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28918(21-02-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2006

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 28918 Recurso de Queja SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 28918 Acta N° 14 RECURSO DE QUEJA Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil seis (2006). Resuelve la Corte el recurso de queja presentando por ALFREDO GARZON RAMIREZ contra el auto de fecha 29 de noviembre de 2005, dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., mediante el cual se le negó el recurso extraordinario de casación propuesto contra la sentencia del 31 de octubre de igual año, dentro del proceso ordinario promovido por el recurrente contra BOGOTA DISTRITO CAPITAL.

I.

ANTECEDENTES Mediante la sentencia que se pretende recurrir en casación, calendada 31 de octubre de 2005, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala Laboral- al desatar el recurso de alzada presentando por la parte demandante, confirmó la decisión absolutoria de primer grado. Inconforme con la anterior determinación, el actor interpuso en tiempo el recurso extraordinario de casación y el Tribunal lo negó con fundamento en que las pretensiones que le fueron denegadas al demandante no superan el tope exigido del intereses cuantitativo de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, conforme a lo preceptuado en el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, dado que tan solo ascienden a la suma de $10.195.672,oo más los intereses moratorios.

Contra esa última decisión se presentó reposición por parte del procurador judicial del accionante, quien argumentó en síntesis que toda acción que persiga obligaciones de tracto sucesivo, donde no se conoce su monto, son susceptibles de recurrir en casación, aclarando que la cuantía que se fijó por peticiones en el escrito de demanda inicial de $10.195.672,oo, lo fue únicamente para efectos procesales, esto es, para "determinar el trámite que debía recibir el proceso y no porque ésta fuera la suma líquida y exacta, de la cuantía de las pretensiones".

El ad-quem mantuvo el proveído impugnado y esgrimió que si bien es cierto, que cuando se discute el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación o su mayor valor, por su carácter de tracto sucesivo y vitalicio, se debe tener en cuenta la incidencia futura, también lo es, que ello no se instituye como definitivo para la procedencia inmediata del recurso extraordinario, pues igualmente es pertinente atender el quantum de los pedimentos que fueron objeto de denegación en las instancias, y en el presente caso "Se advierte así mismo que las pretensiones de la demanda se delimitan al reconocimiento de reajustes pensionales por los años determinados de 2000, 2001, 2002 y 2003, sin que se solicite el reajuste total de la pensión de jubilación con sus consecuencias de mayor valor hacía el futuro", y por tanto en este asunto las súplicas "están debidamente concretadas y delimitadas y no poseen el carácter general y abstracto reclamado", que conduce a que el actor carezca del aludido interés para recurrir; y consecuente con lo expresado el Tribunal no repuso el auto recurrido y dispuso en subsidio compulsar las copias para surtir el recurso de queja.

El impugnante al sustentar el recurso de queja ante esta Sala de la Corte, insistió en que la tasación de las pretensiones hecha en la demanda introductoria, lo fue exclusivamente para fines procesales, puesto que para el cálculo del interés jurídico para recurrir en casación, es menester apreciar la expectativa de vida del titular del derecho, al girar su pedimento en torno a reajustes de mesadas pensionales con incidencia hacía el futuro, por tratarse de obligaciones de tracto sucesivo y de carácter vitalicio, tal como lo tiene adoctrinado la jurisprudencia de esta Sala de la Corte, para lo cual efectuó algunas cuentas con el objeto de obtener la diferencia del reajuste entre los años 1999 a 2015, arrojando las mismas la suma de $801.262.374,oo, que supera ampliamente los 120 salarios mínimos mensuales requeridos.

II. SE CONSIDERA El demandante fundó en síntesis la procedencia del recurso de casación que aspira le sea concedido contra la sentencia del 31 de octubre de 2005, en la argumentación que hizo consistir en que conforme a lo reclamado y las enseñanzas jurisprudenciales, para obtener el interés jurídico en un asunto donde se persigue diferencias por reajustes pensionales, no solo se debe tener en cuenta la cuantía tasada por pretensiones en la demanda inicial, sino además la incidencia futura, que en el sub lite equivale hasta el año 2.015 al valor de $801.262.374,oo, quantum que rebasa el tope exigido por la ley para dar curso a la impugnación. Se comienza por advertir que la Corte ha fijado como derrotero para determinar la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario, tratándose del demandante, el valor de las pretensiones impetradas en la demanda con que se dio apertura a la controversia, liquidadas hasta la fecha de la sentencia de segundo grado, habida cuenta que lo que en verdad se estima para estos efectos es el costo económico que implique para la parte actora una pérdida por virtud de las absoluciones decretadas.

De otro lado, la ley 712 de 2001 en su artículo 43 dispuso que únicamente serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente, que para el año 2005 ascendía a la suma de $45.780.000,oo. Acorde a lo anterior, el interés jurídico del accionante, se ha de definir conforme al valor de las peticiones a que se contrae la demanda introductoria, confrontándola con la cuantía señalada por la disposición legal.

Si bien le asiste razón al recurrente, en el sentido de que esta Sala de la Corte también ha sostenido, que frente a procesos en los que se pretendan reajustes o el pago de una pensión vitalicia, es menester tener en cuenta adicionalmente la incidencia al futuro, a fin de poder cuantificar el interés para recurrir en casación; esto es, solo cuando la parte actora no ha limitado su pretensión, situación que no ocurre en el asunto a juzgar.

En efecto, el sentenciador tiene el deber de ajustarse a las premisas que las mismas partes le fijan al litigio, y en el caso en particular el demandante al plantear el petitum de la demanda, redujo sus aspiraciones al pago de los reajustes pensionales para los años 2000, 2001, 2002 y 2003, liquidándolos y estimando una suma específica para cada anualidad, cuyo monto total arroja la suma de $10.195.672,oo más los intereses moratorios.

Visto lo anterior, es innegable que el accionante en el libelo demandatorio, no pretendió los reajustes de los años subsiguientes y tal como lo expresó el fallador de alzada delimitó su reconocimiento a ciertos años, sin haber solicitado "el reajuste total de la pensión de jubilación con sus consecuencias de mayor valor hacía el futuro". Por consiguiente, en el caso que ocupa la atención a la Sala, las peticiones a cuantificar se circunscriben a los reajustes de los citados años más los intereses moratorios, sin que sea viable entrar a considerar la incidencia futura en aras de conceder el recurso extraordinario.

Es más, la diferencia por reajustes no se equipara a la elevada cantidad que arguye el impugnante en su escrito de sustentación del recurso de queja, habida cuenta que allí se está tomando el valor total de la pensión incluido el ajuste sin descontar lo que viene pagando la entidad, y es por ello que las diferencias para los años reclamados no son otras que las indicadas desde un comienzo por el demandante, esto es, para los años 2000 $721.542,oo, 2001 $1.683.483,oo, 2002 $3.027.807,oo y 2003 $4.762.840,oo.

En estas condiciones, al no ser de recibo lo pretendido por el impugnante, de que el interés jurídico para recurrir se tenga por satisfecho con lo liquidado por reajuste pensional para los años 2000 a 2003 más la incidencia al futuro; la suma resultante por lo pretendido para el período que se está reclamado de $10.195.672, en verdad no supera los 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente para la época en que se profirió el fallo de segunda instancia, aunque se le agregue lo correspondiente a intereses moratorios.

Así las costas, en el caso en estudio no procede el recurso extraordinario a favor del accionante. Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario formulado por ALFREDO GARZON RAMIREZ, contra la sentencia de fecha 31 de octubre de 2005, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., dentro del proceso instaurado por el recurrente contra BOGOTA DISTRITO CAPITAL.

SEGUNDO. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria 2