CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 28913 PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación 28913 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 45 RADICACIÓN No. 28913 Bogotá D.C., Cinco (05) de julio de dos mil seis (2006).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de SALOMÓN MURCIA OPAYOME, respecto de la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de fecha 31 de octubre de 2005, dentro del proceso ordinario que promoviera contra el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA. I.
ANTECEDENTES Pretende el actor la nulidad de la conciliación celebrada ante el Juzgado Civil del Circuito de Ubaté, el 27 de junio de 1996, entre él y el Departamento de Cundinamarca, en virtud de la cual se acogió al plan de retiro voluntario con bonificación. Consecuencialmente, solicitó se ordenara el reconocimiento y pago indexado de la pensión de jubilación desde el día 27 de junio de 1996, fecha de su retiro y, en defecto de la actualización, los intereses por mora hasta cuando sea efectivamente incluido en la nómina de pensionados.
Para tal efecto adujo haber laborado para la entidad demandada desde el 1° de marzo de 1983, hasta la fecha primeramente anotada, cuando se vio obligado a acogerse a un plan de retiro y suscribir la conciliación cuestionada, programa desarrollado en virtud de la Ordenanza 01 de febrero 8 de 1996, emanada de la Asamblea de Cundinamarca, y del Decreto 958 del 2 de mayo de 1996.
Sostuvo, además, que la norma ordenanzal aludida fue anulada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 18 de febrero de 2000, fallo confirmado por el Consejo de Estado el 4 de abril de 2002. La defensa aceptó la relación de trabajo, pero dijo que su terminación se produjo por mutuo acuerdo, al acogerse el actor en forma libre y voluntaria al plan de retiro ofrecido por el Departamento y celebrar una conciliación legal.
Propuso las excepciones de prescripción y cosa juzgada, ésta última declarada próspera mediante sentencia del 12 de agosto de 2005 proferida por el Juez Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, a quien correspondió el trámite de la primera instancia. En virtud de la apelación interpuesta por el actor, el fallo de primer grado fue confirmado por el Tribunal Superior de Bogotá. II.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal estimó que la vinculación contractual de las partes terminó por mutuo consentimiento. Tuvo en cuenta el numeral cuatro del acta de conciliación llevada a cabo en el Juzgado Civil del Circuito de Ubaté, el 27 de junio de 1996, en el cual se hace alusión a la carta radicada el 31 de mayo de 1996, bajo el número 1086 y enviada por el señor Murcia Opayome, en donde éste acepta expresamente acogerse al plan de retiro propuesto por el Departamento.
Descartó así la presencia de algún vicio del consentimiento, o de error, o dolo que viciara de nulidad el referido acuerdo. Seguidamente el Tribunal anota que la conciliación se efectuó con observancia de los ritos legales y consideró no afectada ésta por la nulidad del plan de retiro voluntario, posteriormente declarada por la jurisdicción administrativa.
Además, la presunción de legalidad del acto administrativo hace que los actos cumplidos bajo su vigencia sean válidos. Negó, consecuencialmente, la pretendida pensión de jubilación. III. RECURSO DE CASACIÓN Lo Interpuso la parte demandante y fue replicado oportunamente. Pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, revoque la de primera instancia y en su lugar acoja las súplicas de la demanda inicial.
Para tal propósito formula el siguiente CARGO ÚNICO: “Con base en el literal a) del punto 5º artículo 90 del C.P. de T. y de la S.S., requisitos de la demanda de casación, acuso la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá por VIOLACIÓN DIRECTA DE LA LEY SUSTANCIAL del orden nacional, así: · Constitución Política.- artículos 13, 53, 55, 58, 122 a 130, 150, 300 y 305. · Leyes.- 153 de 1887 art. 8º, 6ª de 1945; 3ª/1986; 27 de 1992; 200/1995. · Decretos Reglamentarios.- 2127 y 2767/1945; 3135/1968; 1222/1986”. · Código Sustantivo del Trabajo.- Artículos 467 a 484. · Código Contencioso Administrativo.- artículo 66. · Código Civil.-Artículos 1502, 1508, 1519, 1524, 1740, 1741 y 1746. · Convenciones Colectivas de Trabajo”.
Para demostrar el cargo arguye el recurrente que el “a quo (sic) en su sentencia por interpretación errónea y aplicación de las normas citadas (sic) se dedicó a hacer un análisis de los efectos de conciliación…” y agrega que “…el Tribunal flagrantemente dejó de aplicar los artículos 1502, 1508, 1519, 1524, 1740, 1741 y 1746 del código Civil”, y transcribe parcialmente cada uno de ellos.
Cita enseguida apartes de las consideraciones de la sentencia del Tribunal respecto de la cosa juzgada y sostiene que ella viola las reglas antes mencionadas porque el trabajador firmó por error. De tener conocimiento de que la Ordenanza 01 de 1996 estaba viciada de objeto ilícito, sostiene, no hubiera aceptado ni firmado el acta correspondiente.
Agrega que la Gobernadora de Cundinamarca carecía de capacidad legal para expedir el Decreto reglamentario del plan de retiro y, en consecuencia, nadie podía firmar acta de conciliación alguna en nombre del Departamento. Al final alude a los efectos retroactivos de la nulidad y respecto de la causa ilícita. Por su parte el apoderado de la parte opositora REPLICA que el contrato de trabajo terminó por acuerdo voluntario entre las partes y que en nada influye la nulidad del ordenanza.
Se apoya en decisiones de esta misma Corte, así como del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La censura incumplió su obligación de precisar el concepto de violación de las normas que denuncia. En efecto, basta una lectura del cargo para advertir que, salvo lo relacionado con los artículos 1502, 1508, 1519, 1524, 1740 y 17141 del Código Civil, los cuales en el desarrollo del cargo acusa como dejados de aplicar -modalidad que la jurisprudencia ha asimilado a la infracción directa-, respecto de los demás no indicó si el ad quem los había vulnerado bien por infracción directa, por interpretación errónea o por aplicación indebida.
Peor aún, en la demostración del cargo alude de manera incoherente a una “ interpretación errónea y aplicación de normas” por parte del Tribunal respecto a los “efectos” de la conciliación, que podrían descartar una infracción directa. Atenta también el recurrente contra las reglas del recurso, al denunciar de manera general la violación de todo un estatuto legal, como las leyes “6ª/1945; 27/1972; 200/1995;
Decretos 2127 y 1767/1945; 3135/1968; 1222/1986 (…) Convenciones Colectivas de Trabajo”, viéndose impedida la Corte para abordar cualquier examen sobre violación del contenido de alguno o varios de los artículos de cada ley o decreto. Olvida igualmente el recurrente que la proposición jurídica en casación sólo se integra con leyes nacionales y las convenciones colectivas no tienen tal carácter.
Tales defectos son suficientes para rechazar el cargo. Sin embargo, de estimarse superables, tampoco habría lugar a declararlo próspero, pues ha sido constante la jurisprudencia de la Sala en el sentido de que la conciliación es un negocio jurídico autónomo. De manera que si ella se realiza con el cumplimiento de los requisitos de forma y de fondo exigidos en la ley, goza de fuerza vinculante y debe demostrarse por quien alega su nulidad, la existencia de un vicio con entidad suficiente para que así se declare.
Particularmente, con relación a los planes de retiro de trabajadores por reestructuración de entidades oficiales, la Corte ha sostenido que las vicisitudes de las reglas jurídicas que los implementen, carecen de efecto automático sobre el acuerdo al que arriben empleador y trabajador para terminar por consenso el vínculo contractual que los une.
Específicamente, en casación interpuesta en proceso adelantado contra el mismo Departamento y bajo presupuestos fácticos similares, esto dijo la Corte en sentencia del 1º de junio de 2004 (rad. 22104): “Y respecto a los citados preceptos 1502 y 1508 del estatuto civil, es pertinente decir que el Tribunal consideró que la conciliación se había efectuado “con observancia de los ritos legales que le son propios, esto es en audiencia pública, con la comparecencia de las partes involucradas en el arreglo amigable desde luego, frente al funcionario competente, o sea en síntesis se cumplieron a cabalidad los requisitos externos de la validez del acto, que finalizó con la aprobación impartida por el funcionario”, además de “que no fueron acreditadas circunstancias de ninguna naturaleza, que hayan podido forzar o inducir al trabajador a suscribir el referido acuerdo”, todo lo cual lo llevó a concluir que el contrato había terminado por mutuo acuerdo y que la conciliación estaba revestida de la autoridad de la cosa juzgada de conformidad con el artículo 78 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
De otro lado, para el juzgador fue fundamental que el actor se acogió libremente a la oferta de su empleadora, resaltando que había presentado solicitud voluntaria en ese sentido “sin señalar causa alguna del por qué de su decisión de acogerse a dicho plan, de donde no vislumbra que el actor haya actuado sin su consentimiento o que lo haya hecho por presiones del Departamento…”.
Todo lo anterior evidencia que para el Tribunal la conciliación adquirió una independencia y autonomía propia, desligable por lo tanto de cualquier origen que supuestamente haya tenido. Es que de verdad la conciliación es una de las formas amigables de poner fin a diferencia, o bien a una controversia de tipo jurídico, siempre y cuando en materia laboral no medie la existencia de un derecho cierto e indiscutible.
En cuanto a lo primero, si hay acuerdo de voluntades entre las partes para finalizar el vínculo contractual laboral que los une y ese acuerdo se hace ante un funcionario competente que así lo aprueba, la conciliación surge con la autoridad de la cosa juzgada y solo en casos muy excepcionales podría intentarse su invalidación. Aun más, el simple acuerdo de voluntades de los sujetos del contrato de trabajo, libre de cualquier vicio que afecte ese consentimiento, es suficiente para poner fin a dicho contrato, como quiera que el artículo 47, literal d) del Decreto 2127 de 1945, establece el mutuo consentimiento como uno de los modos de terminación de la relación jurídico laboral.
Y si este mutuo acuerdo es forma válida para finalizar un vínculo contractual laboral de trabajo, con mayor razón lo será una conciliación celebrada ante un funcionario idóneo que le imparte su aprobación con el ribete de la cosa juzgada formal y material, como ocurrió en el asunto de marras. (Fs. 16 a 18). En este orden de ideas y con independencia de si la Ordenanza que facultó a la Gobernadora de Cundinamarca para implementar planes de retiro de sus trabajadores mediante el pago de una bonificación haya sido anulada por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, lo cierto es que la conciliación suscrita entre las partes tiene autonomía y vida propia, separable por completo de cualquier otra fuente, pues lo fundamental para su existencia es el acuerdo libre de voluntades con sometimiento al funcionario competente, quien le debe impartir su aprobación. En otras palabras, no era necesario que para la conciliación, la Gobernadora de Cundinamarca tuviera autorización de la duma departamental, pues de conformidad con el artículo 303 de la Constitución Política, el gobernador, además de ser el jefe de la administración seccional, es el representante legal del Departamento.
Lo anterior se corrobora con la sentencia C-033 del 1º de febrero de 1996, mediante la cual la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad del artículo 23 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que perentoriamente prescribía que la conciliación no procedía cuando intervinieran personas de derecho público, lo que a contrario indica que tales personas sí tienen la capacidad para celebrar acuerdos conciliatorios con sus trabajadores.
Así las cosas, la discusión planteada por la censura es irrelevante, pues sin desconocer los efectos de la declaratoria de nulidad de la ordenanza que facultaba al representante del departamento para implementar planes de retiro voluntario de sus trabajadores mediante el pago de una bonificación, en el asunto bajo examen y como con acierto lo concluyó el Tribunal, el contrato de trabajo que existió entre las partes, terminó por mutuo acuerdo, libre de cualquier vicio y expuesto ante el funcionario que con facultad legal le dio su aprobación. Y como tales actos tienen la autoridad de la cosa juzgada al tenor de lo preceptuado por el artículo 78 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por no estar viciado de nulidad, no puede ser afectado por una decisión como la que aquí plantea la acusación extraordinaria, que entre otras cosas cuando reguló los citados planes de retiro voluntario, nada dijo acerca de la conciliación como forma de poner término a los contratos de trabajo, y por supuesto que nada podía decir a ese respecto, por no estar dentro de su órbita constitucional y legal.
La Corte, desde antaño y en numerosos pronunciamientos ha respetado la conciliación como medio de autocomposición de conflictos. En sentencia del 23 de agosto de 1983, dijo: “En el efecto laboral, lo mismo que en otros campos de la vida jurídica, el consentimiento expresado por persona capaz y libre de vicios, como el error, la fuerza o el dolo, tiene validez plena y efectos reconocidos por la ley, a menos que dentro del ámbito laboral haya renuncia de derechos concretos, claros e indiscutibles por parte del trabajador, que es el caso que tiene la obligación de precaver el juez del trabajo cuando en su presencia quienes fueron o son patrono y empleado formalizan un arreglo amigable de divergencias surgidas durante el desarrollo del contrato de trabajo o al tiempo de su finalización. En esta forma cuando el juez aprueba una conciliación, ella adquiere el efecto de cosa juzgada que enerva cualquier litigio posterior sobre la misma materia y entre las mismas partes.
Así lo estatuyen los artículos 78 del Código Procesal del Trabajo y 332 del Código de Procedimiento Civil”. Ninguna razón se pone de presente para que la Corte varíe su posición. El cargo, por consiguiente, se desestima. Las costas en casación las debe sufragar el demandante recurrente. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 31 de octubre de 2005, en el proceso ordinario.
Costas en casación a cargo de la parte recurrente. Liquídense por la Secretaría de la Sala. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CARLOS ISAAC NADER GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 10 12