Micelio
28912(31-01-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2007

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No. 28912 RAUL PULGARIN GÓMEZ VS. ALMACAFE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 28912 Acta No.06 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil siete (2007).

Se resuelve el recurso de casación interpuesto por RAÚL PULGARÍN GÓMEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 30 de septiembre de 2005, en el proceso promovido por la recurrente contra ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO DE CAFÉ S.A. – ALMACAFE S.A.

ANTECEDENTES En la demanda (folios 6 a 36) solicitó el actor, de manera principal, se le reintegre “al cargo que tenía en el momento de la ruptura ilegal del contrato de trabajo”, pagándole todos los salarios dejados de percibir hasta el restablecimiento de la relación de trabajo; en subsidio, se le reliquiden y paguen la cesantía, los intereses de cesantía, y la sanción por mora por el no pago oportuno de aquella y de éstos; se le reintegre el dinero retenido sin autorización legal; la sanción por no haberle practicado el examen médico de retiro; la indemnización convencional por despido unilateral e injusto; la pensión de jubilación convencional; la indexación;

“el valor de los daños morales subjetivos”, derivados de la “ruptura ilegal del contrato… estimados en 1.000 gramos oro”; y las costas. Adujo que prestó servicios para la demandada del 14 de julio de 1958 al 15 de abril de 1991, mediante contrato escrito a término indefinido; su último cargo fue el de Operador de Equipo, con un salario de $581.283,96; para efectos de la liquidación de las cesantías e indemnizaciones, no se le incluyó como factor salarial “el valor de los… AHORROS POR PERSEVERANCIA O BONIFICACIÓN FONDO DE AHORROS, BONIFICACIÓN POR RETIRO y LA PRIMA VACACIONAL”; la demandada retuvo de su salario, sin autorización, “el 5% con destino a un fondo de ahorros, el cual nunca ha existido en la vida jurídica real… conducta que constituye LA CAPTACIÓN DE DINEROS EN FORMA MASIVA Y HABITUAL SIN LA PREVIA AUTORIZACIÓN DE AUTORIDAD COMPETENTE; fue presionado para firmar un acta de conciliación, elaborada al “amaño y antojo por la empresa”, a través de la cual se prescindió de sus servicios, “en una actuación judicial que no corresponde a la realidad procesal”, tipificándose un “claro despido ilegal”, con violación del debido proceso; era beneficiario de la “contratación colectiva de trabajo”; entre la FEDECAFE y ALMACAFÉ existe “Unidad ee (sic) empresa”.

En la respuesta a la demanda (folios 43 a 46), ALMACAFÉ se opuso a las pretensiones; formuló las excepciones de cosa juzgada, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, carencia de causa, pago, prescripción y compensación. Mediante sentencia del 15 de julio de 2005 (folios 652 a 659), el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá declaró probada la excepción de cosa juzgada, absolvió de todas las pretensiones a ALMACAFÉ, e impuso costas a la parte demandante.

SENTENCIA ACUSADA El Tribunal, en grado de consulta, a través de la sentencia impugnada (folios 665 a 671), confirmó la decisión del a quo, sin fijar costas en la alzada. Sobre la nulidad del acta de conciliación, precisó el ad quem que “al no haberse solicitado en la demanda ni en su adición (art 28 CPL), como pretensión expresa, el Tribunal carece de competencia para hacer pronunciamiento al respecto, precisando además la Sala que las facultades ultra y extra petita son exclusivas del juez de primera instancia (art 50 CPL), por lo que el Tribunal, solo tiene competencia para decidir lo relativo a las inconformidades de la parte actora planteadas en su demanda, pero referidas a las pretensiones expresas contenidas”.

Sin embargo, entendió el Tribunal que “el demandante, para llegar al acuerdo conciliatorio debió so pesar, valorar, analizar su contenido y consecuencias y por lo tanto no es dable luego de beneficiarse del mismo, pretender desconocer lo acordado, mas aún que no se acreditó en el proceso que la demandada realizara presiones que viciaran el consentimiento del trabajador en los términos del Art. 1509 del C.C., y por el contrario se probó como al acogerse a la oferta propuesta por el empleador recibió una bonificación”.

Estimó, además, que las partes, de común acuerdo, dieron por terminado el contrato de trabajo, “con las consecuencias expresadas en el acta de conciliación”, por lo que dicho convenio “es ley para las partes y no es válida la retractación como lo ha concluido la jurisprudencia Civil”, citando, al efecto, una providencia del 3 de junio de 1973 que no identificó. Transcribió el ad quem un aparte del acta de conciliación, y concluyó: “Al no vulnerar derechos ciertos e indiscutibles el funcionario asignado por el legislador, aprobó la conciliación, teniendo en consecuencia los efectos de cosa juzgada, inmutable, inmodificable, en relación con la forma de terminación del contrato y frente a cualquier eventual futura reclamación como aconteció en el caso presente, y ello es así, al no existir error, fuerza o dolo, vicios del consentimiento que afectara tal acuerdo conciliatorio (Art. 1508 y ss C.C.)”.

RECURSO EXTRAORDINARIO Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, tiene por finalidad la casación total de la sentencia acusada, para que en sede de instancia se decrete la nulidad del acta de conciliación; en subsidio, se revoque la decisión del a quo y, en su lugar, se atienda favorablemente la “pretensión subsidiaria No. 4 de la demanda introductoria” para que se pague “EL DINERO RETENIDO, DEDUCIDO O COMPENSADO SIN LA CORRESPONDINETE AUTORIZACIÓN LEGAL”.

Propone tres cargos, oportunamente replicados, los cuales se resolverán conjuntamente, conforme lo autoriza la Ley 446 de 1998. PRIMERO Y TERCER CARGO En el primero denuncia por “ VIOLACIÓN DIRECTA de la ley”, los artículos 13, 14, 15, 16, 19, 21, 43, 55, 59, 65, 104, 105, 106, 107, 108, 140, 142, 149, 150, 151, 152, 153, y 198 del Código Sustantivo de Trabajo; 8 del Decreto Legislativo 2351 de 1965; 6 de la Ley 50 de 1990; 6, 16, 17, 25, 27, 633, 641, 1502, 1518, 1519, 1523, 1524, 1626, 1740, 1741, 1746 y 2313 del Código Civil; 2 de la Ley 50 de 1936; 20 Y 99 del Código de Comercio; 13, 25, 53, 58, 83, 228 y 230 de la Constitución Nacional; 38 de la Ley 153 de 1887, “por no haberlos aplicado siendo necesario aplicarlos”.

En el tercero acusa por “ VIOLACIÓN DIRECTA de la ley en el concepto de APLICACIÓN INDEBIDA” de … los artículos 20 y 78 del Código Procesal del Trabajo”, en relación con los preceptos citados en el primer cargo, más el artículo 194 del C.S.T., “por no haberlos aplicado siendo necesario aplicarlos”. Adujo que el fundamento jurídico del ad quem “radica en proclamar la cosa juzgada en forma general y a groso modo respecto de todos los aspectos posteriores (sic) al ACTA DE CONCILIACIÓN, sin adentrarse en el cumplimiento de todos los requisitos exigidos por el artículo 1502 del Código Civil para la validez y eficacia del acto jurídico como tal … (por) lo que la sentencia del Tribunal está edificada sobre premisas falsas que conducen necesariamente a la conclusión lógica de que el acto jurídico registrado en el acta de conciliación es NULO DE NULIDAD ABSOLUTA, por adolecer de objeto y causa ilícitos”.

Alegó que el acto jurídico registrado en el acta de conciliación es nulo de nulidad absoluta, dado que contiene, a cargo de la demandante, “cláusulas que declaran a paz y salvo por todo concepto a la entidad demandada, cuando en verdad el contrato de trabajo se ejecutó y terminó con salarios pendientes de pago al trabajador, toda vez que la patronal durante el desarrollo del contrato de trabajo, le otorgó PRÉSTAMOS O ANTICIPOS DE SALARIOS, diferentes a préstamos destinados para la adquisición de vivienda, sobre los cuales se cobraron intereses que fueron descontados a través de los pagos de salarios… en violación de los artículos 43, 59, 104, 105, 106, 107, 142, 149, 150, 151, 152 y 153 del Código Sustantivo del Trabajo, normas de orden público por expresa disposición de su artículo 14 y 53 constitucional”.

En extenso se refirió, tanto a las disposiciones de los artículos 150, 152 y 153 del Código Sustantivo del Trabajo, como al objeto y causa ilícitos contenidos en el Código Civil, para decir que “La carga del pago de intereses impuesta al trabajador sobre PRESTAMOS O ANTICIPOS DE SALARIOS Y LOS DESCUENTOS DEL 5% DE SALARIO MENSUAL CON DESTINO A UNA CAJA DE AHORROS NO AUTORIZADA POR LA LEY, son obligaciones sin causa real y lícita, hechos que hacen adolecer de ilicitud el acto jurídico en cuestión… Es por ello que el acta de conciliación adolece de OBJETO Y/O CAUSA ILÍCITOS, porque fue utilizada para convalidar actos ilegales – ilícitos cometidos por la empleadora durante la ejecución, desarrollo y terminación del contrato de trabajo, en manifiesta y flagrante violación al derecho público de la Nación como son las normas contenidas en el C.S. Del T.”.

Anotó, además, que la demandada se enriqueció sin justa causa al cobrarle a la actora unos intereses prohibidos, configurándose, de este modo, un fraude a la ley, como lo dispone el artículo 198 del C.S.T. Consideró, adicionalmente, que si el Tribunal hubiera aplicado el artículo 2º de la Ley 50 de 1936, que dispone que la nulidad absoluta puede y debe ser declarada por el juez, aún sin petición de parte, “necesariamente habría declarado la NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTA DE CONCILIACIÓN y la RESTITUCIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO…”, por cuanto “… el acto jurídico cuestionado en el cargo, resulta NULO DE NULIDAD ABSOLUTA, por violar el derecho público de la Nación, el orden público, la moral y las buenas costumbres en los términos de los artículos 6, 16, 1518, 1523 y 1740 del Código Civil y 43 del Código Sustantivo del Trabajo”.

SEGUNDO CARGO Denuncia “por INFRACCIÓN INDIRECTA de la Ley, en el concepto de APLICACIÓN INDEBIDA”, los artículos 20 y 78 del Código Procesal del Trabajo, en relación con los artículos 13, 25, 29, 53, 58, 83, 228, 230 y 334 de la Constitución Nacional; 6, 15, 16, 17, 633, 641, 768, 1502, 1518, 1519, 1523, 1524, 1626, 1740, 1741, 1746 y 2313 del Código Civil; 2 de la Ley 50 de 1936; 13, 14, 15, 16, 19, 21, 43, 55, 59, 65, 104, 105, 106, 107, 108, 140, 142, 149, 150, 151, 152, 153, 194 y 198 del Código Sustantivo de Trabajo; 12, 20 y 99 del Código de Comercio; 38 de la Ley 153 de 1887; con violación medio del 60 del Código Procesal del Trabajo y 177 del Código de Procedimiento Civil, “los primeros artículos por haberlos aplicado indebidamente y los segundos por no haberlos aplicado siendo necesario aplicarlos”.

Atribuyó al ad quem los siguientes errores de hecho: “1) No dar por demostrado, estándolo, que en el Acta de Conciliación del 8 de abril de 1991 suscrita ante el Juzgado ünico (sic) Laboral del Circuito de Bello, entre las partes en litigio, adolece de objeto y de causa ilícitos y dar por demostrado sin estarlo, que dicho acto reúne todos los requisitos exigidos por la ley para su validez y eficacia. “2) No dar por demostrado, estándolo, que durante los tres últimos años de servicios la demandada, efectuó al señor RAUL PULGARÍN GOMEZ, PRÉSTAMOS O ANTICIPOS DE SALARIOS, sobre los cuales le cobró INTERESES, QUE FUERON DESCONTADOS DE LOS PAGOS MENSUALES DE SALARIO, DE LAS PRIMAS SEMESTRALES DE SERVICIOS Y DE LA LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES REGISTRADA EN EL ACTA DE CONCILIACIÓN. “3)No dar por demostrado, estándolo, que al expediente no obra autorización expedida por el recurrente RAUL PULGARÍN GOMEZ, QUE AUTORICE A LA FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, PARA DESCONTAR DE SUS SALARIOS MENSUALES Y PRIMAS SEMESTRALES DE SERVICIOS, Y PRESTACIONES SOCIALES DEFINITIVAS, EL VALOR DE LOS PRÉSTAMOS O ANTICIPOS DE SALARIOS E INTERESES Y DEL 5% DEL SALARIO MENSUAL CON DESTINO A UNA CAJA DE AHORROS NO AUTORIZADA POR LA LEY.

“4) No dar por demostrado, estándolo, que la CAJA DE AHORROS, FONDO DE RECOMPENSAS PENSIONES Y JUBILACIONES DE LOS EMPLEADOS DE LA FEDERACIÓN Y ALMACAFÉ S.A.: ES UN PROGRAMA DE BIENESTAR CARENTE DE PERSONERÍA JURÍDICA. “5) No dar por demostrado, estándolo, que la demandada durante la vigencia del contrato de trabajo descontó al actor RAUL PULGARÍN GOMEZ el cinco por ciento (5% de su salario mensual con destino a una CAJA – FONDO DE AHORROS NO AUTORIZADA POR LA LEY descuento que tuvo el carácter de obligatorio POR DETERMINACIÓN REGLAMENTARIA DE LA DEMANDADA.

“6) No dar por demostrado estándolo, que los ALMACENES DE (sic) GENERALES DE DEPÓSITO DE CAFÉ S.A –ALMACAFE-, es una entidad gremial SIN ÁNIMO DE LUCRO. Mencionó como valorada equivocadamente la conciliación (folios 185 a 187) y como pruebas inapreciadas, entre otras, la demanda y la contestación; los acuerdos 3/1941, 3A/1943, 1/1948 y 6/1954 del Comité Nacional de Cafeteros; una circular de la gerencia general de la ALMACAFE en que se indica que la caja de ahorros de la Federación es un programa carente de personería jurídica; los comprobantes de pagos de salarios y primas de servicios de los 3 últimos años de servicios, en los cuales se registran los descuentos por concepto de intereses sobre préstamos de salario; el Reglamento Interno de Trabajo; los estatutos de ALMACAFE y de la FEDECAFE; el contrato de trabajo; los puntos de la inspección judicial.

En la demostración del cargo señaló que “ Por haber apreciado equivocadamente el acta de conciliación obrante a folios 185 a 187, EL AD-QUEM en la sentencia objeto del proceso, se dedicó exclusivamente al análisis jurídico de la COSA JUZGADA y así la declaró ”. Repitió la argumentación contenida en los cargos primero y tercero, relativa, tanto a las disposiciones de los artículos 150, 152 y 153 del Código Sustantivo del Trabajo, como al objeto y causa ilícitos contenidos en el Código Civil.

De otra parte, señaló que no fueron apreciados los descuentos efectuados a la trabajadora en su liquidación, por cuenta de préstamos o anticipos de salarios. Precisó que en los 3 últimos años de labores, se le descontaron a la demandante “ INTERESES SOBRE PRÉSTAMOS O ANTICIPOS DE SALARIOS DIFERENTES A PRÉSTAMOS DESTINADOS A LA FINANCIACIÓN DE VIVIENDA O COMPRA DE CASA ”, los cuales detalló; se refirió, en extenso, a las pruebas que en su concepto no fueron apreciadas por el Tribunal.

Concluyó su argumentación en forma idéntica a como lo hizo para los cargos primero y tercero, así: “… el acto jurídico cuestionado, resulta NULO DE NULIDAD ABSOLUTA, por violar el derecho público de la Nación, el orden público, la moral y las buenas costumbres…”. LA RÉPLICA Advierte que la censura incurre, en todos los cargos, en errores de técnica.

Además, al procurar desvirtuar el acta de conciliación, lo hace con razonamientos subjetivos y con hechos nuevos, no incluidos en la demanda inicial. Afirma que en el primer cargo, pese a ser formulado por la vía directa, en su desarrollo se obliga a acudir al acta de conciliación, por lo que los errores que se pretende demostrar, son más fácticos que jurídicos.

En general, estima que el recurrente atenta, con su argumentación, “a quebrantar lo que en muchas oportunidades ha expresado esta Corporación sobre el alcance del principio de la cosa juzgada, como es la imposibilidad de modificar o alterar el contenido de esta decisión”. SE CONSIDERA El alcance de la impugnación contiene una petición nueva, la referente a la indemnización moratoria, derivada del cobro de intereses sobre préstamos o anticipos salariales, que no la contiene la demanda inicial y, por ello, no podía formularse en el recurso de casación. Ahora, en el acta de conciliación figura que el accionante declara a paz salvo a la demandada por todo concepto laboral, de forma que no aparece desacertada la inferencia del ad quem, en cuanto a que el acuerdo abarcó la terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo.

Corresponde aquí señalar que tampoco se deduce la existencia de vicio alguno del consentimiento, que condujera a la invalidez del acto y de ahí que la conclusión del sentenciador, en punto a la ausencia de un vicio, permanezca inalterable. De otro lado, los temas relativos a la validez del acta de conciliación celebrada entre las partes, al cobro de intereses y a las deducciones efectuadas por la entidad, han sido tratados por esta Sala en repetidas oportunidades, por ejemplo en la sentencia 23768 de febrero de 2005, en la que se dijo: “Independientemente de establecer si el finiquito general, o conciliación genérica como la llama el recurrente, tiene de manera expresa respaldo en la ley, importa precisar que siendo lo genérico y lo concreto conceptos relativos, su determinación en cada caso particular exige el respectivo examen probatorio (en este caso del acta de conciliación) y eso, se reitera, no es posible cuando se ha escogido la vía directa.

“Por otra parte, con un giro que deja a un lado lo que se planteó en la demanda inicial acerca de la validez del acta de conciliación suscrita por las partes, libelo en el que se argumentó la existencia de vicios en el consentimiento de actor, en el desarrollo del cargo sostiene el recurrente que la nulidad absoluta de la conciliación debe ser consecuencia de la conducta de mala fe de la demandada, al cobrarle al demandante intereses sobre préstamos o anticipos de salarios con destino a una caja de ahorros no autorizada por la ley y enriqueciéndose sin justa causa, lo cual constituye un planteamiento inatendible en el recurso extraordinario, ya que, como se afirmó al despacharse el primer cargo, representa una cuestión que no se propuso en la demanda inicial y porque admitirla ahora violaría el derecho de defensa y el debido proceso.

“En efecto, asevera el recurrente que el Tribunal ha debido declarar la nulidad sustancial de la conciliación porque durante el contrato la demandada le cobró al trabajador intereses sobre préstamos y anticipos y con ello violó los artículos 59, 149, 151 y 153 del Código Sustantivo del Trabajo y 1519 del Código Civil. Sin embargo, como quedó anotado, ese tema no fue materia de este proceso, pues, se reitera, para cuestionar la validez de dicho acuerdo en la demanda se aludió a las presiones efectuadas por la empresa y al hecho de haber ésta elaborado el acta respectiva, pero nada se dijo acerca de la incidencia de la ilegalidad del cobro de intereses en la eficacia jurídica del acto conciliatorio.

“No obstante, importa precisar que el cobro de los aludidos intereses no se halla prohibido por la ley, como tampoco el modo que las partes acuerden para el pago del préstamo hecho al trabajador, siempre y cuando no se acredite que dichos intereses perjudiquen al asalariado, como lo definió esta Sala en sentencia del 19 de marzo de 2004, radicación 20151: “’ La tacha de ilegalidad por el cobro de intereses, se soporta en los artículos 152 y 153 del Código Sustantivo del Trabajo, que disponen: “’ART. 152.

Préstamos para vivienda. En los convenios sobre financiación de viviendas para trabajadores puede estipularse que el patrono prestamista queda autorizado para retener del salario de sus trabajadores deudores las cuotas que acuerden o que se provean en los planes respectivos, como abono a intereses y capital, de las deudas contraídas para la adquisición de casa.

“’ART. 153. Intereses de los préstamos. Fuera de los casos a que se refiere el artículo anterior, los préstamos o anticipos de salarios que haga el patrono al trabajador no pueden devengar intereses.” “’Así las cosas, aquí no se controvierte la existencia de varios préstamos otorgados por la empresa, sino la legalidad del cobro y deducción de los intereses que por tal causa recaudó la empleadora, por considerar el censor que le estaba vedado cobrarlos.

“’No obstante que aplicando los preceptos sustantivos traídos a colación, el actor tendría razón en su reclamo, dentro de un marco de interpretación literal de los mismos, el que no es de recibo, en atención a la época de su redacción y la concepción filosófica que imperaba en 1950; hoy, su concepción ha sido superada con el paso del tiempo, el que impone que al trabajador además de facilitarle la consecución de vivienda, que es por la que propugna el artículo 152 del Código Sustantivo del Trabajo, se le permita y garantice otras líneas de crédito para la adquisición de unos bienes o servicios como la consecución de vehículo y préstamos para educación, que van a mejorar su nivel de vida.

Créditos que si son ofrecidos por el empleador en condiciones más ventajosas o al menos iguales a las vigentes en el mercado, no se puede privar al trabajador que tenga acceso a ellos so pretexto de la prohibición del artículo 153 del Estatuto Sustantivo, en cuanto al pacto de intereses, porque en lugar de favorecerlo, por obvias razones se le estaría perjudicando, y ese no es el espíritu de las referidas disposiciones, ni de los artículos 13 y 14 del mismo estatuto.

“’Por ello, es oportuno traer a colación el viejo criterio jurisprudencial que enseña “las leyes del trabajo no deben aplicarse siempre al pie de la letra, son exactitudes matemáticas que contraríen la naturaleza humana que las inspira y justifica.” “’Entonces, para que el artículo 153 del Código Sustantivo del Trabajo sea operante en la dinámica del tiempo en su real pensamiento e intención del legislador respecto a la prohibición de pactar intereses sobre préstamos que conceda el empleador, se requiere demostrar que con él se esta perjudicando al trabajador al imponérsele condiciones más gravosas de los que le exigiría una persona dedicada a explotar la actividad comercial de los créditos.

Como esa situación no se presentó en el caso objeto de examen, máxime si se toma en cuenta la condición de nivel intelectual del demandante, quien se desempeñó como Vicepresidente Financiero y Administrativo, ha de concluirse que en realidad dadas las particularidades del caso, el ad quem al solucionar la controversia no quebrantó los tantas veces citados preceptos legales.

“‘Finalmente, cuando empleador y trabajador suscriben acuerdos con cláusulas, a través de las cuales acuerdan intereses por préstamos, que frente a las condiciones normales de la banca y el comercio redundan en beneficios para el trabajador, y que su desarrollo y cumplimiento no evidencian ninguna clase de abuso, no se está de ninguna manera quebrantando los principios protectores establecidos a favor de los mismos, razón por la cual no es ineficaz una cláusula concebida bajo tales parámetros ’.

“En el tercer cargo el censor le reprocha al Tribunal que no abordara el examen del acto jurídico para determinar si cumplía con los requisitos esenciales establecidos en el artículo 1502 del Código Civil, afirmación que no guarda correspondencia con lo decidido por el fallador de segundo grado, quien dedicó un acápite de su sentencia a estudiar la validez de la conciliación, concluyendo que “es válida por haber (sic) celebrado legalmente, no vulnerar derechos ciertos e indiscutibles y produce los efectos jurídicos en ella contenidos, determinados por las partes intervinientes, todo esto tomando como base el principio de la autonomía de la voluntad, el acuerdo expresado por las partes es ley para ellas, de donde no es viable como pretende ahora el demandante la retractación, ya que teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 1602 del C.C. este acuerdo no puede se invalidado, sino por consentimiento mutuo o por causas legales las cuales no fueron demostradas en el proceso” (folio 671).

“El aparte trascrito del fallo impugnado evidencia que el Tribunal estudió la validez del acto de conciliación, lo que pone de presente que no le asiste razón al impugnante en la crítica que sobre ese respecto le formula a ese juzgador ”. Son suficientes esas consideraciones para no dar prosperidad a los cargos estudiados. Costas en casación a cargo de la parte recurrente.

Por lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2005, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el juicio promovido por RAÚL PULGARÍN GÓMEZ contra ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO DE CAFÉ S.A. – ALMACAFE S.A. Costas en casación a cargo del recurrente.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 17