CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Extradición No. 28931. Ricardo Ramón Tulena. Extradición No. 28931. Ricardo Ramón Tulena. Proceso No 28931 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Aprobado acta No. 133 Magistrado Ponente: Dr. JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTINEZ Bogotá D. C., veintiocho de mayo de dos mil ocho. Corresponde a la Corte conceptuar sobre la extradición del ciudadano colombiano Ricardo Ramón Tulena Otero (alias Monchis o Ricky), solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
Antecedentes. 1. Mediante Nota Verbal 2973 de 26 de septiembre de 2007, el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su embajada en Colombia, solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano Ricardo Ramón Tulena Otero, para ser juzgado por delitos federales de narcóticos y lavado de dinero.
El 2 de octubre el Fiscal General de la Nación libró orden de captura en su contra, la cual se hizo efectiva dos días después. 2. Con Nota Verbal 3784 de 30 de noviembre, el Gobierno de los Estados Unidos de América formalizó la referida solicitud de extradición y adjuntó para fundamentarla los siguientes documentos, debidamente traducidos al idioma español: - Segunda acusación formal de reemplazo 06-20450, dictada el 12 de junio de 2007 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Michigan, División Sur, mediante la cual se acusa a Ricardo Ramón Tulena Otero por los delitos de Asociación delictuosa para distribuir un kilogramo o más de heroína, Asociación delictuosa para importar un kilogramo o más de heroína y Asociación delictuosa para lavar instrumentos monetarios. - Declaraciones de apoyo a la solicitud, rendidas bajo juramento por Michael C. Leibson, Fiscal Auxiliar para el Distrito Este de Michigan, y Steven Temprano, Agente Especial de la Administración Antinarcóticos de los Estados Unidos. - Listado y reproducción de las normas aplicables al caso, y - Orden de arresto impartida contra la persona solicitada por las autoridades judiciales de los Estados Unidos. 3.
El 3 de diciembre de 2007, el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia remitió el expediente de extradición al Ministerio del Interior y de Justicia informando que por no existir convenio vigente con los Estados Unidos de América, se imponía obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano. Y el día siguiente, el Ministerio del Interior y de Justicia envió la actuación a la Corte, donde agotado el procedimiento previsto en la Ley 906 de 2004, corresponde emitir concepto.
Alegaciones de los sujetos intervinientes. De la defensa. Solicita a la Corte emitir concepto desfavorable a la petición de extradición. Afirma que el requerimiento relativo a la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución de acusación colombiana, no se cumple en el caso analizado, porque las exigencias establecidas en los artículos 397 y 398 de la Ley 600 de 2000 se encuentran ausentes.
La primera de estas normas exige como requisitos sustanciales para dictar resolución de acusación, que se halle demostrada la ocurrencia del hecho y que exista confesión, testimonio que ofrezca serios motivos de credibilidad, indicios graves, documentos, peritación o cualquier otro medio probatorio que señale la responsabilidad del sindicado.
El país requirente no cumple ninguna de estas exigencias. La acusación se limita a realizar un relato de los hechos en forma general, sin contar con respaldo probatorio que demuestre la existencia de las conductas típicas y la responsabilidad del acusado, y sin determinar las pruebas que existen en su contra. La segunda disposición exige como requisitos formales de la acusación, una narración sucinta y circunstanciada de la conducta investigada, las relación y evaluación de las pruebas allegadas, la calificación jurídica provisional de la conducta, y la respuesta a las alegaciones de los sujetos procesales.
La acusación del país requirente no especifica las circunstancias de modo tiempo y lugar, pues en los dos primeros cargos, por a sociación delictuosa para distribuir e importar heroína, se afirma “siendo desconocidas las fechas exactas” y “en otros lugares”, lo cual no satisface las exigencias de una acusación formal. En el cargo quinto sucede igual.
La justicia norteamericana, al imputar a la persona requerida el delito de Asociación delictuosa para lavar dinero, reincide en la utilización de expresiones como “o alrededor de esa fecha” y “en otros lugares”, desconociendo los lineamientos establecidos en el artículo 398. El artículo 336 de la Ley 906 de 2004, por su parte, exige para la presentación del escrito de acusación, que la fiscalía cuente con elementos materiales probatorios, evidencia física o información legalmente obtenida, que permita afirmar, con probabilidad de verdad, que la conducta delictiva existió, convicción a la cual es muy difícil llegar sin conocer la fecha y lugar exactos de la ocurrencia de los hechos, y la cantidad de estupefaciente incautado.
Y el 337 ejusdem, en su numeral 2°, establece que la resolución de acusación debe contener una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes; y el numeral 5°, exige el descubrimiento de las pruebas, que debe ir en documento anexo, cuyo contenido se explica en los siete literales siguientes. Del Ministerio Público. La Procuradora Tercera Delegado para la Casación Penal solicita a la Corte emitir concepto favorable, pues considera que los requisitos relacionados con la validez formal de la documentación presentada, la demostración plena de la identidad del solicitado, la concurrencia del principio de la doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, que el artículo 502 de la Ley 906 de 2004 prevé como condiciones para hacerlo, se cumplen a cabalidad.
SE CONSIDERA: La Ley 906 de 2004, estatuto aplicable al caso por la fecha en que ocurrieron los hechos y la ausencia de convenio vigente con los Estados Unidos de América, establece que el concepto que corresponde emitir a la Corte debe fundarse en, (i) la validez formal de la documentación presentada, (ii) la demostración plena de la identidad del solicitado, (iii) el principio de la doble incriminación, (iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, y (v) el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos cuando fuere necesario.
Por separado serán estudiadas cada una de estas específicas condiciones, con el fin de establecer si concurren en el caso analizado, y seguidamente las que establece el artículo 35 de la Constitución Nacional, relacionadas con las causas de improcedencia de la extradición por razón de la fecha en que ocurrieron los hechos por los cuales se procede, el lugar de comisión de éstos y su naturaleza común o política. 1.
Validez formal de los documentos aportados. La normatividad procedimental exige que la solicitud de extradición se haga por vía diplomática, o de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno, acompañada de los siguientes documentos e información, en la forma establecida en la legislación del Estado requirente: (i) copia o transcripción auténtica de la acusación o del fallo dictado en el país extranjero, o su equivalente;
(ii) indicación de los actos que determinan la solicitud de extradición y señalamiento del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; (iii) inclusión de los datos que sirvan para establecer la identidad de la persona reclamada; y (iv) la reproducción certificada de las disposiciones penales aplicables. El artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el 1°, numeral 118 del Decreto 2282 de 1989, dispone, a su vez, que los documentos públicos otorgados en país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, o en su defecto por el de una nación amiga, y que su firma debe ser abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.
Y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticarán previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano. Estas exigencias de carácter formal se hallan debidamente reunidas en el caso analizado. La solicitud de extradición fue tramitada por vía diplomática y adjunta a la misma aparece copia de la segunda acusación formal de reemplazo 06-20450 dictada el 12 de junio de 2007 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Michigan, División Sur, en la cual aparecen relacionadas las conductas que la determinan y los marcos temporales y espaciales de su ejecución. De la documentación aportada hacen también parte copia de la orden de arresto dictada contra Ricardo Ramón Tulena Otero por las autoridades judiciales de los Estados Unidos; la declaración jurada de Michael C. Leibson, Fiscal Auxiliar para el Distrito Este de Michigan, quien explica el procedimiento del Gran Jurado y hace un recuento de los hechos y los cargos imputados a la persona solicitada en extradición; y el testimonio de Steven Temprano, Agente Especial de la Administración Antinarcóticos de Estados Unidos, quien se refiere a los hechos y las pruebas del caso.
Estos documentos fueron aportados en traducción al español y se encuentran debidamente autenticados. La copia de la acusación aparece certificada por el Secretario de la Corte Distrital de Estados Unidos para el Distrito Este de Michigan. Las declaraciones del Fiscal Michael C. Leibson y del Agente Especial Steven Temprano se hallan certificadas por Thomas N. Burrows, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales de la División de lo Penal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, cuya firma fue refrendada por Michael B. Mukasey, Procurador de los Estados Unidos, quien ordenó estampar el sello del Departamento de Justicia y solicitó al Director adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales dar fe de su firma.
De la imposición del sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos en el referido documento certifica a su vez la Secretaria de Estado Condoleezza Rice, quien en prueba de ello ordenó imponer el sello del Departamento de Estado y solicitó al Funcionario Auxiliar de Autenticaciones de dicho Departamento Patrick O. Hatchett, suscribir su nombre.
Finalmente, el Consulado de Colombia en Washington da fe de la autenticidad de la firma de Patrick O. Hatchett. En las anotadas condiciones, se concluye que los requerimientos formales de legalización de la documentación que sirve de sustento a la solicitud de extradición, exigidos por las normas del Estado requirente y el Estado Colombiano, se cumplieron a cabalidad en el presente caso, y que desde esta perspectiva los documentos aportados con este fin se tornan aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder el concepto. 2.
Identidad plena de la persona reclamada. El Gobierno de los Estados Unidos de América solicita la entrega de Ricardo Ramón Tulena Otero, conocido también como “Monchis” y “Ricky”, de nacionalidad colombiana, nacido el 18 de septiembre de 1965, portador de la cédula de ciudadanía colombiana No.72’123.866, de acuerdo con la información que aparece consignada en la solicitud de detención provisional con fines de extradición, en la petición formal de extradición y en el testimonio de apoyo del Agente Especial de la Administración Antinarcóticos, entre otros documentos.
Estos datos de filiación coinciden plenamente con los de la persona capturada, según se establece de confrontarlos con los suministrados por ella con ocasión de su aprehensión, y que aparecen consignados en el informe de captura, en el acta de lectura de sus derechos y en el Informe de Consulta AFIS de la Registraduría Nacional del Estado Civil, constatación que permite concluir que la persona que se halla privada de la libertad es la misma que el Gobierno de los Estados Unidos solicita. 3.
Principio de la doble incriminación. Este postulado impone verificar que los comportamientos delictivos imputados a la persona reclamada en el país solicitante estén previstos como delito en Colombia, y que tengan adscrita en nuestra legislación sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años. Ricardo Ramón Tulena Otero es solicitado en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América para que comparezca a responder en juicio por los delitos de Asociación delictuosa para distribuir un kilogramo o más de heroína, Asociación delictuosa para importar un kilogramo o más de heroína y Asociación delictuosa para lavar instrumentos monetarios.
Estos cargos aparecen consignados en la segunda acusación formal de reemplazo 06-20450 de 12 de junio de 2007, en los siguientes términos: CARGO UNO (21 U.S.C. 846-Asociación delictuosa para distribuir 1 kilogramo o más de heroína) “1. Que desde el 1° de enero de 2006, o antes de esa fecha, hasta la fecha de esta acusación formal, siendo desconocidas las fechas exactas, en el Distrito Este de Michigan y en otros lugares, HUGO ALFONSO MANOSALVA SANCHEZ, alias ‘Mauricio Osorio Rodríguez’, alias ‘Alvaro Luis Suárez Bedoya’, alias ‘Hugo’, alias ‘Hugo Castelo’, LUZ NELLY DECASTRO (sic) BUELVAS, alias ‘Amiguita’, NICOLAS UBILLUS, JOSE LOPEZ GOMEZ, CECILIA SOTOMAYOR, ROBERTO SABBAGH, RICARDO RAMON TULENA OTERO, alias ‘Monchis’ o ‘Ricky’, y JOSKIN ALAIN MANOSALVA AHUMADA, los acusados en la presente, a sabiendas, intencional, e ilegalmente se unieron, asociaron delictuosamente, confederaron y acordaron con varias otras personas para cometer un delito o delitos en perjuicio de los Estados Unidos y en violación a las disposiciones de las Secciones 841 (a)(1) y 841 (b)(1)(A)(i) del Título 21, Código Federal de los Estados Unidos, es decir, intencional e ilegalmente distribuir y poseer con la intención de distribuir un kilogramo o más de una mezcla o sustancia conteniendo heroína, una sustancia controlada de la lista I. Todo en violación al Título 21, Código Federal de los Estados Unidos, Sección 846.
CARGO DOS (21 U.S.C. 963 - Asociación delictuosa para importar 1 kilogramo o más de heroína) 1. Que desde el 1° de enero de 2006, o antes de esa fecha, hasta la fecha de esta acusación formal, siendo desconocidas las fechas exactas, en el Distrito Este de Michigan y en otros lugares, HUGO ALFONSO MANOSALVA SANCHEZ, alias ‘Mauricio Osorio Rodríguez’, alias ‘Alvaro Luis Suárez Bedoya’, alias ‘Hugo’, alias ‘Hugo Castelo’, LUZ NELLY DECASTRO (sic) BUELVAS, alias ‘Amiguita’, NICOLAS UBILLUS, JOSE LOPEZ GOMEZ, CECILIA SOTOMAYOR, ROBERTO SABBAGH, RICARDO RAMON TULENA OTERO, alias ‘Monchis’ o ‘Ricky’, y JOSKIN ALAIN MANOSALVA AHUMADA, los acusados en la presente, a sabiendas, intencional, e ilegalmente se unieron, asociaron delictuosamente, confederaron y acordaron con varias otras personas para cometer un delito o delitos en perjuicio de los Estados Unidos en violación a las disposiciones de las Secciones 952 y 960 (b)(1)(A) del Título 21, Código Federal de los Estados Unidos, es decir, intencional e ilegalmente importar heroína, una sustancia controlada de la lista I al territorio aduanero de los Estados Unidos desde Colombia, un lugar del extranjero.
Todo en violación del Título 21, Código Federal de los Estados Unidos. CARGO CINCO (18 U.S.C. 1956 (a)(3)(A), 1956 (a)(3)(B), 1956 (a)(3)(C), y 1956 (h) -Asociación delictuosa para lavar los instrumentos monetarios) 1. Que el primero de enero de 2006, o alrededor de esta fecha, y continuando hasta la fecha de esta acusación formal, en el Distrito Este de Michigan y en otros lugares, HUGO ALPHONFO (sic) MANOSALVA SANCHEZ, alias ‘Mauricio Osorio Rodríguez’, alias ‘Alvaro Luis Suárez Bedoya’, alias ‘Hugo’, alias ‘Hugo Castelo’, LUZ NELLY DE CASTRO BUELVAS, alias ‘Amiguita’, NICOLAS UBILLUS, JOSE LOPEZ GOMEZ, CECILIA SOTOMAYOR, ROBERTO SABBAGH, RICARDO RAMON TULENA OTERO, alias ‘Monchis’ o ‘Ricky’, y JOSKIN ALAIN MANOSALVA AHUMADA, los acusados en la presente, y otros sabiendo que los bienes involucrados señaladas (sic) como las ganancias provenientes de una actividad ilegal especificada tal como es definida en el Título 18, Código Federal de los Estados Unidos, Sección 1956 (c)(7), es decir, la distribución de heroína, un delito grave conforme al Título 21, Código Federal de los Estados Unidos, Sección 841 (a) (1), a sabiendas, intencional e ilegalmente se unieron, asociaron delictuosamente, confederaron y acordaron entre sí y con otros, tanto conocidos como desconocidos por el Gran Jurado, para realizar o causar la realización de transacciones financieras que involucraban las ganancias de dicha actividad ilegal, con la intención de promover la continuidad de dicha actividad ilegal, para ocultar o disfrazar la naturaleza, ubicación, origen, propiedad y control de las ganancias de dicha actividad ilegal o para evitar los requisitos de declaración de transacciones conforme a leyes federales; todo en violación del Título 18, Código Federal de los Estados Unidos, Secciones 1956 (a)(3)(A), (a)(3)(B), (a)(3)(C) y (h)”.
Las normas sustanciales mencionadas en la acusación, de las cuales obra traducción al español en el informativo, describen los delitos de A sociación ilícita para distribuir heroína en cantidad igual o superior a un kilogramo y Asociación ilícita para importar heroína, en cantidad igual o superior a un kilogramo, para los cuales se consagran penas de encarcelamiento que oscilan entre diez (10) años y no más de cadena perpetua, y de Asociación ilícita para lavar instrumentos monetarios, para el cual se prevé pena de multa y/o prisión de hasta veinte años.
En la legislación colombiana estas conductas encuentran equivalencia típica en el artículo 340 inciso segundo del Código Penal, modificado por los artículos 8° de la Ley 733 de 2002 y 19 de la Ley 1121 de 2006, que define el concierto para delinquir, el cual adscribe como sanción pena principal privativa de la libertad de ocho (8) a dieciocho (18) años de prisión y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales.
Dice la norma. “Art. 340. Modificado por la Ley 733/2002, artículo 8°. Modificado por la Ley 1121 de 2006, artículo 19. Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años. “Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o financiamiento de terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
“La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir”. Lo visto muestra que los contenidos del principio de la doble incriminación se hallan también reunidos en el presente caso, pues las conductas imputadas a Ricardo Ramón Tulena Otero en el país requirente se hallan tipificadas igualmente como delitos en la legislación colombiana, bajo la denominación de concierto para delinquir, con sanción privativa de la libertad cuyo mínimo es mayor a cuatro (4) años. 4.
Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. Este requisito impone establecer que la decisión judicial que contiene los cargos contra la persona reclamada, por los cuales se pide la extradición, corresponda en sus aspectos formal y sustancial al acto procesal conocido en la legislación colombiana como resolución de acusación, es decir, a la decisión que sirve de introducción a la fase del juicio, a través de la cual el Estado acusa a una persona determinada de violar la ley penal, discrimina los cargos que le imputa, señala los hechos que le sirven de fundamento, indica el lugar y la época de comisión, y precisa las normas jurídicas aplicables al caso, para que el acusado tenga la posibilidad de conocerlos y enfrentarlos.
Revisada la segunda acusación formal de reemplazo 06-20450, se establece que este documento, al igual que sucede con la acusación en el sistema procesal colombiano, contiene cargos concretos contra personas determinadas, identifica las normas penales aplicables al caso, y marca la iniciación del juicio, particularidades que permiten concluir que se está en presencia de actos procesales jurídicamente equivalentes.
La defensa pone en tela de juicio el cumplimiento de esta exigencia con el argumento de que la acusación aportada por Gobierno de los Estados Unidos para sustentar la solicitud de extradición, no relaciona los hechos que la motivan, ni las pruebas que sirven de fundamento, ni las fechas y lugares exactos de ejecución de la conductas típicas, ni las cantidades exactas de sustancia estupefaciente que fueron objeto de importación o distribución. Esto es una verdad a medias, porque si la acusación es examinada aisladamente, con independencia de las declaraciones de apoyo del Fiscal Auxiliar y del Agente Especial de la Administración Antinarcóticos, que se aportaron para complementarla, podría llegarse a dicha conclusión, pero si dichos documentos son consultados, como corresponde hacerlo, la conclusión es diferente, porque allí aparecen determinados, en detalle, los referidos aspectos.
Para mayor ilustración, véanse las precisiones que sobre el particular contiene el testimonio del Agente Especial Steven Temprano: Antecedentes “5. La investigación reveló que Manosalva Sánchez, De Castro Vuelvas, Tulena Otero y Manosalva Ahumada eran miembros de una Organización Traficante de Drogas (OTD) que traficaba e importaba cantidades considerables de heroína a Detroit, Michigan y Miami, Florida, áreas de los Estados Unidos.
Estas actividades fueron llevadas a cabo desde enero de 2006 hasta el presente, incluyendo el envío de aproximadamente 1,300 gramos de heroína a Detroit, Michigan y de aproximadamente 6 kilogramos de heroína a Miami, Florida. Además aproximadamente 2 kilogramos de heroína fueron incautados en Bogotá, Colombia, a bordo de una aeronave comercial con destino hacia los Estados Unidos.
“6. La investigación reveló que Manosalva Sánchez, De Castro Buelvas, Tulena Otero y Manosalva Ahumada y su OTD utilizaban los sistemas bancarios estadounidenses e internacionales para ocultar de las autoridades gubernamentales partes considerables de las ganancias provenientes de la venta y distribución de narcóticos. Uno de los métodos utilizados por la OTD para lavar las ganancias provenientes del tráfico de narcóticos era depositarlas en una cuenta bancaria a nombre de entidades comerciales y personas interpuestas.
Cuando depositan estas ganancias provenientes del tráfico de narcóticos en cuentas bancarias, los traficantes de drogas y sus personas interpuestas con frecuencia ‘estructuran’ los depósitos para mantener el nivel de un depósito individual inferior a $10,000. Esta ‘estructuración’ de los depósitos es realizada con la intención de evitar o evadir la presentación de informes sobre transacciones monetarias exigidos por la institución financiera”.
Pruebas “20. La investigación reveló que Tulena Otero era miembro de la OTD y esposo de De Castro Buelvas. “21. Tulena Otero es dueño de un negocio de transferencia de remesas en Colombia. Tulena Otero utilizaba este negocio para facilitar las actividades de lavado de dinero de la OTD y fue interceptado legalmente en numerosas ocasiones como parte de una grabación judicialmente autorizada por un tribunal de Colombia hablando acerca de transacciones de narcóticos y operaciones de lavado de dinero.
“22. Las pruebas en contra de Tulena Otero, incluyen entre otras, conversaciones telefónicas legalmente interceptadas obtenidas como parte de una grabación judicialmente autorizada por un tribunal de Colombia y registros de incautaciones de narcóticos realizados en los Estados Unidos y en Colombia. La investigación reveló además que Tulena Otero y su esposa, De Castro Buelvas, utilizaban cuentas bancarias en nombre de las mismas personas interpuestas para lavar las ganancias provenientes de tráfico de drogas para la OTD.
“23. Las conversaciones legalmente grabadas obtenidas como parte de una grabación judicialmente autorizada por un tribunal de Colombia incluyeron conversaciones entre Tulena Otero y De Castro Buelvas hablando acerca de la utilización de miembros de la familia de De Castro Buelvas como personas interpuestas a los fines de establecer cuentas financieras que serían utilizadas para lavar ganancias provenientes del tráfico drogas, conversaciones entre Tulena Otero y dos traficantes de drogas que querían que Tulena Otero remitiera ganancias provenientes del tráfico de drogas de Miami, Florida, a Colombia.
( Tulena Otero aceptó y les dijo que pondría cuentas bancarias a disposición para esta transferencia). “24. Entre las conversaciones legalmente grabadas obtenidas como parte de una grabación judicialmente autorizada por un tribunal de Colombia había conversaciones entre Tulena Otero y Monsalva (sic) Sánchez hablando acerca de la presión que estaba sufriendo Tulena Otero para pagar por las ganancias provenientes del tráfico de drogas perdidas, y acerca del hecho de que Tulena Otero había recibido un mensaje amenazador de sus socios criminales referido a estas ganancias faltantes y su preocupación de que éstos viajarían a su ubicación (la de Tulena Otero ).
Tulena Otero le dijo a Manosalva Sánchez que se comunicara con Virgilio Duque Duque para que éste pagara el dinero faltante. En una conversación subsiguiente, legalmente interceptada, Tulena Otero le dio a Duque Duque que los dueños del dinero viajarían a su ubicación”. Como puede verse, en este documento se consignan con claridad los límites temporales dentro de los cuales se cometieron los delitos imputados, los lugares de origen y de destino de la sustancia controlada, la clase de sustancia, sus cantidades aproximadas, el modus operandi de la organización, el papel cumplido en ella por Ricardo Ramón Tulena Otero y las pruebas que sustentan los distintos cargos, información que analizada conjuntamente con el escrito de acusación no deja dudas sobre la especificación de las circunstancias modales, temporales y espaciales que acompañaron los hechos delictivos por los cuales se solicita la extradición. 5.
Causas de improcedencia. El artículo 35 de la Constitución Nacional, modificado por el primero del acto legislativo 01 de 1997, dice: “La extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto con la ley. “Además, la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana.
“La extradición no procederá por delitos políticos. “No procederá la extradición cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación de la presente norma”. De acuerdo con esta disposición, son causas de inviabilidad de la extradición, las siguientes, (i) que el delito por el cual se procede sea de naturaleza política, (ii) que se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, y (iii) que el delito haya sido cometido en territorio colombiano. Ninguna de estas prohibiciones se presenta en el caso analizado.
Los delitos de concierto para cometer delitos de narcotráfico y de concierto para lavar instrumentos monetarios, que la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Michigan, División Sur, le imputa a Ricardo Ramón Tulena Otero, son de naturaleza común, no política. Y los hechos que sustentan la acusación ocurrieron entre el primero de enero de 2006 y el 12 de junio de 2007, es decir, después del 17 de diciembre de 1997.
El lugar de comisión de los hechos tampoco se erige en factor de improcedencia de la extradición, porque el estudio de la acusación y de las declaraciones de apoyo permite constatar que Ricardo Ramón Tulena Otero hacía parte de una organización criminal que se dedicaba a tráfico de sustancias controladas desde Colombia hacia los Estados Unidos y al lavado de los dineros obtenidos de esa actividad ilegal, según se dejó visto.
La reseña realizada en el acápite anterior deja en claro que los hechos por los cuales se acusa a Ricardo Ramón Tulena Otero trascendieron las fronteras del territorio patrio, y que se cumple, por tanto, el condicionamiento constitucional consistente en que la conducta haya sido realizada en el extranjero, cualquiera sea la teoría que se aplique para determinar el lugar de comisión del ilícito (de la acción, del resultado o de la ubicuidad). 6.
El concepto. La Sala, teniendo en cuenta que en el caso analizado concurren los requerimientos relacionados con la validez formal de la documentación presentada, la demostración plena de la identidad de la persona solicitada, el principio de la doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, y que no se está frente a causas de improcedencia de la extradición, emitirá concepto favorable. 7.
Cuestión final. La Corte previene al Gobierno Nacional para que en el evento de que acceda a la extradición de Ricardo Ramón Tulena Otero advierta al Estado requirente que su juzgamiento no podrá incluir hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, ni sucesos diferentes de los que motivan la solicitud de extradición y determinan su entrega, y que no podrá ser sometido a desaparición forzada, tortura, tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni condenado a pena de muerte, cadena perpetua o confiscación, de acuerdo con lo establecido en los artículos 11, 12 y 34 de la Constitución Política de Colombia.
El Gobierno Nacional advertirá también al Estado requirente, que en caso de llegarse a un fallo de condena, deberá computarse el tiempo que Ricardo Ramón Tulena Otero ha estado privada de la libertad con ocasión de este trámite de extradición. De igual modo, lo requerirá para que frente a situaciones de absolución, retiro de cargos, sobreseimiento o eventos similares, o el cumplimiento de la pena por los cargos que motivan la extradición en el evento de ser condenado, garantice la permanencia del solicitado en ese país y su retorno a Colombia en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana.
El Gobierno Nacional, encabezado por el señor Presidente como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, deberá realizar el seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarán de su eventual incumplimiento, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 189 de la Constitución Política.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la extradición del ciudadano colombiano Ricardo Ramón Tulena Otero, solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su embajada en Colombia, por los cargos contenidos en la segunda acusación formal de reemplazo 06-20450, dictada el 12 de junio de 2007 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Michigan, División Sur.
Por la Secretaría de la Sala, comuníquese esta determinación al requerido Ricardo Ramón Tulena Otero, a su defensor, al representante del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación, para los fines pertinentes. Devuélvase al expediente al Ministerio del Interior y de Justicia. SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ Aclaración de voto JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTINEZ ALFREDO GOMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMAN Permiso JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMIREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez SECRETARIA ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto que siempre profeso por las decisiones de la Sala, expongo a continuación los aspectos que, en mi sentir, deben incluirse en los conceptos de extradición que emite la Corte frente a trámites que involucran ciudadanos colombianos por nacimiento, particularmente cuando se desarrollan en ausencia de cláusulas pactadas en instrumentos internacionales de carácter bilateral o multilateral, en la forma de condicionamientos que el Gobierno Nacional debería exigir al momento de acceder a la entrega de un connacional, además de los que se le vienen sugiriendo de manera común. La posición que he venido sustentando en Sala y que no ha tenido acogida, descansa en que la Corte al asumir la función de conceptuar, no sólo ha de tener como guía los parámetros que sobre la materia están fijados en el ordenamiento procesal penal patrio, sino que, además, su misión también debe estar influida por la regla del artículo 2º de la Constitución, pues en cuanto órgano máximo de la jurisdicción ordinaria y, por tanto, componente esencial en la estructura del Estado Social de Derecho, también debe velar por la efectividad de los principios –entre ellos el fundante de la dignidad humana-, derechos y deberes consagrados en la Carta; defender la independencia nacional y proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias, derechos y libertades.
En ese orden de cosas, estimo que es preciso advertir en el concepto sobre la necesidad de plantear otras condiciones a la entrega del reclamado, derivadas del hecho de que el acto de extradición no implica que el extraditado pierda la nacionalidad colombiana, lo cual sólo ocurre frente a los presupuestos señalados en el artículo 98 de la Constitución. En tales condiciones, cuando la entrega en extradición de un nacional colombiano se tramita y agota, en ausencia de un convenio multilateral o bilateral sobre la materia, con arreglo a la Constitución y a la ley, debe tenerse en cuenta que a diferencia de lo que ocurre si se hubiera adelantado conforme a un instrumento internacional en el cual las partes acuerdan condiciones que pueden significar la restricción de ciertos derechos, en virtud a la configuración del Estado colombiano como social y democrático de derecho, en el cual es base fundamental el respeto a la dignidad humana (artículo 1º de la Carta), las condiciones que se deben exigir al país reclamante tienen que estar ligadas con la observancia allí de los derechos y garantías que cobijarían al solicitado de ser juzgado en Colombia.
Eso es así, porque al acceder a la extradición de un colombiano por nacimiento el Estado, a través del Gobierno Nacional, renuncia a la potestad de ejercer su propia jurisdicción, pero no a la obligación de proteger al extraditado, pues en tanto siga siendo súbdito de Colombia, tiene derecho a todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana.
Así las cosas, siendo el marco esencial de la figura de la extradición lo señalado en el artículo 35 de la Constitución, que fija un sistema de fuentes para que se solicite, conceda u ofrezca, que son los tratados públicos y, en su defecto, la ley, es preciso comentar que como no hay un instrumento vigente de esa naturaleza que ligue a Colombia con Estados Unidos en el tema de extradición, el ámbito para evaluar la procedencia de una solicitud, concesión u ofrecimiento de extradición entre los dos países es el Código de Procedimiento Penal.
Obsérvese que los preceptos que desarrollan la extradición tanto en la Ley 600 de 2000 como en la ley 906 de 2004, además de reiterar las reglas constitucionales (improcedencia por delitos políticos, o la de colombianos por nacimiento por hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997 –artículo 508 y artículo 490, respectivamente-); fijan el organismo al que le corresponde ofrecer o conceder la extradición de una persona y las facultades sobre la materia –el gobierno-, el ámbito de competencia de cada ente gubernamental, y el que le corresponde en el trámite a la Corte; señalan requisitos adicionales (doble incriminación, acto procesal mínimo en el exterior –artículo 510 y artículo 492 ib.-); estructuran la forma como se desarrolla el trámite mixto, así como los fundamentos del concepto (artículo 520 del Código de Procedimiento Penal de 2000 y artículo 502 del Código Procesal Penal de 2004); determinan cuándo se decide sobre la solicitud, en qué momento se hace la entrega y regula la orden de prelación en caso de varias solicitudes (artículos 522, 523 y 524, y artículos 504, 505 y 506 ibídem); consagran el derecho a la defensa y los eventos en que hay lugar a la libertad (artículos 529 y 530 de la Ley 600 de 2000 y artículos 510 y 511 de la Ley 906 de 2004).
Además, el artículo 512 de la primera de las leyes en cita le impone de modo imperativo al gobierno la obligación de exigir que el solicitado no vaya a ser juzgado por un hecho anterior diverso del que motiva la extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se le hubieran impuesto en la condena, y a que se le conmute la pena de muerte en caso de que la legislación del país reclamante la prevea como sanción del delito que motiva la solicitud de extradición, circunstancias éstas que igualmente se encuentra previstas en el artículo 494 del Código Adjetivo Penal de 2004, con la inclusión en este último de que tampoco al extraditado se le someta a desaparición forzada, torturas ni a tratos ni penas crueles, inhumanas o degradantes, como tampoco a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación. Recuérdese que las condiciones arriba señaladas fueron extendidas, con el mismo carácter imperativo, por la Corte Constitucional a otras situaciones, al señalar que: “ no sólo habrá de entenderse que en caso de que exista en el Estado requirente la pena de muerte, la entrega se hará bajo la condición de la conmutación de ésta, sino, también bajo el entendido de que al extraditado no se le podrá someter ni a torturas, ni a tratos o penas crueles, ni a desaparición forzada, ni a tratamiento degradante e inhumano, razón por la cual así habrá de condicionarse la constitucionalidad que se declara del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal.
Por otra parte, se observa por la Corte, que la Constitución colombiana, prohíbe en su artículo 34 ‘las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación’, a las cuales, por las mismas razones anteriormente expuestas, no podrá someterse al extraditado por el país que lo juzgue, lo que implica que igualmente en ese sentido habrá de condicionarse la exequibilidad del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal. ” Sin embargo, esas no son las únicas condiciones susceptibles de formularse, pues al fin y al cabo el primer inciso del artículo 512 del Código de Procedimiento Penal de 2000, así como el primer inciso del artículo 494 de la Ley 906 de 2004, preceptúa que “ El gobierno podrá subordinar el ofrecimiento o la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas. ” Esa facultad, debe señalarse, no es discrecional, pues al momento de decidir sobre la entrega de un nacional colombiano el gobierno está en el deber de armonizar los criterios de conveniencia nacional o de cooperación internacional, con la premisa según la cual al concederse la extradición no se renuncia a la soberanía, sino que se ejerce, y con los derechos y garantías que están consagrados en la Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos en pro de un justiciable, así como en protección de su dignidad humana.
Así, con arreglo al artículo 29 de la Carta; a los artículos 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Gobierno Nacional debe condicionar la entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se le respeten al extraditado –como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones- todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular, a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor designado por él o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social.
Igualmente, el gobierno debe condicionar la entrega a que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).
En cumplimiento de su deber de protección a las garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición, es misión del Estado, por medio del ámbito de competencias de los órganos respectivos, vigilar que en el país reclamante se respeten las mencionadas condiciones (artículo 9 y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través del cuerpo diplomático, en concreto, por las diferentes oficinas consulares, con apoyo de la Procuraduría General de la Nación (artículo 277 de la Constitución) y de la Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), de lo cual, además, habrá de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del principio de colaboración armónica entre los diferentes Poderes Públicos (artículo 113 de la Carta), con el fin de que todos los estamentos con injerencia en el tema tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la conveniencia de privilegiar jurisdicciones foráneas frente a la interna.
De esa manera, dejo sentado mi criterio. Señores Magistrados, SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Magistrado Fecha ut supra. � Artículo 502. � Artículo 495 de la ley 906 de 2004. � Esta regulación legal resulta aplicable al caso en virtud del principio de integración normativa previsto en el artículo 23 del estatuto procesal penal. � Corte Constitucional, sentencia C-740/00. � Sentencia C-1106/00. � Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-621/01.
PAGE 24