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28918(21-03-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2006

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 28918 Recurso de Queja SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 28918 Acta N° 19 Reposición Bogotá D.C, (21) veintiuno de marzo de dos mil seis (2006). Procede la Corte a decidir en relación con el recurso de reposición interpuesto por el apoderado judicial de ALFREDO GARZON RAMIREZ, contra el auto dictado por la Sala el pasado 21 de febrero del año que avanza, mediante el cual se declaró bien denegado el recurso extraordinario formulado por éste dentro de la presente actuación. I.

ANTECEDENTES Con el proveído que se recurre en reposición, calendado 21 de febrero de 2006, esta Sala de la Corte, al resolver el recurso de queja, dispuso declarar bien denegado el recurso de casación interpuesto por la parte actora, respecto de la sentencia que data del 31 de octubre de 2005, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., dentro del proceso que el recurrente le adelanta a BOGOTA DISTRITO CAPITAL.

La aludida providencia fue notificada a las partes a través de la Secretaría de la Sala, por anotación en estado No. 25 del 24 de febrero de 2006 (folio 16 del cuaderno de la Corte). Contra la anterior determinación, el apoderado judicial del demandante, presentó recurso de reposición a fin de que la Sala revoque su decisión y conceda el de casación. El recurrente esgrime como fundamento de la impugnación, que en el caso a juzgar no es dable estimar el valor de $10.195.672,oo enunciado en la demanda inicial como monto de las pretensiones, “sino lo que correspondería a mi poderdante si la sentencia de segunda instancia fuera favorable a sus pretensiones”, e insiste que se debe tener en cuenta para conceder el recurso extraordinario la incidencia futura en un lapso de por lo menos 10 años, dado que la edad del accionante para el momento de proferirse el fallo de segundo grado está alrededor de los 72 años, y en tales circunstancias la cuantía de los pedimentos reclamados supera los $50.000.000,oo.

II. CONSIDERACIONES Esta Corporación para no acceder a lo solicitado en el recurso de queja impetrado, siguió los derroteros fijados para la concesión y admisión del recurso extraordinario, tratándose del demandante, es por ello que a contrario a lo aseverado por el impugnante, se consideró el costo económico que implicaba para éste una pérdida por virtud de las absoluciones decretadas, que se traduce en el quantum de las pretensiones incoadas en la demanda con que se dio apertura a la controversia, esto es, los reajustes pensionales para los años 2000, 2001, 2002 y 2003, que en el evento de una sentencia favorable hubiera sido a lo que se contraerían las condenas, pues como se dejó sentado en el proveído recurrido es incuestionable que el actor con esta acción no pretendió un reajuste distinto o posterior a las citadas anualidades, y que como bien lo expresó el Tribunal el reconocimiento de lo perseguido se delimitó por voluntad de la misma parte accionante a ciertos años, sin haber peticionado “el reajuste total de la pensión de jubilación con sus consecuencias de mayor valor hacía el futuro”.

Como bien se puede observar, en el libelo demandatorio inicial la parte demandante redujo sus aspiraciones a los reajustes pensionales de los citados años, liquidándolos y señalando un valor específico para cada uno de ellos, valga decir, para el 2000 $721.542,oo, 2001 $1.683.483,oo, 2002 $3.027.807,oo y 2003 $4.762.840,oo, lo cual totaliza $10.195.672,oo, en donde no aparece evidenciado o acreditado sumas mayores para ese específico período, cantidades que de ninguna manera rebasan el interés cuantitativo de los 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente, previsto en el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, así se le agreguen los correspondientes intereses moratorios.

En este orden de ideas, al no ofrecer el impugnante nuevos elementos de juicio que conduzcan a la Corte a variar su criterio, consistente en que en asuntos con características correlativas al proceso que ocupa la atención a la Sala, en definitiva no es posible tasar la incidencia al futuro, aunque la pretensión principal sea un reajuste pensional, por la potísima razón de que el demandante limitó la súplica según quedó suficientemente visto y explicado.

Con lo acotado y sin necesidad de más consideraciones, deviene que en el sub lite no se reúne el requisito de la cuantía que permita darle curso al recurso extraordinario de casación a favor del actor, lo que conlleva indefectiblemente a mantener lo decidido por la Sala. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral, R E S U E L V E: Primero.- NO REPONER el proveído de fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil seis (2006), a través del cual se declaró bien denegado el recurso de casación formulado por ALFREDO GARZON RAMIREZ, contra la sentencia del 31 de octubre de 2005, dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., dentro del proceso instaurado por el recurrente contra BOGOTA DISTRITO CAPITAL.

Segundo. ESTESE a lo resuelto en el proveído impugnado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria. 7