Micelio
28932(15-07-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Decreto 2282 de 1989Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

CONCEPTO EXTRADICIÓN 28932 DUSCUTE LUGAR FECHA HECHOS RESP PRUEBAS LEY 906 CORREGIDA EXTRADICIÓN RAD. No. 28932 LUZ NELLY DE CASTRO BUELVAS PAGE 2 EXTRADICIÓN RAD. No. 28932 LUZ NELLY DE CASTRO BUELVAS Proceso No. 28932 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta No. 190 Santiago de Tunja, quince (15) de julio de dos mil ocho (2008).

VISTOS Procede la Corporación a rendir concepto sobre la solicitud de extradición de la ciudadana colombiana LUZ NELLY DE CASTRO BUELVAS presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

ANTECEDENTES A través de Nota Verbal No. 3783 del 30 de noviembre de 2007 se pidió la extradición de la señora LUZ NELLY DE CASTRO BUELVAS con el propósito de asegurar su comparecencia a juicio y, en consecuencia, entre a responder por “delitos federales de narcóticos y lavado de dinero” en la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Este de Michigan con fundamento en la segunda acusación sustitutiva No. 06-20450, dictada el 12 de junio de 2007 por cuyo medio se le imputan los siguientes cargos: “ CARGO UNO (21 U. S. C. § 846 – Asociación delictuosa para distribuir 1 kilogramo o más de heroína) (…) D-2 LUZ NELLY DE CASTRO BUELVAS, alias “Amiguita,” (…) 4.

Que desde el 1 de enero de 2006, o antes de esa fecha, hasta la fecha de esta acusación formal, siendo desconocidas las fechas exactas, en el Distrito Este de Michigan y otros lugares, HUGO ALFONSO MANOSALVA-SÁNCHEZ alias “Mauricio Osorio-Rodríguez”, alias “Álvaro Luís Suárez-Bedoya”, alias “Hugo”, alias “Hugo Castelo”, LUZ NELLY DECASTRO-BUELVAS (sic), alias “Amiguita”, NICOLÁS UBILLUS, JOSÉ LÓPEZ-GÓMEZ, CECILIA SOTOMAYOR, ROBERTO SABBAGH, RICARDO RAMÓN TULENA-OTERO, alias “Monchis” o “Ricky”, y JOSKIN ALAIN MANOSALVA-AHUMADA, los acusados en la presente, a sabiendas, intencional, e ilegalmente se unieron, asociaron delictuosamente, confederaron y acordaron con varias otras personas para cometer un delito o delitos en perjuicio de los Estados Unidos y en violación a las disposiciones de las Secciones 841 (a) (1) y 841 (b) (1) (A) (i) del Título 21, Código Federal de los Estados Unidos, es decir, intencional e ilegalmente distribuir y poseer (sic) con la intención de distribuir 1 kilogramo o más de una mezcla o sustancia conteniendo heroína, una sustancia controlada de la Lista I. Todo en violación al Título 21, Código Federal de los Estados Unidos, Sección 846.

CARGO DOS (21 U. S. C. § 963 – Asociación delictuosa para importar 1 kilogramo o más de heroína) (…) D-2 LUZ NELLY DE CASTRO BUELVAS, alias “Amiguita,” (…) 4. Que desde el 1 de enero de 2006, o antes de esa fecha, hasta la fecha de esta acusación formal, siendo desconocidas las fechas exactas, en el Distrito Este de Michigan y otros lugares, HUGO ALFONSO MANOSALVA-SÁNCHEZ alias “Mauricio Osorio-Rodríguez”, alias “Álvaro Luís Suárez-Bedoya”, alias “Hugo”, alias “Hugo Castelo”, LUZ NELLY DECASTRO-BUELVAS (sic), alias “Amiguita”, NICOLÁS UBILLUS, JOSÉ LÓPEZ-GÓMEZ, CECILIA SOTOMAYOR, ROBERTO SABBAGH, RICARDO RAMÓN TULENA-OTERO, alias “Monchis” o “Ricky”, y JOSKIN ALAIN MANOSALVA-AHUMADA, los acusados en la presente, a sabiendas, intencional, e ilegalmente se unieron, asociaron delictuosamente, confederaron y acordaron con varias otras personas para cometer un delito o delitos en perjuicio de los Estados Unidos y en violación a las disposiciones de las Secciones 952 y 960 (b) (1) (A) del Título 21, Código Federal de los Estados Unidos, es decir, intencional e ilegalmente importar heroína (sic), una sustancia controlada de la Lista I al territorio aduanero de los Estados Unidos desde Colombia, un lugar del extranjero.

Todo en violación al Título 21, Código Federal de los Estados Unidos. (…) CARGO CINCO (18 U. S. C. § 1956 (a) (3) (A), 1956 (a) (3) (B), 1956 (a) (3) (C) y 1956 (h) – Asociación delictuosa para Lavar los Instrumentos Monetarios) (…) D-2 LUZ NELLY DE CASTRO BUELVAS, alias “Amiguita,” (…) 4. Que el primero de enero de 2006, o alrededor de esa fecha, y continuando hasta la fecha de esta acusación formal, en el Distrito Este de Michigan y otros lugares, HUGO ALPHONSO (sic) MANOSALVA-SÁNCHEZ alias “Mauricio Osorio-Rodríguez,” alias “Álvaro Luís Suárez-Bedoya,” alias “Hugo,” alias “Hugo Castelo,” LUZ NELLY DE CASTRO BUELVAS, alias “Amiguita,” NICOLÁS UBILLUS, JOSÉ LÓPEZ GÓMEZ, CECILIA SOTOMAYOR, ROBERTO SABBAGH, RICARDO RAMÓN TULENA-OTERO, alias “Monchis” o “Ricky” y JOSKIN ALAIN MANOSALVA-AHUMADA, los acusados en la presente, y otros sabiendo que los bienes involucrados señaladas (sic) como las ganancias provenientes de una actividad ilegal especificada tal como es definida en el Título 18, Código Federal de los Estados Unidos, Sección 1956 © (7), es decir, la distribución de heroína, un delito grave conforme al Título 21, Código Federal de los Estados Unidos, Sección 841 (a) (1), a sabiendas, intencional e ilegalmente se unieron, asociaron delictuosamente, confederaron y acordaron entre sí y con otros, tanto conocidos como desconocidos para el Gran Jurado, para realizar o causar la realización de transacciones financieras que involucraban las ganancias de dicha actividad ilegal, con la intención de promover la continuidad de dicha actividad ilegal, para ocultar o disfrazar la naturaleza, ubicación, origen, propiedad y control de las ganancias de dicha actividad ilegal o para evitar los requisitos de declaración de transacciones conforme a las leyes federales; todo en violación al Título 18, Código Federal de los Estados Unidos, Secciones 1956 (a) (3) (A), (a) (3) (B), (a) (3) (C) y (h)”.

Documentos aportados con la solicitud de extradición Con el propósito de formalizar la petición de entrega de la señora LUZ NELLY DE CASTRO BUELVAS, al presente trámite fueron incorporados por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores, provenientes de la Embajada de los Estados Unidos de América, los siguientes documentos, debidamente traducidos y legalizados: 4.

Nota Verbal No. 2972 del 26 de septiembre de 2007, por cuyo medio esa representación diplomática solicita la detención provisional, con fines de extradición, de la señora LUZ NELLY DE CASTRO BUELVAS, nacida el 18 de septiembre de 1969, quien es de Colombia y titular de la cédula de ciudadanía No. 32.724.810. (ii) Nota Diplomática No. 3783 del 30 de noviembre de 2007 con la cual la Embajada del país en cita formaliza la solicitud de extradición de la señora DE CASTRO BUELVAS.

(iii) Copia de la segunda acusación sustitutiva No. 06-20450 dictada el 12 de junio de 2007 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Michigan. (iv) Duplicado de la orden de arresto de esa misma fecha y Corte Distrital emitida contra la señora LUZ NELLY DE CASTRO BUELVAS en razón de la mencionada acusación sustitutiva.

(v) Trascripción de las disposiciones del Código Penal de los Estados Unidos aplicables al caso. (vi) Copia de las declaraciones juradas de Michael C. Liebson, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Michigan y de Steven Temprano, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA) asignado a igual Distrito, donde el primero menciona aspectos relativos al procedimiento judicial penal propio de ese país, los cargos imputados a la solicitada y los fundamentos probatorios en sustento de los mismos, mientras el restante pone de manifiesto detalles sobre esto último, así como respecto de los hechos y señala los datos necesarios para identificar a la requerida, con apoyo en lo cual se formula la segunda acusación sustitutiva No. 06-20450 contra la señora DE CASTRO BUELVAS.

Trámite surtido ante las autoridades colombianas Una vez el señor Fiscal General de la Nación recibió la Nota Verbal No. 2972 del 26 de septiembre de 2007, proveniente de la Embajada de los Estados Unidos de América por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de la cual se solicitó la detención provisional, con fines de extradición, de la señora LUZ NELLY DE CASTRO BUELVAS, decretó la respectiva orden de captura mediante Resolución del 2 de octubre siguiente.

Dicha orden se hizo efectiva dos días después por miembros de la Policía Nacional de Colombia y luego de adelantados los trámites administrativos de rigor, la señora DE CASTRO BUELVAS fue conducida a la Reclusión de Mujeres de Bogotá “ El Buen Pastor ”, donde actualmente se encuentra privada de la libertad con fines de extradición hacia los Estados Unidos de América.

El 30 de noviembre de 2007 se protocolizó la solicitud de extradición mediante Nota Diplomática No. 3783 y el 3 de diciembre siguiente el Ministerio de Relaciones Exteriores envió la documentación pertinente a la Cartera del Interior y de Justicia con oficio OAJ.E. 2424, en el cual conceptuó: “En atención a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna… por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano”.

Así las cosas, el Viceministro de Justicia, con escrito OFI07-35586-DIJ-0100 del 4 de diciembre de 2007, envió las diligencias a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para lo de su competencia. Actuación cumplida en esta Corporación Mediante proveído del 11 de diciembre de 2007 la Corte dio inicio a la etapa judicial del presente trámite y, en consecuencia, con fundamento en el artículo 510 de la Ley 906 de 2004, requirió a la señora LUZ NELLY DE CASTRO BUELVAS la designación de defensor, haciéndole saber que, de no hacerlo, le nombraría uno de oficio.

En efecto la señora DE CASTRO BUELVAS se manifestó sobre el particular y, por lo tanto, se reconoció personería adjetiva a su apoderado judicial con auto del 15 de enero de 2008, disponiéndose, de paso, correr el traslado previsto en el inciso 1º del artículo 500 del Código de Procedimiento Penal, término durante el cual aquel profesional fue sustituido por otra letrada, a quién con decisión del día 24 de igual mes y año se legitimó para actuar.

Con providencia del 20 de febrero de 2008 se negaron las pruebas solicitadas por ésta y como la Sala no encontró necesario la práctica de alguna de oficio, ordenó descorrer el término para alegar de conclusión, en virtud de lo consagrado en el inciso 3º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, no obstante, la requerida directamente deprecó la nulidad de lo actuado, por lo tanto, con auto del 2 de abril siguiente le fue denegada esa pretensión y, por consiguiente, se agotó el traslado anotado, siendo aprovechado sólo por el Ministerio Público, pues la apoderada de la reclamada había manifestado su criterio una vez le fue rechazada la petición probatoria.

Alegatos de conclusión La defensora de la solicitada, una vez recuerda los aspectos a examinar por la Corporación al momento de emitir su concepto sobre la petición de extradición, anticipa que debe ser negativo. En respaldo de su postura sostiene que la segunda acusación sustitutiva ofrecida por el país extranjero no cumple con las exigencias previstas en “Los artículos 397 y 398 de la Ley 600 de 2.000”, por cuanto no determinó las pruebas con las cuales se demuestre la ocurrencia de los hechos y la responsabilidad de su asistida, como tampoco en ella se especifican “todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar con respecto a las conductas investigadas”, pues al imputársele en los Cargos Uno y Dos su “asociación delictuosa para distribuir 1 kilogramo o más de heroína” y luego decirse allí “«…Siendo desconocidas las fechas exactas…»… «… y en otros lugares…»”, en su concepto no se está ante una “acusación formal, por cuanto no cumple con los requisitos señalados por nuestro ordenamiento jurídico”.

Afirma haberse incurrido en la misma omisión en el Cargo Cinco, pues incluso respecto del “lugar de consumación de la conducta, no se indica ni referencia prueba alguna que señale que la conducta se consumó en los Estados Unidos, mucho menos que se hayan realizado por mi defendida, lo cual haría improcedente la extradición”, por cuanto “En ninguna parte se observa la prueba o por lo menos la indicación que los hechos que constituyen la acusación hayan sido cometidos en ese país o en el exterior, exigencia que determina nuestra Carta Política en su artículo 35, inciso 2º”.

Agrega que la Ley 906 de 2004 en su artículo 336 exige “una «probabilidad de verdad» a la que es muy difícil llegar sin conocer…, como aquí aconteció, con la acusación extranjera, la fecha, la cantidad de estupefaciente incautado y el lugar exacto de la ocurrencia de los hechos investigados”. Igualmente, recuerda que el artículo 337 ibídem en su numeral 2º señala que “la acusación debe tener una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes… y el numeral 5º exige el descubrimiento de las pruebas”.

En consecuencia, en concepto de la defensora ninguno de los cargos cumple “los requisitos exigidos para una acusación formal” y, por lo tanto, la Corte debe conceptuar negativamente frente a la petición de extradición de la señora LUZ NELLY DE CASTRO BUELVAS. Por su parte, el Ministerio Público, representado por el Procurador Cuarto Delegado para la Casación Penal, una vez hace un recuento de la actuación cumplida, los soportes allegados con la solicitud de extradición, el marco legal bajo el cual se rige este trámite y los requisitos a revisar por la Corte al emitir su concepto, examina si en este caso se satisfacen los mismos.

En este sentido observa cómo los documentos aportados con la solicitud de extradición lo fueron por vía diplomática con apego a la normatividad vigente, por lo tanto, concluye, son formalmente válidos, pues no sólo suplen las exigencias establecidas en el ordenamiento jurídico al contener la información necesaria, sino que respecto de ellos se agotó el trámite pertinente para asegurar su autenticidad.

Ese criterio favorable lo extiende al requisito de la plena identidad de la reclamada, por cuanto los documentos allegados en soporte de su petición de entrega precisan que responde al nombre de LUZ NELLY DE CASTRO BUELVAS, quien nació el “19 de septiembre de 1969” (sic) en Colombia, a la cual le corresponde la cédula de ciudadanía No. 32.724.810, datos a su vez coincidentes con los entregados por la persona capturada por orden del señor Fiscal General de la Nación, por cuanto ésta se presentó con el mismo documento.

Además, la fotografía allegada por el país extranjero permitió identificarla por las autoridades nacionales. En cuanto hace al principio de la doble incriminación, sostiene, tras recordar el contenido de la acusación No. 06-20450 de 12 de junio de 2007 emitida por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Michigan, que las conductas allí descritas se contraen a un “concierto para importar y distribuir cocaína” (sic) a ese país, así como al “lavado de instrumentos monetarios”, las cuales encajan en los artículos 323, 340 y 376 de la Ley 599 de 2000, cuya pena allí prevista permite dar viabilidad a la extradición de la solicitada.

De otra parte, en su concepto, la providencia proferida en el extranjero se asimila en su carácter formal a la acusación de nuestro sistema procesal, por cuanto menciona en detalle las conductas atribuidas a la requerida, señala las normas a las cuales éstas se adecuan e identifica la persona contra la que es emitida. Además, esa decisión da lugar a la etapa del juicio, tal como ocurre en la legislación nacional.

Finalmente, advierte que si la Corte emite concepto favorable a la extradición, debe prevenir al Gobierno Nacional para que determine si la reclamada “está siendo investigada o ya fue juzgada por la misma conducta ante las autoridades de nuestro país”, pues si bien se declaró la inexequibilidad del artículo 527 de la Ley 600 de 2000 y la 906 de 2004 no prevé una norma semejante, corresponde aplicar el numeral 4º del artículo 8º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en cuanto hace al principio de non bis in ídem.

Igualmente, señala que el Gobierno Nacional debe requerir al de los Estados Unidos de América para que se comprometa a no someter a la solicitada a juicio por conductas distintas a las que motivan la petición de entrega, así como tampoco a darle tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni hacerla sujeto de desaparición forzada y tortura, o imponerle las penas de destierro, prisión perpetua, confiscación o de muerte, por cuanto todas estas sanciones son contrarias a la Carta Política.

Con fundamento en lo anterior, el Procurador Delegado solicita a la Corte emitir concepto favorable en relación con la petición de extradición de la señora LUZ NELLY DE CASTRO BUELVAS presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, basada en los cargos formulados en la Corte Distrital de ese país para el Distrito Este de Michigan, con las salvedades anotadas.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Aspectos Generales La competencia de la Corporación, cuando se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona solicitada por otro país, se circunscribe a la verificación de las exigencias contenidas en los artículos 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004, regulación a la cual se acude cuando los actos se realizan bajo su vigencia, como ocurre en este caso, o porque en los delitos permanentes su ejecución se prolongue luego de haber comenzado a regir.

Frente a este deber, por igual corresponde prestar especial atención al mandato consagrado en el artículo 35 —inciso 2º— de la Carta Política, conforme al cual la entrega de colombianos por nacimiento sólo es procedente por delitos distintos de los conocidos como políticos o de opinión. De otra parte, también debe verificarse si los actos se cometieron en el exterior, están previstos como conductas punibles en nuestra legislación penal y cuentan con una sanción no inferior a cuatro años.

Igualmente, si su comisión es posterior al 17 de diciembre de 1997, fecha para la cual fue promulgado el Acto Legislativo No. 1 de la misma anualidad, por cuyo medio se reactivó la posibilidad de extraditar a nacionales. En otro sentido, conviene señalar, a consecuencia de lo estimado dentro de este diligenciamiento por el Ministerio de Relaciones Exteriores, que al no existir tratado de extradición vigente entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América, el trámite de la solicitud de entrega y el concepto a emitir como culminación del mismo, se surte con base en las exigencias contenidas en el Capítulo II del Libro V de la Ley 906 de 2004.

Esos requisitos, en concreto, están consagrados en el artículo 502 de la ley en cita y, en tal virtud, a la Corporación le corresponde examinar la validez formal de la documentación allegada por el país requirente, la demostración plena de la identidad de la persona solicitada, la presencia del principio de la doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero por lo menos con nuestra acusación. La Sala, por lo tanto, entra a estudiar si en este caso se cumplen tales presupuestos. 4.

Validez formal de la documentación Con fundamento en lo estipulado en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición ha de efectuarse por la vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, aportando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el país extranjero, con indicación de los actos por los cuales procede la petición, así como del lugar y fecha de su ejecución, acompañado lo anterior de los datos por cuyo medio sea posible identificar plenamente a la reclamada e igualmente, es necesario allegar la reproducción auténtica de las disposiciones penales aplicables al asunto.

Así mismo, tales documentos deben ser expedidos sujetándose a las formalidades establecidas en la legislación del país reclamante y estar traducidos al castellano, de ser necesario. De otra parte, de acuerdo a lo consagrado en el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil —modificado por el numeral 118 del artículo 1º del Decreto 2282 de 1989—, los documentos públicos otorgados en país extranjero por uno de sus funcionarios o con su intervención, deben presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República de Colombia y, en su defecto, por el de una nación amiga, lo cual hace presumir haberse expedido con sujeción a la ley del respectivo Estado.

Por igual, la norma en cita exige acreditar la firma de nuestro cónsul o agente diplomático por el Ministerio de Relaciones Exteriores y si se trata de agente consular de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano; regulación aplicable al presente caso, en virtud del principio de integración normativa previsto en el artículo 25 del actual Estatuto Penal Adjetivo y en razón de lo preceptuado en el inciso final del artículo 495 ibídem.

Tales requisitos de carácter legal están enderezados a demandar del Estado requirente la ineludible remisión, en todos los casos y sin excepción alguna, de los soportes en sustento de la solicitud de extradición, pero no de manera simple, sino con el cumplimiento íntegro de las exigencias formales expresadas. La Corporación observa cómo el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su representación diplomática, solicitó la extradición de la ciudadana colombiana LUZ NELLY DE CASTRO BUELVAS y al efecto aportó copia de la segunda acusación sustitutiva No. 06-20450, dictada el 12 de junio de 2007 en la Corte Distrital de ese país para el Distrito Este de Michigan, de las declaraciones juradas de Michael C. Liebson, Fiscal Auxiliar y de Steven Temprano, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), ambos asignados al distrito referido, documentos en los cuales son especificados los actos imputados, los lugares y las fechas de su ocurrencia. Se ofrece oportuno señalar, contrario a lo estimado por la defensora, quien predica la falta de requisitos formales de la segunda acusación sustitutiva No. 06-20450, que no le asiste la razón, siendo necesario comentar los varios equívocos en que incurre al sustentar su tesis, pues, en primer término, se apoya en disposiciones de la Ley 600 de 2000 relacionadas con los “requisitos sustanciales” (artículo 397) y “formales” (artículo 398) de la “resolución de acusación”, cuando el referente normativo al cual debió acudir exclusivamente es la Ley 906 de 2004 (y no a las dos como indistintamente lo hizo), de conformidad con lo expresado inicialmente, por cuanto al trámite de extradición, en su etapa judicial, se le aplica el ordenamiento procesal penal vigente para la época de la comisión de los actos por los cuales se hace la petición de entrega y en los delitos permanentes, aquel que esté rigiendo al concluir su ejecución, como ocurre aquí, pues al efecto se observa en los Cargos Uno y Dos, que sucedieron “desde el 1 de enero de 2006, o antes de esa fecha, hasta la fecha de esta acusación” y, según el Cargo Cinco, haberse agotado “el primero de enero de 2006, o alrededor de esa fecha, y continuando hasta la fecha de esta acusación formal”, es decir, el 12 de junio de 2007.

Ahora, como son varios los aspectos formales extrañados en la referida acusación sustitutiva, se comenzará por el relativo a la falta de precisión sobre los actos contenidos en cada uno de los cargos imputados a la señora LUZ NELLY DE CASTRO BUELVAS, lo cual se desvirtúa con fundamento en esa pieza procesal y con las declaraciones atrás identificadas.

De entrada se observa que al parecer la apoderada judicial de la requerida ignora los documentos adjuntos en apoyo de la solicitud de extradición, los cuales deben integrarse para examinar el cumplimiento de los requisitos prevenidos en los artículos 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004. De haber reparado en esa situación, fácil le quedaba constatar a partir del contenido de la declaración de Steven Temprano, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA) de los Estados Unidos con sede en Detroit, Michigan, los aspectos echados de menos en la acusación sustitutiva No. 06-20450.

Basta observar cómo en relación con los Cargos Uno, Dos y Cinco de dicha acusación, donde se imputa la asociación de la solicitada con otros para “poseer con la intención de distribuir 1 kilogramo o más de una mezcla o sustancia conteniendo heroína” (visto el cargo inicial), “importar heroína” (observado el segundo) y “ocultar, o disfrazar la naturaleza, ubicación, origen propiedad y control de las ganancias de dicha actividad ilícita” (conforme al quinto), que el testigo referido puso de presente, con todo detalle, las conversaciones telefónicas entre la señora LUZ NELLY DE CASTRO BUELVAS y él, así como entre otros, en donde se evidencian los actos realizados por ésta, pues anotó lo siguiente: “16.

A mediados del octubre de 2006, De Castro Buelvas se comunicó conmigo vía telefónica. Yo estaba trabajando de manera encubierta y grabé de manera legal estas conversaciones telefónicas. De Castro Buelvas se identificó como la «esposa de Hugo» (la esposa del líder de la OTD [Organización Tráficante de Drogas] Hugo Alfonso Manosalva Sánchez) para establecer su relación con la fuente de provisión de la heroína (SOS [Suministro de sustancias para la Organización] ) y la OTD.

En realidad, como se menciona a continuación, De Castro Buelvas es la esposa del acusado Tulena Otero. 17. De Castro Buelvas me instruyó que continuara haciendo los pagos monetarios debidos a la OTD por la heroína que había sido incautada en Detroit, Michigan, el 5 de septiembre de 2006. De Castro Buelvas indicó que hiciera los pagos vía cuentas bancarias controladas por la OTD.

Varias de las cuentas bancarias identificadas por De Castro Buelvas habían sido provistas anteriormente por Manosalva Sánchez y eran utilizadas para lavar las ganancias provenientes del tráfico de drogas durante el transcurso de la operación encubierta. 18. Durante una conversación telefónica entre De Castro Buelvas y yo, ésta informó haber recibido el dinero pagado a la organización como parte de la deuda debida por la heroína que había sido incautada.

Además, De Castro Buelvas me informó que «Hugo» estaba «preparando una fiesta para mi» (refiriéndose a un envío de heroína). 19. De Castro Buelvas fue además interceptada mediante una grabación judicialmente autorizada por un tribunal de los Estados Unidos hablando con Cecilia Sotomayor, una integrante de la OTD operando en Florida. De Castro Buelvas utilizó el mismo número telefónico colombiano que había utilizado para comunicarse conmigo.

Durante una conversación legalmente interceptada, Sotomayor se refirió a De Castro Buelvas como Luz Nelly. De Castro Buelvas y Sotomayor discutieron en gran detalle acerca del dinero que le debía a la OTD por la operación encubierta. 20. La investigación reveló que Tulena Otero era miembro de la OTD y esposo de De Castro Buelvas. 21. Tulena Otero es dueño de un negocio de transferencia de remesas en Colombia.

Tulena Otero utilizaba este negocio para facilitar las actividades de lavado de dinero de la OTD y fue interceptado legalmente en numerosas ocasiones como parte de una grabación judicialmente autorizada por un tribunal de Colombia hablando acerca de transacciones de narcóticos y operaciones de lavado de dinero. 22. Las pruebas en contra de Tulena Otero, incluyeron entre otras, conversaciones telefónicas legalmente interceptadas obtenidas como parte de una grabación legalmente autorizada por un tribunal de Colombia y registros de incautaciones de narcóticos realizados en los Estados Unidos y Colombia.

La investigación reveló además que Tulena Otero y su esposa, De Castro Buelvas, utilizaban cuentas bancarias en nombre de las mismas personas interpuestas para lavar las ganancias provenientes del Tráfico de drogas para la OTD. 23. Las Conversaciones legalmente grabadas obtenidas como parte de una grabación judicialmente autorizada por un tribunal de Colombia incluyeron conversaciones entre Tulena Otero y De Castro Vuelvas hablando acerca de la utilización de miembros de la familia de De Castro Buelvas como personas interpuestas a los fines de establecer cuentas financieras que serían utilizadas para lavar ganancias provenientes del tráfico de drogas, conversaciones entre Tulena Otero y dos traficantes de drogas que querían que Tulena Otero remitiera ganancias provenientes del tráfico de drogas de Miami, Florida, a Colombia (Tulena Otero aceptó y les dijo que pondría cuentas bancarias a disposición para esta transferencia)”.

De lo anterior se extrae sin dificultad, los detalles de los actos deducidos en los cargos imputados en la acusación No. 06-20450, contrario a lo sostenido por la defensora. Incluso el tema puntual señalado por ésta de no haberse precisado en los Cargos Uno y Dos la cantidad de narcótico es infundada, por cuanto si bien allí se menciona la “ asociación delictuosa para distribuir 1 kilogramo o más de heroína”, con total precisión, en la declaración del Agente de la DEA se afirmó: “5.

La investigación reveló que Manosalva Sánchez, De Castro Buelvas, Tulena Otero y Manosalva Ahumada eran miembros de una Organización Traficante de Drogas (OTD) que traficaba e importaba cantidades considerables de heroína a Detroit, Michigan y Miami, Florida, áreas de los Estados Unidos. Estas actividades fueron llevadas a cabo desde enero de 2006 hasta el presente, incluyendo el envío de aproximadamente 1.300 gramos de heroína a Detroit, Michigan y de aproximadamente 6 kilogramos de heroína a Miami, Florida.

Además, aproximadamente 2 kilogramos de heroína fueron incautados en Bogotá, Colombia, a bordo de una aeronave comercial con destino hacia los Estados Unidos”. Así las cosas, distinto es que en el país requirente los cargos sean redactados con base en las expresiones propias de sus normas, pues para el caso particular basta remitirse a la Sección 841 (b) (1) (A) del Título 21 de su Código Penal donde se preceptúa: “1 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad perceptible de heroína”.

Ahora, para responder a la inquietud de la apoderada judicial de la reclamada sobre la necesidad de saber con exactitud la época de ejecución de los actos, conviene recordar preliminarmente que este dato tiene por objeto establecer si aquellos se cumplieron con posterioridad a la promulgación del Acto Legislativo No. 01 del 17 de diciembre de 1997, con miras a resolver si procede o no la entrega del nacional por nacimiento, constatándose cómo en el caso concreto todos ocurrieron después, valga decir, del 1º de enero de 2006 al 12 de junio de 2007, comparadas las fechas puntualizadas en cada uno de los tres cargos imputados en la acusación No. 06-20450, de las cuales se dio cuenta al aclararle a la defensora cuál es el ordenamiento procesal penal que corresponde aplicar en este asunto.

La Corte también observa, además de la mención realizada frente a ese tópico en la acusación en cita, cómo en la documentación allegada por el Gobierno extranjero en apoyo de la solicitud de extradición abundan detalles sobre el tiempo de ejecución de los actos imputados a la señora LUZ NELLY DE CASTRO BUELVAS, por cuanto con claridad Steven Temprano, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), expresa en su declaración que “ Estas actividades fueron llevadas a cabo desde enero de 2006 hasta el presente”, es decir, hasta el 12 de junio de 2007, fecha de la presentación de la segunda acusación sustitutiva No. 06-20450 y precisa que “el 23 de mayo de 2006 agentes de Detroit, Michigan, incautaron 444 gramos de heroína”, “el 5 de septiembre de 2006… 850 gramos” y “A mediados de octubre de 2006, De Castro Buelvas …[le] instruyó que continuara haciendo los pagos monetarios debidos a la OTD por la heroína que había sido incautada”.

En cuanto hace a la afirmación de la defensora según la cual no se precisó el lugar de los hechos, obliga a la Corte a recordar que la mención relativa al sitio tiene por objeto discernir si se traspasaron las fronteras de Colombia, lo cual, en consecuencia, permite conocer si la comisión del ilícito fue total o parcial en el territorio del Estado reclamante o allí se produjo su resultado, incluso si en su suelo debió concretarse el efecto de la conducta.

En el caso particular, la claridad arrojada sobre el punto por la documentación allegada por el Estado requirente es absoluta, pues nuevamente a partir de la declaración de Steven Temprano se conoce cómo previa concertación entre la solicitada y otros, en efecto se intentó importar heroína al territorio de los Estados Unidos con el propósito de distribuirla, pues de ello da cuenta la droga incautada en ese país proveniente de Colombia y que pertenecía a la organización de la cual era miembro la requerida, no sólo en Detroit, Michigan, sino en Miami, Florida, como también en Bogotá, Colombia, con destino a ese país. En estas condiciones, ninguna duda concita el lugar de verificación de los actos, por lo tanto, la inquietud planteada sobre este aspecto por la defensa deviene carente de fundamento.

Para mayor ilustración, se recuerda el criterio de la Corte sobre el punto: “…teniendo el acontecer fáctico consignado en la acusación proferida por el tribunal extranjero, surge evidente que los cargos imputados al solicitado en extradición… hacen referencia a la manera como desde Colombia se logró la “importación” a los Estados Unidos de determinada cantidad de cocaína, comportamiento ilícito que se ajusta a los parámetros en precedencia citados y que permiten concluir que los hechos se cometieron en el extranjero”.

De otra parte, la discusión planteada por la defensa en torno de la ausencia de prueba con la cual se demuestre el compromiso penal de su asistida frente a los cargos contenidos en la segunda acusación sustitutiva, se encuentra totalmente al margen de la naturaleza del trámite de extradición, por cuanto en modo alguno tiene carácter contencioso, pues por el contrario, se trata de un escenario exclusivamente orientado a la constatación objetiva del cumplimiento de un conjunto de requisitos de orden constitucional y legal, por lo tanto, esos aspectos deben ventilarse ante las autoridades judiciales del país solicitante.

Incluso, tampoco está instituido para discutir aspectos relativos a la prueba. En este sentido la Corporación expresó: “Debido precisamente a que en Colombia el trámite de extradición no corresponde a la noción estricta de proceso judicial en el que se juzgue la conducta de aquél a quien se reclama en extradición, en su curso no tienen cabida cuestionamientos relativos a la validez o mérito de la prueba recaudada por las autoridades extranjeras sobre la ocurrencia del hecho, el lugar de su realización, la forma de participación o el grado de responsabilidad del encausado; la normatividad que prohíbe y sanciona el hecho delictivo, la calificación jurídica correspondiente; la competencia del órgano judicial; la validez del proceso en el cual se le acusa; la pena que le correspondería purgar para el caso de ser declarado penalmente responsable; o la vigencia de la acción penal; pues tales aspectos corresponden a la órbita exclusiva y excluyente de las autoridades del país que eleva la solicitud y su postulación o controversia debe hacerse al interior del respectivo proceso utilizando al efecto los instrumentos que prevea la legislación del Estado que formula el pedido”.

Agotadas las inquietudes de la defensa en relación con la validez formal de la documentación, en particular frente a la acusación, también se observa haberse incorporado a través de la Embajada de los Estados Unidos de América, copia de la orden de arresto contra la reclamada, la cual expidió la Corte Distrital de ese país para el Distrito Este de Michigan el 12 de junio de 2007 con el propósito de hacer posible la comparecencia de aquélla a juicio y así entre a responder por los cargos deducidos por el Gran Jurado.

Al tiempo fueron allegadas las declaraciones juradas de Michael C. Liebson, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Michigan, donde se hace una exposición de los aspectos relativos al procedimiento judicial propio de allí, los cargos imputados a la solicitada y los fundamentos probatorios en sustento de los mismos. Además, se ofrece un recuento de las disposiciones de ese país aplicables al caso.

Por su parte Steven Temprano, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA) con sede en Detroit, Michigan, en su condición de encargado de adelantar las averiguaciones en respaldo de la segunda acusación sustitutiva No. 06-20450, tal como quedó ampliamente reseñado anteriormente, relata los hechos, menciona las pruebas y ofrece los datos acerca de la identidad de la ciudadana requerida en extradición. Dichos documentos, además de obrar traducidos al castellano, están certificados y autenticados de conformidad con la legislación propia del Estado requirente, los cuales son refrendados por Thomas N. Burrows, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales de la División de lo Penal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, reconocido en tal condición por el Procurador del mismo país, Michael B. Mukasey.

Igualmente, se aportó certificación sobre la referida documentación suscrita por Condoleezza Rice, Secretaria del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América y Patrick O. Hatchett, Funcionario Auxiliar de Autenticaciones del mismo departamento, cuya firma a su turno fue refrendada por el Cónsul de Colombia en Washington, D.C., Julio César Aldana Bula.

En vista de la existencia de tales documentos, así como de su autenticación y certificación, es claro para la Corte que el primer requisito exigido por el artículo 502 de la Ley 906 de 2004 se encuentra acreditado. 2. Demostración plena de la identidad de la solicitada Esta exigencia está orientada a establecer si la persona procesada (acusada o condenada) en el país reclamante, es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual no involucra conocer su verdadera identidad, por lo tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquel cuya entrega se encuentra en curso de resolver.

Observa la Sala en este sentido, una vez confrontada la Nota Diplomática No. 3783 del 30 de noviembre de 2007 a través de la cual se formaliza la solicitud de extradición, que la reclamada responde al nombre de LUZ NELLY DE CASTRO BUELVAS, quien nació el 18 de septiembre de 1969 en Colombia y es titular de la cédula de ciudadanía No. 32.724.810.

Ahora, al decretar su captura con fines de extradición, se aportó aquella identidad, la cual se constató, al ser aprehendida, puesto que en efecto respondió al mismo nombre y cédula de ciudadanía. Además, la requerida suscribió todos los documentos elaborados con ocasión de su aprehensión bajo la identidad advertida, con la cual a su vez actuó y se notificó de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite.

Así las cosas, se deduce razonablemente la plena identidad de la ciudadana colombiana pedida en extradición, pues la información personal de aquella relacionada en la solicitud de las autoridades extranjeras, como se ha visto, es la misma con la cual se ha identificado y firmado, incluso no ha formulado ningún cuestionamiento sobre el particular. 3.

Principio de la doble incriminación Frente a este requisito corresponde a la Corporación examinar si los comportamientos delictivos imputados a la reclamada en el país solicitante tienen en Colombia la misma connotación, es decir, son considerados como conductas ilícitas y respecto de ellos está señalada una pena mínima no inferior a cuatro años de privación de la libertad.

Por tratarse la extradición de un mecanismo de cooperación internacional de carácter eminentemente contingente, en cuanto hace a su modalidad pasiva, la confrontación en cuestión debe adelantarse con fundamento en las disposiciones de orden interno vigentes al momento de rendir el concepto, motivo por el cual, incluso resulta improcedente la aplicación del principio de favorabilidad con ocasión de tránsitos legislativos, por cuanto los preceptos del país requerido no son objeto de aplicación por parte del Estado reclamante.

Así mismo, como se conoce, la señora LUZ NELLY DE CASTRO BUELVAS es solicitada para responder por las imputaciones formuladas en la segunda acusación sustitutiva No. 06-20450, dictada el 12 de junio de 2007 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Michigan, según hechos ocurridos, conforme a los Cargos Uno y Dos, “desde el 1 de enero de 2006, o antes de esa fecha, hasta la fecha de esta acusación” y, según el Cargo Cinco, del “primero de enero de 2006, o alrededor de esa fecha, y continuando hasta la fecha de esta acusación formal”.

También se sabe que durante ese tiempo la señora DE CASTRO BUELVAS se asoció con otras personas para cometer “delitos federales de narcóticos y lavado de dinero”, en violación del Título 18, Secciones 1956 (a) (3) (A), (a) (3) (B), (a) (3) (C) y (h), así como del Título 21, Secciones 841 (a) (1), (b) (1) (A) (i), 846, 952, 960 (b) (1) (A) y 963 del Código Penal de los Estados Unidos.

Ahora, el contenido de tales normas, de acuerdo con los documentos aportados, es el siguiente: “ Sección 1956 del Título 18 del Código de los Estados Unidos Lavado de instrumentos monetarios (a) (2) El que transporte, transmita, o transfiera, o intente transportar, transmitir, o transferir instrumentos monetarios o fondos desde un lugar dentro de los Estados Unidos hacia o a través de un lugar fuera de los Estados Unidos, o hacia un lugar en los Estados Unidos desde o a través de un lugar fuera de los Estados Unidos… (A) con intenciones de promover la realización de una actividad ilícita especificada; o (B) con conocimiento de que los instrumentos monetario (sic) o fondos involucrados en el transporte, la transmisión, o la transferencia consisten de las ganancias (sic) de alguna forma de actividad ilícita, y con conocimiento de que dicho transporte, transmisión, o transferencia se ha pensado completa o parcialmente… (i) para ocultar o disfrazar la naturaleza, la ubicación, el origen, la titularidad, o el control de las ganancias de actividades ilícitas especificadas; o (ii) para evitar el requisito de presentar un informe sobre una operación según la ley estatal o federal… (3) El que, con intenciones… (A) de promover la realización de una actividad ilícita especificada;

(B) de ocultar o disfrazar la naturaleza, la ubicación, el origen, la titularidad, el control de bienes que se creen consistir de ganancias (sic) provenientes de actividades ilícitas especificadas; o © de evitar el requisito de presentar un informe sobre una operación según la ley estatal o federal, realice o trate de realizar una operación financiera que involucre bienes que según se manifiesta consisten de ganancias (sic) provenientes de actividades ilícitas especificadas, o bienes utilizados para llevar a cabo o facilitar dichas actividades… (h) El que concierte para cometer cualquier delito definido en esta sección o en la sección 1957 será castigado con las mismas penas que se prevén para el delito cuya comisión era el objeto del concierto”.

“ Sección 841 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Actos prohibidos (a) Actos ilícitos Salvo lo que se autorice en este subcapítulo, será ilegal que cualquier persona con conocimiento de causa o intencionadamente… (1) fabrique, distribuya, o dispense, o posea con intenciones de fabricar, distribuir o dispensar, una substancia controlada;

(b) Las penas Salvo lo previsto en las Secciones 859, 860 ó 861 de este título, el que infrinja la subsección (a) de esta sección será castigado con las penas siguientes: (1) (A) En el caso de una infracción concerniente a la subsección (a) de esta sección que trata de… 4. 1 kilogramo o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad perceptible de heroína”.

“ Sección 846 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Tentativa y asociación delictuosa El que intente a o participe in (sic) una asociación delictuosa para cometer cualquier delito definido en este subcapítulo será castigado con las mismas penas que se prevén para el delito cuya comisión era el objetivo de la tentativa o la asociación delictuosa”.

“ Título 21 del Código de los Estados Unidos Sección 952 Importación de sustancias controladas 4. Sustancias controladas de la Tabla I o II y los estupefacientes de la Tabla III, IV o V; excepciones Será ilegal la importación hacia el territorio aduanero de los Estados Unidos desde cualquier otro lugar fuera de éste (pero dentro de los Estados Unidos) y la importación hacia los Estados Unidos, desde cualquier otro lugar fuera del país, de una substancia controlada de la Tabla I o II del subcapítulo I de este capítulo, o cualquier estupefaciente de la Tabla III, IV o V del subcapítulo I de este capítulo”.

“ Sección 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Actos prohibidos (a) Actos ilícitos El que… (1) en violación de las Secciones 952, 953 o 957 de este título, con conocimiento de causa o intencionadamente importe o exporte una substancia controlada… (2) en violación de la Sección 959 de este título, fabrique, posea con intenciones de distribuir, o distribuya una sustancia controlada… será castigado de acuerdo con lo previsto en la subsección (b) de esta sección (b) Las penas (1) En caso de una violación de la sub-sección (a) de esta sección, que trata de… (A) 1 kilogramo o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad perceptible de heroína;

(…) (2) En caso de una violación de la sub-sección (a) de esta sección, que trata de… (B) 100 gramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad perceptible de heroína…”. “ Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Tentativa y concierto El que intente o concierte para cometer cualquier delito definido en este subcapítulo será castigado con las mismas penas que se prevén para el delito cuya comisión era el objetivo de la tentativa o el concierto”.

A su vez, las conductas delictivas imputadas a la señora LUZ NELLY DE CASTRO BUELVAS en la segunda acusación sustitutiva No. 06-20450 se encuentran tipificadas en el Código Penal colombiano (Ley 599 de 2000) de la siguiente manera: Artículo 340, modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006, donde se prevé: “ Concierto para delinquir.

Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuatro (4) a nueve (9) años. Cuando el concierto sea para cometer delitos de… tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas…lavado de activos o testaferrato o conexos… la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales ”.

Artículo 376, modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, el cual dispone: “ Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia incurrirá en prisión de ocho (8) a veinte (20) años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales”.

Artículo 323, reformado por los artículos 8º de la Ley 747 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 17 de la Ley 1121 de 2006, en cuyo texto se consagra: “ Lavado de activos. El que adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o inmediato en actividades de tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas… o vinculados con el producto de delitos ejecutados bajo concierto para delinquir, o les dé a los bienes provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derecho sobre tales bienes o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, incurrirá por esa sola conducta, en prisión de ocho (8) a veintidós (22) años y multa de seiscientos cincuenta (650) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales vigentes”.

Al cotejar las normas invocadas por el país requirente con las disposiciones internas de Colombia, fácilmente se advierte que la conducta de concierto para delinquir, agravada por la naturaleza de los actos, se encuentra penalizada tanto allí como acá, como también lo está el tráfico de narcóticos y el lavado de activos. Conviene precisar que si bien la Corte ha sostenido en algunas oportunidades frente al contenido de la Sección 1956 del Título 18 del Código Penal de los Estados Unidos relativa al “lavado de instrumentos monetarios”, que de allí no se desprende la configuración del delito tipificado en el artículo 323 de la Ley 599 de 2000, por cuanto a pesar de participar de algunos elementos propios del lavado de activos, el dinero se utiliza para “financiar” el delito de narcotráfico y, en esa medida, tal hipótesis se encuentra cobijada por la conducta punible prevista en el artículo 376 de la ley en cita, lo cierto es que sí se concreta el ilícito de lavado y por ello se recoge la postura plasmada en esas ocasiones.

En efecto, si bien la Sección 1956 contempla como hipótesis la de promover la realización de una actividad ilícita, alude, de igual forma, a transportar, transmitir o transferir las ganancias de alguna forma de actividad ilícita, con el propósito de ocultar o disfrazar la naturaleza, la ubicación, el origen, la titularidad o el control de las ganancias derivadas de actos prohibidos.

Estas últimas circunstancias, evidentemente, constituyen un lavado de activos, por cuanto el texto de la Sección 1956 no se refiere primordialmente a “financiar” el delito de narcotráfico, sino que su sentido se orienta a proscribir el propósito de darle apariencia de legalidad al producto económico derivado de dicho delito, sin importar la forma como se concrete o manifieste tal fin.

Así las cosas, las operaciones encaminadas a administrar bienes cuyo origen mediato o inmediato corresponda a actividades de tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, o vinculados con el producto de delitos ejecutados bajo concierto para delinquir, como también aquellas orientadas a legalizar o dar apariencia de legalidad a los bienes provenientes de dichas actividades, adquieren entidad propia en virtud de responder a concretos comportamientos penalizados de manera autónoma en el artículo 323 el Estatuto Penal.

Por esta causa, de manera constante en casos como el presente donde se han deducido cargos con fundamento en la Sección 1956 del Título 18 relativo al “lavado de instrumentos monetarios”, el principio de doble incriminación se ha entendido agotado acudiendo a la conducta punible contemplada en el artículo 323 de la Ley 599 de 2000. De otra parte, de cara al caso concreto, se observa que los delitos descritos en las normas transcritas anteriormente, tienen prevista una pena mínima de privación de la libertad superior a cuatro años y no se trata de aquellos de carácter político o de opinión, por lo tanto, respecto de éstos la Corte encuentra satisfecho el principio de la doble incriminación. 4.

Equivalencia entre la providencia dictada en el extranjero y la acusación del sistema procesal colombiano Esta última exigencia que corresponde examinar a la Corporación, se orienta a verificar si la pieza procesal mediante la cual se acusa a la solicitada en extradición en el Estado requirente es equivalente a la prevista en el ordenamiento procesal interno. Como se ha venido sosteniendo, no se trata de establecer una identidad entre ambas actuaciones.

Lo relevante es determinar que con cada una de ellas se abre paso al juicio. Además, se debe constatar si ofrecen un relato sucinto del comportamiento imputado, con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar y, finalmente, si contienen con nitidez la calificación jurídica, con el correspondiente señalamiento de los preceptos aplicables.

La segunda acusación sustitutiva No. 06-20450 dictada el 12 de junio de 2007 contra la señora LUZ NELLY DE CASTRO BUELVAS por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Michigan, al igual que ocurre con la pieza acusatoria en el ordenamiento colombiano, marca el comienzo del juicio, etapa en la cual el acusado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos imputados.

Vista esa acusación sustitutiva, como quedó ampliamente explicado al revisar la validez formal de la documentación, en efecto señala que los hechos habrían sucedido, de acuerdo con los Cargos Uno, Dos y Cinco, “en el Distrito Este de Michigan y en otros lugares”. A su vez, en orden a sustentar la imputación relacionada con la infracción de concierto relacionada con el tráfico de narcóticos, de conformidad con los Cargos Uno y Dos, registra que se dio “Desde el 1 de enero de 2006, o antes de esa fecha, hasta la fecha de esta acusación formal”, valga decir, el 12 de junio de 2007, época para la cual la solicitada y otros, “a sabiendas, intencional, e ilegalmente se unieron, asociaron delictuosamente, confederaron y acordaron con varias otras personas para cometer un delito o delitos en perjuicio de los Estados Unidos”, por lo tanto, violaron: Según el Cargo Uno: “…las disposiciones de las Secciones 841 (a) (1) y 841 (b) (1) (A) (i) del Título 21, Código Federal de los Estados Unidos, es decir, intencional e ilegalmente distribuir y poseer (sic) con la intención de distribuir 1 kilogramo o más de una mezcla o sustancia conteniendo heroína, una sustancia controlada de la Lista I. Todo en violación al Título 21, Código Federal de los Estados Unidos, Sección 846”.

Visto el Cargo Dos: “…las disposiciones de las Secciones 952 y 960 (b) (1) (A) del Título 21, Código Federal de los Estados Unidos, es decir, intencional e ilegalmente importar heroína (sic), una sustancia controlada de la Lista I al territorio aduanero de los Estados Unidos desde Colombia, un lugar del extranjero. Todo en violación al Título 21, Código Federal de los Estados Unidos”.

Igualmente, para soportar la imputación frente a la infracción de concierto relacionada con el lavado de activos, el Cargo Cinco señala haberse dado desde “el primero de enero de 2006, o alrededor de esa fecha, y continuando hasta la fecha de esta acusación formal”, es decir, el 12 de junio de 2007, época para la cual la solicitada y otros “a sabiendas, intencional e ilegalmente se unieron, asociaron delictuosamente, confederaron y acordaron entre sí y con otros, tanto conocidos como desconocidos”, en consecuencia: “sabiendo que los bienes involucrados señaladas como las ganancias provenientes de una actividad ilegal especificada tal como es definida en el Título 18, Código Federal de los Estados Unidos, Sección 1956 © (7), es decir, la distribución de heroína…, [procedieron a] ocultar o disfrazar la naturaleza, ubicación, origen, propiedad y control de las ganancias de dicha actividad ilegal o para evitar los requisitos de declaración de transacciones conforme a las leyes federales; todo en violación al Título 18, Código Federal de los Estados Unidos, Secciones 1956 (a) (3) (A), (a) (3) (B), (a) (3) (C) y (h)”.

Por consiguiente, esto sumado a la documentación aportada por vía diplomática permite evidenciar que en el caso de la segunda acusación sustitutiva No. 06-20450 está expresamente señalado el lugar de ocurrencia de los hechos, así como las circunstancias y el modo de operar de la organización a la cual pertenecería la señora LUZ NELLY DE CASTRO BUELVAS y, en ella, a su vez, se incluyen las disposiciones foráneas violadas con tales comportamientos.

En estas condiciones, es indiscutible la equivalencia existente entre la segunda acusación sustitutiva proferida por el Gran Jurado en la Corte Distrital del país requirente y la pieza procesal contemplada en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004. Naturalmente, conviene advertir, se trata de una analogía material y no de identidad de formas.

Incluso, en relación con este requisito, la Corte ha venido considerando que la equivalencia entre los dos sistemas no significa correspondencia absoluta, pues las acusaciones provienen de dos sistemas judiciales diferentes. Lo importante para el caso es que la acusación extranjera —como aquí ocurre— señale los hechos, la conducta imputada a la presunta infractora, la calificación jurídica y las normas violadas, aspectos claramente determinados en la imputación por la cual se le juzgará. La Corporación, en consecuencia, concluye que este último requisito también se cumple.

Respuesta a los alegatos Como las objeciones de la defensa relacionadas con la falta de indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición, así como en relación con el lugar y la fecha concreta en la cual fueron ejecutados, se resolvieron al revisar el requisito de la validez formal de la documentación, encontrándolas infundadas, oportunidad en la cual también se descartó la pertinencia de las alegaciones relativas a la responsabilidad de la reclamada, se hace innecesario reeditar aquí lo consignado en esa ocasión. En consecuencia, al carecer de asidero las críticas de la apoderada judicial de la solicitada, no impiden emitir concepto favorable.

De otra parte, se comparten los planteamientos del Ministerio Público, salvo en lo relativo al principio de non bis in ídem, pues, de acuerdo a la jurisprudencia de la Corporación, la existencia de una investigación en curso por parte de las autoridades colombianas sobre los mismos hechos en los cuales se fundamenta la extradición no impide emitir concepto favorable, pues no es uno de los aspectos que se deba examinar dentro de la etapa judicial del trámite de extradición, siendo el Gobierno Nacional el llamado a adoptar la decisión definitiva, quien como todas la autoridades públicas está obligado a preservar las garantías fundamentales de los ciudadanos. Para abundar en razones, cabe anotar cómo de manera pacífica la Corte ha razonado en casos donde se observa la existencia de una investigación adelantada por los mismos hechos que sustentan la petición de entrega: “En lo atinente a la aplicación del principio de non bis in ídem a que igualmente alude el apoderado se indica que suficientemente se tiene decantado por vía jurisprudencial que la ponderación de tal circunstancia compete únicamente al Gobierno Nacional al momento de decidir si concede o no la extradición, y además, que ese tema resulta ajeno a los aspectos sobre los que corresponde a la Corte ocuparse en el concepto que debe emitir, como ya se dijo, restringida a verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 493, 495 y 502 del estatuto procesal penal en este caso, por no existir, como lo señaló el Ministerio de Relaciones Exteriores en su oficio OAJ.E. 2208 del 20 de noviembre de 2006, «Convenio aplicable al caso»”.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición de la ciudadana colombiana LUZ NELLY DE CASTRO BUELVAS formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en Bogotá, para que responda por los Cargos Uno, Dos y Cinco imputados en la segunda acusación sustitutiva No. 06-20450, dictada el 12 de junio de 2007 en la Corte Distrital de ese país para el Distrito Este de Michigan.

De otra parte, corresponde al Gobierno Nacional condicionar la entrega a que la extraditable no vaya a ser condenada a pena de muerte, ni juzgada por hechos diversos a los que motivaron la solicitud de extradición o por sucesos anteriores al 17 de diciembre de 1997, fecha de promulgación del Acto Legislativo No. 1 de ese año, ni sometida a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, como tampoco a la sanción de destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo establecen los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política.

Por igual, la Corte estima oportuno precisar al Gobierno Nacional, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del reclamado, proceda a imponer al Estado requirente la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en caso de llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable, o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en el cargo que motivó la extradición. Adicionalmente, corresponde al Gobierno Nacional exigir al país reclamante que, en caso de un fallo de condena, tenga en cuenta el tiempo de privación de la libertad cumplido por la señora LUZ NELLY DE CASTRO BUELVAS con ocasión de este trámite.

La Sala se permite indicar, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, la competencia del Gobierno en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, para realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos impuestos al conceder la extradición, quien a su vez es el encargado de determinar las consecuencias derivadas de su eventual incumplimiento.

Comuníquese por Secretaría de la Sala esta determinación a la requerida, señora LUZ NELLY DE CASTRO BUELVAS, a su defensor, al Procurador Cuarto Delegado para la Casación Penal y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Devuélvase la actuación al Ministerio del Interior y de Justicia, para los trámites subsiguientes de ley. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aclaración de Voto JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO JOSÉ IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUÍS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto que siempre profeso por las decisiones de la Sala, expongo a continuación los aspectos que, en mi sentir, deben incluirse en los conceptos de extradición que emite la Corte frente a trámites que involucran ciudadanos colombianos por nacimiento, particularmente cuando se desarrollan en ausencia de cláusulas pactadas en instrumentos internacionales de carácter bilateral o multilateral, en la forma de condicionamientos que el Gobierno Nacional debería exigir al momento de acceder a la entrega de un connacional, además de los que se le vienen sugiriendo de manera común. La posición que he venido sustentando en Sala y que no ha tenido acogida, descansa en que la Corte al asumir la función de conceptuar, no sólo ha de tener como guía los parámetros que sobre la materia están fijados en el ordenamiento procesal penal patrio, sino que, además, su misión también debe estar influida por la regla del artículo 2º de la Constitución, pues en cuanto órgano máximo de la jurisdicción ordinaria y, por tanto, componente esencial en la estructura del Estado Social de Derecho, también debe velar por la efectividad de los principios –entre ellos el fundante de la dignidad humana-, derechos y deberes consagrados en la Carta; defender la independencia nacional y proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias, derechos y libertades.

En ese orden de cosas, estimo que es preciso advertir en el concepto sobre la necesidad de plantear otras condiciones a la entrega del reclamado, derivadas del hecho de que el acto de extradición no implica que el extraditado pierda la nacionalidad colombiana, lo cual sólo ocurre frente a los presupuestos señalados en el artículo 98 de la Constitución. En tales condiciones, cuando la entrega en extradición de un nacional colombiano se tramita y agota, en ausencia de un convenio multilateral o bilateral sobre la materia, con arreglo a la Constitución y a la ley, debe tenerse en cuenta que a diferencia de lo que ocurre si se hubiera adelantado conforme a un instrumento internacional en el cual las partes acuerdan condiciones que pueden significar la restricción de ciertos derechos, en virtud a la configuración del Estado colombiano como social y democrático de derecho, en el cual es base fundamental el respeto a la dignidad humana (artículo 1º de la Carta), las condiciones que se deben exigir al país reclamante tienen que estar ligadas con la observancia allí de los derechos y garantías que cobijarían al solicitado de ser juzgado en Colombia.

Eso es así, porque al acceder a la extradición de un colombiano por nacimiento el Estado, a través del Gobierno Nacional, renuncia a la potestad de ejercer su propia jurisdicción, pero no a la obligación de proteger al extraditado, pues en tanto siga siendo súbdito de Colombia, tiene derecho a todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana.

Así las cosas, siendo el marco esencial de la figura de la extradición lo señalado en el artículo 35 de la Constitución, que fija un sistema de fuentes para que se solicite, conceda u ofrezca, que son los tratados públicos y, en su defecto, la ley, es preciso comentar que como no hay un instrumento vigente de esa naturaleza que ligue a Colombia con Estados Unidos en el tema de extradición, el ámbito para evaluar la procedencia de una solicitud, concesión u ofrecimiento de extradición entre los dos países es el Código de Procedimiento Penal.

Obsérvese que los preceptos que desarrollan la extradición tanto en la Ley 600 de 2000 como en la ley 906 de 2004, además de reiterar las reglas constitucionales (improcedencia por delitos políticos, o la de colombianos por nacimiento por hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997 –artículo 508 y artículo 490, respectivamente-); fijan el organismo al que le corresponde ofrecer o conceder la extradición de una persona y las facultades sobre la materia –el gobierno-, el ámbito de competencia de cada ente gubernamental, y el que le corresponde en el trámite a la Corte; señalan requisitos adicionales (doble incriminación, acto procesal mínimo en el exterior –artículo 510 y artículo 492 ib.-); estructuran la forma como se desarrolla el trámite mixto, así como los fundamentos del concepto (artículo 520 del Código de Procedimiento Penal de 2000 y artículo 502 del Código Procesal Penal de 2004); determinan cuándo se decide sobre la solicitud, en qué momento se hace la entrega y regula la orden de prelación en caso de varias solicitudes (artículos 522, 523 y 524, y artículos 504, 505 y 506 ibídem); consagran el derecho a la defensa y los eventos en que hay lugar a la libertad (artículos 529 y 530 de la Ley 600 de 2000 y artículos 510 y 511 de la Ley 906 de 2004).

Además, el artículo 512 de la primera de las leyes en cita le impone de modo imperativo al gobierno la obligación de exigir que el solicitado no vaya a ser juzgado por un hecho anterior diverso del que motiva la extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se le hubieran impuesto en la condena, y a que se le conmute la pena de muerte en caso de que la legislación del país reclamante la prevea como sanción del delito que motiva la solicitud de extradición, circunstancias éstas que igualmente se encuentra previstas en el artículo 494 del Código Adjetivo Penal de 2004, con la inclusión en este último de que tampoco al extraditado se le someta a desaparición forzada, torturas ni a tratos ni penas crueles, inhumanas o degradantes, como tampoco a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación. Recuérdese que las condiciones arriba señaladas fueron extendidas, con el mismo carácter imperativo, por la Corte Constitucional a otras situaciones, al señalar que: “ no sólo habrá de entenderse que en caso de que exista en el Estado requirente la pena de muerte, la entrega se hará bajo la condición de la conmutación de ésta, sino, también bajo el entendido de que al extraditado no se le podrá someter ni a torturas, ni a tratos o penas crueles, ni a desaparición forzada, ni a tratamiento degradante e inhumano, razón por la cual así habrá de condicionarse la constitucionalidad que se declara del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal.

Por otra parte, se observa por la Corte, que la Constitución colombiana, prohíbe en su artículo 34 ‘las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación’, a las cuales, por las mismas razones anteriormente expuestas, no podrá someterse al extraditado por el país que lo juzgue, lo que implica que igualmente en ese sentido habrá de condicionarse la exequibilidad del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal. ” Sin embargo, esas no son las únicas condiciones susceptibles de formularse, pues al fin y al cabo el primer inciso del artículo 512 del Código de Procedimiento Penal de 2000, así como el primer inciso del artículo 494 de la Ley 906 de 2004, preceptúa que “ El gobierno podrá subordinar el ofrecimiento o la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas. ” Esa facultad, debe señalarse, no es discrecional, pues al momento de decidir sobre la entrega de un nacional colombiano el gobierno está en el deber de armonizar los criterios de conveniencia nacional o de cooperación internacional, con la premisa según la cual al concederse la extradición no se renuncia a la soberanía, sino que se ejerce, y con los derechos y garantías que están consagrados en la Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos en pro de un justiciable, así como en protección de su dignidad humana.

Así, con arreglo al artículo 29 de la Carta; a los artículos 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Gobierno Nacional debe condicionar la entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se le respeten al extraditado –como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones- todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular, a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor designado por él o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social.

Igualmente, el gobierno debe condicionar la entrega a que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).

En cumplimiento de su deber de protección a las garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición, es misión del Estado, por medio del ámbito de competencias de los órganos respectivos, vigilar que en el país reclamante se respeten las mencionadas condiciones (artículo 9 y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través del cuerpo diplomático, en concreto, por las diferentes oficinas consulares, con apoyo de la Procuraduría General de la Nación (artículo 277 de la Constitución) y de la Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), de lo cual, además, habrá de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del principio de colaboración armónica entre los diferentes Poderes Públicos (artículo 113 de la Carta), con el fin de que todos los estamentos con injerencia en el tema tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la conveniencia de privilegiar jurisdicciones foráneas frente a la interna.

De esa manera, dejo sentado mi criterio. Señores Magistrados, SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Magistrado Fecha ut supra. � Criterio fijado en el Concepto del 4 de abril de 2006, Radicado No. 24187. � Cfr. f. 34 a 36 c. anexos. � Cfr. f. 38. c. anexos. � Cfr. f. 59 c. anexos. � Cfr. f. 37 c. anexos. � Cfr. f. 35 c. anexos. � En sentido semejante, Conceptos del 21 de febrero y 14 de marzo de 2006, Radicados No. 24.071 y 24.879, respectivamente. � Cfr. f. 36 y 37 c. anexos. � Crf.

Auto del 18 de julio de 2007, Radicado No. 26338. � Cfr. Auto del 1º de agosto de 2007, Radicado No. 27450. � Cfr. entre otros, Concepto de extradición del 22 de julio de 2004. Rad. No. 22206. � Cfr. Conceptos del 18 de abril, 12 de septiembre y 24 octubre de 2007 y del 16 de abril y 15 de mayo de 2008; Radicados números 25843, 27717, 26550, 28592 y 28933, respectivamente. � Dentro de los conceptos de este año pueden verse los del 23 de enero (Rad. 27378, 27768 y 28461), 30 de enero (Rad. 27658), 12 de marzo (Rad. 28934), 2 de abril (Rad. 28643 y 28792) y 16 de abril (Rad. 28206).

Del año 2007, entre muchos otros se pueden consultar los del 27 de junio (Rad. 27238), 1º de agosto (Rad. 27146), 8 de agosto (27419), 6 de septiembre (Rad. 27305), 26 de septiembre (Rad. 27145, 27655 y 27659), 3 de octubre (Rad. 27867), 1º de noviembre (Rad. 27373), 28 de noviembre (Rad. 27651), 14 de noviembre (Rad. 27957), 5 de diciembre ((Rad. 28205). � Cfr. Concepto del 11 de febrero de 2004, Radicado No. 20292. � Cfr. Concepto del 8 de agosto de 2006, Radicado No. 24808. � Cfr. entre otras, Decisiones del 18 de enero de 2002, 21 de enero de 2003, 9 de junio y 1º de septiembre de 2004, 6 de mayo de 2006 y 23 de enero de 2008, Radicados números 16309, 19963, 21989, 22072, 24745 y 27378. � Ver, entre otros, Radicado No. 23180 del 11 de mayo de 2005;

Radicado No. 22084 del 1° de diciembre de 2004; Radicado No. 22072, del 1° de septiembre de 2004.; Radicados números 21880 y 21989 del 14 y 28 de julio de 2004, respectivamente, y Radicado No. 19963 del 21 de enero de 2003. � Cfr. Concepto del 30 de mayo de 2007, Radicado No. 26545. En igual sentido y entre los más recientes pronunciamientos, ver los del 1º y 28 de febrero, 27 de marzo, 18 de abril, 27 de junio y 5 de julio de 2007, Radicados números 25342, 24646, 26547, 26551, 27376, 26209, respectivamente. � Corte Constitucional, sentencia C-740/00. � Sentencia C-1106/00. � Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-621/01. _1097413356.doc