Micelio
28933(15-05-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

República de Colombia Extradición 28933 JAMA Corte Suprema de Justicia República de Colombia Extradición 28933 JAMA Corte Suprema de Justicia Proceso No 28933 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL La información que permite identificar o individualizar a las personas mencionadas en esta decisión, fue suprimida por la Relatoría de la Sala de Casación Penal, de conformidad con lo ordenado el 07 de marzo de 2019, para que el contenido de la providencia pueda ser consultado sin desconocer el artículo 15 de la Constitución y demás derechos fundamentales que puedan resultar afectados.

Magistrado Ponente: Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 119 Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil ocho (2008) VISTOS: Cumplido el trámite previsto en el artículo 500 del Código de Procedimiento Penal, emite la Sala concepto en relación con la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América respecto del ciudadano colombiano JAMA.

ANTECEDENTES: 1. Mediante Nota Verbal (…) del 26 de septiembre de 2007, el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en nuestro país le solicitó al de Colombia por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano JAMA, quien es requerido para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos y de lavado de dinero según la acusación sustitutiva No. ( ) dictada el 12 de junio de 2007 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Michigan. 2.

Tramitada la solicitud por el Ministerio del Interior y de Justicia, el Fiscal General de la Nación mediante resolución del 2 de octubre de 2007 decretó la captura del ciudadano reclamado en extradición, la que se materializó el día 4 de los mismos mes y año. 3. Con Nota Verbal No. ( ) del 30 de noviembre de 2007 el Gobierno de los Estados Unidos solicitó formalmente la extradición de JAMA y anexó debidamente traducida y autenticada y la siguiente documentación: 3.1 Declaración jurada en apoyo a la solicitud de extradición rendida el 8 de noviembre de 2007 por Michael C. Leibson Fiscal Federal Auxiliar para el Distrito Este de Michigan, en la cual se refiere a sus funciones, al proceso del Gran Jurado, a los cargos imputados a la persona requerida, a las leyes pertinentes de los Estados Unidos y hace un relato circunstanciado de los hechos. 3.2 Copia de las normas correspondientes, esto es, de las secciones 812, 841, 846, 952, 960 y 963 del Título 21, así como de la 1956 y 3282 del Título 18 del Código de los Estados Unidos. 3.3 Acusación de reemplazo emitida el 12 de junio de 2007 por el Gran Jurado ante el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos Distrito Este de Michigan mediante la cual se acusa a JAMA -entre otros- de los siguientes cargos: Cargo uno: “(…Asociación delictuosa para distribuir 1 kilogramo o más de heroína)…desde el 1 de enero de 2006, o antes de esa fecha, hasta la fecha de esta acusación formal, siendo desconocidas las fechas exactas, en el Distrito Este de Michigan y en otros lugares … JAMA, los acusados en la presente, a sabiendas, intencional, e ilegalmente se unieron, asociaron delictuosamente, confederaron y acordaron con varias otras personas para cometer un delito o delitos en perjuicio de los Estados Unidos y en violación a las disposiciones de las Secciones 841(a)(1) y 841(b)(1)(A)(i) del Título 21, Código Federal de los Estados Unidos, es decir, intencional e ilegalmente distribuir y poseer con la intención de distribuir 1 kilogramo o más de una mezcla o sustancia conteniendo heroína, una sustancia controlada de la Lista I. Todo en violación al Título 21, Código Federal de los Estados Unidos, Sección 846”.

Cargo dos: “(…Asociación delictuosa para importar 1 kilogramo o más de heroína)…desde el 1 de enero de 2006, o antes de esa fecha, hasta la fecha de esta acusación formal, siendo desconocidas las fechas exactas, en el Distrito Este de Michigan y en otros lugares … JAMA, los acusados en la presente, a sabiendas, intencional, e ilegalmente se unieron, asociaron delictuosamente, confederaron y acordaron con varias otras personas para cometer un delito o delitos en perjuicio de los Estados Unidos y en violación a las disposiciones de las Secciones 952 y 960(b)(1)(A) del Título 21, Código Federal de los Estados Unidos, es decir, intencional e ilegalmente importar heroína, una sustancia controlada de la Lista I al territorio aduanero de los Estados Unidos desde Colombia, un lugar del extranjero.

Todo en violación al Título 21, Código Federal de los Estados Unidos, Sección 846”. Cargo cinco: “(…Asociación delictuosa para Lavar los Instrumentos Monetarios)… el primero de enero de 2006, o alrededor de esa fecha, y continuando hasta la fecha de esta acusación formal, en el Distrito Este de Michigan y en otros lugares … JAMA, los acusados en la presente, y otros sabiendo que los bienes involucrados señaladas como las ganancias provenientes de una actividad ilegal especificada tal como es definida en el Título 18, Código Federal de los Estados Unidos, Sección 1956(c)(7), es decir, la distribución de heroína, un delito grave conforme el Título 21, Código Federal de los Estados Unidos, Sección 841(a)(1), a sabiendas, intencional, e ilegalmente se unieron, asociaron delictuosamente, confederaron y acordaron entre sí y con otros, tanto conocidos como desconocidos por el Gran Jurado, para realizar o causar la realización de transacciones financieras que involucraban las ganancias de dicha actividad ilegal, con la intención de promover la continuidad de dicha actividad ilegal, para ocultar o disfrazar la naturaleza, ubicación, origen, propiedad y control de las ganancias de dicha actividad ilegal o para evitar los requisitos de declaración de transacciones conforme a leyes federales; todo en violación al Título 18, Código Federal de los Estados Unidos, Secciones 1956(a)(3)(A), (a)(3)(B), (a)(3)(C) y (h)”. 3.4 Orden de arresto expedida el 12 de junio de 2007 contra el ciudadano requerido JAMA por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos Distrito Este de Michigan. 3.5 Declaración jurada rendida el 8 de noviembre de 2007 por Steven Temprano, Agente Especial de la Administración Antinarcóticos (“DEA”) en Detroit ante un Magistrado Juez del Distrito Este de Michigan, en la cual expresa tener conocimiento de la investigación adelantada entre otros a MA.

Señala los antecedentes de la averiguación, hace un relato de los hechos con fundamento en el material probatorio que hace parte de la investigación, refiere los detalles específicos respecto de cada uno de los acusados y suministra la información que tiene de la identidad del acusado en cita, afirmando que su nacionalidad es colombiana, que nació el 28 de diciembre de 1981 y porta la cédula número ( ). 3.6 Y fotografía correspondiente a JAMA junto con fotocopia de su tarjeta decadactilar. 4.

Obtenido el concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores en el sentido de que, por no existir Convenio aplicable al caso, es procedente observar las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Penal y remitido el diligenciamiento a esta Corte por parte del Ministerio del Interior y de Justicia con oficio OFI07-35606-DIJ-0100 del 4 de diciembre de 2007, mediante el cual se pide rendir el concepto que atañe a la Corporación, al hallarse reunidos los requisitos formales exigidos en las normas correspondientes se dio inicio a esta fase del trámite. 5.

Una vez se corrió el traslado de rigor la defensora del requerido solicitó la práctica de algunas pruebas que fue denegada en decisión del pasado 29 de febrero del año que transcurre y como tampoco ninguna fue dispuesta de manera oficiosa se verificó seguidamente el término legal para que los intervinientes presentaren alegaciones haciéndolo tanto la defensa como el Ministerio Público, así: La apoderada del pedido en extradición sin contrastar de ninguna manera sus argumentos con los temas que conciernen a la Sala en el propósito de rendir el concepto que le demanda el artículo 501 del Código de Procedimiento Penal se dedica simplemente a exponer su punto de vista frente a los hechos que conforman los cargos que se imputan a su prohijado para concluir en su inocencia y con base en ello solicita que se revise el proceso toda vez que demostrada en él una inducción al delito, los propios agentes de la DEA manifestaron de manera inequívoca que la negociación se produjo fue con el señor HM.

Adjuntó en ese orden certificación de la Superintendencia de Notariado acerca de que su poderdante no aparece registrado como propietario de bienes inmuebles y hoja informal con firmas de vecinos que -según dice la defensa- aportaron económicamente para que la madre del supuesto narcotraficante se trasladara a esta ciudad. El Procurador Segundo Delegado en lo penal -por su parte- acorde con las exigencias del artículo 502 de la Ley 906 de 2004, advierte que los documentos allegados con la solicitud formal de extradición fueron expedidos en la forma prescrita por el Estado requirente y se hallan debidamente traducidos al castellano, por lo que al haber sido refrendados por la Cónsul de Colombia en Washington cumplen con el requisito de autenticidad de acuerdo con las disposiciones legales internas que regulan la materia.

Respecto de la plena identidad de la persona requerida, señala que la captura de ella se hizo con fundamento en los datos suministrados en la Nota Verbal, de tal modo que si cuando se le notificó la orden de captura no controvirtió su identidad, no hay duda que la detenida es la misma persona a la cual se refiere la solicitud formal de extradición. Asimismo encuentra que las conductas por las cuales se requiere en extradición a MA se relacionan con el delito de concierto para delinquir consagrado en el artículo 340 del Código Penal y adicionalmente con el punible de tráfico de estupefacientes a que hace mención el artículo 376, ilícitos que se sancionan con pena cuyo mínimo es superior a cuatro años de prisión. A su turno -añade el Ministerio Público- el quinto cargo formulado en contra del solicitado se relaciona también con el punible de lavado de activos que se describe en el artículo 323 del Código Penal, por manera que en dichas condiciones el presupuesto exigido de la doble incriminación se halla igualmente acreditado.

Finalmente expresa que el indictment por el cual se reclama a MA es equivalente con la acusación del sistema procesal vigente, en tanto que en él se le acusa de cometer conductas punibles que también lo son en nuestro país, por lo que la última condición exigida para la emisión de concepto favorable se encuentra asimismo satisfecha. Y como los hechos objeto del pedido no son constitutivos de delito político, solicita entonces la emisión de concepto favorable condicionado a que la persona reclamada no sea juzgada por hechos diferentes a los que motivan su extradición ni anteriores a diciembre de 1997, asi como tampoco sea sometida a destierro, prisión perpetua, confiscación, tratos crueles, inhumanos o degradantes.

CONSIDERACIONES: Como el trámite de extradición no responde a la noción de un proceso penal, la intervención de la Corte se limita legalmente a las materias referidas por el artículo 502 del ordenamiento procesal penal, de modo que a pesar de las aspiraciones que de lege ferenda expone el requerido a través de su defensora a fin de que se posibilite la controversia sustancial de la prueba que en su sentir acredita su inocencia frente a los hechos que sustentan los cargos contenidos en la acusación foránea, lo cierto es que en un ámbito de lege lata refrendado por la Corte Constitucional, impertinentes se evidencian todas aquellas alegaciones que tiendan a cuestionar a su turno la validez o mérito de la prueba recaudada por las autoridades extranjeras sobre la ocurrencia del hecho, la forma de participación o el grado de responsabilidad del encausado; la normatividad que prohíbe y sanciona el hecho delictivo; la calificación jurídica correspondiente; la competencia del órgano jurisdicente; la validez del trámite en el cual se le acusa; o la pena que le correspondería purgar para el caso de ser declarado penalmente responsable; pues tales aspectos corresponden a la órbita exclusiva y excluyente de las autoridades del país que eleva la solicitud y su postulación o controversia debe hacerse al interior del respectivo proceso ejerciendo los instrumentos que prevea la legislación del Estado que formula el pedido.

Bajo tal precisión que releva el análisis de los alegatos presentados por la defensora pues ellos no expresan más que su disentimiento en torno a la supuesta autoría de los hechos en cabeza de su prohijado y dado que el Ministerio de Relaciones Exteriores ha conceptuado que se debe obrar de acuerdo con las normas del Código de Procedimiento Penal por no existir convenio aplicable al caso, la Corte procederá con fundamento en el citado artículo 502 de la ley 906 de 2004 a verificar que las exigencias previstas en él se hayan observado, así: 1.

Validez formal de la documentación presentada. De la solicitud formal de extradición hacen parte los documentos que se mencionan en el artículo 495 del Código de Procedimiento Penal, los cuales se hallan debidamente autenticados y traducidos al español. En efecto, mediante la Nota Verbal 2974 del 26 de septiembre de 2007, la Embajada de los Estados Unidos en Bogotá por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores solicitó la aprehensión con fines de extradición del ciudadano colombiano JAMA, la cual formalizó con la Nota Verbal ( ) del 30 de noviembre del mismo año en virtud a que es sujeto de la acusación sustitutiva No. ( ).

También se adjuntó copia auténtica de la acusación formulada el 12 de junio de 2007 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Michigan, en la cual se acusa al requerido por la comisión de los delitos de concierto para distribuir e importar un kilogramo o más de heroína y para lavar activos monetarios con el propósito de promover la actividad ilícita especificada de narcotráfico, se citan las épocas y las circunstancias en las que tales actos fueron ejecutados.

De igual manera, se allegó con la documentación la orden de arresto de JAMA, que el 12 de junio de 2007 fuera expedida en su contra por el Distrito Este de Michigan. En las notas verbales mediante las cuales el Gobierno de los Estados Unidos solicitó la detención con fines de extradición y formalizó esta petición, constan los datos relativos a la identidad de JAMA, de quien se afirma es ciudadano colombiano, nacido el 28 de diciembre de 1981 y titular de la cédula de ciudadanía ( ), para lo cual se acompaña una fotografía suya con copia de su tarjeta decadactilar.

También se anexan las copias de las normas legales aplicables al caso, cuyos contenidos y alcances son explicados por Michael C. Leibson, Fiscal Federal Auxiliar para el Distrito Este de Michigan quien expresa que las mismas se encontraban vigentes en la época en que los delitos fueron cometidos y en el momento en que fue dictada la acusación de reemplazo.

De otro lado, se incorporaron las declaraciones juradas rendidas el 8 de noviembre de 2007 por el citado funcionario y por Steven Temprano, Agente Especial de la Administración Antinarcóticos “DEA” en la ciudad de Detroit, quienes en su orden explican el procedimiento del gran jurado, relacionan los cargos y citan las disposiciones del caso, hacen un relato circunstanciado de los hechos, refieren los pormenores de la investigación y reseñan las evidencias en las que se sustenta la acusación. Ahora bien, Thomas N. Burrows Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales -División de lo Penal- del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, certifica que las declaraciones juradas fueron proporcionadas por los funcionarios mencionados en apoyo de la solicitud de extradición y que copias fieles de las mismas se conservan en los archivos oficiales de esa Oficina en Washington D.C. Michael B. Mukasey en su condición de Procurador de los Estados Unidos da fe del cargo ocupado por aquél en la fecha de expedición de la certificación mencionada, funcionario que testimonia haber hecho estampar el sello del Departamento de Justicia y pedido al Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales que diera fe de su firma, quien procedió a hacerlo.

Finalmente, la Secretaria de Estado de los Estados Unidos certificó que a la documentación anexa le hizo fijar el sello del Departamento de Estado y que su nombre fuera suscrito por el Funcionario Auxiliar de Autenticaciones de dicho Departamento Patrick O. Hachett, cuya autenticidad de su firma fue certificada por Julio César Aldana Bula, Cónsul de Colombia en Washington D.C., respecto de quien el Ministerio de Relaciones Exteriores acreditó el desempeño de sus funciones, mientras la oficina de legalizaciones del mismo Ministerio dio su visto bueno. En las anteriores condiciones la documentación presentada cumple con el requisito de validez formal, siendo idónea y eficaz para el trámite de la extradición de JAMA solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos de América 2.

Plena identidad del solicitado. En las Notas Verbales mediante las cuales el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada solicitó la detención provisional con fines de extradición de JAMA y formalizó la petición de extradición, se aportan los datos necesarios que permitieron a las autoridades nacionales verificar su identidad, al establecer que su origen es colombiano, su fecha de nacimiento es el 28 de diciembre de 1981 y su cédula de ciudadanía corresponde al número ( ).

La persona aprehendida el 4 de octubre de 2007 en la ciudad de Barranquilla, en cumplimiento a la orden de captura que con fines de extradición impartiera el Fiscal General de la Nación, se identificó con la cédula de ciudadanía número ( ) de Barranquilla y dijo llamarse JAMA, sin que en el acta de captura hiciera observaciones respecto a su nombre o al número de su documento de identificación. Con posterioridad a su detención y en el poder otorgado a su defensora, siempre ha utilizado los mismos nombres y apellidos y anotado la misma cédula de ciudadanía, los cuales coinciden plenamente con los citados en las notas verbales, sin que -de otro lado- en el trámite de la actuación él o su abogado hayan puesto en duda su identidad o discutido alguno de los datos que permitieron su identificación. 3.

El principio de la doble incriminación. Se hace imprescindible confrontar los hechos en los cuales se funda la petición de extradición con la legislación interna, para determinar si se ajustan a alguna de las descripciones típicas previstas en el código penal sin consideración a su denominación jurídica, como también para establecer si el mínimo de la sanción penal señalada para cada una de ellas, es igual o superior a los cuatro (4) años de prisión. Los supuestos fácticos de las imputaciones que se hacen al requerido en extradición, son reseñados en la Nota Verbal ( ) del 30 de noviembre de 2007 al señalar la Embajada de los Estados Unidos de América que: “Los hechos del caso indican que antes de mayo de 2006, HAMS se involucró en arreglos para pasar heroína de contrabando a los Estados Unidos, ocultándola en pequeños motores que eran enviados vía transporte comercial.

Dos de esos despachos enviados a Detroit, Michigan, llegaron el 23 de mayo de 2006 y el 5 de septiembre de 2006. MS tuvo varias conversaciones con una persona que él pensaba era distribuidor de heroína, pero que realmente era un agente encubierto de la DEA. Estas conversaciones se refirieron al método de pago por la heroína enviada a Detroit y la posibilidad de futuros despachos de heroína.

Adicionalmente, las autoridades de las fuerzas del orden incautaron otros despachos de heroína de MS en Florida y Colombia durante el mismo período. … “Transcripciones obtenidas de una interceptación colombiana legal indican que JAMA, quien es el hijo de MS, era parte de la organización de narcóticos de su padre. Las conversaciones interceptadas legalmente incluyen discusiones acerca de pasar heroína de contrabando y transferir dineros provenientes de la venta de narcóticos que claramente muestran que MA estaba involucrado activamente en ayudar a su padre a importar heroína a los Estados Unidos”.

Las actividades ilegales por las cuales JAMA es reclamado en extradición por la Corte Distrital para el Distrito Este de Michigan hacen por tanto relación al concierto para cometer el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en sus modalidades de sacar del país, suministrar, vender y financiar la actividad misma del narcotráfico, pues tal y como se formularon los cargos contra el requerido bien se entiende que la conducta que se le imputa lo es por asociarse con otras personas para ejecutar dichos propósitos, lo cual se evidencia patente en los tres cargos que se le hacen como que por el primero se le acusa por asociarse para distribuir y poseer con intención de distribuir heroína en cantidad de un kilogramo o más, por el segundo por asociarse para importar la misma cantidad y sustancia a los Estados Unidos y por el tercero por asociarse en términos generales para realizar operaciones financieras y transferir fondos o instrumentos monetarios provenientes del narcotráfico “con la intención de promover la continuidad de dicha actividad ilegal”, vale decir con el propósito de financiar el tráfico de estupefacientes.

Los actos de asociación delictiva allí imputados están definidos en la Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos como “el que intente o concierte para cometer cualquier delito definido en este subcapítulo ”, esto es, los relacionados en las Secciones 841, 846, 952 y 960 referidos a la distribución y posesión con intenciones de distribuir una sustancia controlada y a la importación hacia los Estados Unidos desde cualquier lugar o fuera de éste de una sustancia controlada de la Tabla I, entre las cuales se encuentra la heroína.

Asimismo, se consideran delitos en el país requirente, según la Sección 952 ibídem, “ la importación hacia el territorio aduanero de los Estados Unidos desde cualquier otro lugar fuera de éste (pero dentro de los Estados Unidos)y la importación hacia los Estados Unidos, desde cualquier otro lugar fuera del país, de una substancia controlada de la Tabla I o II … o cualquier estupefaciente …. ” y en la sección 841 la distribución y la posesión con intención de distribuir alguna de dichas substancias controladas.

Por su parte la Sección 1956 del Título 18 del Código de los Estados Unidos sanciona el concierto para lavar instrumentos monetarios con intenciones de promover la realización de una actividad ilícita especificada. Por ende, los hechos que así motivan la acusación dictada en contra de JAMA implican, en primer término, la concertación o acuerdo de voluntades entre varios sujetos, en este caso, para cometer delitos de narcotráfico, supuesto fáctico que en nuestra legislación interna aparece descrito y sancionado en el artículo 340 de la Ley 599 de 2.000, modificado por el artículo 19 de la Ley 1121 de 2.006, según el cual se comete el delito de concierto para delinquir “ cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos… ”.

Dicho comportamiento conlleva una pena privativa de libertad cuyo mínimo es superior a cuatro años de prisión cuando la finalidad del concierto sea la de cometer, entre otros ilícitos, el de tráfico de drogas tóxicas. En segundo lugar, connota también ese supuesto fáctico los comportamientos de importar substancias controladas, así como el de distribuirlas y poseerlas o de financiar el narcotráfico que por sí mismos se hallan sancionados en nuestro ordenamiento con pena privativa de libertad que oscila entre 8 y 20 años en el artículo 376 del Código Penal, lo que equivale a decir que en este asunto las conductas que por ese respecto se le imputan a MA estarían sancionadas entre nosotros con un mínimo punitivo superior a cuatro años de prisión. Y aunque el tercer cargo formulado en contra del requerido -que en el indictment se identifica como el quinto- hace alusión a un concierto para lavado de activos es lo cierto que en el entendido de la Sala y a diferencia de lo señalado por el Ministerio Público los hechos allí imputados se adecuan a la descripción ya señalada en nuestro ordenamiento pues si bien aquellos participan de algunos elementos propios del lavado de activos lo claro es que los que se dicen cometidos por el requerido lo fueron para promover la actividad ilícita especificada de narcotráfico, lo cual entre nosotros equivale a decir, como ya se afirmó, financiación del tráfico de estupefacientes.

Por consiguiente se cumple con la exigencia prevista en el numeral 1º del artículo 493 de la ley 906 de 2004 relativa a la doble incriminación, puesto que los delitos por los cuales se reclama en extradición a MA también se encuentran descritos en el código penal colombiano y sancionados con penas cuyo mínimo en ningún caso es inferior a los cuatro (4) años de prisión. 4.

Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. Tampoco ofrece discusión en este asunto lo atinente a la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución acusatoria regulada en nuestro derecho procesal interno, pues, como lo tiene dicho de manera reiterada la Sala el auto de procesamiento o acusación dictado por las autoridades judiciales de los Estados Unidos satisface esta condición, como quiera que contiene una narración de la conducta investigada y las circunstancias de tiempo, modo y lugar que la especifican, se basa en las pruebas allegadas a la investigación y tal pieza constituye el punto de partida de la etapa del juicio, en donde el acusado puede controvertir las evidencias y los cargos que pesan en su contra, luego de lo cual se profiere el fallo de mérito. 5.

Verificado el cumplimiento de los requisitos sobre los cuales la Corte debe fundar su concepto y conforme lo solicita el Ministerio Público, la Sala lo emitirá en sentido favorable al pedido de extradición del ciudadano JAMA por los hechos relativos al concierto para cometer delitos de narcotráfico en las modalidades ya precisadas. Ahora bien, en caso de que el Gobierno Nacional acoja este concepto, le atañe, si en ejercicio de su competencia lo estima, subordinar la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas, exigiendo en todo caso, que la persona solicitada no vaya a ser juzgada por hechos ocurridos antes del 17 de diciembre de 1997 o diversos de los que motivan la extradición, ni sometida a desaparición forzada, a torturas ni penas o tratos crueles inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación, o a sanciones distintas de las que se le hubieren impuesto en la condena, y si la legislación del Estado requirente pena con la muerte el injusto que motiva la extradición, la entrega se hará bajo la condición de que tal pena sea conmutada, en orden a lo contemplado en el artículo 494 del Código de Procedimiento Penal.

Igualmente y en orden a garantizar los derechos fundamentales del requerido, si el Gobierno Nacional lo considera pertinente, el Estado requirente deberá garantizar la permanencia en el país extranjero y el retorno al de origen, en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, cuando el extraditado llegare a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares, incluso después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en la sentencia de condena, en razón de los cargos que motivaron la solicitud de extradición y por los cuales ésta hubiere sido concedida.

Asimismo, el Gobierno Nacional ha de advertir a su homólogo del Estado requirente, que en el presente evento la persona solicitada en extradición ha permanecido privada de la libertad en detención preventiva por razón de este trámite. Además, la Sala ha de indicar que en virtud de lo dispuesto por el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, le corresponde al Gobierno, encabezado por el señor Presidente como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento.

Satisfechos en su integridad los fundamentos señalados en el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición presentada por el Gobierno de los Estados Unidos en relación con el ciudadano JAMA, para que responda por los cargos que le han sido imputados en la resolución de acusación sustitutiva No ( )proferida el 12 de junio de 2007 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Michigan.

Comuníquese esta determinación al solicitado JAMA, a su defensora y al Ministerio Público, debiéndose hacer lo propio con el Fiscal General de la Nación para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia para lo de ley. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aclaración de voto JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto que siempre profeso por las decisiones de la Sala, expongo a continuación los aspectos que, en mi sentir, deben incluirse en los conceptos de extradición que emite la Corte frente a trámites que involucran ciudadanos colombianos por nacimiento, particularmente cuando se desarrollan en ausencia de cláusulas pactadas en instrumentos internacionales de carácter bilateral o multilateral, en la forma de condicionamientos que el Gobierno Nacional debería exigir al momento de acceder a la entrega de un connacional, además de los que se le vienen sugiriendo de manera común. La posición que he venido sustentando en Sala y que no ha tenido acogida, descansa en que la Corte al asumir la función de conceptuar, no sólo ha de tener como guía los parámetros que sobre la materia están fijados en el ordenamiento procesal penal patrio, sino que, además, su misión también debe estar influida por la regla del artículo 2º de la Constitución, pues en cuanto órgano máximo de la jurisdicción ordinaria y, por tanto, componente esencial en la estructura del Estado Social de Derecho, también debe velar por la efectividad de los principios –entre ellos el fundante de la dignidad humana-, derechos y deberes consagrados en la Carta; defender la independencia nacional y proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias, derechos y libertades.

En ese orden de cosas, estimo que es preciso advertir en el concepto sobre la necesidad de plantear otras condiciones a la entrega del reclamado, derivadas del hecho de que el acto de extradición no implica que el extraditado pierda la nacionalidad colombiana, lo cual sólo ocurre frente a los presupuestos señalados en el artículo 98 de la Constitución. En tales condiciones, cuando la entrega en extradición de un nacional colombiano se tramita y agota, en ausencia de un convenio multilateral o bilateral sobre la materia, con arreglo a la Constitución y a la ley, debe tenerse en cuenta que a diferencia de lo que ocurre si se hubiera adelantado conforme a un instrumento internacional en el cual las partes acuerdan condiciones que pueden significar la restricción de ciertos derechos, en virtud a la configuración del Estado colombiano como social y democrático de derecho, en el cual es base fundamental el respeto a la dignidad humana (artículo 1º de la Carta), las condiciones que se deben exigir al país reclamante tienen que estar ligadas con la observancia allí de los derechos y garantías que cobijarían al solicitado de ser juzgado en Colombia.

Eso es así, porque al acceder a la extradición de un colombiano por nacimiento el Estado, a través del Gobierno Nacional, renuncia a la potestad de ejercer su propia jurisdicción, pero no a la obligación de proteger al extraditado, pues en tanto siga siendo súbdito de Colombia, tiene derecho a todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana.

Así las cosas, siendo el marco esencial de la figura de la extradición lo señalado en el artículo 35 de la Constitución, que fija un sistema de fuentes[footnoteRef:1] para que se solicite, conceda u ofrezca, que son los tratados públicos y, en su defecto, la ley, es preciso comentar que como no hay un instrumento vigente de esa naturaleza que ligue a Colombia con Estados Unidos en el tema de extradición, el ámbito para evaluar la procedencia de una solicitud, concesión u ofrecimiento de extradición entre los dos países es el Código de Procedimiento Penal. [1: Corte Constitucional, sentencia C-740/00.] Obsérvese que los preceptos que desarrollan la extradición tanto en la Ley 600 de 2000 como en la ley 906 de 2004, además de reiterar las reglas constitucionales (improcedencia por delitos políticos, o la de colombianos por nacimiento por hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997 –artículo 508 y artículo 490, respectivamente-); fijan el organismo al que le corresponde ofrecer o conceder la extradición de una persona y las facultades sobre la materia –el gobierno-, el ámbito de competencia de cada ente gubernamental, y el que le corresponde en el trámite a la Corte; señalan requisitos adicionales (doble incriminación, acto procesal mínimo en el exterior –artículo 510 y artículo 492 ib.-); estructuran la forma como se desarrolla el trámite mixto, así como los fundamentos del concepto (artículo 520 del Código de Procedimiento Penal de 2000 y artículo 502 del Código Procesal Penal de 2004); determinan cuándo se decide sobre la solicitud, en qué momento se hace la entrega y regula la orden de prelación en caso de varias solicitudes (artículos 522, 523 y 524, y artículos 504, 505 y 506 ibídem); consagran el derecho a la defensa y los eventos en que hay lugar a la libertad (artículos 529 y 530 de la Ley 600 de 2000 y artículos 510 y 511 de la Ley 906 de 2004).

Además, el artículo 512 de la primera de las leyes en cita le impone de modo imperativo al gobierno la obligación de exigir que el solicitado no vaya a ser juzgado por un hecho anterior diverso del que motiva la extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se le hubieran impuesto en la condena, y a que se le conmute la pena de muerte en caso de que la legislación del país reclamante la prevea como sanción del delito que motiva la solicitud de extradición, circunstancias éstas que igualmente se encuentra previstas en el artículo 494 del Código Adjetivo Penal de 2004, con la inclusión en este último de que tampoco al extraditado se le someta a desaparición forzada, torturas ni a tratos ni penas crueles, inhumanas o degradantes, como tampoco a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación. Recuérdese que las condiciones arriba señaladas fueron extendidas, con el mismo carácter imperativo, por la Corte Constitucional a otras situaciones, al señalar que: “ no sólo habrá de entenderse que en caso de que exista en el Estado requirente la pena de muerte, la entrega se hará bajo la condición de la conmutación de ésta, sino, también bajo el entendido de que al extraditado no se le podrá someter ni a torturas, ni a tratos o penas crueles, ni a desaparición forzada, ni a tratamiento degradante e inhumano, razón por la cual así habrá de condicionarse la constitucionalidad que se declara del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal.

Por otra parte, se observa por la Corte, que la Constitución colombiana, prohíbe en su artículo 34 ‘las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación’, a las cuales, por las mismas razones anteriormente expuestas, no podrá someterse al extraditado por el país que lo juzgue, lo que implica que igualmente en ese sentido habrá de condicionarse la exequibilidad del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal. ”[footnoteRef:2] [2: Sentencia C-1106/00.] Sin embargo, esas no son las únicas condiciones susceptibles de formularse, pues al fin y al cabo el primer inciso del artículo 512 del Código de Procedimiento Penal de 2000, así como el primer inciso del artículo 494 de la Ley 906 de 2004, preceptúa que “ El gobierno podrá subordinar el ofrecimiento o la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas. ” Esa facultad, debe señalarse, no es discrecional, pues al momento de decidir sobre la entrega de un nacional colombiano el gobierno está en el deber de armonizar los criterios de conveniencia nacional o de cooperación internacional, con la premisa según la cual al concederse la extradición no se renuncia a la soberanía, sino que se ejerce[footnoteRef:3], y con los derechos y garantías que están consagrados en la Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos en pro de un justiciable, así como en protección de su dignidad humana. [3: Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-621/01.] Así, con arreglo al artículo 29 de la Carta; a los artículos 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Gobierno Nacional debe condicionar la entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se le respeten al extraditado –como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones- todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular, a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor designado por él o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social.

Igualmente, el gobierno debe condicionar la entrega a que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).

En cumplimiento de su deber de protección a las garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición, es misión del Estado, por medio del ámbito de competencias de los órganos respectivos, vigilar que en el país reclamante se respeten las mencionadas condiciones (artículo 9 y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través del cuerpo diplomático, en concreto, por las diferentes oficinas consulares, con apoyo de la Procuraduría General de la Nación (artículo 277 de la Constitución) y de la Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), de lo cual, además, habrá de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del principio de colaboración armónica entre los diferentes Poderes Públicos (artículo 113 de la Carta), con el fin de que todos los estamentos con injerencia en el tema tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la conveniencia de privilegiar jurisdicciones foráneas frente a la interna.

De esa manera, dejo sentado mi criterio. Señores Magistrados, SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Magistrado Fecha ut supra. 19