CORTE SUPREMA DE JUSTICIA In Extradición 11 ero 28931. Ricardo Ramón ulena Otero. \ CORTÉ SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Aprobado acta No. 64 Magistrado Ponente: Dr. AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMAN Bogotá, D. C., veintiséis de marzo de dos mil ocho. Se pronuncia la Corte sobre las solicitudes presentadas por la defensora de Ricardo Ramón Tulena Otero, quien se halla pedido en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América, en relación con la práctica de alguna pruebas y la devolución del expediente al Ministerio del Interior y de Justicia para perfeccionamiento de la documentación. Antecedentes.
Mediante Nota Verbal 2973 de 26 de septiembre de 2007, el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano Ricardo Ramón Tulena Otero, para ser juzgado por los delitos de federales de narcóticos y lavado de dinero. El 4 de octubre la Fiscalía realizó su captura, y el 30 de noviembre siguiente el Gobierno de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición. Extradición N mero 28931.
Ricardo Ramó14, ulena Otero. Solicitudes de la defensa. I. Pruebas referentes a la validez formal de la documentación presentada. Bajo este título, pide a la Corte decretar las siguientes pruebas, con el fin de sustentar argumentos acerca de la falta de validez formal de la documentación presentada: a) Oficiar el Ministerio de Relaciones Exteriores, para que remita certificación de reciprocidad en materia de extradición de nacionales, de conformidad con los artículos 9° y 226 de la Constitución Nacional y 22 inciso 2° apartado B de la Convención sobre sustancias psicotrópicas de Viena. b) Oficiar al Ministerio de Relaciones Exteriores, para que solicite a las autoridades correspondientes de los Estados Unidos, copia autenticada y debidamente traducida de la ley de interpretación de los Tratados de Extradición de 1998, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 495 del Código de Procedimiento Civil (sic) c) Oficiar al Ministerio de Relaciones Exteriores, para que solicite a las autoridades correspondientes de los Estados Unidos, copia autenticada debidamente traducida de la ley de extradición de 1982, de conformidad con lo previsto en el artículo 495 del Código de Procedimiento Civil (sic). 2 Extradición Nyro 28931.
Ricardo Ramón lena Otero. d) Oficiar al Ministerio de Relaciones Exteriores, para que solicite a las autoridades correspondientes de los Estados Unidos, copia auténtica y debidamente traducida del Capítulo 209, Secciones 3181 a 3196 del Código de Procedimiento Penal de ese país, relativas a la extradición. e) Oficiar a la Oficina de Asuntos Internacionales de la Fiscalía, para obtener copia de la eventual solicitud de asistencia judicial formulada por las autoridades estadounidenses, así como de la eventual información remitida en el caso del solicitado en extradición, dentro del marco de la declaración de intención de la República de Colombia y los Estados Unidos, firmada el 25 de febrero de 1991 en Washington. 2.
Perfeccionamiento de la documentación remitida por el Estado requirente. Sostiene que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 497 del Código de Procedimiento Penal colombiano, corresponde al Ministerio de Justicia y del Derecho (sic) examinar la documentación aportada y devolverla, si fuere el caso, al Ministerio de Relaciones Exteriores, con indicación detallada de los elementos de juicio que sean indispensables, para perfeccionar el expediente.
La documentación remitida por el Ministerio de Justicia y del Derecho (sic) es incompleta, porque de ella no hacer parte la DECLARACION DE RECIPROCIDAD del país requirente, que permita sustentar la extradición en el derecho interno colombiano, por ausencia de Tratado Internacional aplicable. 3 /11 Extradición Nú ero 28931. 4 Ricardo Ramón lena Otero.
Esta omisión vulnera el principio de derecho internacional de igualdad en el trato o reciprocidad, el cual debe estimarse no sólo como un requisito de procedibilidad, sino también "como un aspecto sustancial de cumplimiento de los Tratados Públicos signados y ratificados por Colombia, específicamente el Convenio sobre sustancias psicotrópicas, Viena, febrero de 1971, artículo 22 inciso 2° apartado B, y así mismo como un aspecto esencial en el cumplimiento de las disposiciones contenidas en los artículos 9° y 226 de la Constitución Política" Por tanto, pide a la Corte devolver la documentación al Ministerio "para su perfeccionamiento a la luz de principio de reciprocidad", es decir, para que el Estado requirente se comprometa a otorgarle reciprocidad a Colombia en los mismos asuntos. 3.
Peticiones relacionadas con la situación jurídica del solicitado Ricardo Ramón Tulena Otero. a) Que los hechos sean juzgados por las autoridades colombianas, por cuanto las pruebas usadas por el Estado requirente fueron practicadas por la Fiscalía de Colombia y entregadas después a las autoridades de los Estados Unidos para su judicialización. b) Pedir declaración juramentada extra juicio al señor HUGO ALFONSO MANOSALVA SANCHEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 8665912 de Barranquilla, "por medio de la cual el declarante manifiesta que su trato con el señor TULENA OTERO, nada tuvo que ver con negocios ilícitos". 4 ll Extradición Nú ro 28931. i Ricardo Ramón ena Otero. 1 k SE CONSIDERA: La Corte ha sido insistente en señalar que las pruebas que se soliciten en el trámite de extradición deben estar referidas a los aspectos sobre los cuales corresponde versar el concepto, expresamente relacionados en el artículo 502 de la ley 906 de 2004, a saber: (i) la validez formal de la documentación presentada, (ü) la demostración plena de la identidad del solicitado, (iii) el principio de la doble incriminación, y (iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.
En el caso analizado, ninguna de las pruebas requeridas por la defensa guarda relación con estos temas. Las del primer capítulo, donde pide oficiar al Ministerio de Relaciones Exteriores para que solicite al Gobierno de los Estados Unidos, (i) certificación de reciprocidad, (H) copia de la ley de extradición de 1982, y (iii) copia de las normas del Código de Procedimiento sobre la materia, nada tienen que ver con ellos.
E igual ocurre con la petición de oficiar a la Fiscalía para obtener información sobre el trámite de asistencia judicial. La peticionaria, en el interés de justificar la admisión a práctica de estas pruebas, las encasilla dentro de las que guardan relación con la validez formal de la documentación mínima requerida para emitir concepto, pero no dice por qué, y la Corte no advierte que la conexión que se alega exista, en cuanto nada tienen que ver las pruebas solicitadas con el cumplimiento de las ritualidades de aducción que deben cumplirse por parte del Estado requirente para que la petición de extradición y la documentación aportada puedan ser consideradas jurídicamente válidas, que es hacia donde apunta fundamentalmente la referida exigencia. 5 Extradición Nú ero 28931. i Ricardo Ramón lena Otero.
Tampoco responden a la necesidad de aportación de los documentos mínimos exigidos por la normatividad procesal para la iniciación y adelantamiento del trámite, porque el artículo 495 de la ley 906 de 2004, que insistentemente se menciona en la solicitud, no relaciona entre los que deben hacer parte de la petición los que la abogada solicita aportar a la actuación (certificado de reciprocidad, copia de las normas de extradición del Estado requirente, e información sobre la forma como Estados Unidos obtuvo las pruebas que sirven de soporte a la solicitud).
En el segundo capítulo, la defensa pide la devolución del expediente al Ministerio de Relaciones Exteriores, para su perfeccionamiento, pues considera que la documentación enviada es incompleta, ya que del expediente no hace parte la declaración de reciprocidad del Estado requirente. Pero este exigencia, como ya se dijo, no está incluida dentro de las que deben acompañar la solicitud de extradición, ni se erige en presupuesto necesario para que la Corte pueda emitir su concepto.
Las peticiones incorporadas en el tercer capítulo, orientadas a demostrar que las pruebas aportadas para fundamentar la solicitud de extradición fueron practicadas por la Fiscalía de Colombia, dentro del marco de los convenios de asistencia judicial, y que el señor Ricardo Ramón Tulena Otero nada tuvo que ver con los hechos por los cuales está siendo acusado, resultan, por su parte, objetiva y funcionalmente impertinentes.
El primer aspecto a demostrar (asistencia judicial) en nada incidiría sobre el concepto. Y el segundo (inocencia del solicitado), sólo es susceptible de ser alegado al interior del proceso judicial que se adelanta en el Estado requirente, ante las autoridades judiciales que conocen del caso, por ser ellas, y no esta corporación, la revestidas de jurisdicción para pronunciarse sobre tales aspectos.
En torno a este punto, se ha dicho: 6 nle Extradición Nú ro 28931. Ricardo Ramón T na Otero. " la extradición no corresponde a la noción de proceso judicial en el que se juzgue la conducta de aquel a quien se reclame en el exterior, sino que obedece a un instrumento de cooperación internacional previsto normativamente (Convención, Tratado, Convenio, Acuerdo, Constitución o Ley, según cada caso particular), con la finalidad de evitar la evasión de la acción de la justicia por parte de quien ha realizado comportamientos delictivos refugiándose en territorio sobre el cual carecen de competencia las autoridades jurisdiccionales que solicitan su presencia, y pueda responder personalmente por los cargos que le son imputados y por los cuales, cuando menos, haya sido convocado ajuicio criminal".
"Por razón de ello, en su trámite no tienen cabida cuestionamientos relativos a la validez o mérito de la prueba recaudada por las autoridades extranjeras sobre la ocurrencia del hecho, la forma de participación o el grado de responsabilidad del encausado; la normatividad que prohibe y sanciona la conducta delictiva; la calificación jurídica correspondiente; la competencia del órgano jurisdicente; la validez del trámite en el cual se le acusa; o la pena que le correspondería purgar para el caso de ser declarado penalmente responsable; pues tales aspectos corresponden a la órbita exclusiva y excluyente de las autoridades del país que eleva la solicitud, y su postulación debe hacerse al interior del respectivo proceso con recurso a los instrumentos de controversia que prevea la legislación del Estado que formula el pedido" 1.
En conclusión, la Corte no accederá a la solicitud consistente en disponer la devolución de la actuación al Ministerio de Relaciones Exteriores, que se formula en el capítulo segundo, y tampoco a la práctica de las pruebas solicitadas en los capítulos primero y tercero, por no guardar relación con los temas sobre los cuales debe fundamentarse el concepto (artículo 502 del Código de Procedimiento Penal).
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, Cfr. Extradición 16720 de 12 de diciembre de 2000 y 25341 de 5 de septiembre de 2006, entre otros 7 Extradición Núnyro 28931. Ricardo Ramón TOlena Otero.
RESUELVE
1. Negar la solicitud de devolución del expediente al Ministerio del Interior y de Justicia para perfeccionamiento de la documentación. 2. Negar las pruebas solicitadas por la defensa en los capítulos primero y tercero de su memorial. 3. En firme esta decisión, córrase traslado a los intervinientes por el término común de cinco (5) días para que, si lo estiman pertinente, presenten alegaciones de fondo, conforme a lo previsto en el artículo 500 inciso último de la ley 906 de 2004.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. PEREZ on!‘.^1w)Ni rill Sr5RV1nin ALFREDO GOMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ DE LEMOS 8 1 Extradición Nún ro 28931. Ricardo Ramón Tu ena Otero.