CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CACcasacion CASACIÓN 28923 ó FABIO ELISEO CORREDOR AZA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 8 CACcasacion CASACIÓN 28923 ó FABIO ELISEO CORREDOR AZA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CACcasacion Proceso No 28923 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 324 Bogotá D.C., catorce (14) de octubre de dos mil nueve (2009).
VISTOS Decide la Sala acerca de la admisibilidad de los fundamentos lógicos y de adecuada argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado FABIO ELISEO CORREDOR AZA contra la sentencia de segundo grado de 12 de julio de 2007 mediante la cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la emitida por el Juzgado Cuarenta y Ocho Penal del Circuito del mismo Distrito Judicial, por cuyo medio lo condenó como autor del concurso delictivo —homogéneo y sucesivo—, de actos sexuales con menor de catorce años agravado.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El 1° de abril de 2004 la progenitora de la menor N.M.C.C., puso en conocimiento de la autoridad que ésta —nacida el 18 de marzo de 1991—, desde los seis hasta los diez años de edad, fue objeto de tocamientos erótico-sexuales por parte de su tío paterno FABIO ELISEO CORREDOR AZA, procediendo la niña a dar cuenta de ello cuando tras mirar accidentalmente una película pornográfica advirtió que lo sucedido no era adecuado para su corta edad.
La Fiscalía General de la Nación abrió formal investigación penal y vinculó a través de indagatoria a FABIO ELISEO CORREDOR AZA. Mediante proveído de 18 de julio de 2005 le resolvió la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva, sin el beneficio de la libertad provisional, como presunto autor del concurso de delitos de actos sexuales con menor de catorce años agravado.
Clausurado el ciclo instructivo, el mérito probatorio del sumario fue calificado el 8 de noviembre de 2005 con resolución de acusación por el mismo concurso delictual, de conformidad con los artículos 208, 211 numerales 2° y 4° de la Ley 599 de 2000 (posición de autoridad sobre la víctima y minoría de edad de ésta), decisión que adquirió firmeza el 21 de noviembre siguiente al no ser objeto de impugnación. La fase del juicio la adelantó el Juzgado Cuarenta y Ocho Penal del Circuito de Bogotá, despacho que luego de llevar a cabo el acto público de juzgamiento, mediante sentencia de 3 de noviembre de 2006 condenó a FABIO ELISEO CORREDOR AZA como autor del concurso de delitos objeto de acusación, pero acogiendo por favorabilidad las previsiones de los artículos 305 y 306 del Código Penal de 1980, modificados por la Ley 360 de 1997, le impuso cuarenta (40) meses de prisión y como sanción accesoria la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso.
No le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena pero le otorgó la prisión domiciliaria. También lo condenó a pagar en favor de la víctima por concepto de perjuicios materiales y morales el equivalente a treinta y cuatro (34) salarios mínimos legales mensuales vigentes. En virtud del recurso de apelación formulado por el defensor y por el apoderado de la parte civil, el Tribunal Superior de Bogotá mediante decisión de 12 de julio de 2007 confirmó el fallo con la adición de condenar al enjuiciado al pago de ocho punto cinco (8.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de agencias en derecho y la suma de doscientos ochenta y un mil quinientos pesos ($281.500,oo) relativos a expensas y costas judiciales.
Contra la decisión de segundo grado el apoderado del procesado impugnó de manera extraordinaria con la respectiva demanda de casación, de cuya admisibilidad se ocupa la Sala. DEMANDA Al amparo de las causales de casación previstas en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000 formula cinco cargos: el primero con el carácter de principal por nulidad, y los restantes, como subsidiarios, por violación indirecta de la ley sustancial.
Primer cargo (principal): Nulidad por violación de debido proceso Pone de manifiesto que la resolución de acusación versó por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado conforme con los artículos 288 y 211 numerales 2° y 4° de la Ley 599 de 2000 pero “esta calificación la varía de tajo la señora juez” al momento de dosificar la pena al aplicar los artículos 305 y 306 del Código Penal de 1980 con la reforma introducida por la Ley 360 de 1997, porque en criterio del censor debió aplicarse el artículo 305 original que contemplaba el delito de corrupción con una penalidad de uno (1) a cuatro (4) años de prisión. Explica que tal precepto resultaba más favorable a su defendido si se tiene en cuenta que la menor al rendir su declaración ante el Instituto de Medicina Legal indicó que los actos sexuales comenzaron desde cuando tenía cinco años de edad, y como ella nació el 18 de marzo de 1991, los mismos ocurrieron desde el 18 de marzo de 1996.
Por lo tanto, solicita declarar la nulidad de la actuación desde el fallo de primer grado. Cargo subsidiarios: Violación indirecta de la ley sustancial Para los cuatro cargos que formula por violación indirecta de la ley sustancial cita como infringidos los artículos 29 de la Constitución Política; 7°, 20, 27, 234 y 238 de la Ley 600 de 2000 e invoca la misma pretensión para que la Sala case la sentencia y emita fallo de absolución a favor de su asistido “o en su defecto se case parcialmente la sentencia en cuanto al aspecto de la punibilidad”: Segundo cargo: Error de hecho por falso juicio de identidad Para el libelista, “se plasmaron en la sentencia inferencias erróneas” cuando el juzgador estimó que los comportamientos ocurrieron desde que la menor contaba con seis años de edad, porque la víctima en su declaración ante el Instituto de Medicina Legal indicó que los mismos tuvieron lugar desde los cinco años de edad, lo cual fue ratificado por Martha Elizabeth Hernández de Mozo.
Por lo anterior, aduce que al no dictaminarse con precisión el aspecto temporal de los hechos, pues se dijo que ocurrieron hasta que la víctima tenía los diez años, de considerar la fecha de su nacimiento se establecería que los mismos acaecieron desde el 18 de marzo de 1996 hasta el 18 de marzo de 2001, por ello, al momento de dictar sentencia se debió “decretar la preclusión de la investigación” ante la prescripción del delito de conformidad con los artículos 84 y 86 del Código Penal.
Tercer cargo: “apreciar de manera errada una prueba, por cuanto se da a unos indicios un valor de plena prueba que no tienen.” De la premisa relacionada con que la menor en cada una de las intervenciones procesales no es coherente cuando habla de los tocamientos sexuales de que fue objeto al aumentar o disminuir su relato, refuta al Tribunal por estimar que las contradicciones en que ella incurrió no desdibujaban la realidad, porque en criterio del defensor, en esas declaraciones la niña ya contaba con trece, catorce y quince años de edad, y no seis como se quiso hacer ver judicialmente, de ahí que no sea justificable su equivocación acerca del lugar donde vivió, puesto que un menor de trece 13 años debe recordar con nitidez el lugar de su residencia. Señala que tampoco se puede admitir que la víctima advirtió lo negativo del comportamiento únicamente hasta cuando cumplió los diez años de edad al ver accidentalmente una película pornográfica, pues es de conocimiento público que el Estado colombiano ha realizado ingentes esfuerzos encaminados a la orientación sexual a los menores, además, la niña no es analfabeta y tuvo acceso a la formación sexual en su colegio.
Así mismo, pone de manifiesto que el Tribunal incurre en contradicción cuando le da veracidad al dicho de la menor, pero acepta que fue preparada por la progenitora respecto de lo que debía decir, máxime que según el dictamen médico legal la niña es de temperamento dócil. Por último, indica que se le dio valor al testimonio de Yudith Angélica Parra Hernández sin realizar algún análisis a fin de acreditar si también fue preparada, por cuanto al final de su atestación admitió haber hablado previamente con el abogado, y si bien no identificó a tal profesional, para el censor es claro que se refería al apoderado de la parte civil.
En suma estima que de haber acatado el sistema de la sana crítica se habría dictado “la preclusión de la investigación al invocar la causal sexta del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal.” Cuarto cargo: Error de hecho por falso juicio de existencia Para el recurrente es dable pensar que la denuncia penal en contra de su representado estuvo motivada en la petición monetaria que le hiciera la progenitora de la menor cuando precisamente pasaba por un mal momento económico, tras el intento de suicidio de la niña cuando se lanzó de un sexto piso, y como tal acción coercitiva no surtió efecto en COREDOR AZA, reaccionó formulándole cargos, los cuales fueron avalados por la hija.
Para destacar ese ánimo económico afirma que la propia denunciante dijo que el tío de la menor se había comprometido “a cubrir todos los gastos médicos, hospitalarios y cirugías, al igual que el tratamiento psicológico, para lo cual se habló de poner él hasta $30.000.000 millones de pesos y todo para demostrar su arrepentimiento, lo cual jamás ha sido cierto y todo lo han hecho para tranquilizar las cosas y tener tiempo para estar presionando a la niña y a mi misma para no denunciar.” Expone que la niña da cuenta de la cifra económica cuando dijo que en una reunión familiar “mi tío había dicho que él por no tener la vergüenza de la familia y ser profesor honorable y respetable en esa cita del parque Villaluz nos ofreció $20.000.000 millones y se comprometió que con ese dinero iba a cubrir gastos de mis cirugías, psicólogo y tratamientos médicos”.
Que también el padre de la menor en la diligencia de audiencia pública admitió esa reunión surtida para la primera semana de mayo de 2004, cuando aseveró que la madre de la niña se quedó hablando con el tío, mientras él paseaba con su hija, “llegamos posteriormente y están en la discusión, que lo van a demandar, que le de 30 millones, (…) ella todo lo sabe volver plata”, además, en una declaración anterior había asegurado que la reunión fue convocada por la progenitora de la niña en los primeros días de enero de 2004 justo un año después del accidente de ésta y allí él alcanzó a oír de un dinero que la madre le pedía a FABIO ELISEO, agregando que a lo largo de ese año ella lo amenazó con denunciarlo.
De igual forma, asevera que su defendido dio cuenta de la extorsión ante la exigencia de $30.000.000,oo, cuando en mayo de 2004 lo citaron al parque del barrio Villaluz, allá la niña dijo que él la tocaba sexualmente y la progenitora le exigió el dinero o si no ponía el caso en conocimiento de la Fiscalía, por eso se les pidió un plazo de tres meses para resolver el problema, pero su hermano DIEGO grabó conversaciones de la madre y la niña en las cuales ellas mostraban su acuerdo con la extorsión. Por lo expuesto, estima que debió investigarse la exigencia de esa suma, pues de haber considerado ese interés económico de la denunciante y de la menor no se hubiera llegado a la decisión condenatoria, debiendo el Tribunal, a cambio, devolver el proceso al a quo para que se adelantara la investigación por el respectivo delito de extorsión. Quinto cargo: Violación del principio in dubio pro reo Postula la violación del principio in dubio pro reo por no haberse demostrado la responsabilidad penal de FABIO ELISEO CORREDOR AZA.
Asevera que la sentencia se basó en los testimonios de la víctima y su progenitora, así como en los de la menor Yudith Angélica Parra Hernández y de Daniel Pedraza, pero se omitió el reconocimiento del dictamen psiquiátrico practicado al procesado en el que se concluyó que: “no presenta una condición mental que le impida diferenciar la verdad de la mentira, expresó un patrón de sexualidad heterosexual exclusivo con parejas emocionales en un número de 4, de características heterosexuales hacia mujeres de similar grupo de edad,” el cual, en criterio del censor, permitía establecer que a CORREDOR AZA no le interesan los menores y no es promiscuo.
A su turno, expresa que se dejaron de lado las declaraciones de Ciro Antonio Fonseca Burgos y Jesús Alfonso Roa Hernández quienes conocían al procesado por haber sido sus jefes cuando manifestaron nunca haberle visto algún comportamiento inadecuado hacia los menores que entre siete a quince años tuvo a su cargo dada su condición de profesor.
También repara en las contradicciones que se advierten en el dicho de la sicóloga, Claudia Emma Angarita Giorgi cuando afirmó que conoció a la menor desde el 14 de marzo de 2004 al asistirla profesionalmente a raíz de su intento de suicidio resaltando su retraimiento y baja autoestima, respecto de las manifestaciones de Yenni Amparo Sáenz Castro quien como sicóloga del plantel educativo al que asistía la niña la atendió permanentemente y contó que ésta le había referido un incidente por acoso del que había sido objeto, destacando la profesional la normalidad del estado anímico de la estudiante.
En el mismo sentido, resalta el libelista que María Leonor Gómez Gómez ex compañera del padre de la menor al compartir con ella los fines de semana, en su atestación también refirió el comportamiento normal de la niña. Por lo anterior, estima que querer presentar a la menor con problemas sicológicos, cuando ello no era así, arroja serias dudas las cuales no fueron advertidas por los juzgadores “apartándose de lo normado en el artículo 234 que obliga a los operadores de justicia a ser imparciales en la búsqueda de la prueba.” Finalmente, destaca la imposibilidad espacio-temporal de que su asistido hubiera cometido el abuso sexual, pues la denunciante afirmó que la niña a los seis años estaba en el colegio en el horario de doce y media a seis de la tarde, luego dijo que estudiaba por la mañana y que desde los siete hasta los once años vivió permanentemente con la abuela, y de comparar esto con los certificados de estudio y trabajo de CORREDOR AZA no era posible que hubiera tenido la oportunidad de cometer el delito.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Pese a que el libelista formula un cargo por vicio de estructura procesal y cuatro censuras por yerros de índole jurídica, la Corte estima aconsejable estudiarlos de manera conjunta, porque parten todos de premisas erradas acerca de la ocurrencia de los hechos, así como de tratar al comportamiento como un único delito, postura sofística que a la postre les resta la idoneidad necesaria para su admisión. En efecto, el censor alejado de la realidad procesal al destacar que al haber nacido la niña el 18 de marzo de 1991 y referir en la entrevista con el perito de medicina legal indicó que los tocamientos sexuales realizados por su tío paterno ocurrieron desde que tenía cinco años de edad, acota y delimita temporalmente el punible al 18 de marzo de 1996.
Tal postura pancista la utiliza para postular la prescripción de la acción penal derivada del delito imputado a su asistido y residualmente pedir la aplicación favorable de la disposición penal que para supuesto fáctico de los actos sexuales diversos del acceso carnal con menor de catorce años, que con el nomen iuris de corrupción aparejaba otrora una penalidad de uno (1) a cuatro (4) años de prisión, frente a la disposición normativa aplicada por el juzgador que bajo el epígrafe de actos sexuales con menor de catorce años establece una sanción entre dos (2) a cinco (5) años de prisión, desconociendo, además, que en tales comportamientos concurrían dos causales específicas de agravación punitiva.
Con ello desdeña el impugnante que los juzgadores para demarcar temporalmente los comportamientos tuvieron en cuenta las varias atestaciones de la víctima ante los funcionarios judiciales en las cuales aseveró de manera coincidente que desde los seis años fue objeto de tocamientos erótico-sexuales por parte de su tío paterno, conductas que se proyectaron de manera repetida hasta cuando contaba con diez años de edad, marco perdurable avalado por el dicho de su progenitora y de su tía Martha Elizabeth Hernández de Mozo, que incluso coincidía con la época en que, luego de la separación de sus padres, la menor fue dejada al cuidado de su abuela.
Del cotejo normativo de las disposiciones del Código Penal de 1980, con la reforma introducida por la Ley 360 de 1997 que elevó las penas de los delitos contra el bien jurídico de la libertad sexual, la cual entró a regir a partir de su publicación de 11 de febrero de 1997 (diario oficial N° 42.978), así como de los preceptos de la Ley 599 de 2000, vigente desde el 25 de julio de 2001, la Sala advierte que tal y como procedieron los juzgadores resultaba aplicable íntegramente la normativa intermedia, dado que los hechos se repitieron desde 1997 hasta 2001.
Ciertamente los originales artículos 305 y 306 del Código Penal de 1980 no alcanzaron a cobijar las conductas lujuriosas del procesado, porque si desde los seis hasta los diez años la niña fue víctima de ellas, al haber nacido el 18 de marzo de 1991, las mismas se cumplieron a lo largo de 1997 hasta el 2001, por ello resultaba aplicable la Ley 360 de 1997 en cuanto consagraba una penalidad en su límite mínimo más favorable ( 32 meses a 7.5 años) respecto de la prevista en la Ley 599 de 2000 ( 48 meses a 7.5 años), sin que ello en manera alguna implique la variación de la calificación jurídica como lo denuncia el libelista.
Por ello el Tribunal concluyó que: “Como quiera que esta conducta se prolongó en el tiempo, la menor no puede precisar con exactitud que requieren el acriminado y su defensor, las fechas exactas en que fue agredida en su intimidad sexual, aspecto que es apenas lógico si se tiene en cuenta que desde la corta edad en que empezaron, 6 años, no tenía la forma de llevar un control estricto desde cuando y en qué días era abusada por su tío, especialmente porque no comprendía lo que pasaba, hasta que accidentalmente pudo saberlo (cuando contaba con 10 años) lo que quiso decir un tiempo después cuando no aguantó más y le confió a otras personas aquello que estaba sucediendo con su tío Fabio Eliseo Corredor Aza, cada vez que iba a la casa de su abuela.” En este orden, no se apega el casacionista a lo que objetivamente demuestra el proceso, lo que constituye una falencia para la demostración de los reparos, por cuanto olvida que las conductas concupiscentes del procesado se reiteraron en el tiempo y desconociendo así la investigación, acusación y juzgamiento de un concurso homogéneo y sucesivo del delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado, figura jurídica que tiene lugar cuando las varias acciones del sujeto activo se ajustan a una misma descripción típica, siendo lesionado así un solo bien jurídico de manera repetida.
Aunque la dogmática penal tratándose del delito continuado agrupa las varias conductas punibles individuales para considerarlas como una sola, sea por el factor subjetivo de la unidad de designio criminoso o por factor objetivo según la homogeneidad de la conducta, el mismo bien jurídico y tipo penal, tratándose de comportamientos atentatorios de los bienes jurídicos de la libertad y formación sexual, la Corte ha tenido oportunidad de precisar que tal figura no es dable en esta clase de comportamientos, pues: “si bien se puede presentar unidad de sujeto activo, así como identidad en los distintos actos y su prolongación en el tiempo, la dificultad surge respecto de la unidad de plan.
“Efectivamente, no es posible advertir un dolo general del autor acotando o delimitando en el tiempo el fin propuesto, pues ¿Cómo sería dable que elementos objetivos permitieran acreditar la programación definida previamente por el agente?. Es claro que en cada acción satisface su deseo sexual, el cual surgirá para una nueva conducta con un dolo independiente, así cada comportamiento se agota y perfecciona, sin que pueda afirmarse que el fin del autor sea afectar la libertad y formación sexual de la víctima cuantas veces pueda.
“Además de lo anterior, es la naturaleza del bien jurídico vulnerado, la que impide predicar el delito único por ostentar la calidad de personalísimo: ‘la protección de tales bienes descansa muy especialmente sobre la base de reconocer la dignidad inherente a todo ser humano como un bien absoluto, que no admite graduación, ni escalas, ni excepciones; y también para evitar consecuencias político criminalmente inaceptables, como ocurriría por ejemplo al descartar el concurso de accesos carnales, so pretexto de que el abusador tenía la finalidad única de asaltar sexualmente a todas las alumnas de un grado escolar, para satisfacer alguna vanidad personal’ (Sentencia de casación del 12 de mayo de 2004.
Radicación 17151).” Por ello para el Tribunal no se trató de un solo delito de acto sexual con menor de catorce años agravado, sino de una pluralidad de conductas pues los tocamientos de orden libidinoso realizados por FABIO ELISEO CORREDOR AZA y padecidos por la menor sucedieron en diferentes oportunidades temporales configurándose así la categoría concursal homogénea y sucesiva al ser hechos autónomos e independientes.
Bajo esta óptica, no se puede tratar como tácitamente lo hace el libelista de un delito continuado al edificar un dolo general y continuo que englobara los hechos como si cada acto fuese la continuación del anterior, porque cada vez que el procesado incurrió en la conducta se afectó el bien jurídico. Esta posición del censor lo lleva a postular la prescripción de la acción penal derivada del delito atribuido a su representado, cuando precisamente la reiteración de la conducta hace inviable tal pedimento.
En efecto, de acuerdo a lo normado en el artículo 83 de la Ley 599 de 2000 (art. 80 del anterior Código Penal), el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal opera durante la etapa instructiva si transcurre un término igual al máximo de la sanción privativa de la libertad establecida en la ley, pero en ningún caso en un lapso inferior a cinco (5) años, ni superior a veinte (20) años, término que conforme con el artículo 86 del nuevo Código Penal (art. 84 del anterior), se interrumpe con la ejecutoria de la resolución de acusación para comenzar a contarse nuevamente por un lapso igual a la mitad del establecido para la etapa de instrucción, sin que pueda ser inferior a cinco (5) años, ni superior a diez (10).
En este caso, si la resolución de acusación adoptada el 8 de noviembre de 2005 adquirió firmeza el 21 de noviembre siguiente, es evidente que de acuerdo al monto punitivo máximo previsto en los artículos 305 y 306 con la modificación de la Ley 360 de 1997, para el delito de actos sexuales con menor de catorce años en el que concurre agravación punitiva el término de prescripción de la acción en el sumario es de siete años y medio (7.5), lapso que no se consolidó toda vez que los comportamientos se prolongaron hasta el año 2001, ni tampoco se ha cumplido en la fase del juicio que correspondería al mínimo legal de los cinco (5) años, pues ello ocurriría el 22 de noviembre de 2010.
Concerniente a los cargos formulados por violación indirecta de la ley sustancial, la jurisprudencia de la Corte ha hecho énfasis en que si bien para tal vía: “…no se exige al demandante que su discurso guarde identidad con la realidad aprehendida por los falladores, pues al fin y al cabo con la denuncia de la legalidad del fallo mediada por errores de carácter probatorio lo que se busca es denotar esa variable en la valoración judicial la cual permitiría arribar a una decisión esencialmente diferente, la coherencia y lógica inherentes a la formulación del cargo conlleva objetividad en esa nueva comprensión probatoria, obviamente sin desconocer que el sujeto procesal siempre abogará por los intereses que representa.
“Lo anterior implica, en consecuencia, que la divergencia expuesta por el censor tenga compatibilidad con los elementos probatorios en los cuales funda errores de contemplación material o jurídica, sea por error de hecho o de derecho, en su orden, cuando el sentenciador los omite, ignora o aún los inventa (falso juicio de existencia); desdibuja o distorsiona su expresión fáctica, poniéndolos a decir lo que materialmente no reflejan (falso juicio de identidad); los valora asignándoles un mérito que transgrede los postulados de la sana crítica, es decir, los principios lógicos, las leyes científicas y las reglas del sentido común (falso raciocinio); o también cuando los aprecia pese a no cumplir las formalidades legales para su aducción o producción al interior del diligenciamiento (falso juicio de legalidad); o les niega el valor demostrativo que la ley le atribuye o les da uno no autorizado legalmente (falso juicio de convicción)”.
Las anteriores consideraciones le permiten a la Corte ratificar el alejamiento del censor de la realidad probatoria y la ausencia de soporte objetivo de su discurso al predicar artificialmente el incumplimiento de los parámetros de la sana crítica en la valoración judicial, porque además de no explicar el postulado omitido o el desafuero intelectivo del juzgador, para la Sala refulge en los fallos el cuidadoso análisis del dicho de la menor al admitirse que si bien se advertía cierta preparación o asesoramiento de su progenitora para rendir su relato, no se infería que su narración fuera producto de la mentira o de la fantasía dada la ilación y coherencia de sus declaraciones, las cuales “presentan respaldo afectivo, concuerda en detalles específicos, sostiene la narrativa a lo largo del tiempo de manera estable, y el siquiatra forense quien la entrevista con fines meramente consecuenciales con la investigación criminal, observó que no tiene tendencia a la mentira, por tanto esta mera circunstancia no desdibuja su dicho.” A su turno, el Tribunal descartó alguna manipulación de la progenitora de la menor ante el respaldo de hechos objetivos dado el intento de suicidio de la menor el 7 de enero de 2003 por la defenestración de un quinto piso de altura precedido de su estado anímico de retraimiento y baja autoestima, el cual ameritó su larga atención médica, como constaba en la historia clínica del hospital San Ignacio donde fue inicialmente atendida.
En general, el recurrente no se sujeta a las técnicas establecidas para probar la existencia de yerros manifiestos y esenciales con incidencia en el sentido de la decisión, porque también respecto del dicho de las sicólogas que atendieron a la menor desatiende las consideraciones de los juzgadores cuando especificaron que: “Claudia Angarita Giorgi quien trata a la menor como paciente de manera particular desde el mes de mayo de 2004 y a la declaración de la doctora Jenny Amaro Sáenz Castro, orientadora del colegio en donde estudia (N) y quien la conoció directamente a partir de febrero de 2005.
Debiéndose hacer claridad que estos testimonios se rindieron amparadas por el sigilo profesional, por lo cual no hicieron referencia a los hechos que (N) les contara sino a lo observado en su personalidad basando su declaración en conceptos terapéuticos y rasgos sicológicos que presenta la niña, En cuanto a la doctora Sáenz, igual reserva hizo, aunque debe aclararse que no la trató como paciente, porque la niña ya venía siendo atendida por la primera de lasa citadas profesionales.” “Es innegable que sobre la ocurrencia de los hechos o sobre la responsabilidad penal del procesado, estas dos declaraciones nada indican, pero no se puede desconocer las luces que con sus conceptos aportan al proceso, sin que en ningún momento puedan tenerse como dictámenes sicológicos, sino como declaraciones de personas profesionales y especializadas en la materia y que de una y otra manera han tratado profesionalmente a la menor, y por tanto conocen su personalidad, su estado emocional y psíquico”.
Precisamente por tal valoración, encontraron justificable los falladores que en un principio la menor no hubiera acudido a sus progenitores a contarles lo sucedido, ante la situación en que se hallaba por la separación de ellos y la dependencia económica del núcleo familiar respecto de su tío FABIO ELISEO CORREDOR AZA, y procediera por ejemplo a contarle a Yudith Angélica Parra Hernández.
De otro lado, en relación con el falso juicio de existencia pregonado por el defensor por no haber considerado el Tribunal el interés económico que llevó a la progenitora a formular denuncia penal en contra de su asistido, también parte de un supuesto ficticio pues se avizora someramente que tal hecho si fue judicialmente valorado para desvirtuar que todo obedeciera a una malintencionada acción de la madre de la menor, porque las manifestaciones de ésta eran coherentes acerca de los actos sexuales a los que fue sometida por su tío, y si bien podría “pensarse que es reprochable que se intentara llegar a un acuerdo económico para encubrir el comportamiento doloso de Fabio Eliseo Corredor Aza, lo cierto es que este proceder no le quita lo delictivo a su actuación y no desvirtúa las manifestaciones de la niña ofendida, quien padeció durante varios años los comportamientos antisociales del acriminado”.
El interés económico le sirvió a los operadores judiciales incluso para evidenciar el influjo en la familia del procesado al ser el soporte del núcleo familiar, lo cual motivó al padre y la abuela de la víctima a refutar el hecho “como de acuerdo con la experiencia sucede en situaciones familiares, en donde el temor a la confrontación familiar y la dependencia económica hacen que no se denuncien a quienes atentan contra la dignidad sexual de las personas”.
También el casacionista echa de menos en el fallo el dictamen siquiátrico practicado a su defendido, así como los dichos de sus jefes que daban cuenta de la normalidad de su comportamiento hacia los menores dado su desempeño como docente, cuando uno y otros elementos probatorios fueron aprehendidos: Ciertamente, del primero se destacó como prueba orientadora de la personalidad del procesado destacando la anotación del perito acerca de que: “durante la valoración el examinado muestra tensión emocional en la forma de llanto espontáneo, no relacionado con el discurso que ofrecía, inapropiado para la situación por lo demás se observó que sus funciones mentales se encuentran dentro del límite de la normalidad.” Por lo tanto, si se trataba de no haber considerado apartes importantes de la pericia, lejos de constituir un yerro por omisión probatoria, se trataría de un falso juicio de identidad en caso de haberse mutilado o afectado la eficacia demostrativa y alterado la integridad de su contenido, por cuanto no es posible hablar de un falso juicio de existencia parcial.
A su turno, en cuanto a las manifestaciones de compañeros de trabajo o jefes del procesado también el Tribunal aprehendió tal hecho resaltando que daban fe del buen comportamiento de CORREDOR AZA como profesor, circunstancias que muestran así vacía y sin fundamento la queja que funda la libelista en la pretermisión del principio in dubio pro reo.
Para restarle entidad al comportamiento sicalíptico del procesado, destaca el censor que la menor recibía educación sexual en su colegio y que el Estado ha dedicado esfuerzos en la orientación de esa índole a los niños, empero, no precisa si con ello pretende atacar la fiabilidad del dicho de la víctima, quedando tal afirmación vacua. Por consiguiente, para la Sala se impone la no admisión del libelo dado que el recurrente no observó las exigencias relacionadas con la postulación y demostración de los reparos, falencias que en virtud del principio de limitación informador del trámite casacional, impide su corrección. Finalmente, la Corte no observa con ocasión del trámite procesal o en el fallo impugnado violación de derechos o garantías del procesado CORREDOR AZA, como para que se hiciera necesario el ejercicio de la facultad legal oficiosa que le asiste a fin de asegurar su protección en los términos del artículo 216 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000.
En mérito de lo expuesto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE NO ADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de FABIO ELISEO CORREDOR AZA, por las razones dadas en la anterior motivación. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Permiso ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTÍZ Permiso TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Se omite identificar a la menor y a su progenitora por respeto a su dignidad, y a su derecho a un nombre de acuerdo con la Declaración de los Derechos del Niño y en acatamiento a los Principios fundamentales de justicia para las víctimas de delitos y abuso de poder (Asamblea General de la ONU, Resolución No. 40/34 del 29 de noviembre de 1985) al contemplar que los procedimientos judiciales y administrativos deben adoptar medidas para evitar nuevamente su victimización, en concordancia también con lo normado en los artículos 47, numeral 8°; 192 y 193, numeral 7º de la Ley 1098 de 2006 (Código de la Infancia y la Adolescencia). � Código Penal 1980 � Ley 360 de 1997� Código Penal 2000� � Corrupción Artículos 305 y 306 1 a 4 años + 1/3 a 1/2 (agravación) 16 meses - 6 años� Actos sexuales con menor de catorce años Art. 7° modificador del 305, y art. 306 del C.P. 2 a 5 años + 1/3 a 1/2 (agravación) 32 meses-7.5 años� Actos sexuales con menor de catorce años Artículos 205 y 211 3 a 5 años + 1/3 a 1/2 (agravación) 48 meses a 7.5 años� � � Sentencia de 28 de noviembre de 2007.
Radicación 27518. � Providencia de 6 de mayo de 2009. radicación 31059