CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación No. 28912 Luis Alberto Jaimes Proceso n.º 28912 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta No. 238 Bogotá, D.C., veintinueve de julio de dos mil diez. La Sala decide si admite la demanda de casación presentada por el defensor de Luis Alberto Jaimes, contra la sentencia en virtud de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, confirmó la condena de 186 meses de prisión que le impuso el Juzgado Segundo Penal del Circuito, en su condición de cómplice del delito de homicidio agravado.
H E C H O S En las instancias los jueces los resumieron de la siguiente manera: “De lo recaudado probatoriamente en la investigación se tiene, que en las horas de la noche del día 9 de enero de 2005, acudieron al establecimiento comercial denominado ‘Pool El Gordo’… los señores HENRY WILLIAM ABREO JAIMES, GERSON ESTTYBEN FIGUEROA, LUIS ALBERTO JAIMES, EDGAR RICO MONCADA y ÁLVARO BLANCO PATIÑO, para jugar un rato y tomar alguna cerveza.
Pocos minutos más tarde se hizo presente en el establecimiento el señor JOSÉ JESÚS ALARCÓN SANGUINO, quien fue invitado a compartir algunas cervezas por parte del señor HENRY WILLIAM ABREO JAIMES, invitación que se prolongó hasta finalizar la noche cuando se dispuso por el propietario del lugar su cierre. Una vez fuera del negocio… HENRY WILLIAM ABREO JAIMES, LUIS ALBERTO JAIMES y JOSÉ JUAN ALARCÓN SANGUINO (sic), se retiraron… hacia el establecimiento comercial ‘alquimia’ de propiedad del señor ALFONSO VARGAS, cuñado de HENRY WILLIAM JAIMES, lugar donde ya se encontraba el señor GERSON ESTTYBEN FIGUEROA quien cumplía las veces de celador.
Ya en el lugar, los hermanos HENRY WILLIAM ABREO y LUIS ALBERTO JAIMES, al parecer por sindicaciones que se hacían en contra del señor JOSÉ JESÚS ALARCÓN SANGUINO, de pertenecer a un grupo subversivo, procedieron a amordazarlo y con posterioridad a darle muerte… El cadáver el señor JOSÉ JESÚS ALARCÓN SANGUINO, fue montado al vehículo de propiedad {de} HENRY WILLIAM ABREO y posteriormente dejado cuadras más arriba donde fue encontrado por los organismos de Policía Judicial.” ACTUACIÓN PROCESAL La Fiscalía 21 Seccional de Cúcuta dio inicio a la instrucción mediante resolución del 9 de febrero de 2005; escuchó en indagatoria a Henry William Abreo Jaimes y a Luis Alberto Jaimes, a quienes les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, mediante resolución del 14 de marzo de ese año. Henry William Abreo se acogió al trámite de sentencia anticipada.
Luis Alberto Jaimes fue acusado como coautor del delito de homicidio agravado mediante proveído del 7 de julio de 2005, el cual confirmó la Fiscalía Delegada ante el Tribunal el 27 de septiembre siguiente. El Juzgado 2º Penal del Circuito de Cúcuta mediante sentencia del 24 de abril de 2007, lo condenó “A LA PENA PRINCIPAL DE CIENTO OCHENTA Y SEIS (186) MESES DE PRISIÓN, por su participación en el delito de Homicidio Agravado de que fuera víctima José Jesús Alarcón Sanguino”, decisión confirmada por el Tribunal Superior con la que ahora es objeto de recurso extraordinario de casación. DEMANDA DE CASACIÓN Con fundamento en la causal tercera de casación referida a que la sentencia haya sido dictada en un juicio viciado de nulidad, el actor propone los siguientes cargos: Primero – principal: La sentencia contiene una motivación deficiente “Por cuanto se hace referencia en la primera sentencia de condena a presunta ‘contribución o colaboración’, y en la segunda se alude a confirmación de la condena por llegar la ‘sala a la conclusión que el procesado LUIS JAIMES sí participó a título de co-autor en el homicidio’…” Según afirma, le asiste interés para recurrir la decisión porque la modificación que introdujo el sentenciador, no precisa si el procesado en condición de partícipe, actuó como un cómplice o como un determinador.
Además, – continúa – la decisión del Tribunal resulta anfibológica porque confirma la sentencia “… pero aludiendo al grado de coautor de mi asistido, sabiéndose por el proceso que la condena fue como partícipe. Entonces, la atestación de coautoría riñe con lo antes decidido, le agrava la situación el Tribunal a LUIS ALBERTO JAIMES calificándolo de autor, a pesar que el fallador de primera instancia lo cobijó con el grado de partícipe.” En su criterio, el defecto aludido resulta trascendente porque no se tiene precisión acerca de los criterios judiciales por los cuales se le impuso al acusado una alta dosis punitiva por un hecho que no ejecutó ni consumó. Como normas violadas refiere los artículos 2, 6, 9, 13 y 16 del Código de Procedimiento Penal.
Segundo – subsidiario: Nulidad “… por desconocimiento del principio de favorabilidad en cuanto no se aplicó la norma 448 del la Ley 906 de 2004… respecto de la solicitud del señor Fiscal de absolución dentro de los alegatos de conclusión de la audiencia del juicio oral y público, y prefirió el fallador hacer caso omiso de la petición… y condenar al señor LUIS ALBERTO JAIMES SANGUINO” (sic).
En la sustentación del cargo afirma que la Ley 600 de 2000 no contiene una norma que se asimile en su contenido a la del artículo 448 de la Ley 906 de 2004, acerca de la solicitud de absolución en el juicio por parte de la Fiscalía. “… empero como en esta última se prevée (sic) esta situación que es favorable al sindicado, ha de aplicarse por el principio de favorabilidad que posee rango constitucional y que se registra en los Tratados Internacionales.” Con base en lo anterior propone que se anule la sentencia teniendo en cuenta que la petición de absolución de la Fiscalía impedía al sentenciador emitir el fallo.
Por lo tanto, pide a la Corte que disponga la cesación de todo procedimiento. Como normas infringidas cita las mismas del cargo principal. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Cargo primero – Principal. En relación con el tema planteado por el recurrente la jurisprudencia de la Sala tiene dicho que, en el marco de un Estado adscrito al modelo social y democrático de derecho, los jueces están supeditados al imperio de la ley según lo impone el artículo 230 de la Constitución Política, mandato que excluye la posibilidad de que la administración de justicia se someta al querer o al arbitrio del funcionario judicial, garantizando que las actuaciones se verifiquen según las directrices establecidas para cada proceso (art. 29 ejusdem), en el que se incluya el ejercicio del derecho de contradicción, de manera que la persona involucrada en el proceso pueda presentar pruebas, controvertir las que se alleguen en su contra e impugnar las decisiones que le sean contrarias.
Para que estas garantías puedan materializarse surge como presupuesto esencial que el funcionario judicial exponga con claridad las razones o los argumentos en los que sustenta sus decisiones, porque de otra forma se obstaculiza el ejercicio de los derechos procesales aludidos, reconocidos también en Instrumentos Internacionales suscritos por Colombia como el artículo 14, numerales 1, 3 (a), (d), (e) y 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York (Ley 74 de 1968), y el 8º numerales 1 y 2 (d), (f), (h) de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos de San José de Costa Rica (Ley 16 de 1972).
En el desarrollo de ese marco de garantías la Corte ha identificado los siguientes defectos de motivación de las decisiones judiciales, capaces de vulnerar el debido proceso y el derecho de defensa: i) ausencia absoluta de motivación, ii) motivación incompleta o deficiente, iii) motivación ambivalente o dilógica, y iv) motivación falsa, constituyendo los tres primeros errores in procedendo y el último uno in iudicando.
En la primera modalidad el fallador no expone las razones de orden probatorio ni los fundamentos jurídicos en los cuales sustenta su decisión; en la segunda, omite analizar alguno de los aspectos señalados o los motivos aducidos son precarios; en la tercera, las contradicciones que contiene la motivación impiden desentrañar su verdadero sentido o las razones expuestas en ella son contrarias a la determinación adoptada en la resolutiva; y, en la cuarta, la motivación del fallo se aparta abiertamente de la verdad demostrada en el proceso.
Afirma el recurrente que la sentencia dictada en primera instancia, sin argumentos que lo expliquen ni pruebas que lo demuestren degradó la forma de participación del procesado en el punible, porque habiendo sido acusado como coautor de homicidio agravado, fue condenado en condición de partícipe sin precisar si se trata de un determinador o de un cómplice, extrañando, además, en esta última figura la demostración de la forma como colaboró o apoyó la ejecución del ilícito.
Para entender válidamente formulado el cargo el censor tendría que demostrar que la decisión del sentenciador carece de fundamentos jurídicos y probatorios que le impriman legitimidad y validez, porque se trata de un acto decisionista fruto de su capricho. No obstante, se limita a formular ese enunciado sin corroborarlo en el texto de la decisión en orden a demostrar que sobre los temas enunciados (condición de partícipe y más exactamente cómplice), el juzgador omitió todo argumento enderezado a fundamentar razonadamente su determinación. Contrario a la afirmación del recurrente basta reparar el texto de la providencia para advertir que el defecto no se presentó teniendo en cuenta que el sentenciador llegó a la conclusión de la cual se duele el recurrente, por virtud del análisis de las pruebas allegadas a la actuación, de manera primordial las declaraciones de los testigos que refieren el comportamiento cumplido por el procesado durante los hechos en los cuales se produjo la muerte de José Jesús Alarcón Sanguino. No menciona el recurrente que el punto central de ese análisis, estriba en la confrontación que hizo el juez entre la declaración rendida por el condenado Henry William Abreo Jaimes, quien se atribuyó la responsabilidad plena del delito y liberó de la misma al acusado, con la que ofreció el testigo Gerson Esttyben Figueroa, el cual presenció directamente los hechos y narró con precisión la intervención de Luis Alberto Jaimes, la cual concreta en que amarró y amordazó a la víctima antes de que su hermano la apuñalara; redujo con el empleo de un arma de fuego a otras personas que se presentaron en el sitio, las obligó a limpiar la escena de los acontecimientos y a movilizar el cadáver hasta el lugar donde lo encontraron las autoridades.
Con fundamento en ese examen de las pruebas y de los hechos, el sentenciador estableció la responsabilidad de Luis Alberto Jaimes en el delito por el que se le juzga en condición de cómplice del homicidio, no como coautor conforme se precisó en resolución de acusación “… porque si bien salta de bulto un voluntario y tácito acuerdo concomitante en la ejecución de la conducta, también lo es que esta participación se encuentra limitada no a una división de trabajo concurrente a una empresa delictiva común, sino a una contribución o colaboración o apoyo eficaz accesorio para facilitarle la ajena actividad homicida al autor material, en consecuencia tal forma de conducta se verá reflejada en la respectiva dosificación punitiva en los términos del artículo 30 del Estatuto Represor”.
De esa manera la Sala advierte que el reproche resulta insustancial, porque en los aspectos aludidos por el censor, la sentencia exhibe una fundamentación precisa y suficiente en relación con la condena que se impuso al procesado como partícipe del homicidio, en cuanto contribuyó en condición de cómplice en el delito ejecutado por Henry William Abreo Jaimes, razón de orden jurídico por la que, además, la pena que le impuso se sujetó a los parámetros del artículo 30 del Código Penal, decisión que, obviamente, redundó en beneficio del sentenciado al someterlo a una sanción inferior a la que le correspondería de cara a la acusación impartida en su contra.
Es cierto que el Tribunal en la parte final de sus consideraciones, afirmó que “… el procesado LUIS JAIMES sí participó a título de co-autor en el homicidio de JOSÉ DE JESÚS (sic) ALARCÓN SANGUINO”. Sin embargo, el actor no se esfuerza en demostrar la forma como esa oración impide comprender el sentido de la decisión, o torna contradictorios los fundamentos del fallo con lo que en él se resuelve, cuando lo cierto es que la determinación es clara en cuanto confirma la sentencia de primer grado teniendo en cuenta que Luis Alberto Jaimes participó en el homicidio, en tanto ayudó a amarrar a la víctima de los pies y las manos y le colocó una mordaza “para que su hermano HENRY le propinara la primera puñalada”, de manera que la situación bien puede obedecer a un lapsus clavis incapaz de afectar la inteligencia del fallo, menos aún su legalidad y acierto.
De esa manera, como la postulación desconoce el contenido material de la sentencia y, dado que la falta de motivación que se le atribuye no pasa de ser un simple enunciado, la Corte inadmitirá la demanda por el cargo analizado. Segundo cargo – Subsidiario. La solicitud de nulidad fundada en el hecho de que no se decretó la cesación de procedimiento, como consecuencia de la aplicación favorable de artículo 448 de la Ley 906 de 2004 al haber demandado la Fiscalía en este asunto sentencia absolutoria, es asunto en relación con el cual la Corte tiene precisado que tal petición resulta improcedente ante la diferencia de roles asignados al ente acusador en los sistemas procesales coexistentes y porque la eventualidad no se encuentra regulada en el mismo sentido y con idénticas consecuencias jurídicas, más benignas para el procesado.
Sobre las consecuencias de la solicitud absolutoria por parte del ente instructor, en un juicio adelantado conforme a los parámetros del Código de Procedimiento Penal del 2000, en un asunto similar puntualizó la Sala lo siguiente: “l) De conformidad con el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, normativa procesal bajo la cual se tramitó el proceso contra (…), en la etapa del juicio el Fiscal General de la Nación o su delegado, adquiere la calidad de sujeto procesal y sus peticiones, como las de los demás, deben ser analizadas por el juez al momento de fallar, pero en ningún momento atan o condicionan el sentido de la decisión. (ll) La acusación que se hubiese formulado por parte de la fiscalía, cuya ejecutoria abre el espacio a la etapa del juicio, tampoco limita ni condiciona la intervención del funcionario de esa entidad en la diligencia de audiencia pública.
Por tanto, es indiferente la posición argumentativa que decida asumir, bien sosteniendo la acusación, ora, deprecando la ausencia de los requisitos legales para condenar. (lll) Si el representante de la Fiscalía opta por solicitar la emisión de un fallo absolutorio, esa expresión no hace desaparecer los cargos {que} se encuentran consignados en la resolución de acusación, porque esta pieza procesal marca el límite del juzgamiento y la consonancia que debe existir entre la acusación y el fallo.” Respecto del papel que cumple la Fiscalía en los dos sistemas de procedimiento, el de la Ley 600 de 2000 y el acusatorio de la Ley 906 de 2004, esta Corporación también ha tenido oportunidad de señalar que el papel asignado a la Fiscalía General de la Nación difiere con amplitud: en la Ley 600 de 2000 la actividad probatoria debía cumplirla únicamente en la etapa de la investigación, porque en la causa estaba a cargo del juez, mientras que en la Ley 906 de 2004, el ente instructor es el que tiene la misión exclusiva de dar impulso de la acción penal y de allí el mandato contenido en el artículo 448, según el cual “El acusado no podrá ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusación, ni por delitos por los cuales no se ha solicitado condena”.
“No ha de olvidarse que si bien –en todo caso- el titular de la acción penal es el Estado, en vigencia tanto del Decreto 2700/91 (art. 24) como de la Ley 600/00 (art. 26) era a la Fiscalía en la etapa de investigación y a los jueces en la de la causa, a quienes competía el impulso o el ejercicio de la misma, a diferencia de lo previsto en la ley 906/04 (art. 66) que le atribuye exclusivamente a la Fiscalía General de la Nación la carga del impulso de la acción penal.
De esa diferencia nace la posibilidad para el respectivo fiscal de retirar o no los cargos, como que en trámite del Decreto 2700 y la ley 600 está inhabilitado para hacerlo, porque de cara a la resolución acusatoria ejecutoriada ésta se convierte en ley del proceso y en marco dentro del cual se desarrolla el juicio y se pronuncia el juez, no pudiendo asimilarse a tal retiro la petición que de absolución haga el fiscal porque surja prueba conclusiva en contrario (art 142-11 ley 600/00) o porque la tenida en cuenta para acusar no satisface el grado de certeza que exigen el Decreto 2700 (art. 247 y la ley 600 (art. 232).
En cambio, en aplicación de la ley 906/04 cuando el fiscal abandona su rol de acusador para demandar absolución sí puede entenderse tal actitud como un verdadero retiro de los cargos, como que al fin y al cabo es el titular de la acción penal, siendo ello tan cierto que el juez en ningún caso puede condenar por delitos por los que no se haya solicitado condena por el fiscal (independientemente de lo que el Ministerio Público y el defensor soliciten), tal como paladinamente lo señala el art. 448 de la ley 906 al establecer que (entre otro caso) la congruencia se establece sobre el trípode acusación –petición de condena- sentencia. Así, una gran diferencia se encuentra en este campo respecto de la ley 600 y el Decreto 2700 en la medida en que –en contra de lo que ocurre en la ley 906- un juez de conocimiento puede condenar a un acusado aún mediando petición expresa de absolución por parte del fiscal, ministerio Público, sindicado y defensor.
Finalmente y en frente de la Ley 906 de 2.004, cuando en el Decreto 2700 de 1.991 y en la Ley 600 de 2.000 rige el axioma de legalidad, es evidente -como lo señaló la Sala en auto de septiembre 7 de 2.005, radicación No. 23.700- la imposibilidad de aplicar criterios propios del principio de oportunidad según los cuales la fiscalía autónomamente puede prescindir de proseguir con la actuación con fundamento en hechos o circunstancias que, de acuerdo con las legislaciones que acogen este principio, pueden estar reguladas en la ley o ser discrecionales de quien tiene la función de acusar.” Dirigiéndose la censura a la proposición de un motivo de nulidad que no tiene cabida en el ordenamiento, en cuanto no afecta la estructura del proceso ni genera lesión a las garantías fundamentales, la demanda tampoco debe ser admitida a trámite por este cargo y como la Corte no advierte que deba intervenir oficiosamente en defensa de los derechos del procesado, así lo decidirá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de Luis Alberto Jaimes.
Notifíquese y cúmplase. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fol. 50 � Fol. 99 � Fol. 114 � Fols. 132 a 138 � Fols. 215 a 226 � Fols. 241 a 250 � Fols. 320 a 343 � Fols. 22 a 45 c Tribunal � Ver sentencias del 28-09-06 (Rad. 22041) y del 04-03-09 (Rad. 27910). � El referido testigo informó que los hermanos Luis Alberto Jaimes y Henry Abreo Jaimes, llegaron al establecimiento de comercio que vigilaba en compañía de Jesús José Alarcón; los primeros “… cerraron la puerta duro, echaron cerrojo y me quitaron las llaves, entonces a mí me dijeron que lo que iba a pasar aquí no se ponga a soltar la jeta porque matamos a su hermano y a su familia, en ese momento yo me asusté, me llené de nervios y el señor que fue víctima salió a correr y con al mano HENRY lo golpeó en la cabeza, entonces le dijo al hermano alcance con qué amarrar a estos dos, o sea al señor y a mí persona que los vamos a matar acá, mientras que HENRY me amarró dentro del estadero, en la barra, al lado de la mesa… el hermano amarraba al otro señor de los pies, las manos y la boca… HENRY le colocó la mano en la boca y le dijo cállese guerrillero… en esas el hermano estando ahí le decía pregúntele HENRY quién es el… que lo va a matar a usted…” Posteriormente Abreo Jaimes lo apuñaló. (fol. 109). � Fol. 48 c Tribunal. � Sentencia de casación No 28361 del 8 de octubre de 2008. � Ver sentencia del 02-12-07 Rad. 27523.
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