CORTE SUPREMA DE JUSTICIA P,427fríGliea de cadoiniia, 1 Casación No.28917 óSCAR OLMEDO ZORRO PÁEZ., - arie. dIfe:///em CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 07 Bogotá, D.C., veintitrés de enero de dos mil ocho. VISTOS Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado CSCAR OLMEDO ZORRO PÁEZ, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 5 de septiembre de 2007, confirmatoria de la emitida el 23 de mayo del mismo año por el Juzgado Cincuenta y Dos Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad, en la cual se condenó al acusado a la pena principal de 72 meses de grOalieo alognÁitz 2 Casación No.28917 óSCAR OLMEDO ZORRO PÁEZ 151~ 199)-eff zez aáLAMia prisión, como autor de los delitos de receptación, falsedad marcaria y uso de documento falso.
Allí mismo se decretó la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un lapso igual al de la privación de la libertad, y se negaron al procesado los subrogados de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria.
HECHOS En el fallo atacado, se narró lo ocurrido, de la siguiente forma: "Los presupuestos fácticos que dieron origen al presente asunto tuvieron ocurrencia aproximadamente a las 10:00 de la noche del 8 de octubre de 2005, cuando una patrulla de la Policía —Sijín- Unidad de Automotores, detectó en el sector del barrio Restrepo, sur de la ciudad, el vehículo marca Mazda 323, Coupé, color rojo, con las placas BG0-494 falsas, pues de acuerdo con los números de motor, chasis y serie, pertenecen al vehículo de placa ZIL-200 que había sido hurtado el 29 de mayo de 2005; al ser requerido el propietario, señor Oscar Olmedo Zorro Páez, este allegó la documentación del mismo, entre ella la tarjeta de propiedad N° 404837 A, a nombre de Alvaro Alexander Rincón Cadena, la que igualmente resultó espuria." P41":44:ea de (aloind,ia 3 Casación No 28917 " kt*1 óSCAR OLMEDO ZORRO PÁEZ aso, +ewea (45s DECURSO PROCESAL Dada la captura flagrante del procesado, el 10 de octubre de 2005, se solicitó ante el correspondiente Juez de Control de Garantías de Bogotá, legalizar esa aprehensión. Luego, en ese mismo momento, se formuló imputación en su contra por los delitos de receptación, falsedad marcaria y uso de documento falso, en cargos que no fueron aceptados por él. Presentado el escrito de acusación —el 3 de noviembre de 2005- y asumida competencia, en virtud del reparto, por el Juzgado Cincuenta y Dos Penal del Circuito con Funciones de 'Conocimiento de Bogotá, el día 24 de agosto de 2006, se celebró la audiencia de formulación de acusación. El 4 de octubre de 2006, tuvo lugar la audiencia preparatoria.
El 8 de noviembre de 2006, se dio comienzo a la audiencia de juicio oral, que fue continuada el 14 de febrero de 2007 y finalizó el 11 de abril de este año, con el anuncio del juez de Repetállea de c?idointivic 4 Casación No.28917 OSCAR OLMEDO ZORRO PÁEZ arte (a2terna440áfir conocimiento de que emitiría sentencia de condena en contra del procesado, como autor de los delitos por los cuales se le acusó y solicitó condena la fiscalía, después de lo cual las partes presentaron sus alegatos respecto de la pena imponible y la concesión de subrogados penales.
El 23 de mayo de 2007, se profirió la sentencia de primer grado, apelada allí por la defensa. Realizada el 22 de agosto de 2007, en segunda instancia, la audiencia de sustentación del recurso de apelación, el 5 de septiembre de 2007, se profirió el fallo de segundo grado, que confirmó en su integridad lo decidido por el A quo. SÍNTESIS DE LA DEMANDA 1.
Cargo Primero Así lo rotula el casacionista "la sentencia de segunda instancia es vio/atora de la ley sustancial por aplicación indebida 5 Casación No.28917 CLSCAR OLMEDO ZORRO PÁEZ de la norma penal, por error de hecho, por error de apreciación porque el juez realizó una apreciación una valoración equivocada de los hechos en sí mismos, y plasmó en la sentencia inferencias erróneas por inexacta observación de los elementos de la sana crítica, es decir de la lógica, de la ciencia o de la experiencia".
Para desarrollar el punto, la demanda se ocupa de reiterar que el Tribunal erró en la apreciación probatoria, dado que el procesado adquirió un vehículo hurtado pero desconocía la procedencia ilícita del mismo. De igual manera, al momento de verificar las autoridades que se trataba de un automotor hurtado, este portaba las mismas placas con las cuales lo adquirió el acusado, razón suficiente para pregonar que no cometió el delito de falsedad marcarla dispuesto en el artículo 285 del C.P., ya que no falsificó ese elemento. 2.
Cargo Segundo. Lo hace consistir el recurrente en que se afectó sustancialmente la garantía debida a la parte defensiva. &9&a gknn4z Tigyr rd-fit:Wela 6, rIÁ Casación Na 28917 óSCAR OLMEDO ZORRO PÁEZ En tal virtud, señala el impugnante que "en la sustentación del recurso de apelación ante el Tribunal superior demostré que no configura el supuesto delito de Falsedad Marcaria y se puede observar en el folio número cuatro del primer párrafo", no obstante lo cual, el Tribunal, al desatar el recurso vertical, omitió referirse a este específico tópico de contradicción del fallo de primer grado.
A renglón seguido, en punto del delito en cuestión, afirma el casacionista "tiene la fiscalía que haber demostrado que el enjuiciado sí falsificó dicha placa y en ningún momento se acredita por parte del ente investigador que /a fiscalía haya procedido a coger en flagrancia falsificando /a placa del vehículo ". Finalmente, en el acápite que denomina "PETICIONES", el recurrente anota "considero que se debe casar la sentencia demandada, dictando el fallo que en derecho corresponde y decretar /a nulidad por violación al debido proceso.. solicito que se le conceda la libertad provisional a mi defendido ya que gfraa cle cadom&a, 7 Casación No.28917 CISCAR OLMEDO ZORRO PAEZ I 11107'9*r~ r2ÉjrCt respecto a los delitos de receptación y uso de documento público falso estoy haciendo la respectiva acción de revisión ".
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Previo a examinar los cargos presentados por el impugnante en contra de la sentencia objeto de censura, debe relevarse cómo, con el advenimiento de la Ley 906 de 2004, se ha buscado resaltar la naturaleza de la casación en cuanto medio de control constitucional y legal habilitado ya de manera general contra todas las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales, cuando quiera que se adviertan violaciones que afectan garantías de las partes, en seguimiento de lo consagrado por el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, así redactado: "Finalidad.
El recurso pretende la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia" Precisamente, en aras de materializar el cumplimiento de tan específicos intereses, la Ley 906 de 2004, faculta a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, entre otros, de grOdb/da de (aoiondia TIV- 1 8 Casación No.28917:k OSCAR OLMEDO ZORRO PÁEZ 1 ave *reina efejreteeer:z la potestad de superar los defectos de que pueda adolecer la demanda, a efectos de que pueda emitirse pronunciamiento de fondo —art. 184, inciso 3°-.
Es necesario, sin embargo, inadmitir la demanda si, como postula el inciso segundo de la norma citada: "el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso". Atendidos estos criterios, ha señalado la Corte': "De allí que bajo la óptica del nuevo sistema procesal penal, el libelo impugnatorio tampoco puede ser un escrito de libre elaboración, en cuanto mediante su postulación el recurrente concita a la Corte a la revisión del fallo de segunda instancia para verificar si fue proferido o no conforme a la constitución y a la ley.
"Por lo tanto, sin peduicio de la facultad oficiosa de la Corte para prescindir de los defectos formales de una demanda cuando advierta la posible violación de garantías de los sujetos procesales o de los P4tíatka cl9o/oinlict 9 Casación No.28917 sliul OSCAR OLMEDO ZORRO PÁEZ arle *tem z akfra intervinientes, de manera general, frente a las condiciones mínimas de admisibilidad, se pueden deducir las siguientes: 1.
Acreditación del agravio a los derechos o garantías fundamentales producido con la sentencia demandada; "2. Señalamiento de la causal de casación, a través de la cual se deja evidente tal afectación, con la consiguiente observancia de los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casacional postulado; "3. Determinación de la necesariedad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso en el ya citado articulo 180 de la Ley 906 de 2004.
"De otro lado, con referencia a las taxativas causales de casación señaladas en el artículo 181 del nuevo Código, se tiene dicho que: "a) La de su numeral 10 —falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso-, recoge los supuestos de la que se ha llamado a lo largo de la doctrina de esta Corporación como violación directa de la ley material.
I Auto del 2 de noviembre de 2006, Radicado 26.089 «95üZlieezcie cadconkiz 10 Casación No.28917 (5,SCAR OLMEDO ZORRO PÁEZ - arie Off.efres alfecímviz "b) La del numeral 2° consagra el tradicional motivo de nulidad por errores in iudicando, por cuanto permite el ataque si se desconoce el debido proceso por afectación sustancial de su estructura (yerro de estructura) o de la garantía debida a cualquiera de las partes (yerro de garantía).
"En tal caso, debe tenerse en cuenta que las causales de nulidad son taxativas y que la denuncia bien sea de la vulneración del debido proceso o de las garantías, exige clara y precisas pautas demostrativas2. "Del mismo modo, bajo la orientación de tal causal puede postularse el desconocimiento del principio de congruencia entre acusación y sentencia 3.
"c) Finalmente, la del numeral 3° se ocupa de la denominada violación indirecta de la ley sustancial —manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia-; desconocer las reglas de producción alude a los errores de derecho que se manifiestan por los falsos juicios de legalidad —práctica o incorporación de las pruebas sin observancia de los requisitos contemplados en la ley-, o, excepcionalmente por falso juicio de convicción 4, mientras que el desconocimiento de las reglas de apreciación hace referencia a los errores de hecho que surgen a través del falso juicio de identidad —distorsión o alteración de la expresión fáctica del elemento probatorio-, del falso juicio de 2 Cfr. auto de casación del 24 de noviembre de 2005, radicación 24.323. 3 Cfr. auto de casación del 24 de noviembre de 2005, radicación 24.530.,..4*x.ilifico de alksauka 11 Casación No.289171 OSCAR OLMEDO ZORRO PÁEZ arfa Olhana a/65fe~ existencia —declarar un hecho probado con base en una prueba inexistente u omitir la apreciación de una allegada de manera válida al proceso- y del falso raciocinio —fijación de premisas ilógicas o irrazonables por desconocimiento de las pautas de la sana critica-.
"La invocación de cualquiera de estos errores exige que el cargo se desarrolle conforme a las directrices que de antaño ha desarrollado la Sala, en especial, aquella que hace relación con la trascendencia del error, es decir, que el mismo fue determinante del fallo censurado." Establecidas las premisas básicas de evaluación, abordará la Sala la demanda de casación, de conformidad con los cargos planteados por el casacionista, aunque, es necesario precisar que en atención al principio de prioridad, primero se abordará el segundo de los cargos propuestos, dado que se reclama —aunque de manera confusa, pues, en el acápite de peticiones el demandante solicita, contradictoriamente, que se dicte el fallo correspondiente y a la vez que se decrete la nulidad-, la invalidación de lo actuado, aunque tampoco se precisa desde qué momento o estado procesal ello debe operar, caso en el cual, de prosperar la propuesta, no tendría lugar examinar el otro cargo 4 ib. radicación 24.530 gfredliea de 'adornó& 114 ate *rema ak544.?rá 12 Casación No.28917 C OSCAR OLMEDO ZORRO PAEZ que se dirige a obtener la absolución en lo que corresponde al delito de falsedad marcaria, uno de los tres por los cuales se condenó en ambas instancias al procesado. 1- Cargo Segundo. En concreto, manifiesta el impugnante que se violaron las garantías del procesado, particularmente, entiende la Corte, porque no lo precisó en la demanda, las referidas al principio de doble instancia y los derechos de defensa y contradicción, dado que no respondió el Tribunal, cuando desató el recurso de apelación interpuesto contra el fallo condenatorio de primer grado, a uno de los argumentos consignados en la audiencia de sustentación, referido a que no se había materializado el delito de falsedad marcaria.
Empero, la verificación que hace la Corte de lo discurrido dentro de la audiencia de sustentación del recurso y lo decidido por el Tribunal en segunda instancia, permite advertir que el señalamiento fáctico realizado por el demandante, en el sentido de que "en la sustentación del recurso de apelación ante el groaka calo/ovni/va 13 Casación No.28917 OSCAR OLMEDO ZORRO PÁEZ arle. 9-11,49,wa ak,„ SZfi, r.i« Tribunal Superior demostré que no configura el supuesto delito de falsedad marcaría".
Ya reiteradamente la Corte viene sosteniendo que los hechos planteados en la demanda de casación, en cuanto remite a lo registrado por el expediente, han de corresponder a la realidad, para que se conforme adecuadamente el sustrato material que ha de evaluarse en cada uno de los cargos planteados. Esto se dijo en reciente oportunidad 5: "La Sala tiene determinado que los requisitos formales de la demanda de casación no sólo hacen referencia a su contenido lógico armónico, es decir a su corrección formal, sino que también deben contener una corrección material.
Ello significa que entre las piezas procesales sobre las que se fundamenten los cargos y la presentación que se haga de ellas en la demanda, debe existir una relación de correspondencia objetiva 61 respetando siempre su realidad. En tales eventos, ha dicho también la Sala, no se trata de determinar a priori la prosperidad de la demanda, sino de prevenir que la corrección formal ' 5 Auto del 28 de febrero de 2006, radicado 24.783 Auto del 25 de abril de 2002, radicado Ña 15.782. grgbáZáea de (190/inkez 14 Casación No.28917 ir II' OSCAR OLMEDO ZORRO PÁEZ P aele *.revita 6,ft:raiz de la misma no esté sustentada sobre inexactitudes o mendacidades, conscientes o inconscientes, pero en todo caso adyertibles a simple vista.
Los antecedentes del caso debatido en una demanda de casación son vinculantes, no sólo porque la ley bajo la cual se rige el presente caso los incluye dentro de sus requisitos formales (numeral 2° del artículo 212 de la Ley 600 de 2000), sino porque los mismos son presupuesto del análisis que debe emprender la Corte cuando revisa su aspecto formal, pues de ello dependerá muchas de las veces que la Sala encuentre correctamente demostrado un cargo en casación." Pues bien, en el caso concreto, como se anunció atrás, la verificación de lo ocurrido en la audiencia de sustentación oral del recurso de apelación interpuesto por la defensa, acorde con lo consignado en el registro de audio, permite advertir la completa inexistencia de una verdadera argumentación en la que, respecto del cargo específico por el delito de falsedad marcaria, se controviertan los fundamentos del fallo de primera instancia o se ofrezcan elementos de juicio fácticos, probatorios o jurídicos que de verdad, soporten la afirmación efectuada por el censor en esta sede Así, para reseñar fehacientemente lo dicho por el apelante en torno del delito en cuestión, al minuto 16:17, advierte que la «0,-4/ker.", cave.m.47, 15 4r Casación Na 28917 OSCAR OLMEDO ZORRO PÁEZ, f arle Ptreema défilto ilicitud atribuida a su representado legal, deriva de determinarse la desarmonía de las placas con las cuales se halló el vehículo, de aquellas originales.
Al minuto 17:50, anota el recurrente "pero la fiscalía y en la etapa de/fu/do no demostró la autoria, según el artículo 29 del Código Penal". Al minuto 21:48, agrega "La atipicidad se da en el delito de falsedad marcaría, porque el verbo rector es el que falsifique y la fiscalía y en el juicio no se demostró que mi poderdante haya falsificado las placas".
Finalmente, al minuto 23:09, reclama la absolución de su representado "porque no se le comprobó en el delito de falsedad mamaria la autoría según el artículo 29 del Código Penal." Esa fue, conforme con lo transcrito, la controversia planteada por el defensor ante la segunda instancia, limitada a una simple petición de principios que parte de la manifestación gertaliecb cleadomls arte *yema eekAkta 16 1 Casación No. 28917 C5SCAR OLMEDO ZORRO PÁEZ recurrente de que a su patrocinado no se le demostró falsificando las placas del automotor hurtado que se halló en su poder, pero •sin plantear realmente algún tipo de argumento que permitiera del Tribunal el pronunciamiento que ahora se reclama, sea porque se aceptara alguna tesis defensiva, o en razón a que se desatendiera la misma.
En estas condiciones de generalidad de la crítica, que más que una controversia representa apenas la afirmación carente de soporte, no se puede esperar del Tribunal algún tipo de pronunciamiento profundo, por simple sustracción de materia, representando la decisión confirmatoria del fallo de primera instancia, en lo que a este apartado respecta, apenas cabal consecuencia genérica de lo que genéricamente se planteó. Por lo demás, si se tratase de hallar alguna suerte de materialidad en la postulación del argumento que sustentó la apelación de lo decidido por el A quo, aunque ello no se expresó en la correspondiente audiencia de sustentación oral, pero se manifiesta en la demanda de casación, es lo cierto que el hecho «retama A cado/Alia, IV* aba 012,19171a akirdeléi 17 119 Casación No.28917 4 DSCAR OLMEDO ZORRO PÁEZ r concreto en el cual funda su argumentación el casacionista: que su representado legal adquirió de buena fe el automotor y por ello mal podría saber que las placas eran falsas y mucho menos proceder materialmente a falsificarlas, sí fue respondido ampliamente por el Tribunal, precisamente para significar que esa pretendida buena fe había sido desvirtuada y, en consecuencia, debía concluirse no solo que el procesado conocía el origen ilícito del rodante, sino que ejecutó las tareas concernientes a la falsificación de las placas y a la exhibición ante las autoridades de los documentos falsos encaminados a probar una inexistente propiedad sobre el automotor.
Así las cosas, carece de soporte fáctico la postulación del cargo que por la vía de la nulidad consecuencial a la presunta violación de garantías fundamentales, presentó el recurrente, motivo suficiente para que deba desestimarse este. 2. Cargo primero. Si bien, el demandante anuncia en el proemio del cargo, que el Tribunal incurrió en una violación indirecta de la ley, por la P4Iillica de cE?aloinlva, - ' '1-51 aem *rema akfrdera 18 Casación No.28917 (5,SCAR OLMEDO ZORRO PÁEZ \ vía del error de hecho, representado en este caso por un falso raciocinio, la afirmación se quedó en el mero postulado, pues, nada hizo para fundamentar lo afirmado, de acuerdo con las pautas lógicas de argumentación reseñadas al inicio por la Sala.
En tratándose, se recuerda, del supuesto error de hecho por falso raciocinio, es necesario que se determine específicamente la violación de los postulados que diseñan la sana crítica, estableciendo en concreto si el yerro tuvo lugar respecto de las normas de la ciencia, los principios de la experiencia o las reglas de la lógica, abordando cada uno de los medios probatorios maculados por el yerro, para después significar cuál es el principio, norma o regla aplicable al caso, 'pasando luego a la demostración de trascendencia, que implica hacer una nueva evaluación del total de la prueba, en el que se incluya la correcta interpretación del medio irregularmente examinado, para demostrar que con ello la conclusión habría de ser diferente, claramente favorable al procesado, ya porque implica revocar la condena, ora porque debe modificarse ella.
Arra/ea& de (achitnigo 19 Casación No.28917 OSCAR OLMEDO ZORRO PÁEZ „I al* *1-~, €45ai'l¿Z Nada de ello insinuó siquiera el recurrente, con lo cual la crítica no supera el estadio del simple alegato de instancia, inane en sede de casación, dado que el extraordinario recurso reclama de una adecuada demostración de que, en efecto, se presentó una ostensible violación, de tal trascendencia en sus efectos, que obliga derrumbar la doble presunción de acierto y legalidad de que se halla revestida la sentencia de segunda instancia. En suma, no es posible acudir al camino casacional apenas para contraponer al más autorizado análisis del Tribunal, la particular percepción que de los hechos y medios de prueba recogidos tiene el impugnante.
Y, como ello es lo que aquí sucede, dado que el recurrente se limita a•ofrecer su percepción, desde luego interesada, de lo sucedido, sin que ni siquiera acuda a señalar qué fue lo argumentado por el Tribunal o cómo abordó este la prueba, se impone colofón necesario la inadmisión del cargo. groeWietz de caoleenéia, -;11/4Y 20 Casación No 28917 Is\sik OSCAR OLMEDO ZORRO PÁEZ 1E12ree *rema fie-eleee¿s Finalmente, atendido que la Corte no observa en el trámite del asunto o lo consignado en el fallo atacado, violación de garantías fundamentales que haga necesaria la intervención oficiosa, se inadmitirá la demanda de casación presentada por el defensor del acusado.
Cuestión final. Habida cuenta de que contra la decisión de inadmitir la demanda de casación procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el Art. 186 de la Ley 906/04, impera precisar que como dicha legislación no regula el trámite a seguir para que se aplique el referido instituto procesal, la Sala ha definido las reglas que habrán de seguirse para su aplicación' como sigue: a) La insistencia es un mecanismo especial que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por cuyo medio la Providencia del 12 de diciembre de 2005.
Rad. 24322. greta-Mea, de caloloadtio - - '1 17'0 1E-X asele (*rama akfdllit 21 Casación No.28917 CISCAR OLMEDO ZORRO PÁEZ f' Sala decida no seleccionar la demanda de casación, con el fin de provocar que ésta reconsidere lo decido. También podrá ser provocado oficiosamente por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal -siempre que el recurso de casación no hubiera sido interpuesto por un Procurador Judicial-, el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates y suscrito la providencia inadmisoria. b) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los Magistrados que haya salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. c) Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días. figtilaieobo4 cadoimbia, 22 Casación No.28917 b. OSCAR OLMEDO ZORRO PÁEZ Orfresna 65,0»47, d) El auto a través del cual no se selecciona la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1. INADMITIR la demanda de casación presentada en nombre de OSCAR OLMEDO ZORRO PÁEZ, en seguimiento de las motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente proveído. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia en relación con el punto.
Mnrallea, de radoniée:o 23 Casación No.28917 OSCAR OLMEDO ZORRO PÁEZ ave *yema akfIS Cópiese, notifíquese y cúmplase. ÉREZ \C;■ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO t, ig I!) 4 ' /,, A7 • a •. RI ONZÁLEZ DE LEMOS