CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación Número 28924. Oswaldo Vélez Gómez. Casación Número 28924. Oswaldo Vélez Gómez. Proceso No 28924 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Aprobado Acta No. 256 Magistrado Ponente: Dr. AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMAN Bogotá D. C., trece de diciembre de dos mil siete. Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de Oswaldo Vélez Gómez contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bogotá el 18 de julio de 2007, mediante la cual confirmó la del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de la misma ciudad, que condenó al procesado a la pena principal de veinticuatro (24) meses de prisión por el delito de falsedad en documento privado.
Hechos. Se toman de la sentencia de segunda instancia: “El 15 de julio de 1998, OSWALDO VELEZ GOMEZ, solicitó a la Bolsa Nacional Agropecuaria ser reconocido como titular del 50% de su posición como comisionista que, supuestamente, había adquirido por compra a FABIO GUERRERO VARGAS, que habría realizado el 2 de agosto de 1983, para lo cual adjuntó un documento que contenía esta compra con la firma auténtica del vendedor.
Pero simplemente el acusado utilizó un documento que FABIO GUERRERO VARGAS acostumbraba a dejar firmado en blanco para que fuera llenado por su dependiente, ahora procesado, con las liberaciones a que hubiere lugar. Documento que fue escrito por MARIA CRISTINA BARRERA, Secretaria de la Subgerencia de la Bolsa, a petición del procesado”. Actuación procesal relevante. 1.
La Fiscalía inició investigación por estos hechos, vinculó al proceso mediante indagatoria a Oswaldo Vélez Gómez, y el 15de julio de 2002 calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación en su contra por el delito de falsedad en documento privado. Esta decisión fue apelada por la defensa y confirmada por la Delegada ante el Tribunal el 28 de enero de 2003. 2.
El 8 de marzo de 2007, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá condenó al acusado a la pena principal privativa de la libertad de 24 meses de prisión, y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones pública por el mismo término, como autor responsable del delito imputado en la resolución de acusación. Le concedió la condena de ejecución condicional y lo condenó al pago de perjuicios por la suma de $35’000.000. 3.
La defensa apeló este fallo para pedir la absolución del procesado por falta de prueba para condenar, pero el Tribunal Superior de Bogotá, mediante el suyo de 18 de julio, que ahora el mismo sujeto procesal recurre en casación, lo confirmó en toda sus partes. La demanda. Tres cargos, uno principal al amparo de la causal de nulidad prevista en el numeral tercero del artículo 207 de la ley 600 de 2000, y dos subsidiarios con fundamento en la causal primera ejusdem, presenta el demandante contra la sentencia impugnada.
Cargo principal. Sostiene que los juzgadores violaron el principio de investigación integral y por esta vía el debido proceso, porque no verificaron las citas realizadas por el procesado en indagatoria, razón por la cual pide a la Corte anular el proceso a partir de la resolución que ordenó la clausura de la investigación, para que sean practicadas las pruebas omitidas.
Como normas violadas cita los artículos 29 y 250 de la Constitución Nacional, y 1° y 333 del Código de Procedimiento Penal. Argumenta que el procesado en su indagatoria afirmó que el 2 de agosto de 1983 le compró a su denunciante señor Fabio Guerrero Vargas la mitad del puesto de corretaje que tenía en la Bolsa Nacional Agropecuaria S. A., por la suma de quinientos mil pesos, y que el negocio se efectuó porque Guerrero Vargas se hallaba en quiebra y le iban a rematar el puesto, pero que éste omitió informar oficialmente a la entidad la realización de la transacción. Dijo igualmente haber recibido unas comunicaciones de la Bolsa sobre la venta de unas acciones de Guerrero Vargas, y que debido a ello les envió una nota, acompañada de una fotocopia autenticada del documento de venta del puesto, a través de Cesáreo Rocha.
Aseguró así mismo que en el año de 1982 compró un puesto en la Bolsa, y que antes de realizar esta compra trabajaba como corredor dependiente en el puesto de propiedad de Guerrero Vargas. Manifestó también que éste mentía en sus declaraciones en relación con los hechos, y que las hojas que dice que firmaba en blanco contenían autorizaciones para poner el nombre de la persona que iba a retirar el producto, en uno de los espacios dejados en blanco, y en otro, para colocar la cantidad, y que este procedimiento se cumplía porque Guerrero Vargas ejercía sus actividades desde Villavicencio.
Finalmente señaló que el único documento que firmó y autenticó fue el del contrato del puesto que dejó a disposición de la Fiscalía, y que de esta negociación no ha obtenido ninguna utilidad ni rendimiento, porque en la bolsa continuaba figurando como propietario el denunciante señor Guerrero Vargas. Estas afirmaciones del procesado en indagatoria fueron totalmente ignoradas por los funcionarios judiciales que intervinieron en la instrucción y el juzgamiento, puesto que ningún esfuerzo hicieron para recaudar las pruebas que le eran favorables, incumpliendo claros mandatos constitucionales y legales, ni investigaron, ni profundizaron en los motivos que pudo haber tenido tener para realizar el presunto delito, “como el contenido de los documentos que mi poderdante presentaba a nombre de Fabio Guerrero, o como las notarías en las cuales se realizaban las presentaciones personales, para determinar si los documentos por él presentados y que según los falladores constituyen la conducta punible tienen o no las mismas características de los presentados en los distintos negocios de la bolsa”.
Tampoco fueron objeto de investigación las condiciones personales, sociales, familiares e individuales del procesado, que constituyen su personalidad, ni sus condiciones de vida, capacidad económica, con lo que se hubiera demostrado la vida de hombre honrado incapaz de realizar el delito investigado. No se tuvo en cuenta si sus aseveraciones en relación con la negociación eran ciertas, ni hubo investigación para la ubicación de otros testigos que hubiesen podido tener conocimiento de los hechos y de las relaciones laborales y/o comerciales entre denunciante y sindicado.
Asegura, en punto a la trascendencia de la irregularidad, que esta omisión investigativa trajo como consecuencia “la imposibilidad de demostrar el contenido de los documentos que en blanco le dejaba FABIO GUERRERO a OSWALDO VELEZ GOMEZ, la notaría donde se hacían las presentaciones personales. Los términos en los que el denunciante y denunciado realizaron el contrato, o terminaron sus relaciones laborales o comerciales, o de amistad, la fecha, las posibles causas, y enemistades que hayan surgido entre ellos, el interés que tuviera FABIO GUERRERO en perjudicar a OSWALDO VELEZ, y sus razones”.
Cita doctrina y jurisprudencia sobre la violación del principio de investigación integral como causal de nulidad, y más concretamente, sobre el deber de verificación de las citas del indagado, para sostener que “si los juzgadores de instancia hubiesen profundizado en los elementos probatorios que destacamos, la conclusión final hubiera sido de absolución y no de condena, ya que toda la investigación se dirigió contra los aspectos desfavorables de mi defendido y no se tuvo en cuenta lo favorable y de esta manera se le endilgó a mi defendido la responsabilidad de la falsedad”.
Primer cargo subsidiario. Afirma que la sentencia viola en forma indirecta la ley sustancial, debido a errores de hecho, “en razón a que el fallador de segunda instancia, al igual que el de primera, al valorar las pruebas de manera incompleta, no cayeron en cuenta que existían profundas dudas a favor de nuestro representado que han debido llevar a los juzgadores al reconocimiento del in dubio pro reo”.
Como normas violadas cita los artículos 246, 247, 254 y 445 del Código de Procedimiento Penal y 221 del Código Penal. Sostiene que en el caso analizado existen dudas porque se está en presencia de un contrato entre dos partes, cada una de las cuales tiene su punto de vista. Solamente ellos saben lo que pasó, nadie más. Ni María Cristina Barrera, Secretaria de la Bolsa, ni Bernardo Hoyos, Subgerente de la misma, ni Elia Isabel Vargas, Secretaria del Comité Ejecutivo de Vigilancia, saben lo que pasó entre el denunciante y el sindicado.
Ellos lo único que pueden decir es que nada saben del negocio. Las dos partes admiten que existían hojas en blanco y que tenían presentación personal del denunciante. Pero que las hojas tuviesen un determinado contenido, o que las presentaciones personales se hayan hecho en una o otra notaría, no se sabe. Sólo lo saben las partes, nadie más. Lo único que está probado, es que existen unos documentos que dan cuenta de una venta, donde una parte cumplió y la otra no. Que se esté en presencia de una conducta punible, no se sabe.
Que la acción a seguir sea la penal, tampoco se sabe. Que hubo un incumplimiento entre las partes y que la acción a seguir es la civil, de pronto. Que la testigo de la presunta falsedad, María Cristina Barrera Polanía, escribió el contenido del documento, no está claro, sobre todo cuando en su primera declaración, a la pregunta de “¿Recuerda usted que en una oportunidad el señor OSWALDO VELEZ GOMEZ le llevó una de esas hojas en blanco firmada por el doctor FABIO GUERRERO VARGAS, cuyo texto usted llenó y donde constaba que el doctor GUERRERO VARGAS le vendía al señor OSWALDO VELEZ GOMEZ unos derechos, acciones o partes del puesto como corredor de bolsa? Contestó: Realmente no sé si diligencie o no si como (sic) rellenaba documentos al señor OSWALDO VELEZ también diligenciaba documentos a los demás corredores y eran como cuarenta en esa época”, concretando, más adelante, no haber elaborado el documento.
Que los testigos mencionados por los juzgadores de instancia, a saber, María Cristina Barrera, Secretaria de la Bolsa; Bernardo Hoyos, Subgerente; y Elia Isabel Vargas, Secretaria del Comité Ejecutivo de Vigilancia, ofrezcan una declaración certera, suficiente para dictar sentencia condenatoria, no es claro. “Y que pudo María Cristina Barrera llenar el documento y decir que hubo vena (sic) y colocar valores pues sí, que lo que allí se escribió es cierto, no lo sabemos, porque no sabemos qué hablaban este ‘par de socios’ que el uno no le pagó para comprar y el otro se retractó para no vender y no devolver la plata, puede ser.
Eso solo lo saben ellos”. Después de reflexionar sobre el principio in dubio pro reo y de reproducir jurisprudencia de la Corte sobre el tema, sostiene que en el caso en estudio sólo existen sospechas, y que los falladores se limitan a recoger esas sospechas, a cometer imprecisiones y a incurrir en una serie de suposiciones que nada tienen que ver con la comisión del delito, como se infiere del contenido del fallo del Tribunal, del cual transcribe apartes.
Segundo cargo subsidiario. Afirma que la sentencia viola de manera directa la ley sustancial, por falta de aplicación del artículo 3° del Código Penal, que trata de los principios de las sanciones penales, al condenar al pago de daños y perjuicios sin haberse causado detrimento patrimonial alguno con la comisión del presunto delito, si se tiene en cuenta que el juzgado reconoce en la sentencia que el puesto en la Bolsa nunca salió de la esfera de dominio del denunciante y que no se presentaron perjuicios de orden material.
Muestra cómo el juez, al sustentar la decisión de condena al pago de daños y perjuicios, hizo consistir éstos en la disminución patrimonial por los dineros que el denunciante tuvo que abonar a su abogado para el adelantamiento del proceso como representante de la parte civil, según recibo adjunto, decisión que, en su sentir, resulta no solo equivocada, en cuanto lo que está ordenando es el pago de los honorarios al abogado de la parte civil, sino absolutamente desproporcionada y exagerada.
Escapa a toda lógica, que si el puesto en la bolsa no resultó afectado con la conducta punible, porque se adoptaron las medidas administrativas pertinentes para evitarlo, el procesado deba cancelar los honorarios del abogado, y más aún, en la cantidad solicitada por el representante del denunciante. Pero en todo caso, lo que debe llamar la atención, es que los perjuicios materiales por los cuales fue condenado no son producto directo de la conducta punible que se le imputa.
No se trata de negar los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación, sino de presentar una oposición al cobro de sumas tan exageradas, sobre todo si se da en considerar que cuando se presentó la denuncia ya se habían iniciado los trámites internos para impedir que se reconociera al procesado como titular del puesto, y que no era necesario agotar tantos recurso económicos en una causa que ya estaba protegida por la Bolsa y por el Estado a través de la Fiscalía, pudiendo además la víctima escoger un apoderado más económico, o acudir a la defensoría del pueblo.
Pide, en consecuencia, casar parcialmente la sentencia impugnada en este punto, y absolver al procesado del pago de perjuicios. SE CONSIDERA: Procedencia de la casación ordinaria. La jurisprudencia actual de la Corte sostiene la tesis de que la procedencia del recurso de casación se determina por las normas procesales vigentes al momento de la conducta punible, y no por las que rigen al momento del proferimiento de la sentencia impugnada, como se consideró durante un buen tiempo, en aplicación de la teoría del hecho procesal relevante y de lo dispuesto en el artículo 6° de la ley 600 de 2000, que privilegiaba la ley vigente al tiempo de la actuación procesal.
Los hechos aquí investigados ocurrieron en el mes de julio de 1998. Para entonces regía en materia procesal el Decreto 2700 de 1991, que en su artículo 218, modificado por el 35 de la ley 81 de 1993, establecía como requisito punitivo para acceder al recurso de casación que el delito tuviera señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo fuera o excediera de seis (6) años.
Y en materia sustancial regía el Decreto 100 de 1980, que sancionaba el delito de falsedad en documento privado con pena privativa de libertad de uno (1) a seis (6) años de prisión (artículo 221). Confrontadas estas disposiciones se concluye que para la fecha en que se ejecutó la conducta punible el caso admitía la casación común, y por tanto, que es esta vía, y no la excepcional, como tímidamente lo plantea el casacionista en la demanda, la llamada a regentar el caso sometido a estudio de la Sala.
Calificación formal de la demanda. La Corte inadmitirá todos sus cargos, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal (ley 600 de 2000). Los dos primeros, por no reunir los requerimientos mínimos de claridad, concreción y debida fundamentación exigidos para su estudio de fondo. Y el tercero, por carecer el impugnante de interés para acceder a la casación en razón de la cuantía de la pretensión. En relación con el tema de las nulidades por violación del principio de investigación integral, aspecto al cual se contrae el cargo principal, la Corte ha sido insistente en sostener que cuando se plantea este motivo de nulidad en casación, es carga del demandante (i) identificar claramente la prueba o pruebas que los funcionarios judiciales dejaron de recaudar, (ii) acreditar la pertinencia, conducencia y utilidad de su práctica, (iii) demostrar que nada se hizo para obtener su recaudo o que las gestiones realizadas para lograrlo no fueron suficientes, y (iv) que de haber sido incorporadas a la actuación, el sentido del fallo habría sido distinto.
Este ejercicio demostrativo no es realizado por el casacionista. Sus argumentaciones, como se dejó visto, se reducen a apreciaciones generales de carácter marcadamente subjetivo sobre la actividad probatoria que los funcionarios judiciales debieron haber adelantado en la instrucción y el juzgamiento, sin señalar en concreto qué pruebas se omitieron, qué demostraban, por qué su recaudo era importante para la solución del caso, y qué actitud asumieron los funcionarios instructores frente a la necesidad de su incorporación. Tampoco dedica espacio a demostrar la trascendencia del vicio, aspecto que, se insiste, no se acredita afirmando que la situación del procesado habría sido distinta de haber sido practicadas las pruebas echadas de menos, sino confrontando su eventual contenido con los elementos de juicio que sustentan la sentencia, para demostrar que su recaudo habría cambiado la visión de los hechos que sirvió de norte a los juzgadores para el proferimiento del fallo.
Esta deficiencia argumentativa se advierte también manifiesta en el cargo segundo (primero subsidiario), relacionado con la violación del principio in dubio pro reo, que el demandante propone al amparo de la causal primera de casación, cuerpo segundo, por violación indirecta de la ley sustancial, debido a errores in iudicando de hecho en la apreciación de las pruebas.
Esto, porque un ataque en casación por violación indirecta de la ley sustancial, por errores de hecho en la apreciación de las pruebas, implica para el censor precisar, ante todo, la clase de error de hecho cometido, es decir, si lo denunciado es un error de existencia por omisión o suposición de prueba, uno de identidad por distorsión de su contenido fáctico, o uno de raciocinio por desconocimiento de las reglas de la sana crítica en su valoración. Adicionalmente a ello debe indicar en cuál prueba en concreto se presentó el error invocado y en qué consistió. Y si el ataque se orienta a demostrar que debido a estos errores los juzgadores declararon que existía certeza probatoria donde solo surgían dudas, debe acreditarlo, mostrando que valorada correctamente la prueba allegada al proceso, con exclusión o prescindencia de los errores cometidos, sería insuficiente para arrimar a una decisión de condena.
Estas exigencias impuestas por la lógica del recurso son desatendidas totalmente por el demandante. En ninguna parte del escrito indica la clase de error cometido, la prueba o pruebas en cuya apreciación se presentaron los errores de hecho que denuncia, ni en qué consistieron. Todo el discurso se circunscribe a la presentación del enunciado del cargo (que los juzgadores cometieron errores de hecho en la apreciación de las pruebas), y la afirmación de que nadie, salvo el denunciante y el procesado, saben lo que realmente ocurrió. Esta forma de alegar resulta inaceptable en casación, donde opera el principio de crítica vinculada, que exige que los ataques a la sentencia se sustenten en las causales taxativamente previstas en la ley, y que se realicen en la forma exigida por la lógica de la causal invocada, con indicación clara de la clase de error cometido, su razón de ser y sus implicaciones jurídicas, principio que se opone a la libertad de alegación, propia de las instancias.
El tercer cargo (segundo subsidiario), a través del cual se ataca la tasación y condena al pago de los daños y perjuicios causados con la conducta punible, que se plantea por la vía directa, además de presentar falencias de fundamentación que no es del caso analizar ahora, resulta inviable por no superar la exigencia de la cuantía del interés para recurrir, prevista en las normas civiles, cuyo contenido se impone consultar y aplicar en virtud de lo dispuesto en el artículo 208 del Código de Procedimiento Penal, que dice: “ Cuantía. Cuando la casación tenga por objeto únicamente lo referente a la indemnización de perjuicios decretados en la sentencia condenatoria deberá tener como fundamento las causales y la cuantía establecida en las normas que regulan la casación civil, sin consideración a la pena señalada para el delito o delitos”.
La cuantía para acceder en casación para la época en que ocurrieron los hechos investigados (1998) era de $53’783.000.000 y en la actualidad es de $184’3220.500, sumas que resultan muy superiores a la pretensión económica del casacionista, que en concreto no precisa, pero que no sería superior a $35’000.000, monto en el cual los juzgadores de instancia tasaron los daños y perjuicios.
Visto, entonces, que los dos primeros cargos no satisfacen las exigencias mínimas de claridad, concreción y debida fundamentación requeridas para su estudio de fondo, y que el tercero no cumple el requisito del interés para recurrir en razón de la cuantía, se los inadmitirá y se ordenará devolver el proceso a la oficina de origen, no advirtiéndose violación de garantías fundamentales que la Corte deba proteger de manera oficiosa.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de Oswaldo Vélez Gómez. Contra esta decisión no proceden recursos.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. ALFREDO GOMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMAN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMIREZ BASTIDAS JULIO EENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez SECRETARIA � Folios 41, 78, 219-228 del cuaderno 1 y 23-38 del cuaderno de la Delegada ante el Tribunal. � Folios 3-14 del cuaderno del Tribunal. � En casacionista en algunos apartes de la demanda ataca el monto de la condena en perjuicios en su integridad y en otros simplemente lo cuestiona por considerarlo exagerado.
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