República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 28909 Flor Marina Lozano de Hauke vs Federación Nacional de Cafeteros de Colombia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 28909 Acta No. 53 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil siete (2007).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por FLOR MARTA LOZANO DE HAUKE (a través de apoderado judicial), con el que recurre la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de septiembre de 2005, dentro del proceso ordinario laboral que promovió en contra de la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA.
ANTECEDENTES La accionante demandó a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA S.A., para que, de manera principal, se le condene a reintegrarla al mismo cargo que desempeñaba al momento de la ruptura contractual y a pagarle los salarios dejados de percibir. En subsidio, deprecó la reliquidación de la cesantía y sus intereses, con la sanción por mora por el no pago oportuno de aquélla y éstos; el dinero retenido, deducido o compensado sin la autorización legal correspondiente; la reliquidación de la indemnización por despido injusto de acuerdo con el artículo 4° de la convención colectiva de trabajo de 1984; la corrección monetaria sobre los valores que admiten esa figura; el valor de la pensión especial de jubilación, con base en el artículo 37 de la Ley 50 de 1990; los daños morales subjetivos ocasionados por el despido; y las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones en que: Prestó sus servicios para la demandada, desde el 26 de marzo de 1973 hasta el 31 de diciembre de 1992, mediante contrato escrito a término indefinido; su último salario promedio fue de $705.577; para efectos de liquidación de cesantía la demandada no le incluyó el valor de los pagos constitutivos de salario como son los recibidos por concepto de ahorros por perseverancia, bonificación por retiro fondo 5 y la prima vacacional; su último cargo fue el de supernumeraria; durante toda la prestación del servicio la demandada le descontó de su salario el 5% con destino a un fondo o caja de ahorros, el cual nunca ha existido en la vida jurídica real por carecer de los requisitos legales; tal descuento fue sin su consentimiento escrito y sin tener permiso de autoridad competente para captar ahorros en forma masiva; durante su vida laboral, la demandada le efectuó préstamos de consumo, por los cuales le cobró tasas de interés de tipo comercial; para prescindir de sus servicios, le adujo razones no ciertas, por presunta mala situación económica y de ajuste estructural de carácter administrativo, motivo por el cual le cancelarían una suma conciliatoria, liquidada conforme a las tablas de estabilidad contempladas en el artículo 4 de la convención colectiva de trabajo de 1984; que, en caso de no aceptar, su contrato de trabajo sería terminado mediante la aplicación de una justa causa y sus prestaciones sociales le serían consignadas en un juzgado laboral; que si no quería perjudicarse debería firmar una carta de renuncia que ya estaba preelaborada; cumplido tal cometido, no tuvo otra alternativa que dejarse vapulear y vulnerar en sus derechos; hubo entonces de suscribir, bajo las amenazas ya dichas, el acta de conciliación que puso fin a su relación de trabajo de más de 19 años; dicha acta fue entregada al Inspector de Trabajo ya elaborada por la empresa y el funcionario se limitó a hacerla firmar por las partes; la conducta desarrollada por la demandada tipifica un claro despido ilegal, pues ninguna de las razones expuestas por sus directivos sobre las condiciones económicas de la empresa resultan ciertas; era beneficiaria de todos los beneficios convencionales; la indemnización cancelada fue inferior al resultado de aplicar las tablas de estabilidad laboral determinadas en el artículo 4° de la convención colectiva de 1984; la conducta desarrollada por la demandada violó la ley marco de los derechos humanos (74 de 1968), ya que se le hizo incurrir en error, y se actuó con fuerza y dolo, tipificándose el delito de constreñimiento ilegal; con lo sucedido se vio afectada sicológicamente y se le alteró su estado de ánimo, lo cual genera el derecho al pago de perjuicios; y entre la Federación Nacional de Cafeteros - FEDERACAFE y Almacenes Generales de Deposito de Café S.A. ALMACAFE existe unidad de empresa.
La entidad accionada dio contestación a la demanda y se opuso al éxito de las pretensiones; negó los hechos. Propuso como excepciones las de cosa juzgada, pago y compensación y prescripción. Mediante fallo de 8 de julio de 2005, el Juez Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá declaró probada la excepción de cosa juzgada, absolvió a la demandada de las pretensiones y condenó en costas a la actora.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer del proceso, por vía de consulta, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, confirmó la decisión de primera instancia. Después de transcribir apartes del acta conciliatoria, el Tribunal apreció tal documento y expresó que, para que operara la nulidad o invalidez del mismo, se requería la acreditación de vicios del consentimiento o la demostración de objeto o causa ilícita en la celebración del acto o que fuera palpable la renuncia de derechos ciertos e indiscutibles por parte del trabajador.
No encontró que hubieran existido vicios del consentimiento; manifestó que la asistencia a la audiencia de conciliación, sin la más mínima muestra de inconformidad, aceptando todas las consecuencias derivadas del acto, hacía pensar en que el acta se había suscrito con absoluta y plena libertad, sin que hubiese prueba que acreditara lo contrario.
Tampoco halló que se hubiera renunciado a algún derecho generado con ocasión del contrato de trabajo, sino que el objeto del advenimiento se había contraído a la terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo y al reconocimiento y pago de una suma conciliatoria. Expresó que en el acta de conciliación quedó consignado el que las partes daban por terminado el contrato de trabajo por mutuo consentimiento, pactándose el pago de una suma conciliatoria con ocasión de la terminación del vínculo, y en aras de precaver cualquier litigio eventual sobre los mismos hechos, lo cual implicaba que todas las pretensiones reclamadas habían quedado resueltas en el arreglo amigable, incluido el reclamo por concepto de dinero retenido, deducido o compensado.
Encontró la existencia de los tres elementos doctrinarios referentes a la cosa juzgada: la identidad de la cosa, causa pretendida y condiciones personales, y dijo que la importancia de la conciliación radicaba en el revestimiento de eficacia que le ha dispensado el legislador, dándole efectividad y firmeza, lo que impide que más tarde se instaure proceso judicial sobre lo ya resuelto por las partes y, que en tal sentido, el sentenciador debe acoger y declarar la existencia del medio exceptivo perentorio, pues lo contrario daría lugar a la ambigüedad y se atentaría contra la estabilidad jurídica y la misma figura de la conciliación. Estimó que la pensión de jubilación no había quedado cobijada por la conciliación, pero que no había lugar a condena por estar la demandada subrogada por el ISS, al haber afiliado a la trabajadora desde su vinculación. EL RECURSO DE CASACIÓN En la demanda con que sustenta el recurso extraordinario (folios 10 a 56 del cuaderno de la Corte), que fue replicada (folios 69 a 74 ibídem), la recurrente pide a la Corte que case totalmente la sentencia de segundo grado y, en sede de instancia, 'DECRETE LA NULIDAD ABSOLUTA DE CARÁCTER SUSTANCIAL DEL ACTA DE CONCILIACIÓN, POR ADOLECER DE OBJETO Y CAUSA ILÍCITOS, solicitada en esta demanda de casación y se dé aplicación al articulo 2° de la Ley 50 de 1936, que modificó el artículo 1742, del Código Civil ".
De no declararse la nulidad, pide se revoque la sentencia del a quo y se condene a pagar el dinero retenido, deducido o compensado sin la correspondiente autorización legal más la indemnización moratoria del articulo 65 del CST. Con tal propósito, formula tres cargos, de los cuales la Corte estudiará conjuntamente el primero y el tercero, tal como lo permite la Ley 446 de 1998, dadas la identidad de normas, la finalidad conjunta y la argumentación compartida.
PRIMER CARGO Acusa la sentencia por "violación directa de la Ley, a las disposiciones contenidas en los artículos 13, 14, 15, 16, 19, 21, 43, 55, 59, 65, 104, 105, 106, 107, 108, 140, 142, 149, 150, 151, 152, 153 y 198 del Código Sustantivo del Trabajo; el artículo 8° del Decreto Legislativo 2351 de 1965; el artículo 6 de la Ley 50 de 1990; los artículos 6, 16,17, 25, 27, 633, 641, 1502, 1518, 1519, 1523, 1524, 1626, 1740, 1741, 1746, y 2313 del Código Civil; el artículo 2° de la Ley 50 de 1936 que subrogó el artículo 1742 del Código Civil; y los artículos 13, 25, 53, 58, 83, 228 y 230 de la Constitución Nacional y el artículo 38 de la Ley 153 de 1887, por no haberlos aplicado siendo necesario aplicarlos" (folio 16 cuaderno Corte).
En el desarrollo del cargo afirma que la sentencia se había fundamentado en declarar la cosa juzgada, sin mayores miramientos o reparos a los requisitos que debe cumplir todo acto o declaración de voluntad, para que de acuerdo con los requisitos exigidos por el artículo 1502 del Código Civil tenga toda su validez y eficacia. A continuación indica que su inconformidad radica en que la sentencia del Tribunal "está edificada sobre premisas falsas que conducen necesariamente a la conclusión lógica de que el acto jurídico registrado en el acta de conciliación es NULO DE NULIDAD ABSOLUTA, por adolecer de objeto y causa ilícitos".
Aduce que el acto jurídico registrado en el acta de conciliación, es "NULO DE NULIDAD ABSOLUTA, porque contiene a cargo de la trabajadora cláusulas de pago de INTERESES SOBRE PRÉSTAMOS O ANTICIPOS DE SALARIOS diferentes a préstamos destinados para la adquisición de vivienda, sobre los cuales durante la ejecución del contrato de trabajo se cobraron intereses a través de los pagos de salarios en violación de los artículos 43, 59, 104, 105, 106, 107, 142, 149, 151, 152 y 153 del Código Sustantivo del Trabajo, normas de orden público por expresa disposición de su artículo 14 y del artículo 53 constitucional" (folio 18 cuaderno Corte).
Considera que las partes en este litigio no podían pactar, por un convenio entre ellas, intereses a cargo del trabajador sobre préstamos o anticipas de salarios y préstamos de prestaciones sociales, derogando así el mandato contenido en el artículo 153 del CST. Arguye que la declaración en forma genérica de cosa juzgada es atentatoria de las garantías consagradas a favor de los trabajadores en los artículos 53 y 58, en armonía con el 13 de la Carta, que consagra la irrenunciabilidad de derechos y garantías y que tampoco podría darse sobre conceptos que tienen el carácter de ciertos e indiscutibles sobre los cuales no cabe la conciliación. Alega que el ad quem ha debido declarar la nulidad sustancial solicitada para el acta de conciliación en desarrollo de la obligación que le impone el artículo 2° de la Ley 50 de 1936, que subrogó al artículo 1742 del Código Civil, porque la ejecución del contrato se realizó con evidente mala fe, al cobrar al trabajador intereses sobre préstamos o anticipos de salario y sobre préstamos de prestaciones sociales, con evidente quebranto legal, lo cual hace que el acta de conciliación sea nula, de nulidad absoluta por violar el derecho público de la Nación, el orden público, la moral y las buenas costumbres, en los términos de los artículos 6, 16, 1518, 1523, 1524 y 1740 del Código Civil y 43 del CST.
SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia por infracción indirecta y por aplicación indebida de los artículos 20 y 78 del Código Procesal del Trabajo, en relación con las disposiciones contenidas en los artículos 13, 25, 29, 53, 58, 83, 228, 230 de la Constitución Nacional; 6, 15, 16, 17, 633, 641, 768, 1502, 1518, 1519, 1523, 1524, 1626, 1740, 1741, 1746 y 2313 del Código Civil; 20 de la Ley 50 de 1936 que subrogó el artículo 1742 del Código Civil; 13, 14, 15, 16, 19, 21, 43, 55, 59, 65, 104, 105, 106, 107, 108, 140, 142, 149, 151, 152, 153 y 198 del Código Sustantivo de Trabajo; 12, 20 y 99 del Código de Comercio; 38 de la Ley 153 de 1887; con violación medio del 60 del Código Procesal del Trabajo y 177 del Código de Procedimiento Civil, los primeros artículos por haberlos aplicado indebidamente y los segundos por no haberlos aplicado siendo necesario aplicarlos " (folio 26 cuaderno de la Corte).
Quebranto de la ley que, afirma, obedeció a los siguientes errores de hecho: "1) No dar por demostrado, estándolo, que en el Acta de Conciliación del 23 de diciembre de 1992 suscrita ante el Inspector Cuarto del Trabajo de Bogotá, entre las partes en litigio, adolece de objeto y de causa ilícitos y dar por demostrado sin estallo, que dicho acto reúne todos los requisitos exigidos por la ley para su validez y eficacia".
"2) No dar por demostrado, estándolo, que durante los tres últimos años de servicios la demandada, efectuó a la señora..,, PRÉSTAMOS O ANTICIPOS DE SALARIOS, sobre los cuales le cobró INTERESES, QUE FUERON DESCONTADOS DE LOS PAGOS MENSUALES DE SALARIO, DE LAS PRIMAS SEMESTRALES DE SERVICIOS Y DE LA LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES REGISTRADA EN EL ACTA DE CONCILIACIÓN".
"3) No dar por demostrado, estándolo, que al expediente no obra autorización expedida por la recurrente, QUE AUTORICE A LA FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA PARA DESCONTAR DE SUS SALARIOS MENSUALES, PRIMAS SEMESTRALES DE SERVICIOS Y PRESTACIONES SOCIALES DEFINITIVAS, EL VALOR DE LOS PRÉSTAMOS O ANTICIPOS DE SALARIOS E INTERESES".
"4) No dar por demostrado, estándolo, que la CAJA DE AHORROS, FONDO DE RECOMPENSAS PENSIONES Y JUBILACIONES DE LOS EMPLEADOS DE LA FEDERACIÓN Y ALMACAFE S.A.: ES UN PROGRAMA DE BIENESTAR CARENTE DE PERSONERÍA JURÍDICA". "5) No dar por demostrado, estándolo, que la demandada durante la vigencia del contrato de trabajo descontó a la actora el cinco por ciento (5%) de su salario mensual con destino a una CAJA —FONDO DE AHORROS NO AUTORIZADA POR LA LEY, descuento que tuvo el carácter de obligatorio POR DETERMINACIÓN REGLAMENTARIA DE LA DEMANDADA".
"6) No dar por demostrado estándolo, que la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA S.A., es una entidad gremial, SIN ÁNIMO DE LUCRO". Como pruebas equivocadamente estimadas denuncia los documentos de folios 3 a 6, contentivos de la conciliación efectuada entre la patronal y la trabajadora. Y como no valoradas, las probanzas obrantes de folios 10 a 40, 45 a 50, 339 a 348, 349 y 350, 351 a 357, 471, 477, 1 a 48 del cuaderno anexo, 478 a 517, 49 a 68 del cuaderno anexo, 252 y 253, 86 y 87 del cuaderno anexo, 443 a 445, 466 a 469, 326 y 327, 392 a 399, 453 a 455, 473 y 474.
En la demostración manifiesta que son varios los yerros que se endilgan al ad quem. Señala que por haber apreciado equivocadamente el acta de conciliación obrante del folio 3 a 6, el Tribunal se dedicó exclusivamente al análisis jurídico de la cosa juzgada y así la declaró. Manifestó, además, que, según voces del artículo 16 del Código Civil, las partes en este litigio, no podían pactar, por un convenio entre ellas, intereses a cargo de la trabajadora sobre préstamos o anticipos de salarios y préstamos de prestaciones sociales, derogando con ello el mandato categórico contenido en el artículo 153 del CST.
Reiteró lo afirmado en el primer cargo, en cuanto a que la censura radicaba en que la sentencia del ad quem estaba edificada sobre premisas falsas que conducen necesariamente a la conclusión lógica de ser el acto jurídico registrado en el acta de conciliación nulo de nulidad absoluta, por adolecer de objeto y causa ilícitos, porque durante el desarrollo y ejecución del contrato de trabajo la demandada había otorgado al recurrente préstamos o anticipos de salarios, diferentes a préstamos destinados a la adquisición de vivienda o compra de casa, sobre los cuales le cobró intereses que les fueron descontados de su salario a través de los pagos mensuales de salario, y semestrales de las primas de legales y extralegales de servicios, en quebrantamiento de los artículos 43, 151, 152 153 del Código Sustantivo del Trabajo, norma de orden público por expresa disposición de su artículo 14 y del artículo 53 de la Carta.
Aseveró, entonces, que por no haber apreciado otras pruebas, a las cuales se refirió en extenso, el ad quem no había encontrado violado derecho alguno de la recurrente. Luego señaló que, en definitiva, el ad quem no había apreciado que, consolidados los montos ilegalmente descontados del salario por la empleadora, por concepto del cobro ilegal de intereses, éstos ascendían a $857.503.86 que ahora deberían ser cancelados.
Estimó que la declaración en forma genérica de cosa juzgada es atentatoria de las garantías consagradas por los artículos 53, 58 y 13 de la Constitución. Recalcó que el colegiado había debido declarar la nulidad sustancial del acta de conciliación, en desarrollo de la obligación impuesta por el artículo 2° de la Ley 50 de 1936 que subrogó el artículo 1742 del Código Civil, por objeto y causa ilícitos, por violarse el derecho público de la Nación, el orden público, la moral y las buenas costumbres en los términos de los artículos 6, 16, 1518, 1523 y 1740 del Código Civil.
TERCER CARGO Acusa la sentencia por "violación directa de la ley, en el concepto de aplicación indebida, de las disposiciones contenidas en los artículos 20 y 78 del Código Procesal del Trabajo, en relación con las disposiciones contenidas en los artículos 13, 14, 15, 16, 19, 21, 43, 55, 59, 65, 104, 105, 106, 107, 108, 140, 142, 149, 151, 152, 153 y 198 del Código Sustantivo del Trabajo; el artículo 8° del Decreto Legislativo 2351 de 1965; el artículo 6 de la Ley 50 de 1990; los artículos 6, 16,17, 25, 27, 633, 641, 1502, 1518, 1519, 1523, 1524, 1626, 1740, 1741, 1746, y 2313 del Código Civil; el artículo 2° de la Ley 50 de 1936 que subrogó el artículo 1742 del Código Civil; y los artículos 13, 25, 53, 58, 83, 228 y 230 de la Constitución Nacional y el artículo 38 de la Ley 153 de 1887, por no haberlos aplicado siendo necesario aplicarlos" (folio 46 cuaderno Corte).
La demostración la expone con argumentos idénticos a los del primer cargo. LA RÉPLICA Aduce que ésta no es la oportunidad para alegar la nulidad por los motivos que lo hace la censura, por lo cual cita apartes de la sentencia de 17 de mayo de 2005 de esta Sala, rad. 24265. Además señala que la acusación desconoce el carácter de los intereses generados por los créditos otorgados en condiciones favorables, y manifiesta que la jurisprudencia de esta Sala se ha pronunciado sobre el sentido de los artículos 152 y 153 del CST, por lo cual transcribe apartes de la sentencia 20151 de 19 de marzo de 2004 y cita dos más. Dice, además, que se probó la existencia de un acta de conciliación, su contenido, validez y eficacia plena y que, por el contrario, la parte actora no aportó prueba alguna que lo desvirtuara.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE El plantear la censura, como causal de nulidad absoluta de la conciliación (diferente a la esgrimida en la demanda inicial basada en vicios del consentimiento), la existencia de mala fe de la demandada, al cobrar al demandante intereses sobre préstamos o anticipos de salarios, con el consecuente enriquecimiento ilícito con los dineros del trabajador, es inatendible en el recurso extraordinario, como lo pone de presente la réplica y como lo ha señalado en otras oportunidades la Corte, ya que representa una cuestión que no se propuso en la demanda inicial respecto de la validez del acto conciliatorio y, admitirla ahora, en cualquiera de los cargos, violaría el derecho de defensa y el debido proceso.
En efecto, asevera el recurrente que el Tribunal ha debido declarar la nulidad sustancial de la conciliación, porque durante el contrato la demandada le cobró a la trabajadora intereses sobre préstamos y anticipos y, con ello, violó la normatividad laboral y civil. Sin embargo, como quedó anotado, ese tema no fue materia de este proceso, pues, se reitera, para cuestionar la validez de dicho acuerdo en la demanda se aludió a las presiones efectuadas por la empresa y al hecho de haber ésta elaborado el acta respectiva, pero nada se dijo acerca de la incidencia de la ilegalidad del cobro de intereses en la eficacia jurídica del acto conciliatorio.
Con todo, valga precisar que el cobro de los aludidos intereses no se halla prohibido por la ley, como tampoco el modo que las partes acuerden para el pago del préstamo hecho al trabajador, siempre y cuando no se acredite que dichos intereses perjudiquen al asalariado, como lo definió esta Sala en sentencia del 19 de marzo de 2004, radicación 20151: " La tacha de ilegalidad por el cobro de intereses, se soporta en los artículos 152 y 153 del Código Sustantivo del Trabajo, que disponen: "ART. 152.
Préstamos para vivienda. En los convenios sobre financiación de viviendas para trabajadores puede estipularse que el patrono prestamista queda autorizado para retener del salario de sus trabajadores deudores las cuotas que acuerden o que se provean en los planes respectivos, como abono a intereses y capital, de las deudas contraídas para la adquisición de casa".
"ART. 153. intereses de los préstamos. Fuera de los casos a que se refiere el artículo anterior, los préstamos o anticipos de salarios que haga el patrono al trabajador no pueden devengar intereses." "Así las cosas, aquí no se controvierte la existencia de varios préstamos otorgados por la empresa, sino la legalidad del cobro y deducción de los intereses que por tal causa recaudó la empleadora, por considerar el censor que le estaba vedado cobrarlos".
"No obstante que aplicando los preceptos sustantivos traídos a colación, el actor tendría razón en su reclamo, dentro de un marco de interpretación literal de los mismos, el que no es de recibo, en atención a la época de su redacción y la concepción filosófica que imperaba en 1950; hoy, su concepción ha sido superada con el paso del tiempo, el que impone que al trabajador además de facilitarle la consecución de vivienda, que es por la que propugna el artículo 152 del Código Sustantivo del Trabajo, se le permita y garantice otras líneas de crédito para la adquisición de unos bienes o servicios como la consecución de vehículo y préstamos para educación, que van a mejorar su nivel de vida.
Créditos que si son ofrecidos por el empleador en condiciones más ventajosas o al menos iguales a las vigentes en el mercado, no se puede privar al trabajador que tenga acceso a ellos so pretexto de la prohibición del artículo 153 del Estatuto Sustantivo, en cuanto al pacto de intereses, porque en lugar de favorecerlo, por obvias razones se fe estaría perjudicando, y ese no es el espíritu de las referidas disposiciones, ni de los artículos 13 y 14 del mismo estatuto".
"Por ello, es oportuno traer a colación el viejo criterio jurisprudencial que enseña "las leyes del trabajo no deben aplicarse siempre al pie de la letra, con exactitudes matemáticas que contraríen la naturaleza humana que las inspira y justifica." "Entonces, para que el artículo 153 del Código Sustantivo del Trabajo sea operante en la dinámica del tiempo en su real pensamiento e intención del legislador respecto a la prohibición de pactar intereses sobre préstamos que conceda el empleador, se requiere demostrar que con él se esta perjudicando al trabajador al imponérsele condiciones más gravosas de los que le exigiría una persona dedicada a explotar la actividad comercial de los créditos.
Como esa situación no se presentó en el caso objeto de examen, máxime si se toma en cuenta la condición de nivel intelectual del demandante, quien se desempeñó como Vicepresidente Financiero y Administrativo, ha de concluirse que en realidad dadas las particularidades del caso, el ad quem al solucionar la controversia no quebrantó los tantas veces citados preceptos legales".
"Finalmente, cuando empleador y trabajador suscriben acuerdos con cláusulas, a través de las cuales acuerdan intereses por préstamos, que frente a las condiciones normales de la banca y el comercio redundan en beneficios para el trabajador, y que su desarrollo y cumplimiento no evidencian ninguna clase de abuso, no se está de ninguna manera quebrantando los principios protectores establecidos a favor de los mismos, razón por la cual no es ineficaz una cláusula concebida bajo tales parámetros " Resulta pertinente recordar lo que en otras oportunidades ha dicho esta Corporación, que si bien es cierto que la ley laboral persigue proteger a los trabajadores de los excesos patronales, y de ahí que procure mantener la integridad del salario y de las prestaciones frente a los descuentos arbitrarios efectuados por el empleador, también lo es que estos instrumentos de protección en modo alguno eximen al trabajador de cumplir las obligaciones pecuniarias contraídas.
Aceptar lo contrario conduciría a que los empleadores se cuidaran de auxiliar a los trabajadores con préstamos, de forma que se afectaría el interés de éstos en general, cosa que evidentemente no quiso el legislador. Si lo que pretende la recurrente es hacer notar vicio que impida la obligación del acto o declaración, por la ilicitud de la causa u objeto, cabe decir que no puede calificarse de ilícito el acto amigable mediante el cual las partes buscan precaver eventuales pleitos poniendo fin de manera total o parcial a SUS diferencias producto de una relación laboral, pues "para la jurisprudencia la conciliación es un instituto jurídico concebido como un acto serio y responsable de quienes lo celebren y como fuente de paz y seguridad jurídica", así lo razonó la Corte en sentencia 11540 del 11 de marzo de 1999, tomando en consideración lo sostenido por la extinguida Sección Segunda de esta Sala de Casación en sentencia del 9 de marzo de 1995.
En lo que concierne con que el Tribunal no dio por demostrado que durante la ejecución del contrato de trabajo la demandada descontó a la trabajadora de su salario mensual el 5% con destino a una Caja Fondo de Ahorros no autorizada por la ley, es de anotar que la accionante declaró en el acta de conciliación, a la demandada, a paz y salvo por salarios y por cualquier otro beneficio o derecho proveniente de afiliación a entidades de creación empresarial como el antiguo Fondo de Ahorros o Fondo 5 Bienestar Social, lo que comprende cualquier diferencia en relación al descuento de salarios para dicho fin.
En armonía con lo discurrido, aun cuando lo puesto en evidencia es suficiente para desestimar los cargos, dado que se fundamentan en una nulidad por materia diferente de la expuesta en la demanda, es de señalar, con todo, que no se percibe en el fallo del ad quem ningún yerro jurídico ni fáctico, al menos de carácter manifiesto. Por lo dicho, los cargos no prosperan.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de septiembre de 2005, en el proceso promovido por FLOR MARÍA LOZANO DE HAUKE en contra de la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA.
Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 24