CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación 28918 Sistema Acusatorio Colombiano Cr. JosÉ EMANUEL PORRAS TORRES CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N° 013 Bogotá, D. C., miércoles, treinta (30) de enero de dos mil ocho (2008). VISTOS: Decide la Sala acerca de la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JOSÉ EMANUEL PORRAS TORRES contra la sentencia proferida el 19 de septiembre de 2007 por el Tribunal Superior de Bogotá, por medio de la cual modificó parcialmente la dictada por el Juzgado Cuarenta y Dos Penal del Circuito de la misma ciudad, decisiones conforme las cuales fue encontrado penalmente responsable de las conductas punibles de hurto calificado y agravado, falsedad marcarla y porte de arma de fuego de defensa personal y condenado a las penas de prisión de 95 meses, multa en cuantía de 4 cuatro salarios Casación 28918 Sistema Acusatorio Colombiano C/.
JosÉ EMANUEL PORRAS TORRES mínimos legales mensuales vigentes (s.m.l.m.v.) e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la pena privativa de la libertad.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: 1. Los primeros fueron descritos en la sentencia del ad quem, en los siguientes términos: De acuerdo con las constancias procesales se tiene que el 23 de septiembre de 2005 el señor EDWIN ESNEIDER OCAMPO ARIZA, conductor del taxi marca Hyundai, línea Atos, modelo 2004, color amarillo, de placa VDC-606 fue asaltado por dos hombres y una mujer en el sector del barrio Carvajal al sur de la ciudad, quienes lo amenazaron con arma de fuego y un cuchillo, además de golpearlo, maniatarlo y dejarlo abandonado en el barrio Granada Sur, lo despojaron del vehículo y sus documentos como tarjeta de propiedad, seguro obligatorio, póliza y $250.000,00 en dinero efectivo, siendo instaurada en la misma fecha la respectiva denuncia en la Estación de Kennedy.
El día 20 de febrero de 2006, hacia las cinco de la tarde, miembros de la Policía Judicial que patrullaban el sector de la carrera 30 con calle 63, observaron el vehículo taxi marca Hyundai Atos Prime, portando las placas SIH-022, por lo que se solicitó a su conductor JOSÉ EMANUEL PORRAS TORRES la revisión del mismo, observando que los números de chasis y de motor habían sido regrabados y le había sido sustraído el stiker correspondiente al número de serie.
Posteriormente, a través de reactivo químico los investigadores obtuvieron el número original de chasís, el cual correspondía al automotor que había sido hurtado al señor OCAMPO ARIZA el 23 de septiembre de 2005 con placas VDC-606, persona que además señaló a PORRAS TORRES como uno de os partícipes del asalto del cual fue víctima. Página 2 gle 16 Casación 28918 Sistema Acusatorio Colombiano C/.
JosÉ EMANUEL PORRAS TORRES 2. Con la evidencia recogida la Fiscalía 131 Local de Bogotá solicitó audiencia preliminar ante el Juez Cincuenta y Seis Penal Municipal con función de control de garantías, con el propósito de capturar a JOSÉ EMANUEL PORRAS TORRES, accediéndose a ello en diligencia de 23 de octubre de 2006. 3. El 11 de mayo de 2007, una vez realizada la captura ordenada, ante el Juez Cuarenta y Ocho Penal Municipal con función de control de garantías y a petición de la Fiscalía 129 Seccional, se realizó la audiencia de legalización del procedimiento de captura; el delegado fiscal elevó imputación en contra de PORRAS TORRES como posible autor responsable de los delitos de hurto calificado y agravado, falsedad marcada y porte de arma de fuego de defensa personal (Código Penal, artículos 239, 240-2, 241-8, 285-2 y 365).
Al imputado se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en el lugar de residencia en los términos del artículo 307, literal A numeral 2 del Código de Procedimiento Penal. 4. En la misma diligencia PORRAS TORRES fue requerido por el juez para que expresara si comprendía los cargos que le hacía la Fiscalía, con respuesta afirmativa y manifestación expresa de allanamiento a ellos. 5.
La Fiscalía presentó el 25 de mayo de 2007 escrito de acusación en contra de PORRAS TORRES, en el que reiteró los aspectos fácticos y jurídicos de la imputación Página? de 16 Casación 28918 Sistema Acusatorio Colombiano C/. JosÉ EMANUEL PORRAS TORRES 6. El 13 de julio pasado ante el Juzgado Cuarenta y Dos Penal del Circuito de Bogotá se cumplió la audiencia de individualización de pena y sentencia, impartiéndose aceptación al allanamiento a los cargos y se anunció que el fallo sería de carácter condenatorio. 7.
En la misma fecha el a quo dijo en la sentencia que de la prueba legalmente aportada al proceso surgía convencimiento de la responsabilidad del procesado, más allá de toda duda, razón por la cual condenó a JosÉ EMANUEL PORRAS TORRES COMO autor responsable de los delitos de hurto calificado y agravado, falsedad marcaria y porte de arma de fuego de defensa personal (Código Penal, artículos 239, 240-2, 241-8, 285-2 y 365), imponiéndole las penas de prisión de 95 meses, multa de 8 s.m.l.m.v. y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término similar al de la pena privativa de la libertad; también determinó negar la suspensión condicional de la ejecución de la pena de prisión y la prisión domiciliaria. 8.
El fallo anterior fue apelado por el defensor del procesado y el 19 de septiembre de 2007 el Tribunal Superior de Bogotá lo confirmó con la modificación de disponer que la pena de multa se reducía a 4 s.m.l.m.v., pronunciamiento contra el cual el mismo recurrente interpuso el recurso de casación. LA DEMANDA: Página de 16 Casación 28918 Sistema Acusatorio Colombiano C/.
JosÉ EMANUEL PORRAS TORRES El censor plantea dos cargos de violación directa de la ley sustantiva contra el fallo de segundo grado: el primero, por aplicación indebida de los artículos 55, 58 y 61 del Código Penal que llevaron a la imposición de una pena mayor a la que legalmente corresponde, y, el segundo, por aplicación indebida de los artículos 38 del Código Penal y 310 del Código de Procedimiento Penal, lo que impidió que le fuera concedida la prisión domiciliaria al condenado En el texto del primer cargo se dice que de acuerdo con las reglas que regulan la determinación e individualización de la pena, y teniendo en cuenta el allanamiento a los cargos, se debió imponer al procesado una condena de prisión de 37 meses y 20 días, de donde surge ilegal la fijada por las instancias.
En el segundo cargo se ocupó de resaltar las características personales, familiares y sociales del procesado, y luego de citar una providencia de la Sala, concluye que éste se hace merecedor a la prisión domiciliaria. Solicita que se case la sentencia y se dicte la de reemplazo por ésta Corporación CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. La casación es un medio extraordinario de impugnación y, por tanto, no constituye sede adicional para prolongar el de ate Página Wde 16 Casación 28918 Sistema Acusatorio Colombiano 0/.
JosÉ EMANUEL PORRAS TORRES probatorio cumplido en las instancias ordinarias y concluido con el fallo de segundo grado, por el contrario, exige para la admisión de la demanda el cumplimiento de específicos requisitos formales orientados a demostrar a través de un juicio técnico jurídico que en la declaración de justicia allí contenida —la cual llega a esta sede amparada de la dual presunción de acierto y legalidad—, se incurrió en errores de hecho o de derecho ostensibles y relevantes o se profirió en un juicio viciado, ocurrencias una y otra que reclaman para sí el necesario correctivo. 2.
La posibilidad de admisión de una demanda de casación pasa por el cumplimiento de dos presupuestos: el primero, que se refiere al respeto de los requisitos formales establecidos en los artículos 183 del Código de Procedimiento Penal, esto es, que el escrito exhiba de manera precisa y concisa la causal o causales invocadas y desarrolle sus fundamentos, y, el segundo, previsto en el 184 inciso 2° ibídem, en el que se indica que la selección será posible siempre y cuando que: (i) el demandante tenga interés, (ii) se señale la causal invocada, (iii) se presente un desarrollo concreto -adecuado y suficiente- de los cargos, y (iv) se advierta por la Sala la notoria pertinencia del asunto para cumplir algunas de las finalidades de la casación (efectividad del derecho material, respeto de las garantías de los intervinientes, reparación de los agravios inferidos a éstos y la unificación de la jurisprudencia). 3.
En estos términos resulta necesario que la demanda que sustente el recurso de casación se caracterice por permitir colegir sin temor a equivocaciones los errores cometidos en las Página b de 16 Casación 28918 Sistema Acusatorio Colombiano C/. JosÉ EMANUEL PORRAS TORRES instancias, de donde se tiene que el cuestionamiento a la sentencia acusada debe ser de objetiva comprensión, porque así lo exige la naturaleza y alcance de las normas que gobiernan la impugnación extraordinaria. 4.
Las causales de casación son las que dimensionan la forma como se debe estructurar la denuncia sobre la inconstitucional e ilegalidad de la sentencia impugnada; por consiguiente, la admisibilidad al trámite y la prosperidad de la pretensión queda condicionada al cumplimiento de unos requisitos formales mínimos, pero no sólo a ellos, sino que se debe demostrar el interés del censor, la correcta selección de las causales, la coherencia de los cargos que a su amparo pretenda adueir y la debida fundamentación fáctica y jurídica de éstos, además de la necesidad de acreditar de qué manera con su estudio se cumplirán uno o varios de los fines de la casación. 5.
De lo expuesto se sigue que la Corte está facultada para inadmitir o no seleccionar las demandas formalmente correctas cuando advierta que su pronunciamiento no es imprescindible para los fines de la casación; y viceversa, también puede ocurrir que la Sala vislumbre la necesidad de decidir de fondo el asunto atendiendo la preceptiva del artículo 184-3 de la Ley 906 de 2004 y con el propósito de mantener la intangibilidad de los fines de la casación, empece de estar ante una demanda que formalmente no reúne los requisitos mínimos mencionados. 6.
Este marco teórico permite afirmar que el censor acertó en la demanda al identificar la sentencia impugnada, los sujetos Casación 28918 Sistema Acusatorio Colombiano C/. JOSÉ EMANUEL PORRAS TORRES procesales, sintetizó los hechos juzgados y cumplió con el deber de relacionar brevemente los antecedentes procesales. Sin embargo, el escrito presentado por el recurrente para expresar su inconformidad (1) no revela un especial esfuerzo para postular y desarrollar los cargos, y (ii) tampoco le advierte a la Sala la pertinencia del asunto de modo que se cumpla con alguna de las finalidades de la casación, lo que lleva a tenerlo como absolutamente insuficiente e inidóneo como para que la Corte lo pueda considerar ajustado. 7.
A pesar de la carencia de requisitos de la demanda se ha de señalar en relación con el cargo primero que la pena impuesta en la sentencia se ajusta a las reglas que en materia de determinación e individualización de la misma dispone la legislación vigente. Obsérvese que entre los delitos imputados al procesado se encuentra el hurto calificado y agravado, señalado como el de mayor gravedad pues sus extremos punitivos están entre los 74 meses y 20 días y los 270 meses.
Al tener como punto de partida el cuarto mínimo no es perentorio, y tampoco lógico, señalar como pena la menor que resulte porque en todos los casos el juez tiene un margen de movilidad que va entre el mínimo del mínimo (74 meses y 20 días) y el máximo del mínimo (123 meses y 14 días) Mantener el mínimo o llegar al máximo de la pena dentro del cuarto seleccionado, dependerá de Página 8e 16 Casación 28918 Sistema Acusatorio Colombiano C/.
JOSÉ EMANUEL PORRAS TORRES la mayor o menor gravedad de la conducta, el daño real o potencial creado, la naturaleza de las causales que agraven o atenúen la punibilidad, la intensidad del dolo, la preterintención o la culpa concurrentes, la necesidad de pena y la función que ella ha de cumplir en el caso concreto. Además de los fundamentos señalados en el inciso anterior, para efectos de la determinación de la pena, en la tentativa se tendrá en cuenta el mayor o menor grado de aproximación al momento consumativo y en la complicidad el mayor o menor grado de eficacia de la contribución o ayuda.
Precisamente, y teniendo en cuenta el precepto citado, las instancias motivaron la imposición de la pena. Dijo el a quo: Cuando el delito de hurto se comete con violencia sobre las personas es de extrema gravedad.., pues se sabe que (se) colocó a la víctima en inminente peligro al ser intimidada con el arma de fuego, lo amordazaron y b tiraron a la calle, para obtener el resultado del delito.
El Tribunal reconoció el acierto del juzgado de primera instancia en el proceso de individualización y determinación de la pena al considerar que la misma correspondía al daño creado, la superlatividad del dolo, lo cual impedía partir del guarismo mínimo dentro de ese primer cuarto 2. Cumplido lo anterior, es decir, individualizada la pena se aplicó un descuento equivalente al cincuenta por ciento (50%) porque el procesado se allanó o aceptó los cargos en la misma audiencia de imputación, de lo cual se sigue que la pena irrogada a PORRAS TORRES es acorde con la discreción judicial ejercida dentro de los límites legales. 1 Folio 6 de la sentencia de primera instancia. 2 Folio 7 de la sentencia de segunda instancia. Página 9/de 16 de 16 Casación 28918 Sistema Acusatorio Colombiano Cf.
JosÉ EMANUEL PORRAS TORRES 8. Respecto del cargo segundo ha de considerarse que la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión intramural, de acuerdo con el artículo 38 del Código Penal (Ley 599 de 2000), presupone una exigencia objetiva y varias subjetivas que deben converger simultáneamente, al punto que si el requerimiento objetivo no se cumple, ya no es necesario avanzar al análisis de los factores de orden subjetivo.
El requisito objetivo consiste en que la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea cinco (5) años de prisión o menos. Es de aclarar que para determinar el límite mínimo de pena señalado es necesario tener en cuenta las circunstancias de agravación punitiva 3 y los dispositivos amplificadores del tipo 4.
Los requisitos subjetivos se vinculan al desempeño personal, laboral, familiar o social del sentenciado, cuando permiten inferir que no colocará en peligro a la comunidad y que no evadirá el cumplimiento de la pena. Para estos efectos la comprobada gravedad de la conducta cuya demostración no se da en el plano ético sino desde un doble desvalor -de la acción y del resultado- y su capacidad para interferir nocivamente en los bienes jurídicos, entendido como un proceso de interacción social y material que preexiste a la norma 3 Por ejemplo, véase Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 11 de febrero de 2004, radicación 20945. 4 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 15 de septiembre de 2004, radicación 19948.
Casación 28918 Sistema Acusatorio Colombiano C/. JosÉ EMANUEL PORRAS TORRES y que esta valora, recoge y protege, conducen en el presente asunto a enervar el otorgamiento del derecho, de donde se tiene que acertaron las instancias cuando así procedieron. 9. Como la Porte no puede suplir las deficiencias ni corregir las imprecisiones de la demanda se impone su inadmisión. Y, adicionalmente, como la Sala no observa con ocasión del trámite procesal o en el fallo impugnado violación de derechos o garantías del procesado JOSÉ EMANUEL PORRAS TORRES, tampoco hará ejercicio de la facultad legal oficiosa que le asiste porque ninguna de las finalidades de la casación se cumpliría. 10.
La ejecución de la sentencia s: Ante las omisiones reiteradas de los jueces en materia de ejecución de la sentencia, recuerda la Sala que en la sistemática procesal anterior (Ley 600 de 2000, artículo 188) la pena privativa de la libertad se ejecutaba desde el momento en que se profería la sentencia, pero cuando se trataba de una persona a quien se le negaba el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y ésta se encontraba gozando de una libertad provisional, era necesario esperar la ejecutoria del fallo para ordenar su captura 6.
La situación es diferente en el nuevo esquema procesal en el cual se ha advertido expresamente: 5 Se reitera el criterio desarrollado por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 15 de septiembre de 2004, radicación 19948. 6 Por ejemplo, véase Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencias 0 de mayo de 2003, radicación 18684.
Pá4ina Ii de 16 Casación 28918 Sistema Acusatorio Colombiano Ct. JosÉ EMANUEL PORRAS TORRES ARTÍCULO 450. ACUSADO NO PRIVADO DE LA LIBERTAD. Si al momento de anunciar el sentido del fallo el acusado declarado culpable no se hallare detenido, el juez podrá disponer que continúe en libertad hasta el momento de dictar sentencia. Si la detención es necesaria, de conformidad con las normas de este código, el juez la ordenará y librará inmediatamente la orden de encarcelamiento.
Por mandato del anterior precepto se hace necesario que los jueces observen que en los términos de la Ley 906 de 2004 la ejecución de la sentencia y las órdenes que en ella se imparten, especialmente cuando se condena a un procesado a pena privativa de la libertad y se le niegan subrogados o penas sustitutivas, resulta imperativo que la privación de la libertad se ordene en el mismo momento en que se anuncia el sentido del fallo.
Dicho en otras palabras: cuando un acusado en contra de quien se anuncia un fallo de condena que conlleva la imposición de una pena privativa de la libertad cuya ejecución no tiene que ser suspendida, los jueces deben cumplir la regla general consistente en disponer su captura inmediata para que empiece a descontar la sanción impuesta. Y si tal mandato lo incumple el a quo se debe impartir el correctivo por el ad quem.
Excepcionalmente el juez podrá abstenerse de ordenar la captura inmediata. En este caso recae sobre el servidor judicial una carga argumentativa conforme la cual debe justificar amplia, razonada y razonablemente, conforme lo cual debe quedar suficientemente explicado el por qué le resulta innecesaria la orden de detención inmediata. Esto podría presentarse, por ejemplo, cuando aparece debidamente demostrado que el acusado padece de una grave enfermedad.
Casación 28918 Sistema Acusatorio Colombiano C/. JosÉ EMANUEL PORRAS TORRES En todo caso cada situación deberá ser analizada en forma concreta; muy probablemente no estarán cubiertas por la excepción (i) áquellas personas que han rehuido su comparencia ante los jueces, (ji) quienes se han escondido o dificultado las notificaciones a lo largo de la actuación, (iii) los que han utilizado estrategias dilatorias en busca de beneficios, (iv) los procesados que han tenido que ser conducidos policialmente para que hagan presencia en la actuación, y (v) en general cuando se den las mismas circunstancias que ameritan la imposición de una detención preventiva.
En cumplimiento de lo antes dicho la Sala le ordena al juez a quo que disponga el inmediato traslado del procesado a un establecimiento penitenciario para que allí cumpla la sanción punitiva irrogada por las instancias. 11. Cuestión final: Contra la decisión de nadmitir la demanda procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyas reglas ha definido la Sala en los siguientes términos: 11.1.
La insistencia es un mecanismo especial que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por cuyo medio la Corte decida no seleccionar la demanda de casación, con el fin de provocar que reconsidere lo decido. También podrá ser Casación 28918 Sistema Acusatorio Colombiano 0/.
JosÉ EMANUEL PORRAS TORRES propuesto oficiosamente por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal —siempre que el recurso de casación no haya sido interpuesto por un Procurador Judicial—, el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates y suscrito la providencia inadmisoria. 11.2. La solicitud se puede presentar ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los Magistrados que haya salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. 11.3.
Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días. 11.4. El auto a través del cual no se selecciona la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.
A mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Página 14 cle 16 Casación 28918 Sistema Acusatorio Colombiano C/. JosÉ EMANUEL PORRAS TORRES
RESUELVE
1°. INADMITIR la demanda presentada por el defensor del procesado JOSÉ EMANUEL PORRAS TORRES. 2°. En cumplimiento del artículo 450 del Código de Procedimiento Penal ORDENAR al Juzgado Cuarenta y Dos Penal del Circuito de Bogotá que disponga el traslado inmediato de JOSÉ EMANUEL PORRAS TORRES a un centro penitenciado. 3°. ADVERTIR que contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia en los términos a que se hizo alusión en las motivaciones.
Notifíquese y cúmplase. SIGIF OSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MAR IA E171116§ 1 EZ DE LEMOS A RUIZ NÚÑEZ ecretaria. Casación 28918 Sistema Acusatorio Colombiano Cr. JOSÉ „dr. NUEL POR AS TORRES ■ vi P ina 161de 16