CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 28910. REVISIÓN Carlos Javier Aldana y otros República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 013 Bogotá, D. C., treinta (30) de enero de dos mil ocho (2008). VISTOS La Corte resuelve la admisibilidad formal de la demanda de revisión presentada por DONALBERTO el defensor de CARMONA CIRO y CARLOS JORGE JAVIER ANDRÉS ALDANA, MORENO RENGIFO contra la sentencia del Tribunal Superior de Medellín del 20 de septiembre de 2006 que confirmó en lo fundamental el fallo del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Caldas (Antioquia) dictado el 14 de agosto anterior, mediante la cual los condenó, así: a los dos primeros a las penas principales de 16 años y 6 meses de prisión y multa equivalente a 3.375 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la accesoria de inhabilitación para el ejercido de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción privativa de la libertad, como coautores de la conducta punible de extorsión agravada.
Rad. 28910. REVISIÓN Carlos Javier Aldana y otros República de Colombia Corte Suprema de Justicia Y, a Jorge Andrés Moreno Rengifo a las penas principales de 16 años y 4 meses de prisión y multa equivalente a 3.375 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción privativa de la libertad, como coautor de la conducta punible de extorsión agravada.
HECHOS El juzgador de primera instancia los sintetizó de la siguiente manera: "El 10 de mayo del presente año (2006), siendo aproximadamente las 3:30 p.m. fueron capturados los señores DONALBERTO CARMONA CIRO, JORGE ANDRÉS MORENO RENGIFO y CARLOS JAVIER ALDANA, en la calle 124 sur número 50-75 de esta municipalidad (Caldas), cuando recibían de manos de la señora GLORIA MARÍA OSORIO VILLADA la suma de 300.000.00 pesos, la cual días previos, había denunciado ante el GAULA RURAL de Antio quia, que venía siendo víctima de una extorsión agravada, debido a que se amenazaba su integridad física y la de su familia en caso de no acceder a las exigencias dinerarias de sus victimarios.
"Dicha captura obedeció al procedimiento previo que se había implementado con la denunciante, por parte del grupo GAULA RURAL de Antio quia, acorde con los hechos denunciados". LA DEMANDA El defensor de los sentenciados, bajo el amparo de la causal tercera de revisión, de acuerdo con el artículo 192 de la Ley 906 de 2004, manifiesta que dictado el fallo de condena aparece prueba nueva, esto es, la versión 2 Rad. 28910.
REVISIÓN, i Carlos Javier Aldana y otros República de Colombia • Corte Suprema de Justicia de la señora Ruth Consuelo Vanegas Peláez, persona que laboraba con la víctima lavándole la ropa, "actividad que realizaba en ocasiones en la residencia de la señora Osorio Villada, porque a veces se llevaba la ropa para su casa y allí lavaba". Comenta que en declaración extraproceso, la declarante afirmó que conocía al señor Donalberto Carmona Ciro hacía aproximadamente un año y medio, en tanto que sabe que prestaba dinero "a paga diario".
Que conoce que el citado señor prestó dinero a la denunciante y que le cobraba de buenas manera y "buenos términos y no presionaba y a las malas como lo quiere hacer ver la señora Gloria". Agrega que por la situación fáctica en precedencia narrada lo condenaron, hecho que califica como injusto. En el acápite que el libelista llamó "DE LAS PRUEBAS TENDIENTES A DEMOSTRAR LOS HECHOS BÁSICOS DE LA PETICIÓIC dice que la señora no fue citada al juicio oral y público, en la medida en que no se tenía conocimiento de su existencia. Esto es, que la deponente "resultó ser la madre de una señora que en pretérita oportunidad había sido defendida por el togado que suscribe este pedimento o acción, y en visita realizada a esta última se observó que estas señoras conocían tanto a la señora Gloria Osorio como al encartado de marras ". 3 A Rad. 28910.
REVISI ÓN 67 Carlos Javier Aldana y otros República de Colombia / Corte Suprema de Justicia Manifiesta que anexa a la presente petición, copia del poder, el testimonio referenciado y la constancia de ejecutoria de los fallos aludidos. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Como lo ha reiterado la Sala en múltiples ocasiones, al ser probable que la sentencia condenatoria o absolutoria, o las providencias de preclusión o cesación de procedimiento que se encuentran ejecutoriadas no contengan la verdad histórica, originándose así una injusticia, el legislador penal instituyó la acción de revisión como mecanismo idóneo para remover la cosa juzgada y declarar sin valor el fallo objeto de la acción, dictando la providencia que corresponda o disponiendo tramitar nuevamente el proceso desde el momento en que se indique, según la causal invocada y que la Corte encuentre fundada.
Así, la remoción de la cosa juzgada sólo es posible cuando frente a la demostración de alguna de las causales taxativamente señaladas en la ley, se evidencia que se cometió una injusticia. Recuérdese que ésta clase de acción debe ser incoada con sujeción a los parámetros legales y con respeto a la causal en que se apoya, pues, no es dable que la demanda se confeccione, como en el caso objeto de estudio, con el propósito de que se reexamine los elementos de convicción que sirvieron de fundamento a una decisión que ha hecho tránsito a cosa 4 7/72 Rad. 28910.
REVISIÓN • Carlos Javier Aldana y otros República de Colombia it,434 Corte Suprema de Justicia juzgada y que, como tal, tiene el carácter de definitiva e inmutable, b que constituye un desafuero al desnaturalizar los fines de la revisión Ahora bien, aparte de lo anteriormente expuesto, cuando la acción se funda bajo la causal tercera de revisión, es decir, la aparición de hechos o pruebas respecto de la cuales el sentenciador no tuvo oportunidad de pronunciarse por no haberlas conocido, y que de haberlo hecho habría llevado definitivamente a la absolución o a la declaración de inimputabilidad del procesado frente al acontecer fáctico por el que fue condenado, es deber del demandante no sólo relacionar y allegar al libelo los medios de convicción en que funda su pretensión, sino también demostrar cómo de haber sido oportunamente conocidas en el curso de los debates ordinarios del proceso, la solución del asunto habría sido la absolución o la declaración de inimputabilidad del sentenciado, dada la contundencia demostrativa de tales pruebas. 2.
Desde el punto formal de la demanda, el actor no cumplió con el deber de dar los fundamentos de hecho y de derecho sustento de la causal de revisión, en tanto en que dicho acápite se limitó a indicar lo que la señora Ruth Vanegas Peláez narró en la declaración apoyo de su petición. Así mismo, en el acápite que denominó "DE LAS PRUEBAS TENDIENTES A DEMOSTRAR LOS HECHOS BÁSICOS DE LA PETICIÓN", el defensor limitó la actuación a explicar las razones por las cuales la señora Vanegas Peláez no compareció al juicio oral. 5 Rad. 28910.
REVISIÓN Carlos Javier Aldana y Otros República de Colombia Corte Suprema de Justicia Dicho de otra manera, de su discurso no se vislumbra cómo el citado testimonio tiene la categoría de prueba nueva y cómo de haberse conocido en el trámite del juicio oral, necesariamente se habría variado las conclusiones de condena dictadas por los distintos funcionarios que conocieron del trámite, en la medida en que se cometió una injusticia en contra de los sentenciados.
De otro lado, de acuerdo con lo declarado como probado en los fallos de instancia y que han hecho tránsito a cosa juzgada, se advierte con claridad que el testimonio con el cual se pretende la revisión del asunto no logra modificar la presunción de verdad y de justicia con la cual se encuentran cobijadas las anteriores decisiones, por las siguientes razones: En efecto, con estricto apego a la actividad probatoria ejercida en el juicio oral, por ejemplo, el sentenciador de segundo grado, no desconoció que el condenado Donalberto Carmona tenga como forma de ganarse la vida prestando dinero.
Sin embargo, para el Tribunal resultó extraño a dicha labor "la manera de ejecutar el cobro por parte del supuesto prestamista Carmona Ciro, más él de quien se ha dicho que su dedicación comercial es esa, de quien por lo tanto se esperaría que lo hiciera en otros términos no tan aparatosos e intimidatorios como la de presentarse acompañado de dos individuos más que estratégicamente se ubican en sitio cercano a la puerta de ingreso de la vivienda de la familia García Osorio" De la misma manera, la citada Corporación estimó que la libreta encontrada al mentado sentenciado no es propiamente de aquellas en la 6 Rad. 28910.
REVISIÓN Carlos Javier Aldana y otros República de Colombia if- Corte Suprema de Justicia que se registran abonos o paz y salvos, en el evento en que se trataba del cobro de una deuda. Todo lo contrario de allí se advierte "extraños contenidos". Empero, para los falladores no fue cierto que Carmona Ciro estaba cobrando una deuda a la señora Osorio, "porque el prestamista, que dijo ser cuidadoso en el manejo del soporte material de la deuda, procedimiento que incluso no excepciona ni siquiera de cara a deudores de confianza plena o amigos, acá no enseñó la pertinente ficha en la que obviamente habría de figurar las fechas de rigor, la identificación de la deudora, la cantidad de dinero a ella facilitado y, en fin, eventuales abonos".
De acuerdo con la crítica testimonial hecha al testimonio de la ofendida, el Tribunal coligió que debía dársele la credibilidad en la sindicación que hizo contra los sentenciados, en la medida en que los supuestos fácticos informados a la justicia encontraban apoyo en otros elementos de juicio, por ejemplo, como lo anota el sentenciador de segundo grado "cuando Donalberto Carmona Ciro concurrió a la casa de los cónyuges García Osorio, el 10 de mayo último, y de cerca lo acompañaban Jorge Andrés Moreno Rengifo y Carlos Javier Aldana, no estaba cobrando un dinero a él debido sino recibiendo ilícitamente parte del dinero que ellos reclamaban, en ese instante y desde meses atrás, porque lo exigía un tal 'pacho' para las autodefensas ilegales, a cambio de no cumplir las amenazas de muerte que directa seriamente los habían irrogado". 7 Rad. 28910.
REVISIÓN Carlos Javier Aldana y otros República de Colombia Corte Suprema de Justicia En tales condiciones, tampoco la prueba que el demandante tilda como nueva tiene la virtualidad de remover las consideraciones de os fallos que han hecho tránsito a cosa juzgada, en tanto que el hecho que se pretende acreditar con el testimonio de la señora Ruth Consuelo Vanegas Pelaéz fue objeto de debate en las instancias, concluyéndose que no es cierta la coartada de los procesados, según la cual, ellos estaban cobrando una legítima deuda a las víctimas.
Todo lo contrario la prueba que desfiló en el juicio oral llevó a colegir que el comportamiento de los condenados encontraba adecuación típica en la conducta punible de extorsión agravada. Por consiguiente, como quiera que el libelista no cumplió con las parámetros indicados anteriormente, y toda vez que el elemento de juicio denunciado como prueba nueva no aporta el ingrediente de novedad y trascendencia que acredite la virtualidad para modificar el sentido del fallo demandado, se impondrá la inadmisión del libelo.
En consecuencia, no se admitirá la demanda. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de revisión contra el fallo proferido por el Tribunal Superior de Medellín del 20 de septiembre de 2006, mediante el cual se a 8 Rad. 28910. REVISIÓN Carlos Javier Aldana y otros República de Colombia Corte Suprema de Justicia condenó a CARLOS JAVIER ALDANA, DONALBERTO CARMONA CIRO y JORGE ANDRÉS MORENO RENGIFO por el delito de extorsión agravada.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. \:\ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MAR -A DEL ROSARIO GONLEZ DE LEMOS J. ea ti rill - akir JOR U1S ' • O MILANÉS 1 N sil% -\\ T MKA RUIZ NUÑEZ Secretaria 9