmulo de llamadas, al indicar que entre los procesados existía afán por hablar sobre lo sucedido, expresión que en opinión del censor significa ‘ acerca de la desaparición del señor Manco Jaramillo ’, cuando ese hecho indicador en realidad apunta a corroborar la versión de los acusados, en el sentido que el control de mando de la patrulla se perdió después de haber sido interceptada por la Policía, y Delgado Villalba no tenían comunicación telefónica con Vargas Barrera porque ‘ no entraban las llamadas ’.

La trascendencia del error es clara, concluye, porque si no se hubiere producido, el sentenciador habría dado credibilidad a la versión de los acusados de estar adelantando labores oficiales para contribuir a la liberación del secuestrado. El fundamento de la censura se sustenta en la aludida versión que los acusados ofrecieron en su testimonio, la cual no puede apuntalar el demandante a otro medio probatorio que la corrobore, circunstancia que por sí sola desvirtúa la existencia del error y, además, deja en claro que en realidad lo que ataca es la credibilidad otorgada por el sentenciador a las pruebas de cargo, aspecto que desborda el contenido de la casación. 3.12.5 Indicio de tenencia de los objetos del desaparecido por parte de Mosquera Berrío, y de ocultamiento de los elementos cuando finalmente se logró inmovilizar a los procesados, del cual el Tribunal estableció la intervención en los ilícitos de los procesados Vargas Barrera, Mosquera Berrío y Marín Trujillo, quienes se movilizaban en el vehículo utilizado en la desaparición forzada que se les atribuye.

Sobre el particular el censor recuerda que la valoración del indicio debe ser integral, lo cual implica la contemplación de todas las hipótesis que pueden confirmar o invalidar la deducción afincada en el hecho indicante, exigencia que, asegura, no se cumplió en este asunto porque el sentenciador omitió algunas particularidades que permiten inferir razonablemente que Mosquera sí se encontró esos bienes abandonados en el piso trasero del vehículo.

Lo anterior teniendo en cuenta que además de los bienes del desaparecido llevaba otros de su propiedad; también porque recibieron la orden de dirigirse hasta el sitio donde los esperaba un contingente de autoridades, entre ellos sus superiores, de manera que tuvo ocasión de deshacerse de los elementos hurtados, pues trascurrieron varias horas desde la desaparición del señor Manco Jaramillo hasta el momento en que se encontraron sus pertenencias en poder de Mosquera Berrío. Para el demandante, estas circunstancias restan fuerza demostrativa a la deducción del Tribunal y, por el contrario, fortalece las proposiciones de la defensa, es decir, “La NO probable responsabilidad de MOSQUERA BERRÍO y de VARGAS BARRERA y MARÍN TRUJILLO en la desaparición de Manco Jaramillo; y la credibilidad de la versión exculpatoria de MOSQUERA BERRÍO explicando la tenencia de los bienes de valor del desaparecido.” Como bien puede observarse, los argumentos del actor no conducen a demostrar la existencia real de un error de apreciación probatoria por parte del Tribunal, en la forma como se exige en esta sede, sino que se identifican con un alegato de instancia destinado a oponer la personal apreciación de los medios de prueba, frente a la conferida por los juzgadores de instancia. De esa manera, pretende el recurrente, sin consideración a un medio probatorio diferente, que se confiera plena credibilidad a las manifestaciones de los procesados en el sentido que no realizaron las conductas ilícitas por las cuales fueron llamadas a este juicio, sin tener en cuenta el conjunto probatorio que establece todo lo contrario, esto es, que fueron las personas que desaparecieron al señor Manco Jaramillo, pues así lo estableció el sentenciador del conjunto probatorio de la actuación (por ejemplo, el testimonio de Magda Janeth Mejía González y el de los patrulleros de la policía que reaccionaron a la desaparición: César Augusto Martínez, Luis David Doria Sánchez y Arlín Murrieta Umaña), el cual omite confrontar el actor a lo largo de su extenso escrito, para reducir el ataque a la supuesta existencia de un cúmulo de errores probatorios, en ausencia de los cuales la decisión tendría que ser diferente a la censurada.

El afán que motiva al actor por hacer primar la percepción que tiene de los hechos y de la valoración que desde su perspectiva debe darse a las pruebas, lo lleva inclusive a proponer la existencia de un falso raciocinio porque el juez de conocimiento negó trascendencia a la ausencia de móvil proclamada por la defensa, bajo la consideración de que no se trata de un presupuesto de los ilícitos que se juzgan.

En criterio del actor, esta afirmación desconoce las reglas de la sana crítica porque el tema del móvil es un asunto de derecho probatorio, no de orden sustancial y, en consecuencia, resulta errónea la inferencia lógica. El reparo lo formula sin acreditar por qué razón la consideración anotada del sentenciador fue irrespetuosa de la sana crítica, pues no determina la ley científica, el principio lógico o la regla de experiencia eventualmente desconocida.

Además, el actor desconoce que el denominado móvil sólo coadyuva a explicar el por qué de la conducta punible sin que represente otra utilidad dentro del proceso penal, en forma tal que debe ser excluida por innecesaria su valoración, salvo que el mismo se haya contemplado como circunstancia especificadora o genérica que esté en posibilidad de variar el juicio de reproche o la punibilidad del delito.

En razón de lo anterior, carece de sentido o por lo menos de importancia que el juez haya precisado que la falta de demostración del móvil no modifica en este asunto el sentido de la decisión, pues ésta se sustenta en diversos medios probatorios que con solidez acreditan, más allá de toda duda, la responsabilidad de los acusados en los delitos que se les imputan. 4.

En síntesis, el análisis de los distintos reproches que propone el demandante, permite sostener que la valoración probatoria adelantada por los jueces de instancia, no viola en forma indirecta la ley sustancial por falta de aplicación del principio de in dubio pro reo, previsto en el artículo 7º del Código de Procedimiento Penal, porque tal incertidumbre pretende establecerla con las manifestaciones indemostradas de los procesados, inocuas frente al conjunto probatorio que acredita la inexistencia de la misión oficial en virtud de la cual, supuestamente, a la hora de la desaparición de Saúl Linfrey Manco Jaramillo, se encontraban en un municipio distante entrevistando a Claudia Escobar Gil y a Ober Weimar Ibargüen Loaiza; porque se demostró que Delgado Villalba fue la persona que se llevó por la fuerza al desaparecido e impidió a la Policía registrar el vehículo e identificar a las personas que lo movilizaban; porque en ese automotor en el que fueron vistos los acusados Vargas Barrera, Mosquera Berrío y Marín Trujillo y que utilizaban al momento de ser retenidos, se encontraron cabellos de la víctima según los resultados de la prueba de ADN; porque de acuerdo con los registros de las llamadas del teléfono celular de Oscar Fabián Vargas Barrera se evidenció que a la hora de los hechos los acusados no se encontraban en Girardota, como inútilmente se esforzaron en alegar, sino en el municipio de Bello donde se produjo la desaparición; y porque en poder de uno de los acusados se encontraron las pertenencias que la persona sometida a desaparición forzada llevaba cuando se la retuvo de manera ilegal.

Por consiguiente, la legalidad y acierto de la sentencia permanecen inalterables, más aún cuando para desvirtuarlas se empleó como herramienta exclusiva la simple oposición a la valoración probatoria emprendida por el fallador. Una conclusión diferente, que es por la que propende el actor, implicaría no solo desconocer el hecho demostrado de que fueron los servidores públicos aquí condenados quienes desaparecieron al señor Manco Jaramillo, sino, además, rehuir los compromisos adquiridos por el Estado colombiano con la suscripción de Instrumentos Internacionales como la Convención Interamericana Sobre Desaparición Forzada de Personas, hecha en Belém do Pará, el 9 de junio de 1994, aprobada por el Congreso de la República mediente Ley 707 de 2001; dentro de las cuales destacan las de “No practicar, no permitir, ni tolerar la desaparición forzada de personas, ni aún en estado de emergencia, excepción o suspensión de garantías individuales”, “Sancionar en el ámbito de su jurisdicción a los autores, cómplices y encubridores del delito de desaparición forzada de personas, así como la tentativa de comisión del mismo”; obligaciones que los Estados partes adoptaron bajo la consideración superior de que este delito constituye una afrenta a la conciencia del hemisferio y una grave ofensa de naturaleza odiosa a la dignidad intrínseca de la persona humana, en contradicción con los fines y propósitos consagrados en la Carta de la Organización de los Estados Americanos, y porque ‘la desaparición forzada de personas {delito de lesa humanidad} viola múltiples derechos esenciales de carácter inderogable, consagrados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y en la Declaración Universal de los Derechos Humanos’, como la vida, la libertad, la dignidad inherente al ser humano, el debido proceso y el acceso a la administración de justicia. Lo anterior significa que la tolerancia estatal, por mínima que sea frente a este delito (y a todos aquellos calificados como de lesa humanidad), o la falta de resolución para prevenirlo y combatirlo comprometen la responsabilidad internacional del Estado, pues en palabras de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, “La práctica de desapariciones, a más de violar directamente numerosas disposiciones de la Convención, como las señaladas, significa una ruptura radical de este Tratado, en cuanto implica el craso abandono de los valores que emanan de la dignidad humana y de los principios que más profundamente fundamentan el sistema interamericano y la misma Convención. La existencia de esta práctica, además, supone el desconocimiento del deber de organizar el aparato del Estado de modo que se garanticen los derechos reconocidos en la Convención ” “… Además, la práctica de desapariciones por sí sola crea un clima incompatible con la garantía debida a los derechos humanos por los Estados partes en la Convención, en cuanto relaja las normas mínimas de conducta que deben regir los cuerpos de seguridad a los que asegura impunidad para violar esos derechos.” La jurisprudencia constitucional ha resaltado que la doctrina de la Corte Interamericana de Derechos Humanos expone con claridad que, “… en principio, es imputable al Estado toda violación de los derechos reconocidos por la Convención cumplida por un acto del poder público o de personas que actúan prevalidas de los poderes que ostentan por su carácter oficial, y que aún así no se agotan allí las situaciones en las cuales el Estado está obligado a prevenir, investigar y sancionar las violaciones a los derechos humanos, ni los supuestos en que su responsabilidad puede verse comprometida por efecto de una lesión a esos derechos.

En efecto, un hecho ilícito, como violatorio de los derechos humanos que inicialmente no resulte atribuible directamente a un Estado, por ejemplo, por ser obra de un particular o por no haberse identificado al autor de la transgresión, sin embargo puede acarrear su responsabilidad internacional, no por ese hecho en sí mismo, sino por falta de la debida diligencia para prevenir la violación o para tratarla en los términos requeridos por la Convención.” En este orden de ideas, resta concluir que el cargo no prospera.

Por las razones consignadas, l a Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NO casar la sentencia de segunda instancia de fecha 30 de agosto de 2007, dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. No procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y cúmplase.

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Permiso AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � En esa tarea el actor tiene en cuenta cerca de 23 medios de prueba, frente a los cuales sostiene que el sentenciador incurrió en plurales errores tanto en la producción como en la apreciación de los mismos. � Cuando “(i) El testigo al que se le lee la entrevista no es el mismo testigo cuya credibilidad se pretende impugnar.

Esto es, la manifestación previa se hace valer en contra del acusado como impugnación, aun cuando “se leyó” durante el testimonio de otro testigo” y “(ii) El testigo ante quien se lee la manifestación previa no se pronuncia sobre la misma en el curso de su testimonio (mucho menos la reconoce, la autentica o la admite) amparado, por ejemplo, en el derecho a la no autoincriminación, lo que obviamente impide que se presente un interrogatorio subsiguiente a la lectura y el contrainterrogatorio de los demás intervinientes.” � Autos del 03-08-06 Rad. 25812; 13-02-08 Rad. 28899; 23-09-08 Rad. 29445. � El Libro II, Título I del Código de Procedimiento Penal, trata de la indagación y la investigación. El Capítulo IV (arts. 251 a 253) de ese título, establece los métodos de identificación. � “La aplicación de técnicas periciales en la identificación, presenta dos vertientes: Identificación de personas vivas y muertas.

I. IDENTIFICACION DE PERSONAS VIVAS. En el ámbito Civil: La confirmación de identidad en personas reportadas como extraviadas o desaparecidas, sobre todo en menores que han evolucionado físicamente al paso del tiempo; en personas afectadas de sus facultades mentales; determinación de edad, como fuente generadora de derechos y obligaciones legales.

En el ámbito penal: La identificación del presunto responsable de la comisión de un delito, o en su caso la reincidencia del mismo. El confirmar la identidad de un individuo y comprobar su posible transgresión criminal mediante la evidencia de su participación en el lugar de los hechos o del señalamiento directo hecho por testigos, es tarea fundamental del área pericial, con apoyo de técnicas como el Retrato Hablado, Ficha Signaléctica, Criminalística, Estomatología, etc.

II. IDENTIFICACIÓN DE PERSONAS MUERTAS. Ámbito Civil: Establecer la plena identidad de personas fallecidas es requisito fundamental para los trámites de inhumación o cremación del cadáver, así como la expedición del Certificado de Defunción; documento indispensable para el cobro de pólizas de seguro, indemnizaciones en muertes accidentales, pensiones Institucionales, pago de gastos funerarios y diversos acto actos oficiales de la familia.

Situaciones especiales se presentan con relación víctimas de accidentes masivos en medios de transporte, donde la intervención del Derecho Internacional se hace patente, ante la diversidad de nacionalidades; o en desastres naturales ante la multiplicidad de víctimas con características étnicas similares, en las cuales es imperante establecer su identidad.

Ámbito Penal: En la identificación de personas víctimas de muertes violentas como: Homicidio, suicidio, accidente o de carácter sospechoso y la consecuente investigación de los hechos a través del Ministerio Público; tendiente a acreditar la presunta responsabilidad, pugnando por la sanción legal.” Tomado de criminalistica.com.mx. La página de Criminalística de México. � Diccionario de la Real Academia de la Lengua. � Art. 286 C.P.P. Además, el artículo 126 Ib. señala que “El carácter de parte como imputado se adquiere desde su vinculación a la actuación mediante la formulación de la imputación o desde la captura, si esta ocurriere primero. A partir de la presentación de la acusación adquirirá la condición de acusado.” � Artículos 297 y 298 C.P.P. � Artículo 306 Ib. � Artículo 336 Ib. � Artículo 337-1 Ib. � Sentencia del 29-08-07 Rad. 26276 � Art. 16 Ib. � Baytelman y Duce consideran que el litigante debe satisfacer los siguientes objetivos con el interrogatorio directo (examen directo): i) solventar la credibilidad del testigo a través de preguntas (de acreditación) que permita al juzgador pesar adecuadamente la credibilidad de ese concreto testigo; ii) acreditar la proposición fáctica de la teoría del caso, con preguntas destinadas a obtener un relato que sustente las proposiciones fácticas que esa teoría requiere; iii) acreditar o introducir al juicio prueba material; y iv) obtener información relevante para el análisis de otras pruebas, pues es común que los testigos puedan aportar información que permita pesar la credibilidad de otras pruebas que se presentarán en el juicio, o contextualizar las historias o relatos que provendrán de otros testigos.

“Litigación penal. Juicio oral y prueba. Ed. Fondo de Cultura Económica, México 2005. � Artículo 426-1 C.P.P. � Artículo 391 Ib. � Sentencia del 29-08-07 Rad. 26276. � Artículos 392-b y 395 del C.P.P. � En la doctrina se considera que todo interrogatorio tiene cinco etapas que se diferencian por igual número de preguntas que no pueden faltar y deben respetar un orden específico, a saber: i) preguntas de acreditación, ii) preguntas de introducción, iii) preguntas de transición, iv) preguntas de tema principal, y v) pregunta final.

“Sistema Acusatorio y Técnicas del Juicio Oral”. SOLÓRZANO GARAVITO, Carlos Roberto. � Sentencia de casación de 9 de noviembre de 2006. Radicación 25738. En el mismo sentido autos de 7-02-07 Radicación 26727 y del 24-11-08 Rad. 30321. � Sentencia del 20-08-07 Rad. 26276. � Diccionario de Psicología. Galimberti, Umberto. Consultado en books.google.com.co � Tomado de Definición y diferencias entre sensación y percepción, en www.adrilli.wordpress.com � Ib. � Fol. 247 c 4 (fol. 27 sentencia). � CD 48 del Juicio oral � Ib. � Visible a folio 12 c 2 � CD 48 59’54’’ � Corresponde a la lectura realizada por la Fiscalía. CD 47 (33’54’’) � Sentencia del 09-11-06 Rad. 26738 � “Art. 392.- Reglas del interrogatorio.

El interrogatorio se hará observando las siguientes instrucciones… d) El juez podrá autorizar al testigo para consultar documentos necesarios que ayuden a su memoria. En este caso, durante el interrogatorio, se permitirá a las demás partes el examen de los mismos.” � “Art. 393. Reglas sobre el contrainterrogatorio.- El contrainterrogatorio se hará observando las siguientes instrucciones… Para contrainterrogar se puede utilizar cualquier declaración que hubiese hecho el testigo sobre los hechos en entrevistas, en declaración jurada durante la investigación o en la propia audiencia del juicio oral.” � Baytelman y Duce.

Ob. Cit. Pág. 254. � Artículo 392-d C.P.P. � “Nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo o contra su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consaguinidad, segundo de afinidad o primero civil.” � C-102 de 2005. � “Ahora, los derechos de defensa y de no autoincriminación no se limitan a las prescripciones de derecho interno consagradas en la Constitución de 1991, sino en tratados internacionales, como el Pacto Internacional de Derechos Humanos (Ley 74 de 1968), y la Convención Americana de Derechos Humanos (Ley 16 de 1972), en los cuales se establecen unas garantías mínimas que recogen elementos sustantivos del derecho de defensa, los cuales ineludiblemente han de ser tenidos en cuenta, en virtud de lo dispuesto por el artículo 93, inciso segundo de la Carta Política, en el que se establece que: “[l]os derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia”.

C-782-05. � Sentencias C-776-2001 y C-115-08. � Fol. 12 c 2 � Sentencia C-396 de 2007 � Declaración que se encuentra en el CD 8 (35’40’’) � CD 31 registro 2 (1’43’’) � CD 8 11’23’’ � CD No. 6. � Fol. 62 c 4. � Sentencia de casación del 20-10-08 Rad. 28734. � Artículo 1º de la Convención. � Caso Godínez Cruz, Sentencia del 20 de enero de 1989.

Citado por la Corte Constitucional en sentencia C-317-02. � Ib. PAGE 1