Micelio
28919(15-05-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Ley 636 de 2001Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación: 28919. Inadmisión Ralph Paladino. República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 5 Casación: 28919. Inadmisión Ralph Paladino. República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 28919 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 119 Bogotá D.C., quince (15) de m ayo de dos mil ocho (2008).

V I S T O S La Sala resuelve la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por el defensor de RALPH PALADINO contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, el 3 de agosto de 2007, mediante la cual modificó la dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad, el 9 de mayo de 2007, y lo condenó a la pena principal de 53 meses y 10 días de prisión y a la sanción accesoria de expulsión del territorio nacional, como autor de la conducta punible de falsedad material en documento público agravada por el uso.

Así mismo, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

HECHOS El juzgador de segunda instancia los resumió de la siguiente manera: “Los hechos se contraen a que el día 27 de enero de 2006, hacía las 6:00 a.m., en el inmueble ubicado en la carrera 4 No. 46-11, barrio Chapinero de esta ciudad, el señor RALPH PALADINO se le halló la cédula de ciudadanía No. 3.565.937 y el certificado judicial No. 13127652, ambos documentos a nombre de MANUEL SALVADOR RUIZ RODAS los cuales resultaron falsos”.

ACTUACIÓN PROCESAL Ante el Juez 28 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Bogotá, la Fiscalía formuló imputación por el delito de falsedad material en documento público, pornografía de menores y fraude procesal en contra de Ralph Paladino. El 23 de marzo de 2006, ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, el Fiscal 332 Seccional presentó escrito de acusación por los delitos de pornografía con menores, utilización o facilitación de medios de comunicación para ofrecer servicios sexuales con menores y falsedad material en documento público.

Así mismo, vale decir que posteriormente se “llevó a cabo audiencia de aceptación de imputación y ruptura de la unidad procesal en atención a que el procesado frente a los cargos formulados por la Fiscalía, tan sólo aceptó el relacionado con el delito de falsedad material en documento público agravada por el uso, por lo que el juzgado continuó conociendo de éste y ordenó la ruptura de la unidad procesal respecto de los restantes”.

El 9 de mayo de 2007, el citado Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento, profirió fallo de primer grado en el que condenó a Ralph Paladino a la pena principal de 36 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción privativa de la libertad, como autor de la conducta punible de falsedad material en documento público agravada por el uso.

Apelada el fallo por la fiscalía, el Tribunal Superior de Bogotá, al desatar el recurso, el 3 de agosto de 2007, lo modificó, en el sentido de condenar a Ralph Paladino a la pena principal de 53 meses y 10 días de prisión y a la sanción accesoria de expulsión del territorio nacional, como autor de la conducta punible de falsedad material en documento público agravada por el uso.

De la misma manera, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Contra la anterior decisión, el defensor del acusado interpuso recurso de casación. L A D E M A N D A D E C A S A C I Ó N Con base en las causales 1°, 2° y 3° de casación establecidas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el recurrente formula tres cargos contra el fallo proferido por el Tribunal, así: Primer cargo Acusa al Tribunal de “ interpretar erróneamente las normas relativas a la dosificación punitiva, al considerar circunstancias de agravación que no tuvieron ocurrencia”.

Señala que no es cierto que su defendido se haya identificado con la cédula de ciudadanía o hubiese hecho uso del pasado judicial que estaba a nombre de Manuel Salvador Ruiz Rodas, sino que estos documentos fueron hallados por los agentes de CTI en el proceso de búsqueda, por lo que no comparte el delito imputado. En el párrafo que denominó circunstancias de “mayor o menor gravedad de la conducta” dice que el Tribunal adujo la vulneración del bien jurídico de la fe pública partiendo de un falso supuesto, dado que los documentos antes relacionados fueron hallados en la diligencia de allanamiento.

Así mismo, en cuanto “al daño potencial o real creado”, anota que no hay prueba sobre el uso de estos instrumentos. De igual manera, en cuanto a la “intensidad del dolo ”, señala que su defendido no utilizó la cédula de ciudadanía ni el pasado judicial para cobrar la pensión, en la medida que ésta era consignada en la cuenta de Ralph Paladino “y este, a su vez, efectuó la transferencia al supuesto nombre de MANUEL SALVADOR RUIZ RODAS, conducta que en sí no constituye ningún delito ni en la normatividad colombiana como en la norteamericana de los Estados Unidos”.

Respecto a la “necesidad de la pena y función que ha de cumplir en el caso concreto”, expresa que el Tribunal se sustentó en hechos inexistentes, en conceptos erróneos y en la alteración de la verdad, habida cuenta que no utilizó los instrumentos ante ninguna autoridad, puesto que sólo se limitó a la mera posesión, razón por la cual no hubo daño al bien jurídico.

Segundo cargo Así mismo, el censor acusa al Tribunal de violar el debido proceso, en tanto que afirmó que su defendido ingresó de manera ilegal al país. Comenta que tal afirmación no es cierta y se puede comprobar con el pasaporte de su defendido. Advierte que lo que se buscaba el juez de segunda instancia con la anterior afirmación era su expulsión del país una vez cumplida la pena, incluyéndose “elementos criminales ” que no fueron imputados anteriormente.

Después de conceptualizar sobre el error de hecho, considera que el Tribunal se apartó de la imputación y la acusación, creando circunstancias de agravación punitiva con esta modificación. Tercer cargo Manifiesta el libelista que acude a la causal tercera de casación por los siguientes motivos: Acota que el Tribunal consideró que por la mera existencia de la cédula de ciudadanía y el pasado judicial se infería que fueron usados ante la autoridad que practicó el allanamiento.

Asevera que la fiscal presentó al juzgador de segundo grado documentos que no fueron “ exhibidos ante el juez segundo penal del circuito ” y, por ende, no debieron tenerse en cuenta por inoportunos e insuficientes. También afirma que contra el acusado no pesa ninguna condena en los Estados Unidos de América sólo una contravención, “ consistente en eludir un control post-pena” que “no tiene equivalencia en nuestro sistema penal”.

De otro lado, advierte que se apreció erradamente el artículo 429 de la Ley 906 de 2004, en la medida en que el Tribunal considera que la presentación de documentos es de carácter facultativo y no imperativo, dando una interpretación errada, sobre este punto también aduce que tales instrumentos no fueron conocidos por la defensa y, además, allegados extemporáneamente, vulnerándose la regulación de la prueba documental establecida en los artículos 424 al 434 de la misma ley.

Anota que esta prueba debe considerarse como ilícita y nula. Añade que no es cierto que el juez de primera instancia haya omitido los agravantes. Por último, señala que se dejaron de aplicar los artículos 346 y del 425 al 434 del Código de Procedimiento Penal y del 54 al 62 y el 63 del Código Penal. Por lo expuesto, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar, pide que “ recobre plena vigencia y validez la sentencia de primera instancia”.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. En el nuevo el sistema procesal, la casación se concibe como un medio de control constitucional y legal que procede contra las sentencias dictadas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos cuando afectan derechos o garantías procesales. Por lo mismo, ha de concluirse que este recurso, concebido como un control constitucional, es consecuencia natural de la función que ejerce la Corte Suprema de Justicia como Tribunal de Casación, según así lo prevé el artículo 235 de la Carta y, por ende, guardiana de los fines primordiales contemplados en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004.

De acuerdo con lo que estatuye la citada Ley 906, para que la demanda sea admitida se requiere que el libelista, además de contar con interés, acredite la afectación de derechos o garantías fundamentales, para lo cual también deberá formular y desarrollar los correspondientes cargos y, por supuesto, demostrar la necesidad de intervención de la Corte para lograr algunos de los fines establecidos para la casación, según lo previsto en el artículo 180 de esa normatividad, es decir, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por éstos y la unificación de la jurisprudencia, propósitos que, como lo tiene dicho la jurisprudencia de la Corte, son los mismos del proceso penal, lo que explica que las causales de casación tengan un diseño dirigido a lograr esos fines.

Así, “ el recurso extraordinario de casación no puede ser interpretado sólo desde, por y para las causales, sino también desde sus fines, con lo cual adquiere una axiología mayor vinculada con los propósitos del proceso penal y con el modelo de Estado en el que él se inscribe. “ En otros términos, las causales determinan la forma en que procede denunciar la ilegalidad o inconstitucionalidad del fallo y de conducir el debate en sede extraordinaria, pero ellas no son un fin en sí mismo para la viabilidad del recurso, pues ésta debe determinarse por la manifiesta configuración de uno o varios de los motivos normativamente establecidos para lograr el desquiciamiento de la decisión impugnada.

“ Claro que por razón de ésto no puede llegar a entenderse que el recurso haya sido morigerado en extremo, al punto de quedar librado a la simple voluntad de las partes sin referencia a ningún parámetro legal, y que se convierta en una fórmula abierta para controvertir sin más las decisiones judiciales según el albedrío del casacionista, lo cual repugna a la noción de debido proceso constitucional, pues la admisibilidad al trámite y la prosperidad de la pretensión queda condicionada a la demostración del interés en el censor, la correcta selección de las causales, la coherencia de los cargos que a su amparo pretenda aducir, y la debida fundamentación fáctica y jurídica de éstos, además de la necesidad de acreditar cómo con su estudio se cumplirán uno o varios de los fines de la casación ”.

En consecuencia, el recurso extraordinario no es un instrumento que permita continuar el debate fáctico y jurídico llevado a cabo en el agotado proceso, por lo que no es procedente realizar toda clase de cuestionamientos a manera de instancia adicional a las ordinarias del trámite, sino que debe ser un escrito claro, lógico, coherente y sistemático en el que, al tenor de los motivos expresa y taxativamente señalados en la ley, se denuncian errores bien sea de juicio o de procedimiento en que haya podido incurrir el sentenciador, procediendo a demostrarlos dialécticamente y evidenciado su trascendencia, para de esa manera concluir que la sentencia no es acorde con el ordenamiento jurídico, cuya desvirtuación, se reitera, compete al libelista. 2.

En el supuesto que ocupa la atención de la Sala, se advierte que la demanda presentada por el defensor de Ralph Paladino no reúne los requisitos de verdad, claridad, precisión y logicidad que para ser admitida establecen las normas que regulan la casación, en la medida en que su discurso está dirigido a cuestionar la valoración probatoria que el juzgador hizo de los elementos de juicio incorporados al juicio oral y de los cuales se concluyó en la existencia del hecho y en la responsabilidad del acusado.

En efecto, en lo que tiene que ver con el primer cargo que el casacionista postula por los senderos de la causal primera de casación, el actor pasa por alto que cuando se denuncia la infracción de la norma, el debate se centra en la aplicación del derecho, sin que tenga cabida cuestionamientos referentes a la actividad probatoria, en la medida en que se acusa errores en la construcción del juicio de derecho, bien sea por exclusión evidente, interpretación errónea o aplicación indebida del precepto escogido para solucionar el conflicto.

Dicho de otra manera, cuando se demanda la infracción directa de la ley sustancial, se está cuestionando la aplicación del derecho que se realizó en la sentencia, motivo por el cual se parte que los hechos y las pruebas se ajustan a la actividad probatoria desplegada en el juicio oral. En tales condiciones, surge evidente que el libelista no respetó los anteriores presupuestos de lógica y debida fundamentación, puesto que el casacionista arremete contra las conclusiones del Tribunal, en la medida en que, según su criterio, no comparte el delito por el cual fue condenado el acusado, habida cuenta que la cédula de ciudadanía y el pasado judicial no fueron utilizados por el procesado sino los encontraron los agentes del CTI cuando realizaron la diligencia de allanamiento.

De la misma manera, como si se tratara de un escrito de instancia, argumenta que el sentenciador para concluir en el proceso de determinación de la pena, respecto a las circunstancias de mayor gravedad de la conducta, partió de un supuesto falso, por cuanto que los citados instrumentos fueron encontrados en la diligencia de allanamiento. Frente a ese punto no sobra recordar que el juzgador de segundo grado sólo concluyó que con el comportamiento desplegado por el acusado, “ se defraudó la confianza del conglomerado social que se orienta a dar credibilidad a esta clase de documentos, máxime cuando los mismos presuponen haber sido expedidos por autoridad pública y que además fueron usados para ostentar una identidad y condiciones de las que carecía ciertamente su portador, e igualmente para ocultar los antecedentes judiciales que obran contra el acusado, documentos espurios sin los cuales seguramente ni siquiera hubiese podido ingresar y menos permanecer en el territorio patrio”.

De otra forma, contrario a lo afirmado por el fallo, el casacionista concluye que los documentos falsos no fueron utilizados por el procesado, razón por la cual no comparte que se hubiese concluido que se vulneró el bien jurídico de la fe pública. En cuanto a dicha afirmación, recuérdese que el juzgador de segunda instancia dedujó que: “ el procesado, al ostentar la condición supuesta de nacional Colombiano accedió de manera espuria a unos derechos que no le correspondían como ciudadano, además de ocultar la situación sub judice que afrontaba en los Estados Unidos al contar con una sentencia condenatoria proferida en su contra y violar la supervisión de la libertad condicional que le había sido concedida, al esgrimir el certificado sobre antecedentes judiciales que mostraba todo lo contrario, es decir, que ningún pendiente judicial tenía, cuando lo cierto era que se encontraba en el territorio nacional evadiendo la acción de la justicia desplegada por su país de origen, al punto que reposa en el diligenciamiento un requerimiento del FBI para hacer efectiva una orden de arresto emitida por las autoridades judiciales Norteaméricanas, evasión propiciada y permitida por la falsificación y uso de los aludidos documentos materia de juzgamiento”.

Tampoco comparte que se haya concluido que los citados documentos fueron utilizados para cobrar la pensión, puesto que de todas manera el dinero por ese concepto siempre se consignaba en una cuenta cuyo titular era el acusado, hipótesis que no consulta con la realidad, máxime cuando el juzgador de segunda instancia advirtió que se “ deduce no solo de la falsedad de los documentos en las circunstancias que se han venido refiriendo, sino por la propia aceptación de RALPH PALADINO en los alegatos expuestos en la audiencia de debate oral, al aducir que los documentos los utilizaba para efectos de cobrar la pensión, afirmación que se halla desvirtuada si se tiene en cuenta que ninguno de los dos correspondía a su verdadera identidad y que en manera alguna el certificado judicial es exigido para ejecutar esa clase de cobros por el contrario lo que se evidencia es la clara intención de sustraerse a las consecuencias jurídico-penales de la sentencia extranjera”.

Por último, en lo atinente al capítulo de la necesidad de la pena y la función que debe cumplir en el caso concreto, dice que el Tribunal se apoyó en hechos inexistentes, en conceptos erróneos y que alteró la verdad, sin que indique en qué consistieron dichos yerros que lleven a la Corte a concluir en la existencia de la invocada infracción de la norma.

En efecto, para el Tribunal, resultó claro que los “ razonamientos expuestos determina, a juicio de la Sala, la imposición de una pena al procesado, que cumpla de manera efectiva y eficaz con los fines de prevención general, en orden a evitar que se sigan cometiendo atentados contra la fe pública como el que es materia de examen, retribución justa en la medida en que comportamientos de esta índole ameritan una reacción proporcional tanto a la gravedad y al daño, como al dolo, que según el análisis hecho en precedencia caracterizan las conductas punibles realizadas por RALPH PALADINO y de prevención especial, para que el sentenciado al verse sometido al rigor de la sanción, evite a futuro acciones al margen de la ley como la que es materia del plenario, todo lo cual redundará con seguridad en un adecuado proceso de reinserción social e incluso, de protección al condenado”.

En consecuencia, ninguno de los argumentos expuestos por el censor llevan a la Corte a colegir que efectivamente el juzgador al momento de seleccionar la norma llamada a solucionar el conflicto se equivocó, toda vez que lo que se advierte es una abierta disparidad de criterios del casacionista con las conclusiones del Tribunal, sin que en modo alguno se demuestre la existencia del vicio denunciado.

Respecto al segundo cargo que el casacionista postula con base en la causal segunda por violación del debido proceso, también lo dejó a mitad de camino, en la medida en que no demostró cómo la afirmación del Tribunal, según la cual, el acusado ingresó de manera ilegal al país afectó dicho postulado, en tanto que se desconoció la estructura del trámite del juicio oral o las garantías debidas a su defendido.

Es decir, que de acuerdo con el argumento que presenta el casacionista como sustento del segundo cargo, no se advierte una vulneración al debido proceso sino una simple disparidad de criterios frente a las razones que tuvo el Tribunal para imponerle al acusado la pena accesoria de expulsión del territorio nacional, según el artículo 43, numeral 9°, del Código Penal.

Ahora bien, para el juzgador ese no fue el único argumento para imponer dicha sanción accesoria, en tanto que concluyó que “ no sólo porque es clara la relación directa de su condición de extranjero con los delitos de falsedad que se le han imputado, pues ciertamente de lo que se trató fue de hacerse pasar por ciudadano colombiano para el ejercicio de los derechos que como tal corresponde pero a los que en manera alguna podría acceder, dada la condición de ingreso ilegal al país, sino por cuanto a través de estas conductas típicas penales se encontraba evadiendo la acción de la justicia de su país de origen, pues como el mismo lo admite se encuentra sub judice a órdenes de una corte del Estado de Nueva Cork de los Estados Unidos de Norte-América.

“ Tan es así, que como se expuso obra en el proceso una solicitud de la oficina del FBI de la embajada de los Estados Unidos de Norte- América por virtud de la cual pretende el arresto del señor RALPH PALADINO a quien, según se informa se busca por delito de asalto sexual y por huir del distrito de Nueva Cork, por lo que habrá de comunicarse lo pertinente a estas autoridades, remitiéndose copia de este fallo, en cumplimiento de las obligaciones recíprocas que impone la citada Convención Internacional en materia de asistencia y cooperación para la represión del crimen transnacional”.

Por último, en lo atinente al tercer cargo que el casacionista postula por la vía de la causal tercera, según el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, tampoco reúne los presupuestos de claridad y precisión, por cuanto que el libelista, en primer termino, se opone a la conclusión del Tribunal consistente en que el acusado utilizó los documentos falsos encontrados en la diligencia de allanamiento.

De la misma manera, se duele que la fiscal hubiese exhibido al Tribunal documentos que no fueron presentados ante el juez de primer grado y que, por ese motivo, debieron ser excluidos en el acto de apreciación de las pruebas. Frente a este argumento, estima la Corte que no consulta la realidad procesal, puesto que revisado los registros técnicos que obran en el diligenciamiento, surge claro y evidente que sí fueron objeto de controversia en la primera instancia, al punto que se desestimaron.

Respecto a dicho tema el Tribunal se pronuncio así: “Atinente al reproche que formula el señor defensor a los documentos allegados por la Fiscalía y provenientes del Departamento de Justicia de los Estados Unidos los cuales fueron desestimados por el a quo por considerar, erróneamente, que no cumplían con las exigencias consagradas en los artículos 429 y 430 del C.P.P. y de lo cual hace eco el jurista, cabe señalar primeramente, que la preceptiva a que se contrae el artículo 429 de la Ley 906/04 es de orden facultativo y no imperativo, según se desprende de su claro tenor literal cuando en referencia a los documentos extranjeros dispone: ´… Presentación de documentos.

El documento podrá presentarse en original, o en copia autenticada, cuando lo primero no fuese o causare grave perjuicio a su poseedor ", es decir, que no impone a quien allega al proceso esta clase de documentos la carga de aducirlos en original o copia auténtica, como equivocadamente lo entendió y exigió el juez, por lo que tampoco existe una razón valida para no haber tenido en cuenta los documentos aportados por la fiscalía, en punto del subrogado penal concedió entonces, al inculpado, motivado en este yerro de apreciación, advirtiéndose, de otra parte, que el artículo 430 invocado en la decisión confutada, no guarda relación con el aspecto que aquí se analiza.

“Desconoció, además el sentenciador, para arribar a esa conclusión errada, el contenido del artículo 427 Ibídem, en cuanto preceptúa ´ Documentos procedentes del extranjero. Los documentos remitidos por autoridad extranjera, en cumplimiento de petición de autoridad penal colombiana, basada en convenio bilateral o multilateral de cooperación judicial recíproca, son auténticos, a menos que se demuestre lo contrario ’, pues téngase en cuenta que los aducidos al informativo por el ente acusador lo fueron en virtud de la Convención Interamericana sobre Asistencia Penal suscrita entre Colombia y los Estados Unidos de Norteamérica el 23 de mayo de 1992, tratado ratificado e incorporado al ordenamiento interno a través de la Ley 636 de 2001, lo que de acuerdo con lo estipulado por el artículo 17 del Código Penal le imprime imperatividad y validez jurídica para todos los efectos.

“Finalmente, tampoco puede desconocerse el reconocimiento que el propio procesado hace de la existencia de dicha documentación, cuando quiera que en su intervención en desarrollo de la sustentación del recurso de alzada, se refirió de manera clara y amplia a la sentencia extranjera proferida en su contra y las repercusiones, que él considera de ella se derivan”.

Además el actor no demuestra que el fallo que se propone en esta sede tiene por finalidad la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a éstos o la unificación de la jurisprudencia, de acuerdo con el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, necesaria e ineludiblemente la demanda será inadmitida.

Resta señalar que no se observa que con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación se violaron los derechos o las garantías del procesado RALPH PALADINO, como para que tal circunstancia imponga superar los defectos del libelo para decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004. Acotación final Contra la decisión de inadmitir la demanda de casación presentada a nombre del procesado Ralph Paladino procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 186 de la Ley 906 de 2004, razón por la cual impera precisar que como dicha legislación no regula el trámite a seguir para que se aplique el referido instituto procesal, la Sala ha definido las reglas que habrán de seguirse para su aplicación, como sigue: a) La insistencia es un mecanismo especial que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por cuyo medio la Sala decida no seleccionar la demanda de casación, con el fin de provocar que ésta reconsidere lo decidido.

También podrá ser provocado oficiosamente dentro del mismo término por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal –siempre que el recurso no hubiera sido interpuesto por el Procurador Judicial-, el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates y suscrito la providencia inadmisoria. b) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público, a través de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los Magistrados que hayan salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. c) Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días. d) El auto a través del cual no se selecciona la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de RALPH PALADINO. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia. Cópiese, notifíquese y cúmplase.

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria � Casación 24026 del 20 de octubre de 2005, casación 24610 del 12 de diciembre de 2005, entre otras. � Providencia del 12 de diciembre de 2005.

Rad. 24322.