CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia *91 Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 28922 JOSÉ ROSENDO CASAS SÁNCHEZ y otros CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 52 Bogotá D. C., seis (6) de marzo de dos mil ocho (2008). VISTOS Mediante sentencia del 20 de octubre de 2005, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá condenó a CARLOS ALBERTO ZABALA PÁEZ,.
ARMANDO JAIMES VELASCO, GERMÁN EDUARDO DÍAZ RODRÍGUEZ, JOSÉ ROSENDO CASAS SÁNCHEZ y a LEILO NEVARDO ÁVILA SANTANA, en calidad de coautores del ilícito de tráfico de estupefacientes agravado, previsto en el artículos 376 y 384 del Código Penal, Ley 599 de 2000, a la pena de dieciséis (16) años de prisión para los cuatro primeros y diecisiete (17) años de prisión para el último; a inhabilitación de derechos y funciones públicas por igual lapso cada uno, al pago de multa por valor de dos República de Colombia 2 5\ Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 28922 JOSÉ ROSENDO CASAS SÁNCHEZ y otros mil (2000) salarios mínimos legales mensuales; y les negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
Al desatar el recurso de apelación interpuesto por los defensores, con el fallo del 28 de febrero de 2007, el Tribunal Superior de Pasto (actuando como Tribunal de Descongestión) confirmó la sentencia de primera instancia, con la única modificación consistente en suspender la privación de la libertad a JOSÉ ROSENDO CASAS SÁNCHEZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, por ser una persona mayo de 65 años.
En esta oportunidad, la Sala califica el aspecto formal de la demanda de casación presentada exclusivamente por el defensor de JOSÉ ROSENDO CASAS SÁNCHEZ.
HECHOS Fueron relatados de la siguiente manera por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá en el fallo de primer grado: "Mediante llamada anónima realizada el 22 de octubre de 2003 a la SIJIN se dio cuenta de la existencia de una organización de personas dedicadas a la comercialización de cocaína, que operaba en el local República de Colombia " _ Corte Suprema de Justicia 3 vV CASACIÓN No. 28922 JOSÉ ROSENDO CASAS SÁNCHEZ y otros comercial denominado "Z SOFT", ubicado en la avenida 81 No. 68 C- 03, y que ese mismo día se iban (sic) a realizar una negociación de 7 kilos de cocaína; sustancia sería (sic) movilizada en los vehículos de placas IBR-720 y AXL-927.
Con el fin de verificar la información, un grupo de Policías se desplazó hasta la dirección indicada, y tras labores de vigilancia efectivamente se logró la incautación de dos alijos de cocaína y la captura en flagrancia de los acusados LEILO NEVARDO ÁVILA SANTANA, CARLOS ALBERTO ZABALA PÁEZ, ARMANDO JAIMES VELASCO, GERMÁN EDUARDO DÍAZ RODRÍGUEZ, JOSÉ ROSENDO CASAS SÁNCHEZ y CAMILO PIÑEROS.
El último de los nombrados se acogió a la figura de sentencia anticipada y fue condenado por este despacho en el radicado No. 716-17; situación que generó la ruptura de la unidad procesal." LA DEMANDA Cuatro cargos contra la sentencia del Tribunal Superior de Pasto postula el defensor de JOSÉ ROSENDO CASAS SÁNCHEZ, con fundamento en la causal primera de casación, prevista en el artículo 207 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), por violación El implicado CARLOS ALBERTO ZABALA PÁEZ, también solicitó sentencia anticipada, pero como únicamente estaba dispuesto a aceptar responsabilidad por cuatro kilos de cocaina; y no por siete, según lo endilgado por la Fiscalía, la terminación anticipada del proceso no se concretó. República de Colombia yva ii Corte Suprema de Justicia 4 vi CASACIÓN No. 28922 JOSÉ ROSENDO CASAS SÁNCHEZ y otros indirecta de la ley sustancial surgida por errores de hecho en la estimación probatoria.
Antes de concretar las censuras, se refiere en modo crítico a toda la actuación procesal y al discernimiento del Juez colegiado; empezando por la narración de los acontecimientos según la perspectiva de la defensa y el resumen de lagunas pruebas, destacando los aspectos que le interesan; todo para concluir que JOSÉ ROSENDO CASAS SÁNCHEZ debe ser absuelto porque no se recaudaron medios que conduzcan a la certeza de su responsabilidad penal.
Sostiene que los jueces de instancia aplicaron indebidamente los artículos 376 (tráfico de estupefacientes) y 384 (circunstancias de agravación punitiva) del Código Penal, Ley 599 de 2000; y dejaron de aplicar los preceptos del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, relativos a la imparcialidad en la búsqueda de la prueba, apreciación probatoria, presunción de inocencia e investigación integral.
PRIMER CARGO: Falso juicio de identidad A decir del libelista, el Ad-quem incurrió en esa modalidad de yerro, "a/ tergiversar la prueba obrante en el proceso y que sirvió de base para condenar" Alude a los testimonios del subteniente de policía, Crystian Méldensson Narváez, quien suscribió el informe sobre el operativo de República de Colombia 5 Its Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 28922 JOSÉ ROSENDO CASAS SÁNCHEZ y otros captura; y de los agentes que participaron en su ejecución, Humberto Salvador Moreno, Ramiro Amarillo, William Rodríguez Castro y Carlos Ramos Londoño, cuyo resumen presentó al reseñar la actuación procesal en la demanda; y señala que se verifica el falso juicio de identidad, por los siguientes motivos: -.
El Tribunal Superior aceptó que primero fue la llamada anónima a que se refiere el infirme policial; siendo ello incorrecto, toda vez que primero ocurrió el operativo para frustrar la negociación de la cocaína y después vino aquello de la supuesta llamada telefónica. -. Según el Ad-quem, no existían motivos para que el oficial de policía y sus subalternos quisieran perjudicar a los implicados, a quienes ni siquiera conocían.
Tal apreciación es errada, porque lo cierto es que lo narrado en el informe y los testimonios no corresponde a la realidad, pues se alteraron las cosas para ocultar que el operativo era nulo, porque éste y la captura se llevaron a cabo sin orden judicial de allanamiento. -. Al enmendar el informe se anotó que CARLOS ALBERTO ZABALA PÁEZ (coprocesado), permitió voluntariamente el ingreso de la policía al local donde funcionaba Z-SOFT.
Se observa el error en que si tal hecho ocurrió a las 23:00 horas del 22 de octubre de 2002, no tiene explicación lógica que el documento donde consta esa autorización para entrar al establecimiento se haya suscrito a las 0:30 horas del día 24 de octubre de 2003. República de Colombia 6 111 1 Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 28922 JOSÉ ROSENDO CASAS SÁNCHEZ y otras -.
Al implicado JOSÉ ROSENDO CASAS SÁNCHEZ no se le encontró ninguna sustancia; cuatro paquetes se hallaron en el establecimiento Z-SOFT (de propiedad del coprocesado CARLOS ALBERTO ZABALA PÉREZ); y los tres paquetes restantes se encontraron en posesión de CAMILO PIÑEROS PIÑEROS (coprocesado). -. El agente de policía Ramiro Amarillo, quien sí ha dicho la verdad, declaró que JOSÉ ROSENDO CASAS SÁNCHEZ se encontraba a 15 o 20 metros de distancia respecto de CAMILO PIÑEROS; y no junto a él. -.
El implicado CASAS SÁNCHEZ es el arrendador del local donde funcionaba Z-SOFT; había salido de su casa a comprar un medicamento para su hija y por ello estaba ahí, pero no en calidad de "campanero", como equivocadamente lo dice el informe de policía al atribuirle contactos con los implicados. Por tanto, no es cierto que él hubiese llegado a pie, o en dos carros diferentes —un campero y/o un automóvil- según las versiones contradictorias de los policías. -.
JOSÉ ROSENDO SÁNCHEZ CASAS no podía ser el "campanero", porque ni siquiera tenía un teléfono celular para advertir a sus supuestos cómplices, pues tendría que alertados "a gritos o corriendo por todo el barrio"; y tampoco poseía una arma de fuego en ese momento, lo cual es incompatible con alguien que pertenece a una banda de narcotraficantes. -.
El Tribunal Superior no apreció la prueba en su integridad, sino en apartes que le sirvieron para descalificar las explicaciones República de Colombia 7 vi Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 28922 JOSÉ ROSENDO CASAS SÁNCHEZ y otros suministradas por SÁNCHEZ CASAS, acerca de por qué estaba en el lugar donde fue capturado. SEGUNDO CARGO: falso juicio de existencia por omisión Reitera que el subteniente de policía Crystian Méldensson Nanáez Casas rindió un testimonio "tendencioso y mal intencionado", ya que buscaba ocultar las inconsistencias del operativo, plasmadas en el informe que rindió posteriormente y que podían generar la nulidad de lo actuado; pero que fueron relegadas a la intrascendencia por los funcionarios judiciales, con el argumento de que la fuerza pública podía actuar porque se trataba de una situación de flagrancia. Afirma que el Ad-quem incurrió en el error que postula "al desconocer el VALOR probatorio a las siguientes pruebas": -.
La confesión de CARLOS ALBERTO ZABALA PÁEZ, coprocesado; quien dijo que JOSÉ ROSENDO CASAS SÁNCHEZ le arrendó el local comercial ubicado en el primer piso; sin comprometerlo con actividad delictiva alguna. Pero en lugar de atender a esa explicación, el Tribunal Superior hizo primar el hecho de que en el lugar no habían viviendas, en cambio de acoger la explicación de JOSÉ ROSENDO, en el sentido que salió de su casa a comprar un medicamento para su hija, cuando fue capturado. -.
La inspección judicial al vehículo campero de placas TBR-720, donde se estableció que tenía sistema de bloqueo central y que por República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 28922 JOSÉ ROSENDO CASAS SÁNCHEZ y otros tanto se podía abrir de lejos con una aditamento electrónico de alarma. Al ignorar esa prueba, se creyó en lo relatado por el subteniente Crystian Méldensson Narváez, en cuanto dijo que el LEILO ÁVILA SANTANA (coprocesado), una vez llegó frente al local de Z-SOFT, entregó las llaves de ese carro a JOSÉ ROSENDO, y que luego éste abrió el carro del cual sacó paquetes con parte de la droga.
Se advierte — dice el censor- que el subteniente está mintiendo, porque un carro que tenga bloqueo central no necesita llaves para abrir las puertas de acceso a su interior. -. Según documentos obrantes en el expediente, JOSÉ ROSENDO CASAS SÁNCHEZ es dueño de una línea y un teléfono celular; y de igual manera, se incorporó un acta de incautación donde se relacionan los teléfonos celulares incautados a los otros implicados.
Al implicado JOSÉ ROSENDO no le fue incautado ningún teléfono celular; e incluso el subteniente Crystian Méldensson Narváez confirmó que él era el único que no tenía celular. Lo anterior indica que JOSÉ ROSENDO no estaba involucrado en actividades delictivas y que debió que ser absuelto. -. La señora Dora Emilce Garzón Sánchez, esposa de JOSÉ ROSENDO CASAS SÁNCHEZ, y la señora Sara Muñoz Perdomo, así como "el clamor de toda la comunidad', confirmaron que dicho procesado era una persona de bien, sin problemas con la vecindad y que es reconocido como pensionado de la Policía Nacional.
República de Colombia 9 vi Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 28922 JOSÉ ROSENDO CASAS SÁNCHEZ y otros A decir del libelista, las anteriores pruebas demuestran la inocencia de CASAS SÁNCHEZ y al mismo tiempo la mentira que reitera el mencionado subteniente; de ahí la trascendencia del yerro. TERCER CARGO: falso juicio de existencia por suposición El casacionista expresa que "la suposición que se alega...es el hecho de que el TRIBUNAL le ha dado el valor de PLENA PRUBA a la diligencia de identificación, pesaje, toma de muestras y destrucción de la sustancia incautada", con la cual se tipifica la conducta punible de tráfico de estupefacientes atribuida a JOSÉ ROSENDO CASAS SÁNCHEZ.
El artículo 82 de la Ley 30 de 1986, establece que por cada bolsa o recipiente unitario se tomarán hasta tres gramos de muestra. En el presente asunto, siendo siete las bolsas que contenían la sustancia, no se tomaron muestras de cada uno para efectuar la prueba de campo inicial (que arrojó resultados positivos para cocaína); y las otras muestras que se enviaron al Cuerpo Técnico de Investigación desviaron su curso y se confundieron con las de otro asunto, de modo que nunca se obtuvo un dictamen confirmatorio sobre la naturaleza de la sustancia. Luego —acota el libelista- sin existir la experticia definitiva que corrobore o desvirtúe la prueba de campo inicial, es un error atribuirle la calidad de plena prueba a ésta, y surge la duda que debe favorecer República de Colombia lo vi Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 28922 JOSÉ ROSENDO CASAS SÁNCHEZ y otros al implicado, pues si la ciencia y la experiencia exigen una segunda verificación, es precisamente porque la prueba de campo preliminar tiene riesgos.
CUARTO CARGO: falso raciocinio En esta oportunidad, postula una censura en todo similar a la anterior y agrega que el error de hecho por falso raciocinio se presenta en cuanto los Jueces de instancia asignaron el valor de plena prueba al resultado de la diligencia preliminar de identificación, pesaje y toma de muestras de la sustancia incautada, que arrojó resultados positivos para cocaína.
Asegura que el Tribunal Superior desconoció la ciencia y experiencia, en cuanto, precisamente por reconocer un margen de error en la prueba de campo preliminar, la ley exige otro examen sobre segundas muestras, que debe elaborarse en mejores condiciones generales; lo que en este caso no ocurrió, porque, si bien las otras muestras fueron tomadas, lo cierto es que el dictamen definitivo nunca llegó al expediente.
No podía, entonces, otorgarse valor de plena prueba a la identificación preliminar de la sustancia que resultó positiva para alcaloides, porque se desconoce el resultado del segundo reconocimiento de esa sustancia. República de Colombia.1 4• Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 28922 JOSÉ ROSENDO CASAS SÁNCHEZ y otros Y en criterio del libelista, es inapropiado afirmar, como se hace en el fallo, que si CAMILO PIÑEROS PIÑEROS (coprocesado) aceptó los cargos por tráfico de siete kilos de cocaína, entonces la ausencia de la segunda experticia es intrascendente.
Y tal deducción es errada porque la decisión personal de aquél sólo lo afecta a él, máxime que no involucró en nada a CASAS SÁNCHEZ. En acápite posterior, el libelista advera que las pruebas restantes no contiene incriminación alguna contra JOSÉ ROSENDO CASAS SÁNCHEZ, puesto que el coprocesado CARLOS ALBERTO ZABALA PÁEZ asegura que aquél nada tiene que ver en el ilícito; y los otros implicados, ARMANDO JAIMES VELASCO, GERMÁN EDUARDO DÍAS y CAMILO PIÑEROS, afirmaron que ni siquiera lo conocían; además de que su conocimiento con el también procesado LEILO NEVARDO ÁVILA SANTANA, es por el hecho de ser coterráneos.
Agrega que JOSÉ ROSENDO CASAS SÁNCHEZ nada tiene que ver en el asunto, puesto que en el momento de la captura había salido de su casa para comprar un medicamento para su hija, que se encontraba enfermo; y sólo el subteniente Crystian Méldensson Narváez, con sus subalternos, le atribuyen una supuesta labor de "campanero", en lo que fueron desmentidos por el también policía Ramiro Amarillo.
Para culminar, solicita a la Corte casar el fallo impugnado y absolver a JOSÉ ROSENCO CASAS SÁNCHEZ, ante la ausencia de pruebas que conduzcan a la certeza sobre su responsabilidad. República de Colombia 12 141 Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 28922 JOSÉ ROSENDO CASAS SÁNCHEZ y otros CONSIDERACIONES DE LA SALA El libelo presentado por el defensor de JOSÉ ROSENDO CASAS SÁNCHEZ no satisface los requisitos legales establecidos en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000.
Debido a ello, será inadmitido. 1. Dado que el recurso extraordinario de casación se rige por el principio dispositivo, las pretensiones de la demanda delimitan la competencia de la Sala de Casación Penal, con excepción de la nulidad que puede ser decretada oficiosamente en aras de la protección de los derechos fundamentales y la eventual intervención de oficio para el restablecimiento de garantías superiores a los sujetos procesales, si a ello hubiere lugar.
Por tanto, no constituye una especie de tercera instancia; no consiste en someter a un nuevo juicio al procesado, ni en sede de casación puede postularse un debate probatorio generalizado y sin acatamiento de la lógica argumentativa que le es inherente, puesto que el recurso extraordinario no fue concebido como un medio adicional para litigar libremente, sino como una excepcional manera de llevar a conocimiento del máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria el fallo proferido por el Ad-quem, por las causales taxativamente señaladas en la ley, que hubiesen sido seleccionadas y adecuadamente desarrolladas en la demanda.
República de Colombia 13 Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 28922 JOSÉ ROSENDO CASAS SÁNCHEZ y otros De ahí que, el recurso de casación se concibe como un instituto procesal extraordinario que busca remediar o poner fin a la violación de la Constitución Política, del bloque de constitucionalidad en lo pertinente y. de la ley, que hubiese ocurrido por errores de juicio o actividad, no advertidos ni enmendados en la sentencia de segunda instancia; y como tal, comporta la elaboración de un juicio lógico jurídico sobre la sentencia misma, siguiendo el derrotero trazado en las causales invocadas.
No se trata de exigir que el libelista estructure fórmulas únicas o sacramentales para postular sus reproches, ni se precisa siquiera que utilice la terminología acuñada por la doctrina y la jurisprudencia para designar las distintas especies de errores en la estimación probatoria. Sin embargo, sí es de esperarse que el casacionista discurra de un modo claro, lógico, y profundo, hasta demostrar que el fallo presenta defectos protuberantes en su estructura jurídica, de tal suerte que no es factible mantener su vigencia. 2.
Aún cuando el defensor menciona la existencia de errores de hecho en la valoración probatoria, por falso juicio de identidad, falso juicio de existencia y falso raciocinio, se dispersa en múltiples lucubraciones, las cuales enseñan que la verdadera inconformidad radica en la fuerza de convicción o poder suasorio que el Tribunal Superior percibió en el acopio probatorio, análisis del cual disiente el censor, para quien su manera particular de entender el asunto es la correcta y la que debe guiar a la Corte Suprema de Justicia hacia una sentencia absolutoria.
República de Colombia 14 VI Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 28922 JOSÉ ROSENDO CASAS SÁNCHEZ y otros 3. La jurisprudencia de la Sala ha reiterado en múltiples ocasiones que puede demandarse la casación del fallo con fundamento en la causal primera, cuerpo segundo, por violación indirecta de la ley sustancial, cuando el Tribunal en el ejercicio de la apreciación probatoria haya incurrido en errores de hecho o de derecho El error de hecho, camino que eligió el libelista, puede estar determinado por: falso juicio de existencia, falso juicio de identidad y falso raciocinio. 3.1 Incurre en error de hecho por falso juicio de existencia el juez que omite apreciar una prueba legalmente aportada al proceso, o cuando, contrario sensu, infiere consecuencias valorativas a partir de un medio de convicción que no forma parte del mismo por no haber sido incorporado. 3.2 El error de hecho por falso juicio de identidad supone, en cambio, que el juzgador sí tiene en cuenta el medio probatorio legal y oportunamente practicado; no obstante, al sopesarlo lo distorsiona, tergiversa, recorta o adiciona en su contenido literal.
En este evento, el censor tiene la carga de confrontar por separado el tenor literal de cada prueba sobre la que hace recaer el yerro, con lo que el Tribunal pensó que ellas decían; y así, demostrada la diferencia y el desfase, debe continuar hacia la trascendencia de aquella impropiedad. República de Colombia; 7 Corte Suprema de Justicia 15 7/71 CASACIÓN No. 28922 JOSÉ ROSENDO CASAS SÁNCHEZ y otros 3.3 Si la prueba existe legalmente y es valorada en su integridad, pero se le asigna una fuerza de convicción que contraviene los postulados de la sana crítica, es decir, las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia común y los aportes de las ciencias, se incurre en error de hecho por fa so raciocinio.
En esta hipótesis, el emandante corre con la carga de demostrar cuál postulado científico, o cuál principio de la lógica, o cual máxima de la experiencia fue desconocido por el juez, e igualmente tiene el deber de indicar cuál era el aporte científico correcto, o cuál el raciocinio lógico, o cuál la deducción por experiencia que debió aplicarse para esclarecer el asunto debatido.
La trascendencia de los yerros endilgados al Ad-quem no consiste, como suele creerse, en las afirmaciones personales que al respecto haga el demandante, sino en demostrar con argumentos razonables que de haberse valorado correctamente las pruebas sobre las que se hacen recaer los errores, entonces el sentido del fallo sería distinto, porque sus fundamentos actuales perderían sustento y no podrían subsistir. 4.
En cuanto hace al falso juicio de identidad que atribuye al Ad- quem, por "tergiversar la prueba obrante en el proceso y que sirvió de base para condenar'', en especial los testimonios del subteniente de policía Crystian Méldensson Narváez y de los agentes Humberto Salvador Moreno, Ramiro Amarillo, William Rodríguez Castro y Carlos Ramos Londoño, el libelista omitió el deber de identificar qué fue lo que expresó cada uno y compararlo con lo que el Juez Colegiado República de Colombia 16 it Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 28922 JOSÉ ROSENDO CASAS SÁNCHEZ y otros entendió que decían, con la finalidad de enseñar en qué consistió la tergiversación, recorte o adición de cada uno de aquellos medios.
En lugar de ofrecer explicaciones de esa naturaleza, el libelista se empeña en detectar algunas imprecisiones entre lo dicho por cada miembros de la Policía Nacional, las cuales eleva a la categoría de contradicciones esenciales, para concluir que el único que ha dicho la verdad es el agente Ramiro Amarillo, porque según éste uniformado, JOSÉ ROSENDO CASAS SÁNCHEZ no tuvo contacto con los paquetes contentivos de la droga ni con los otros implicados.
En tal modo de sustentar, el libelista comenta las pruebas allegadas, para extraer sus propias conclusiones; pero dejó de referirse al fundamento del fallo, lo cual se satisface abordando críticamente —con la lógica inherente al recurso extraordinario- las razones por las cuales los jueces de instancia otorgaron mérito a cada medio de convicción; y no con el resumen del contenido de cada prueba interpretado como a bien tiene el libelista.
En la misma censura, el casacionista sostiene que el oficial de policía y sus subalternos querían perjudicar a los implicados y ocultar que el operativo de incautación de la droga fue nulo, porque se adelantó sin orden judicial de allanamiento. Tal aserto no guarda relación con el error de hecho por falso juicio de identidad postulado; y además, en modo alguno refuta que fue el mismo CARLOS ALBERTO ZABALA PÁEZ (coprocesado), quien permitió el ingreso de la policía al local donde funcionaba Z-SOFT; y que el encuentro de la cocaína fue tomado como una situación de flagrancia. República de Colombia. e-11: 4 1/4 Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 28922 JOSÉ ROSENDO CASAS SÁNCHEZ y otros Insiste el censor en que al implicado JOSÉ ROSENDO CASAS SÁNCHEZ no fue encontrado en posesión de ninguna sustancia. No obstante, nada indica acerca de la división del trabajo delictivo, ni de los indicios que dieron lugar a su condena.
Acotaciones del libelo, como aquella según la cual JOSÉ ROSENDO SÁNCHEZ CASAS, no podía ser el "campanero", porque al momento de la captura no tenía teléfono celular para advertir la presencia de las autoridades, ni portaba armas de fuego, son pretensiones de la defensa más apropiadas para la confección de un alegato de instancia, que para estructurar un cargo por falso juicio de identidad en sede extraordinaria.
Por lo antes expuesto, el primer cargo no será admitido. 5. Con relación al falso juicio de existencia por omisión, son válidas las glosas precedentes. El censor retorna el testimonio del subteniente de policía Crystian Méldensson Narváez, a quien califica de "tendencioso y mal intencionado", por manipular el informe para ocultar las irregularidades cometidas en el operativo.
Pretende que, como el coprocesado CARLOS ALBERTO ZABALA PÁEZ, arrendatario del local donde funciona Z SOFT, dijo que JOSÉ ROSENDO CASAS SÁNCHEZ simplemente le arrendó el inmueble, el Tribunal Superior no podía concluir que JOSÉ ROSENDO República de Colombia 18 v Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 28922 JOSÉ ROSENDO CASAS SÁNCHEZ y otros era copartícipe; y es por no haber concedido crédito a ZABALA PÁEZ, que el censor asegura que su versión fue omitida, sin ser ello objetivamente cierto, pues el contenido las indagatorias sí fue objeto de análisis.
No explica por qué razones, si el vehículo campero de placas TBR-720 tenía sistema de bloqueo central y se podía abrir de lejos con una aditamento electrónico de alarma, como se demostró en inspección judicial, tal característica descartaba que LEILO ÁVILA SANTA (coprocesado) le hubiese entregó las llaves de ese carro a JOSÉ ROSENDO CASDAS SÁNCHEZ, para que sacara pare parte de la droga; ni advierte por qué motivos piensa que el funcionamiento del bloqueo central era suficiente para desvirtuar el testimonio de varios agentes de la policía que intervinieron en el operativo y observaron a JOSÉ ROSENDO interactuar con el resto de implicados.
Insiste en que JOSÉ ROSENCO CASAS SÁNCHEZ no portaba armas de fuego ni su teléfono celular al momento de su captura; y postula un falso juicio de existencia sobre los documentos que acreditan que él si era propietario de esos elementos, los cuales dejó en su casa, antes de salir. No obstante, el casacionista no confrontó el supuesto poder suasorio de tales documentos, frente a los testimonios e indicios sopesados por los jueces de instancia en el fallo condenatorio.
De modo que tal afirmación queda relegada como un comentario adicional intrascendente; puesto que, no explicó, por ejemplo, por qué razones pensaba que si no portaba armas de fuego y teléfono celular no podía ser integrante de un grupo de narcotraficantes. República de Colombia 19 Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 28922 JOSÉ ROSENDO CASAS SÁNCHEZ y otros Tampoco es suficiente mencionar algunas declaraciones de conducta, como pruebas supuestamente omitidas, cuando no se desvirtúa el fundamento del fallo con argumentación específica y con la lógica del recurso de casación. En el anterior orden de ideas, el segundo reproche tampoco será admitido. 6.
El error de hecho por falso juicio de existencia por suposición que postula el casacionista radica en que "el TRIBUNAL le ha dado el valor de PLENA PRUBA a la diligencia de identificación, pesaje, toma de muestras y destrucción de la sustancia incautada", con la cual se tipifica la conducta punible de tráfico de estupefacientes atribuida a JOSÉ ROSENDO CASAS SÁNCHEZ.
En realidad, el libelista protesta porque no se practicó una segunda experticia sobre otras muestras de la sustancia, para corroborar o desvirtuar los resultados positivos para alcaloides obtenidos en el reconocimiento inicial. El planteamiento del casacionistas es equivocado cuando se hace por la vía de ataque se seleccionó, esto es falso juicio de existencia, porque supuestamente el Ad-quem supuso que había "plena prueba" de que la sustancia incautada sí era cocaína.
El concepto de "plena prueba" es incompatible con el método de apreciación probatoria de la sana crítica, que rige en el procedimiento República de Colombia 20 N Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 28922 JOSÉ ROSENDO CASAS SÁNCHEZ y otros penal colombiano; pues en éste, la convicción deriva del análisis conjunto de los medios disponibles, a la luz de los principios de la lógica, los aportes de las ciencias y las máximas de la experiencia. De otra parte, en la revisión objetiva del expediente se constata que lejos de suponer que existía "plena prueba" de que la sustancia encontrada era cocaína, el Tribunal Superior arribó a esa convicción a partir de diversas pruebas e indicios, incluida, para citar sólo un ejemplo, la aceptación que hizo el coprocesado CAMILO PIÑEROS PIÑEROS de los cargos por tráfico de estupefacientes agravado, relativo siete kilos de cocaína.
En consecuencia, este reproche no será admitido. 7. La cuarta censura es similar a la anterior, salvo que la presenta como un error de hecho por falso raciocinio. En principio, parece correcta la postulación en cuanto afirma que el Juez colegiado desconoció la ciencia y experiencia al tomar por cocaína la sustancia incautada, sin que una prueba científica definitiva así lo hubiere determinado.
Sin embargo, el libelista acude nuevamente a la noción de "plena prueba", sobre lo cual redunda, como si ello fuera suficiente para sustentar el reproche en el marco del recurso extraordinario de casación. República de Colombia 21 f*. Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 28922 JOSÉ ROSENDO CASAS SÁNCHEZ y otros Así propuesto, el cargo es inadmisible, porque deja intacto el fundamento de fallo, construido básicamente a partir de testimonios e indicios.
Entre éstos: i) el resultado positivo para cocaína en la diligencia de reconocimiento y pesaje inicial, hallazgo que de manera alguna es cuestionado por el casacionista; ii) los testimonios de los agentes de policía que ubican a JOSÉ ROSENDO CASAS SÁNCHEZ como protagonista en el tráfico de drogas descubierto; iii) el conocimiento previo entre éste implicado y los coprocesados CARLOS ALBERTO ZABALA PÁEZ y LEILO NEVARDO ÁVILA SANTANA (el mismo que fue visto entregando las llaves para que JOSÉ ROSENDO sacara los alijos de cocaína de un vehículo); iv) la admisión de los hechos por CARLOS ALBERTO ZABALA PÁEZ; v) la aceptación de los cargos por CAMILO PIÑEROS PIÑEROS y, vi) las explicaciones inverosímiles de los coprocesados.
Al estudiar ese espectro probatorio fue que los Jueces de instancia se convencieron de que existía certeza para condenar a JOSÉ ROSENDO CASAS SÁNCHEZ, no como cómplice o colaborador, o "campanero", como lo dice el libelista, sino como coautor del grupo de implicados comprometidos en el tráfico de estupefacientes. Es así que, sin demostrar errores de hecho o de derecho en la estimación probatoria, este cargo tampoco puede admitirse. 8.
Las impropiedades advertidas con antelación conllevan a inadmitir la demanda, máxime que en la revisión del expediente no se observa la vulneración de alguna garantía fundamental, que amerite el ALFREDO GÓMEZ QUINTERO NtILEZ -----E LE—MOS AUG República de Colombia Hl Corte Suprema de Justicia 22 III CASACIÓN No. 28922 JOSÉ ROSENDO CASAS SÁNCHEZ y otros ejercicio de las facultades oficiosas de la Sala de Casación Penal en los términos del artículo 216 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Inadmitir la demanda de casación presentada a nombre de JOSÉ ROSENDO CASAS SÁNCHEZ. Contra esta determinación no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase.
República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 28922 JOSÉ ROSENDO CASAS SÁNCHEZ y otros MANCA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria