17647 BANCAFE Y OTROS República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD.28929 OLGA DE JESÚS OCHOA GARCÉS VS.FONCOLPUERTOS EN LIQUIDACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 28929 Acta No.24 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil siete (2007).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por OLGA DE JESÚS OCHOA GARCÉS contra la sentencia proferida el 5 de agosto de 2004 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en el proceso que el recurrente le promovió al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA FONCOLPUERTOS EN LIQUIDACIÓN.
ANTECEDENTES El proceso lo promovió la demandante para lograr que se declare que “entre la Empresa Puertos de Colombia… y la Hna. OLGA DE JESÚS OCHOA GARCES, ha existido una relación o vinculo (sic) laboral…”, como trabajadora oficial, “Del 11 de Diciembre de 1.968… hasta la fecha”; se le reconozcan y paguen “todas las prestaciones sociales a las que tiene derecho… a saber: Cesantía… Pensiones de Jubilación y/o de invalidez… Primas de antiguedad (sic), de servicios, de vacaciones y de traslado… Horas extras… Servicio médico… Viáticos, pasajes, calzado y uniformes”; lo que se pruebe ultra y extra petita; y las costas.
Adujo que “empezo (sic) a prestar sus servicios personales de trabajo como enfermera graduada a través de la Comunidad Siervas del Santísimo y de la Caridad en la Clínica del Terminal Marítimo… de la Empresa Puertos de Colombia…”; “Por el transcurso del tiempo y merced del estricto cumplimiento de sus deberes”, considera que tiene derecho a una pensión de jubilación, dado que cuenta 54 años de edad y un tiempo de servicio superior a 21 años; la empresa le ha suministrado “La alimentación y la vivienda como parte del salario en especie…Le ha pagado las primas semestrales… La ha dotado de uniformes… Le ha entregado los pasajes aéreos… Le ha concedido el derecho al disfrute de sus vacaciones”; pero no le ha otorgado los beneficios plasmados en la Convención Colectiva de Trabajo; tampoco se le han reconocido sus derechos a “cesantía y demás prestaciones sociales, como también por su pensión mensual y vitalicia de jubilación y de invalidez”; agotó la vía gubernativa (folios 7 a 13).
El Fondo contestó la demanda oponiéndose a todas las peticiones; afirmó que nunca existió relación laboral entre la empresa y la demandante, por cuanto “la misma estaba vinculada con la Comunidad Siervas del Santísimo y de la Caridad”, que actuaba en calidad de contratista independiente, por lo que el pago de los salarios y prestaciones “a que hubiere lugar”, estaba a cargo exclusivo de ésta, al tenor del contrato de prestación de servicios celebrado entre las partes, Fondo y Comunidad; propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, enriquecimiento sin causa y prescripción (folios 21 a 26).
El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 20 de junio de 1995 (folios 156 a 164), condenó a la empresa demandada al pago de $5.844.748,50 por auxilio de cesantía, y al reconocimiento de una pensión vitalicia de jubilación por $197.748,56 mensuales, a partir del 31 de diciembre de 1993; no condenó en costas.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL En atención a lo preceptuado por el Acuerdo 1795 del 14 de mayo de 2003, emanado de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, decidió la consulta y, mediante la sentencia aquí recurrida, revocó la del juzgado y absolvió a la empresa demandada de todos los cargos y pretensiones entabladas por el demandante; condenó en costas de primera instancia a la parte demandante y no las impuso en la segunda (folios 61 a 71 c. del Tribunal).
En lo que interesa al recurso de casación, dijo el Tribunal: “De las pruebas aportadas al expediente, se demostró la existencia de un contrato de prestación de servicios celebrado el 30 de mayo de 1989 por el término de 12 meses, a partir del 1 de enero del mismo año suscrito (por) el Representante legal y Gerente del Terminal Marítimo y Fluvial de Barranquilla y la Representante General de la Congregación Siervas del Santísimo y de la Caridad, en cuyo tenor literal se establece con toda claridad que la comunidad actúa como contratista independiente…Entonces,… quien celebró el contrato con la empresa demandada fue la Congregación como persona jurídica y no la demandante como persona natural, es decir que ésta (sic) última debió vincular a la Comunidad Religiosa que la seleccionó entre sus miembros para prestar sus servicios a la Clínica del Terminal…”.
Por esta razón, estimó que no le era aplicable a la demandante el Código Sustantivo del Trabajo, ni la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la empresa y los sindicatos de los trabajadores; y tampoco “existía obligación de reconocer las prestaciones sociales por parte de la demandada”. Teniendo en cuenta que “el juzgado dictó sentencia sin prueba sobre los derechos reclamados y pese a ello impuso condenas contra el Estado… se compulsará copias a la Fiscalía General de la Nación… y al Consejo Superior de la Judicatura”.
RECURSO DE CASACIÓN Fue propuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal, y admitido por la Corte. Se procede a decidir, previo estudio de la demanda que lo sustenta, y de su réplica. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita que la Corte CASE TOTALMENTE la sentencia impugnada y, convertido en instancia, “revoque la del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja… y en su lugar profiera las condenas impetradas en el libelo inicial”.
Para ello formula un único cargo oportunamente replicado. ÚNICO CARGO Lo enunció así: “La sentencia acusada viola indirectamente, por aplicación indebida, el artículo 24 del C.S.T. (Ley 50 de 1990), en armonía con el artículo (sic) 22 y 23 de la misma obra y por falta de aplicación de los artículos 64 (sic) del C.S.T. Sobre los errores de hecho, supuestamente cometidos por el juzgador de segunda instancia, se dijo: “La sentencia de la referencia es violatoria de los artículos 26 y 29 de la C. P de Colombia como consecuencia de evidentes errores de hecho.
SON LOS SIGUIENTES: a.- Haber dado por demostrado, sin estarlo, que la presunción consagrada en el art., 24 del C.S. del T. fue desvirtuada por las pruebas aportadas al proceso. b.- No haber tenido como probada, estándolo, que las relaciones entre las partes estuvieron regidas por un contrato de trabajo. c.- Haber violado el debido proceso que se debe aplicar a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, incurriendo en el desconocimiento al legítimo derecho de defensa (art., 29 C.P.,C.)”.
En el desarrollo del cargo, adujo el recurrente que: “… los textos de los artículos 24, 22, 23, 64, 65, 127, 249, 253, 173, del C.S. del T, y Seguridad Social fueron indebidamente aplicados en la Sentencia recurrida por considerar que no existió vínculo laboral entre la Empresa Terminal Marítimo y Fluvial de Barraquilla y la demandante. Es este el punto de discrepancia entre la recurrente y el fallo acusado.
“El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla ha entendido bien la presunción del artículo 24 del C.S. del T. y Seguridad Social, donde hay una relación de servicio personal, cabe la presunción de la existencia de un contrato de trabajo. Dicha presunción es de carácter legal y por lo tanto, puede destruirse por medio de pruebas que establezcan la certeza contraria.
“La presunción opera a favor de quien ha prestado los servicios de tal suerte que la prueba que la destruye debe ser aportada por la contraparte. “El Ad Quem, como ya se advirtió, encontró probado el servicio personal, la dependencia o subordinación, lo mismo que la remuneración. Además admite que la entidad demandada es una empresa industrial y comercial del estado, y sus trabajadores salvo excepción legal o reglamentaria, son empleados oficiales, de conformidad con lo establecido en el artículo 5º del Decreto 3135 de 1968, 2127 de 1945, 797 de 1947,1848 de 1969 y la Ley 6ª de 1945.
“Está demostrado que la demandante que la demandante (sic) Hermana OLGA DE JESÚS OCHOA GARCÉS, prestó sus servicios personales recibiendo órdenes de su Superior Jerárquico de la Clínica del Terminal de Puertos de Colombia de Barranquilla; sometida a un horario y a una remuneración, mediante un contrato de trabajo desde el 11 de diciembre de 1968, hasta el 31 de enero de 1970 y, desde el 2 de enero de 1971 hasta el 30 de diciembre de 1993.
“Sobre el particular el Ad - Quo, señala ‘…………el trabajo es toda actividad libre ya sea material o intelectual, permanente o transitoria, que una persona natural ejecuta consientemente (sic) al servicio de otra y cualquiera que sea su finalidad, siempre que efectúe en ejecución de un contrato de trabajo………’.Cuando el trabajo sea contratado se adquiere entre las partes una relación de trabajo que comprende los siguientes elementos: La actividad humana debe ser realizada personalmente libre y consientemente (sic), lo cual excluye la actividad no personal y el trabajo obligatorio, como el realizado en cárceles o bajo la esclavitud.
La relación de dependencia o subordinación de una persona física a otra natural o jurídica y el contrato a su vez que comprende elemento de la remuneración. “… el contrato de trabajo no requiere términos específicos o sacramentales que identifique la relación jurídica que se establece entre las partes. Basta que concurra (sic) los elementos constitutivos del contrato para que éste exista.
Está plenamente establecido la existencia del contrato de trabajo, pues de acuerdo con los testimonios de los señores: RÉGULO IGNACIO CHAPMAN DE LA VALLE y JUAN MANUEL TEJADA CASTAÑEDA, quienes en su declaración aseveran conocer a la Hermana OLGA DE JESÚS OCHOA GARCÉS como trabajadora de la Clínica del Terminal de Barranquilla desempeñando el cargo de ENFERMERA AUXILIAR, lo cual nunca fue desvirtuado por la entidad demandada.
“Coligiendo que se está en presencia de una verdadera relación laboral de carácter subordinado. “En el expediente podemos observar una certificación expedida por la Superiora General de la Congregación Siervas del Santísimo y de la Caridad, Hermana MARÍA DARWIN RESTREPO AGUIRRE, en la que hace constar que la Hermana OLGA DE JESÚS OCHOA GARCÉS, miembro de la Congregación según los archivos, aparece que ha prestado sus servicios como enfermera auxiliar en la Clínica del Terminal de Barranquilla, desde el 11 de diciembre de 1968, hasta el 31 de enero de 1970 y, desde el 02 de enero de 1971, hasta el 30 de diciembre de 1993, esta (sic) en la cual se finiquito (sic) el contrato de trabajo.
De tal manera que la accionante hermana OLGA DE JESÚS OCHOA GARCÉS, laboró al servicio de la entidad demandada por el TIEMPO DE 24 AÑOS, 01 MES Y 18 DÍAS. Asimismo aparece en el expediente que la asignación mensual fue de $102.900.oo. Además la demandada le suministraba por concepto de alimentación (según peritazgo por el DR. ENRIQUE CHINCHILLA, designado por el Juzgado de conocimiento,, LA SUMA DE $139.285.71.oo (sic), lo que nos arroja un total de $242.185.71 MENSUALES.
Asimismo la accionante Hermana OLGA DE JESÚS OCHOA GARCÉS, cumplió el requisito de edad, según partida de bautismo aportada con la demanda inicial, con lo cual reúne todos los requisitos para obstentar (sic) el status de jubilada. Queda demostrado con las pruebas señaladas y argumentos esbozados que el Tribunal Superior de Tunja Sala Laboral de decisión incurrió en error al no establecer la existencia de contrato de trabajo. ….
“En el expediente aparece la Resolución Interna Nº 032254 que demuestra el reconocimiento y pago de $70.000.oo por concepto de uniformes a las hermanas de la Comunidad Siervas del Santísimo y la Caridad de la Clínica del Terminal de Barranquilla, de la misma forma como se ha cancelado al personal de enfermeras de acuerdo a la Ley Laboral, lo cual corrobora la existencia del contrato de trabajo.
(….) “Los errores imputados condujeron al Juzgador a aplicar indebidamente el primer grupo de normas infringiéndolas. Estas violaciones incidieron en la parte resolutiva del fallo, pues si la hubiese aplicado correctamente habría encontrado demostrada la existencia del contrato, como lo aplicó el Ad- Quo, condenando a pagar los derechos reclamados, en lugar de proferir una decisión absolutoria…” LA RÉPLICA Anota que el alcance de la impugnación es incongruente, por cuanto se solicita que se case totalmente el fallo del Tribunal y, en su lugar, se profieran las condenas impetradas en el libelo inicial, cuando en el fallo de primera instancia, no apelado, sólo se acogieron dos de las más de diez pretensiones de la demanda inicial, con lo cual se conformó la actora, luego no puede ahora pedir condenas por todas.
Agrega que el cargo no señala como violada ninguna norma sustancial, además de incluir normas constitucionales, de las cuales, la jurisprudencia ha reiterado que no es posible alegar su violación judicial. SE CONSIDERA Le asiste razón a la réplica cuando afirma que la demanda “adolece de defectos que impiden que se case o anule la sentencia”.
Lo primero que se observa es que el alcance de la impugnación es desacertado, toda vez que impetra que se case totalmente la sentencia recurrida, para que la Corte como Tribunal de instancia “…revoque la del Tribunal Superior…y en su lugar profiera las condenas impetradas en el libelo inicial”, lo cual resulta defectuoso, pues si se casa la sentencia, ésta desaparece, por lo que no hay lugar a revocatoria alguna.
Igualmente, la censura no cumple con lo ordenado por el artículo 90 del C.P.L. y SS., toda vez que pese a referirse a unas pruebas, no singulariza las erróneamente valoradas, o no apreciadas. Se limita a sostener que aparecen el expediente documentos que acreditan la existencia del contrato de trabajo entre la Hermana OCHOA GARCÉS y la empresa demandada, pero sin explicar si fueron o no analizadas por el ad quem, en qué consistió el eventual yerro y su incidencia en la decisión recurrida.
Así mismo, resulta inapropiado que la censura mezcle, no obstante formular el cargo por vía indirecta, argumentos de estirpe jurídica, como cuando sostiene que “La presunción opera a favor de quien ha prestado los servicios de tal suerte que la prueba que la destruye debe ser aportada por la contraparte”. De otro lado, no es cierto que el sentenciador de alzada encontrara demostrado el servicio personal, la dependencia o subordinación, y la remuneración. Por el contrario, concluyó que “…no existió vínculo laboral alguno, pues el que se probó fue uno de carácter contractual con una persona jurídica, no existía obligación de reconocer las prestaciones sociales por parte de la demandada”.
El recurrente no se ocupa, y menos destruye, las conclusiones del fallador de segundo grado, en torno a que “De las pruebas aportadas al expediente, se demostró la existencia de un contrato de prestación de servicios celebrado el 30 de mayo de 1989 por el término de 12 meses, a partir del 1 de enero del mismo año…” suscrito entre el “Representante legal y Gerente del Terminal Marítimo y Fluvial de Barranquilla y la representante General de la Congregación Siervas del santísimo y de la Caridad, en cuyo tenor literal se establece con toda claridad que la comunidad actúa como contratista independiente (cláusula primera), se pactó que la comunidad presentaba mensualmente la cuenta de cobro”, o que “…se precisa, en primer lugar, que quien celebró el contrato con la empresa demandada fue la Congregación como persona jurídica y no la demandante como persona natural, es decir que ésta última debió vincular a la Comunidad Religiosa que la seleccionó entre sus miembros para prestar sus servicios a la Clínica del Terminal, por otro lado, el Tribunal observa que no le es aplicable el Código Sustantivo del trabajo ni la Convención Colectiva suscrita entre la empresa y los sindicatos trabajadores, pues el demandante –sic- no ostentaba la calidad de trabajadora de la empresa en razón a que no existía ningún vínculo directo entre las partes del proceso, ni entre ellas se había celebrado contrato alguno, pues, se repite, este se suscribió entre la empresa y la congregación, por ende no es posible reconocer prestaciones sociales, ni le asiste razón al pretender su pago”.
En ese orden, la sentencia recurrida continúa gozando de la presunción de legalidad y acierto que la ampara. Respecto a la prueba testimonial, no habiéndose evidenciado error con la prueba calificada, no procede su estudio, dada la restricción consagrada en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969. Por último, cabe agregar que el escrito que sustenta el recurso extraordinario se asemeja a un alegato de instancia, lo cual no es permitido en casación, según los precisos términos del artículo 91 del C.P. del T. y SS.
Por lo tanto, el cargo no es recibo. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente, dado que hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 5 de agosto de 2004, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en el juicio que OLGA DE JESÚS OCHOA GARCÉS le promovió al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA FONCOLPUERTOS EN LIQUIDACIÓN. Costas a cargo del recurrente.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 13