17647 BANCAFE Y OTROS República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD.28931 HERNÁN KARIN BURGOS ÁLVAREZ VS.FONCOLPUERTOS EN LIQUIDACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 28931 Acta No.08 Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil siete (2007).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por HERNÁN KARIN BURGOS ÁLVAREZ contra la sentencia proferida el 27 de julio de 2004 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en el proceso que el recurrente le promovió al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA FONCOLPUERTOS EN LIQUIDACIÓN.
ANTECEDENTES El proceso lo promovió el demandante para lograr la reliquidación de “la prima de servicio de diciembre” de 1991, y de la “prima de servicio Proporcional” al momento del retiro; de las vacaciones y primas de vacaciones de los años 1991 y 1992; de la prima de antigüedad del cuarto trienio; consecuencialmente, el reajuste de la cesantía definitiva y de la pensión de jubilación; la indemnización moratoria, las costas y lo que se pruebe extra y ultra petita (folios 1 a 4).
Adujo que laboró para la empresa demandada desde el 13 de febrero de 1980 hasta el 1º de julio de 1993, desempeñando como último cargo el de “subbodeguero”; siempre estuvo afiliado al sindicato; en la liquidación de la prima de servicios del segundo semestre de 1991, se “omitió incluir la suma de $29.263.71, pagados en la segunda quincena del mes de Agosto de 1991, por diferencia de Prima de servicio”; en la liquidación de la prima de servicios proporcional, “tampoco incluyó la prima de servicio cancelada en el mes de junio de 1993 por valor de $1.032.072,21”; de esa manera se le afectó, tanto “la liquidación de las vacaciones y rpimas (sic) de vacaciones de los años 1.991 y 1.992, la prima de antiguedad (sic), del 4to trienio”, como el “nuevo y real salario” para calcular todas las prestaciones definitivas y la pensión de jubilación; agotó la vía gubernativa.
El Fondo contestó la demanda oponiéndose a todas las peticiones. Propuso la excepción de prescripción (folios 38 y 39). El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 9 de julio de 1997 (folios 110 a 114), condenó a la empresa demandada al pago de $79.547,68 por “PRIMA SERVICIO DIC./1.991”, $133.141,53 por “Vacaciones Prop.”, $150.968,31 por “PRIMA VACACIONES PROP.”, $754.788,66 por “PRIMA ANTIGÜEDAD PROPORCIONAL”, $641.245,19 por “PRIMA SERVICIO PROPORCIONAL”, y $3.350.105,05 por “AUX.
CESANTÍA DEFINITIVA”; $154.102,30 mensuales “por concepto de reajuste de la pensión de jubilación”, y la suma diaria de $43.804,37 por indemnización moratoria, a partir del 11 de septiembre de 1993 y hasta cuando se verifique el pago de las prestaciones debidas; no condenó en costas y declaró no probada la excepción de prescripción. SENTENCIA DEL TRIBUNAL En atención a lo preceptuado por el Acuerdo 1795 del 14 de mayo de 2003, emanado de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, decidió la consulta y mediante la sentencia aquí recurrida, revocó la del juzgado y absolvió a la empresa demandada de todos los cargos y pretensiones entabladas por el demandante; condenó en costas de primera instancia a la parte demandante y no impuso costas de instancia (folios 23 a 34 c. del Tribunal).
En lo que interesa al recurso de casación, dijo el Tribunal: “ resulta primordial dilucidar en primer lugar si la Convención Colectiva de Trabajo que obra en este expediente y traída al mismo en fotocopia, fue aportada de acuerdo con las exigencias legales y con arreglo a su carácter de prueba solemne… “El texto contentivo de la convención colectiva de trabajo aportada al expediente en fotocopia (folios 43 a 109), en la primera página citada trae un sello con la siguiente inscripción: ‘REPÚBLICA DE COLOMBIA.- MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DEL ATLÁNTICO.- SECRETARIA GENERAL.- BARRANQUILLA 02 ABR. 1997.
LA PRESENTE CONVENCIÓN COLECTIVA ES FIEL COPIA DE SU ORIGINALQUE REPOSA EN LOS ARCHIVOS DE LA JEFATURA DE ESTA DIVISIÓN. SE DEPOSITÓ el 16 de agosto de 1991 en Santafé de Bogotá. “En concepto de la Sala, la constancia de autenticidad que contiene el escrito aportado a los autos no cumple el requisito ad sustantiam actus que exige la ley, por no estar autorizada por quien tenía la facultad de hacerlo y por consiguiente no prueba la existencia legal de la convención y menos que el depósito se haya hecho en forma oportuna…”.
Transcribió apartes de varias sentencias de esta Sala, referentes a los requisitos que exigía el artículo 469 del C.S.T. para que la Convención Colectiva produjera efectos, y concluyó: “Así las cosas, no estando demostrada la existencia de la convención para que se tenga como válida y por ende para que se consideren los derechos invocados por el actor, corresponde revocar el fallo consultado, por cuanto las condenas ordenadas en el mismo devienen de un contrato convencional que no puede ser apreciado como prueba…”.
RECURSO DE CASACIÓN Fue propuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal, y admitido por la Corte. Se procede a decidir, previo estudio de la demanda que lo sustenta, y de su réplica. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita que la Corte CASE TOTALMENTE la sentencia impugnada y, en sede de instancia, confirme en todas y cada una de sus partes la decisión adoptada por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla.
Para ello formula dos cargos, oportunamente replicados, que se proceden a resolver conjuntamente, tal como lo autoriza la Ley 446 de 1998. PRIMER CARGO Lo enunció así: “Se acusa la sentencia impugnada, de haber violado de manera directa en razón de la aplicación indebida de las normas consagradas en los artículos 467, 469, 472 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, a causa de la interpretación errónea de los artículos 251 y 254 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil y artículo 25 del decreto 2651 de 1991, 10 y 11 de la ley 446 de 1998, en armonía con el 61 del Código de Procedimiento Laboral, y en relación con los artículos 289 y 290 del Código de Procedimiento Civil, estos últimos aplicados indebidamente por el sentenciador.” SEGUNDO CARGO Lo enunció así el recurrente: “La sentencia acusada viola indirectamente por aplicación indebida las normas consagradas en los artículos 467 y 469 del Código Sustantivo de Trabajo, al incurrir en un error de hecho que surge de la indebida valoración de los documentos que contienen las Convenciones Colectivas, al no tenerlas como documento auténtico siéndolo, y a su vez, al no haber tenido en cuenta que el recurrente era destinatario de los precitados acuerdos convencionales”.
Con respecto al primer cargo, precisa el recurrente que no plantea una discusión acerca de cuestiones fácticas o probatorias, sino que presenta cargos estrictamente jurídicos para demostrar el desconocimiento del derecho objetivo, haciéndolo en los siguientes términos: “a) Estimo que el juzgador de segunda instancia en relación con el caso específico, hizo una interpretación errónea del numeral 1 del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, al estimar que la copia de la Convención Colectiva arrimada al proceso, por ser expedida por una autoridad que no tenía competencia, carecía de validez probatoria. b) Contrario a dicha interpretación, estimó (sic) que el numeral primero del artículo 254 del citado código, no señala, qué (sic), solamente los documentos originales tienen valor probatorio.
Si ello es así, entonces aparece claro el desacierto jurídico en que incurrió el tribunal, toda vez, que aquella copia que contiene la Convenció Colectiva de Trabajo y arrimada al proceso por la parte demandante, no perdió su eficacia probatoria por la circunstancia que el Ministerio de Trabajo – Seccional Atlántico certificará (sic) de su depósito, pues, debe tenerse presente que quien le otorgó veracidad al documento objeto de controversia, es un funcionario público, y por lo tanto, se encuentra investido de autoridad para dar fe del mencionado hecho”.
Transcribió apartes de pronunciamientos del Consejo de Estado y de la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral. Concluyó que si el Tribunal hubiera interpretado en su verdadero alcance el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, no habría absuelto a la parte demandada, sino que habría confirmado el fallo condenatorio de primera instancia, toda vez que la Secretaría General del Ministerio de Trabajo y de Seguridad Social, Seccional Atlántico, tenía competencia funcional y orgánica para tal efecto.
En cuanto hace al segundo cargo, le atribuye al fallo los siguientes errores fácticos: “a) Haber dado por demostrado, sin estarlo, que el actor no aportó la convención colectiva de trabajo, en los términos indicados por el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo y, “b) No haber dado por demostrado, estándolo, que el actor aportó la Convención Colectiva conforme al artículo 469 del C.S.T., esto es, autenticada ante funcionario competente”.
Al desarrollar el cargo, estima que el desacierto del juzgador de segunda instancia se debió a que aplicó indebidamente los artículos 467 y 469 del C.S.T., ya que la Convención Colectiva de Trabajo fue certificada por un funcionario competente para tal efecto. SE CONSIDERA Se controvierte que el Tribunal hubiera desestimado la copia de la Convención Colectiva de Trabajo aportada al proceso, por considerar que no fue expedida por el funcionario depositario del documento.
Esta apreciación del ad quem, tal como lo ha manifestado en forma reiterada esta Corporación, es ciertamente equivocada, pues debe tenerse en cuenta que si la Convención Colectiva de Trabajo contenía la constancia de haber sido depositada dentro del término legal, no importaba que en el sello de autenticación colocado por el funcionario respectivo en Barranquilla, se certificara que dicho depósito se surtió en Bogotá. Al respecto se ha sostenido, entre otras sentencias, en las de radicación 18948 de diciembre 4 de 2002, 19318 de febrero 12 de 2003 y en la 23228 de octubre 5 de 2004: “ Cuando el ad quem restó valor probatorio a la copia de la convención colectiva arrimada al proceso, alegando que el funcionario que la autenticó carecía de competencia para ello por cuanto no fue ante él que se hizo el depósito respectivo, sin lugar a dudas incurrió en el desacierto jurídico que la censura le señala, puesto que aquella copia no perdió eficacia probatoria por el hecho de que la Secretaría del Ministerio del Trabajo Seccional Atlántico, con sede en Barranquilla, certificara que su depósito se había surtido en Bogotá, pues no debe perderse de vista que quien le otorgó veracidad al documento es un funcionario público y como tal está investido de esa facultad para dar fe del mencionado hecho.
“ Sobre este punto, ya la Corte ha tenido oportunidad de fijar su posición. Así, en sentencia del 4 de diciembre de 2002, radicación 18948, sostuvo lo siguiente: ‘Se equivocó el Tribunal al no haberle dado validez a la Convención Colectiva de Trabajo, puesto que si ésta contenía la nota de haber sido depositada ante el Ministerio de Trabajo dentro del término legal, de ninguna manera importaba que en el sello de autenticación certificara la Secretaría General con sede en Barranquilla que el aludido depósito se hubiera surtido en Bogotá”.
Así las cosas, si bien el cargo resultaría fundado, la sentencia no podría casarse porque en sede de instancia, se tendrían que revocar las condenas impuestas por el juzgador de primera instancia, desestimando de esta manera las pretensiones del demandante. En efecto, alegó el actor que la suma de $29.263,71, cancelada en agosto de 1991 por concepto de un pago “por diferencia” de la prima de servicios, no se le incluyó “en el total de lo devengado entre el 01 de junio al 30 de Noviembre de 1991 para la aliquidación (sic) de la prima de servicio de diciembre del Mismo año”; igual arguyó para un pago por $1.032.072,21, “devengados por concepto de prima de servicio del mes de Junio de 1.993 para la liquidación de la prima de servicio Proporcional”, al momento del retiro, circunstancias que originaron una incorrecta liquidación de sus prestaciones.
El a quo, basado en este mero dicho del demandante, resolvió decretar una cadena de condenas de reajustes por la prima de servicios de diciembre de 1991; por las vacaciones y primas de vacaciones, de antigüedad y de servicios proporcionales, y cesantía al momento del retiro; reajuste de la pensión; e indemnización moratoria. Sin embargo, de un detallado estudio de los documentos obrantes a folios 13 a 16, “Control de Salario Fijo”, observa la Sala que la suma de $29.263,71, pagada en agosto de 1991, hizo parte de la prima de diciembre de 1991.
En efecto, la suma de los pagos efectuados al actor entre junio y noviembre de 1991 (columna de “observaciones”, folio 15), ascendió a $1.791.284,52, que dividido por 6, equivale a $298.547,42, valor a pagar por concepto de la prima de diciembre de 1991, de acuerdo con el artículo 102 de la Convención Colectiva de Trabajo (“ La prima de Diciembre, se liquidará y pagará con base en los salarios devengados entre el 1º de Junio y el 30 de Noviembre de cada año” ); se observa en el mismo folio 15 que lo realmente pagado a BURGOS ÁLVAREZ fueron $269.283,71 ( “PS”), valor que adicionado en los $29.263,71 en discusión, equivalen a los mismos $298.547, 42 de la prima de diciembre/91.
Ahora bien, los $1.032.072,21 corresponden al pago al actor “por concepto de prima de servicio del mes de Junio de 1.993”, quien considera que dicho monto debe ser incluido, a su vez, en el cálculo de la prima de servicios proporcional al momento del retiro, petición que resulta inaceptable, pues el valor de la prima de servicios no puede ser parte, nuevamente, del cálculo de la misma prestación, a riesgo de generar una sucesión infinita de pagos.
Dado que el reajuste de los demás rubros prestacionales y de la cesantía, así como de la pensión de jubilación, dependían de la inclusión de esas primas como factor salarial, cuya procedencia, como se vio, no fue demostrada por la censura, no podría accederse tampoco a dichas pretensiones. Igual suerte correría la condena por la indemnización moratoria, ya que no se encontraría ninguna obligación a cargo de la demandada que diera lugar a ella.
Por las razones indicadas, los cargos, aunque fundados, no prosperan. Por lo anterior no se imponen costas en el recurso extraordinario. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 27 de julio de 2004, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en el juicio que HERNÁN KARIN BURGOS ÁLVAREZ le promovió al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA FONCOLPUERTOS EN LIQUIDACIÓN. Sin costas en casación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 13