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28932(15-05-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2007

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación Nº 28932 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 28932 Acta No. 39 Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil siete (2007). Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación interpuesto por ROBINSON DUEÑAS GONZÁLEZ contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, Sala Única de Decisión, de fecha 27 de julio de 2004, proferida en el proceso ordinario laboral que promovió contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA.

I.

ANTECEDENTES Robinson Dueñas González demandó a Foncolpuertos para obtener la reliquidación de las vacaciones, la prima de vacaciones convencional, la prima de antigüedad convencional, la prima de servicio convencional, el auxilio de cesantía y el monto pensional, en razón de que la empleadora le descontó 29 días de su liquidación definitiva, la indemnización moratoria, lo extra y ultra petita y las costas.

En sustento de tales súplicas afirmó que prestó sus servicios a la Empresa Puertos de Colombia, Terminal Marítimo y Fluvial de Barranquilla, como Aguador, entre el 31 de agosto de 1970 y el 1 de enero de 1992; que de sus prestaciones sociales le fueron descontados 29 días sin ordenamiento legal, lo que produjo una mala liquidación de las vacaciones, la prima de vacaciones, la cesantía definitiva, la prima de antigüedad proporcional, la prima de servicios proporcional y la pensión de jubilación; que la empleadora le pagó las prestaciones sociales después de los 70 días convencionales; que agotó la vía gubernativa y era socio de Sindeoterma.

Foncolpuertos se opuso a las pretensiones, respecto de los hechos dijo que no le constan por lo que deberán probarse e invocó las excepciones de mal agotamiento de la vía gubernativa, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, en sentencia de 31 de julio de 1996, condenó al demandado a pagar al demandante la reliquidación de la prima de antigüedad proporcional, de la prima de servicio proporcional, del auxilio de cesantía definitiva y de la pensión de jubilación, y lo gravó con las costas.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por mandato del Acuerdo 1795 de 2003 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, prorrogado por el Acuerdo 2309 de 2004, conoció, en sede de consulta, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, Sala Única de Decisión, corporación que en la sentencia aquí acusada, revocó el fallo revisado para, en su lugar, absolver al demandado de todas las súplicas impetradas, dejar sin efecto lo actuado por el juzgado de conocimiento con posterioridad a la sentencia de primer grado, y condenar al demandante a pagar las costas de la primera instancia. El ad quem arguyó que las pretensiones están fundamentadas en la convención colectiva de trabajo allegada a los autos, en fotocopia autenticada por la Secretaria General de la División Departamental del Trabajo y Seguridad Social del Atlántico, que el a quo estimó debidamente autenticada y con la constancia de su depósito, por lo que consideró que debía establecer si ese texto normativo se aportó en conformidad con las exigencias legales y con arreglo a su carácter de prueba solemne.

Transcribió el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo y aseveró que para que la convención produzca efectos el artículo 469, ibídem, exige que se celebre por escrito, se extienda en tantos ejemplares cuantas sean las partes y se deposite necesariamente en el Departamento Nacional del Trabajo, hoy División de Relaciones Colectivas de Trabajo, a más tardar dentro de los 15 días siguientes al de su firma.

Después de transcribir algunos pasajes de las sentencias de esta Sala de la Corte, de 19 de agosto de 1958, 2 de junio de 1962, 31 de marzo de 1978, 30 de enero de 1991 y 7 de febrero de 1991, que no identificó con números de radicación, y 16 de mayo de 2001, radicación 15120, dijo lo siguiente: "Al proceso se trajo fotocopia de la Convención Colectiva de Trabajo para los años 1991 a 1993 suscrita entre la Empresa Puertos de Colombia y el Sindicato de empleados y obreros del Terminal Marítimo y Fluvial de Barranquilla, SINDEOTERMA, entre otros, la cual contiene un sello de la Secretaría General de la División del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social del Atlántico, fechado en Barranquilla el 21 de noviembre de 1994, en el que se dice: “La presente Convención Colectiva es fiel copia de su original que reposa en los archivos de la Jefatura de esta División. Se depositó el 4 de agosto de 1989 en Bogotá.” “Esta manifestación no acredita que el depósito efectivamente se hubiera hecho en su oportunidad, puesto que solo (sic) es válida para estos fines, la certificación de la correspondiente oficina, División de Relaciones Colectivas del Ministerio del Trabajo, que es la depositaria del documento, tomando en cuenta que en ese momento no estaban autorizadas las Divisiones o Direcciones Regionales del trabajo para efectuar el depósito, como si (sic) lo dispone hoy el art. 2º.

Del Decreto 1953 del 26 de septiembre de 2000. “Por tanto, como en tal reproducción de la Convención no existe la autenticación y certificación de su depósito por el funcionario depositario del documento y quien la autenticó no estaba autoridad para ello, carece de valor probatorio, por ende debe (sic) rechazarse los derechos pretendidos de pago las (sic) reliquidaciones y reajustes de las prestaciones sociales reclamadas y reliquidación de la pensión de jubilación, pues todas esas pretensiones se fundan en disposiciones de la mencionada convención. “En cuanto a los 29 días descontados para efectos de la liquidación de salarios y prestaciones (f. 8), tampoco tiene derecho a su reconocimiento con base en las normas generales del C. S. del T., pues los mismos corresponden a “huelga”, como lo expresa el demandante en el escrito a través del cual agota la reclamación administrativa (f. 2), término durante el cual el contrato de trabajo se suspende de conformidad con los artículos 51-7 y 449 del código en mención, siendo uno de sus efectos, según el artículo 53 ibídem, el que estos periodos puedan descontarse por el patrono al liquidar vacaciones, cesantías y jubilaciones.

“Y en cuanto a reajustes legales de la pensión de jubilación, se entiende es una pretensión que estaba ligada al que en la liquidación de la misma se reconocieran los 29 días de huelga y alguna diferencia a favor del trabajador por la reliquidación de otras prestaciones que son factor salarial para ésta. Como así no podía ocurrir, esta pretensión corre la suerte de las restantes.

Sin embargo, si de lo que se tratara es de alegar que esos reajustes no se realizaban sobre la pensión reconocida, se tiene: “La Ley 71 de 1988 ordenó el reajuste de las pensiones de oficio a partir del 1º de enero de 1989 en un porcentaje igual al del incremento que haga el gobierno del salario mínimo legal mensual. Tales reajustes corresponden al 27% para 1989, 26% para los años 1990 y 1991, 26.04408% para 1992, 25.03451% para 1993, y 20.5% para 1994.

“La pensión fue reconocida en cuantía de $394.435.82 a partir del 1o de enero de 1992, valor que comenzó a pagarse a partir del 1º de mayo de ese año y además, se reconocieron las diferencias dejadas de pagar de enero a abril, incluidos los reajustes de la ley 71 de 1988. “De otro lado, el demandante no aportó certificación de lo que se le ha venido pagando desde entonces por este concepto, lo cual de una parte, permite a la Sala confirmar la conclusión en el sentido que (sic) esta pretensión estaba ligada a que la pensión se reajustara en su liquidación inicial, y de otra, por falta de prueba, le resulta imposible deducir si la pensión se ha venido pagando correctamente o no, pero lo primero, es decir el pago con los correspondientes reajustes de ley se colige del propio texto de la resolución 045225 que ordena (sic) su pago con los reajustes de la ley en mención (f. 7).

“Conclúyese de todo lo anterior, la sentencia debe revocarse. “Además, debe dejarse sin efecto lo actuado por el juzgado del conocimiento después de la expedición de la sentencia, pues como no se había surtido la CONSULTA, no se había producido la ejecutoria de la misma y no podía adelantarse su ejecución, pues con ello se pretermitía totalmente la segunda instancia.” III.

EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el demandante para que la Corte case la sentencia del Tribunal y en sede de instancia confirme la del Juzgado. Con esa finalidad propuso dos cargos que fueron replicados. CARGO PRIMERO: Acusa la sentencia del Tribunal de violar directamente, por aplicación indebida, los artículos 467, 469, 472 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, a causa de interpretación errónea de los artículos 251, 254-1, 289 y 290 del Código de Procedimiento Civil, 25 del Decreto 2651 de 1991, 10 y 11 de la Ley 446 de 1998, y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Arguye que no plantea controversia alguna sobre cuestiones fácticas, por lo que se allana a las conclusiones probatorias de la sentencia impugnada. Afirma que el ad quem interpretó con error el numeral 1 del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil al considerar que la copia de la convención colectiva de trabajo allegada al informativo carecía de validez probatoria por no haberla expedido la autoridad competente y que, al contrario, esa copia no perdió su eficacia por la circunstancia de que el Ministerio de Trabajo Seccional Atlántico certificara su depósito, dado que quien otorgó la veracidad del documento es funcionario público investido de autoridad para dar fe del referido hecho, de donde es claro el desacierto jurídico del Tribunal.

Reproduce un pronunciamiento del Consejo de Estado, de 14 de marzo de 1978, que no identifica con número de radicación, y aduce que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia varió su criterio jurisprudencial al respecto, según sentencia de 16 de mayo de 2001, radicación 15120, reiterado luego en sentencias de 21 de octubre de 2001, radicación 16505, y 8 de octubre de 2003, radicación 21130, entre otras.

Transcribe un breve fragmento de la sentencia de esta Sala de la Corte, radicación 19318, y explica que el valor probatorio de los documentos no pende de que sean originales o copias autenticadas porque el principio de libre formación del convencimiento determina que el Juez haga ese examen en todos los casos, el cual está consagrado en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y que si el Tribunal hubiera interpretado en su verdadero alcance el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil habría confirmado la sentencia de primera instancia. LA RÉPLICA Sostiene que la copia de la convención colectiva de trabajo allegada al proceso carece de la reproducción de la constancia de depósito, por lo que el cargo no deberá prosperar.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para decidir sobre las pretensiones de la demanda dijo el juez de segundo grado que el demandante no demostró adecuadamente la convención colectiva de trabajo, documento contractual que a su juicio le daba fundamento a esas súplicas por no haber sido autenticado por el funcionario depositario de ese documento.

Esa deducción del Tribunal, como lo ha dicho con insistencia esta Sala de la Corte, es realmente equivocada, puesto que hay que tomar en cuenta que quien suscribió la nota de depósito de la convención colectiva de trabajo allegada al proceso es un funcionario público y, por ende, sus actos se presumen legales. En torno al tema de la prueba de la convención colectiva la Corte ha precisado, entre otras en las sentencias de 4 de diciembre de 2002, radicación 18948, 12 de febrero de 2003, radicación 19318, y en la del 5 de octubre de 2004, radicación 23228, lo siguiente: “Cuando el ad quem restó valor probatorio a la copia de la convención colectiva arrimada al proceso, alegando que el funcionario que la autenticó carecía de competencia para ello por cuanto no fue ante él que se hizo el depósito respectivo, sin lugar a dudas incurrió en el desacierto jurídico que la censura le señala, puesto que aquella copia no perdió eficacia probatoria por el hecho de que la Secretaría del Ministerio del Trabajo Seccional Atlántico, con sede en Barranquilla, certificara que su depósito se había surtido en Bogotá, pues no debe perderse de vista que quien le otorgó veracidad al documento es un funcionario público y como tal está investido de esa facultad para dar fe del mencionado hecho.

“Sobre este punto, ya la Corte ha tenido oportunidad de fijar su posición. Así, en sentencia del 4 de diciembre de 2002, radicación 18948, sostuvo lo siguiente: “Se equivocó el Tribunal al no haberle dado validez a la Convención Colectiva de Trabajo, puesto que si ésta contenía la nota de haber sido depositada ante el Ministerio de Trabajo dentro del término legal, de ninguna manera importaba que en el sello de autenticación certificara la Secretaría General con sede en Barranquilla que el aludido depósito se hubiera surtido en Bogotá.” El cargo, por ende, es fundado pero ello no conduce a la anulación de la sentencia recurrida porque también estuvo soportada en que es legal el descuento de 29 días que la empleadora efectuó en el cómputo del tiempo de servicios que tomó en cuenta para liquidar las prestaciones sociales del actor, cuestión que se discute en el segundo cargo que, en consecuencia, deberá ser estudiado por la Corte para determinar si debe ser quebrada la decisión impugnada.

CARGO SEGUNDO: Acusa la sentencia del Tribunal de violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 44 numerales 4 y 8 del Decreto 2127 de 1945, reglamentario de la Ley 6 de 1945, 51 numerales 4 y 7 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el 4 de la Ley 50 de 1990, y el 53 del referido código. Señala como errores de hecho: “1.-Dar por demostrado, sin estarlo, que el contrato de trabajo entre las partes había sufrido suspensiones por permisos no remunerados, sanciones y huelgas legales, por un total de 29 días.

“2.-dar (sic) por demostrado, sin estarlo, que las supuestas suspensiones del contrato de trabajo, en los tiempos y modos ocurridos constan en los documentos de folio 8 del primer cuaderno. “3.-No dar por demostrado, estándolo, que el contrato de trabajo no sufrió interrupciones de ninguna índole y menos por las razones anotadas por el tribunal.

“4.-No dar por demostrado, estándolo, que el descuento equivalente a 29 días de salario para efectos de la liquidación de las prestaciones sociales es injustificado e ilegal. “5.-No dar por demostrada, estándolo la mala fe de la empresa al realizar los descuentos de 29 de (sic) salario en las prestaciones sociales del actor.” Para su demostración asevera que el Tribunal, después de ignorar el valor probatorio de la convención y con fundamento en el documento de folio 8, pretende justificar el descuento de 29 días de salario al trabajador con el argumento de que el contrato se interrumpió por causa de una huelga, pese a que lo único que acredita es el descuento en su detrimento, por no estar establecidos los supuestos períodos de huelga, suspensiones disciplinarias y permisos no remunerados, planteamiento que, estima, carece de toda sustentación, pues no va más allá de la confesión del ente liquidador de haberlos retenido indebidamente.

LA RÉPLICA Sostiene que el documento de folio 8 es indivisible, pues no se puede escindir en su apreciación para admitir como cierto sólo lo que beneficia al trabajador, tomando en cuenta que no obra en el proceso prueba alguna que lo desvirtúe o contradiga, por lo que el cargo deberá desecharse. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El error de hecho, como lo ha expresado esta Sala de la Corte, es aquel que ocurre cuando el juzgador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo.

Lo anterior implica que en materia laboral cuando la prueba en que se funda la sentencia acusada ofrezca diversas aserciones razonables, no se estará en presencia de un yerro fáctico ostensible, manifiesto o protuberante, así la conclusión más aceptable para esta Corporación no coincida con la que conste en la decisión acusada. Ello en razón de que el juzgador es soberano en la formación libre de su convencimiento y porque el error de hecho, derivado de la desestimación o de la errónea apreciación probatoria, susceptible de desquiciar la sentencia atacada, debe ser manifiesto, es decir, que se observe mediante el simple cotejo entre las afirmaciones del sentenciador y lo que dicen los medios de convicción, sin necesidad de acudir a definiciones, presunciones, conjeturas o deducciones más o menos explicables, tal como lo precisó esta Sala, entre otras en la sentencia de 17 de abril de 1996, radicación 8140.

El fallador enfatizó que el descuento de los 29 días se hizo al demandante “para efectos de la liquidación de salarios y prestaciones (f. 8)”, y que “tampoco tiene derecho a su reconocimiento con base en las normas generales del C. S. del T., pues los mismos corresponden a “huelga”, como lo expresa el demandante en el escrito a través del cual agota la reclamación administrativa (f. 2), término durante el cual el contrato de trabajo se suspende de conformidad con los artículos 51-7 y 449 del código en mención, siendo uno de sus efectos, según el artículo 53 ibídem, el que estos periodos puedan descontarse por el patrono al liquidar vacaciones, cesantías y jubilaciones.” Entre tanto el impugnante lo acusa de valorar equivocadamente el medio de prueba mediante el cual la empleadora le reconoció las prestaciones sociales, pues allí simplemente aparece que se le descontaron 29 días en detrimento de sus prestaciones sociales, pero no aparecen establecidos los supuestos períodos de huelga.

Sobre el particular, cumple precisar que aún cuando es cierto que en la aludida documentación no se determinan las fechas exactas en que se presentaron los períodos de huelga, es igualmente cierto que allí se encuentra suficientemente precisado el lapso total en que ese fenómeno se presento, información que, así las cosas, era suficiente para establecer, en primer término, que hubo un período de huelga y, en segundo lugar, el lapso por el cual se presentó, que es lo que, en últimas, interesa para determinar el tiempo efectivamente trabajado por el actor, para efectos de liquidar sus prestaciones sociales.

En efecto, en la resolución por medio de la cual le fueron reconocidas las prestaciones sociales al demandante se indica a folio 4 que “prestó sus servicios a la empresa en el lapso comprendido del 31 de agosto/70 al 1º de enero/92, menos 3 meses y 9 días entre suspensiones y huelga…”. Y en el certificado de liquidación, que forma parte de esa resolución, y que obra a folio 5, se informa que hubo una suspensión y, al lado, la palabra huelga, por el término de 3 meses y nueve días.

Por lo tanto, es claro para la Corte que de esa documental es dable concluir la suspensión del contrato por el término a que allí se alude que es en todo caso, superior a los 29 días a que se refirió el Tribunal. De modo que el recurrente no logra desquiciar la conclusión del ad quem puesto que del documento que aduce fue mal apreciado, razonablemente mirado se extrae que efectivamente al demandante se le descontó del tiempo de servicios un lapso por huelga, por lo que ese juzgador no distorsionó evidentemente el contenido de la prueba, siendo fiel a su contenido.

Por otra parte, importa anotar que de acuerdo con lo previsto por el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, le incumbía al impugnante demostrar que realmente laboró durante esos días, por lo que al no existir prueba de ese hecho, no cumplió con su labor probatoria de desvirtuar lo que dicho medio de convicción acredita. Como el cargo no demuestra los desaciertos fácticos del Tribunal, se concluye que no sale avante.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, Sala Única de Decisión, de fecha 27 de julio de 2004, proferida en el proceso ordinario laboral que promovió ROBINSON DUEÑAS GONZÁLEZ contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA.

No se imponen costas en casación, por no haberse causado. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 2 15