Micelio
28909(09-04-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Ley 527 de 1999Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA g&Alkect, de Ca0.704724b2 Acción de revisión No. 28.909 'fr 1:ri PEDRO NEL POPAYÁN NARVÁEZ •••• e arie, grrxema tkita¿b CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 85, Bogotá, D.C., nueve de abril de dos mil ocho. VISTOS Decide la Sala lo que corresponda en relación con el recurso de reposición interpuesto contra el proveído del 20 de febrero de 2008, por cuyo medio se inadmitió la demanda de revisión presentada por el apoderado del condenado PEDRO NEL POPAYÁN NARVÁEZ.

ANTECEDENTES En sentencia proferida por un extinto Juez Regional de Cali el 30 de septiembre de 1998, y confirmada en segunda instancia por el también extinto Tribunal Nacional el 4 de marzo de 1999, se condenó a PEDRO NEL POPAYÁN NARVÁREZ a la pena principal de treinta (30) años prisión y multa de 120 salarios mínimos mensuales, y a las accesorias de inhabilitación de derechos y funciones públicas por el término de 10 años y suspensión de la patria potestad por 15 años, tras ser hallado penalmente responsable, a título de coautor, de los delitos de secuestro extorsivo, porte ilegal de armas de defensa personal, gr011YúJa. de 'afana& * 1 I • Acción de revisión No. 28.9091 PEDRO NEL POPAYÁN NARVÁEZ axee oxfrenzaaájraffiCia utilización de uniformes de uso privativo de las fuerzas armadas y homicidio.

El sentenciado POPAYÁN NARVAÉZ presentó a través de apoderado especial demanda de revisión del proceso mencionado en precedencia, invocando en su libelo las causales 3a. y 6a. del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, que se corresponden con las causales 3a y 5a del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, la primera alusiva al surgimiento de hechos nuevos o pruebas no conocidas al tiempo de los debates que establecen la inocencia del condenado o su inimputabilidad, y, la segunda, relativa a la demostración de que el fallo objeto del pedimento de revisión se fundamentó en prueba falsa.

En proveído del 20 de febrero de 2008 la Sala inadmitió la demanda, pues, en cuanto a la causal 33, al cotejar su fundamentación con el contenido de los fallos de instancia, se observó que el planteamiento propuesto por el accionante había sido objeto de amplia discusión en las instancias, lo que de bulto entraba a contradecir su formulación al interior de la causal tercera, pues nada tenía de novedoso lo expuesto, en relación 'con lo que fue objeto y centro del superado debate probatorio; y en cuanto a la causal 5 a (6a de la Ley 906 de 2004), la demanda no se acompañó de aquella necesaria decisión que declarara la existencia de la prueba falsa en que se fundamentó la condena. gl'od liea, de calolondia,. • •4 't.)" 71 1 1 ate, 9-0,remackill/eiviz Acción de revisión No. 28.909 t- PEDRO NEL POPAYÁN NARVÁEZ. ) La decisión anterior fue notificada personalmente al condenado PEDRO NEL POPAYÁN NARVÁEZ el 26 de febrero de 2008 y al Ministerio Público el 27 siguiente.

Para notificar al apoderado del demandante se le envió comunicación a la dirección electrónica anotada en la demanda — javiergoyesr@hotmail.com-, y como no compareció se le notificó por anotación en estado que se fijó en la Secretaría de la Sala el 5 de marzo de 2008. El 6 de marzo siguiente comenzó a transcurrir el término de ejecutoria de la decisión, la cual se surtió, en consecuencia, el 10 siguiente.

El 27 de marzo de 2008 el apoderado especial del sentenciado remitió, vía fax, escrito interponiendo y sustentando recurso de reposición contra el proveído del 20 de febrero anterior, tras manifestar que no ha recibido notificación del mismo en debida forma. No obstante, deja entrever el conocimiento que tiene de la decisión, pues entra a sustentar el fundamento de su inconformidad.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Con el propósito de establecer si se cumplió o no la exigencia de oportunidad de interposición y sustentación de los recursos dentro de grOuWica (adanz&ob re l Acción de revisión No. 28.909,1 i i PEDRO NEL POPAYÁN NARVÁEZ 1 v,9-rer.ea los preclusivos y perentorios términos establecidos para tal fin por el legislador, resulta necesario verificar la fecha en que se presentaron ante el despacho que profirió la providencia reprochada las manifestaciones correspondientes.

Ello porque de conformidad con lo establecido en el artículo 186 de la Ley 600 de 2000, los recursos ordinarios pueden "interponerse desde la fecha en que se haya proferido la providencia, hasta cuando hayan transcurrido tres (3) días a partir de la última notificación". En el presente evento, de lo que se constató en el expediente - reseñado en los antecedentes del caso-, se deduce que si la última notificación de la providencia que rechazó la demanda de revisión presentada por el apoderado de PEDRO NEL POPAYÁN NARVÁEZ, se surtió el 5 de marzo de 2008, el término de ejecutoria comenzó a transcurrir el 6 siguiente, surtiéndose, en consecuencia, el 10 de marzo de 2008, fecha hasta la cual era procedente impugnarla.

Por lo tanto, si sólo hasta el 27 de marzo de 2008 el apoderado especial del sentenciado remitió, vía fax, escrito interponiendo y sustentando recurso de reposición contra el mencionado proveído, es evidente que su presentación se produjo tiempo después de vencida la oportunidad especialmente señalada en la ley para ello, circunstancia que obliga a declarar extemporáneo el recurso así interpuesto. gre~a4 gálornióia Acción de revisión No. 28.909 PEDRO NEL POPAYÁN NARVÁEZ ario *yema Resta señalar que la afirmación del recurrente, en el sentido de que no recibió notificación del proveído impugnado en debida forma, no tiene fundamento alguno, pues al mismo se le notificó por anotación en estado después de que se intentó su nótificación personal, mediante citación remitida a su dirección electrónica javiergoyesr@hotmail.com- 1, según la información que suministró en la demanda, medio de comunicación perfectamente válido de acuerdo con el artículo 100 de la Ley 527 de 1999, por medio de la cual "se define y reglamenta el acceso y uso de los mensajes de datos, del comercio electrónico y de las firmas digitales, y se establecen las entidades de certificación y se dictan otras disposiciones", que al respecto señala: "ARTICULO 10.

ADMISIBILIDAD Y FUERZA PROBATORIA DE LOS MENSAJES DE DATOS Los mensajes de datos serán admisibles como medios de prueba y su fuerza probatoria es la otorgada en las disposiciones del Capítulo VIII del Título XIII, Sección Tercera, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil. "En toda actuación administrativa ojudicial, no se negará eficacia, validez o fuerza obligatoria y probatoria a todo tipo de información en forma de un mensaje de datos, por el sólo hecho que se trate de un mensaje de datos o en razón de no haber sido presentado en su forma original" 2. 'Constancia del envío aparece al folio 102 del cuaderno de la Corte.

Dicho precepto fue revisado y declarado exequible por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-662 de 2000. PÉREZ \ ALFREDO GÓMEZ-QUINTERO JOSÉ SIGI MARTÍNEZ grOdliltea, de W Acción de revisión No. 28.909 PEDRO NEL POPAYÁN NARVÁEZ atieOf.."7114 akfaáZ Además, mediante el Acuerdo No. 3334 de 2006, el Consejo Superior de la Judicatura reglamentó "la utilización de los medios electrónicos e informáticos en el cumplimiento de las funciones de administración de justicia", aplicables, entre otros, al procedimiento penal.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE Declarar extemporáneo el recurso de reposición interpuesto por el defensor del condenado PEDRO NEL POPAYÁN NARVÁEZ contra el auto de febrero 20 de 2008, mediante el cual se inadmitió la demanda de revisión presentada por el mismo, por las razones consignadas en la anterior motivación. Contra esta providencia procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y cúmplase. «tviblie.a, de calan/té& Acción de revisión No. 28.909 PEDRO NEL POPAYÁN NARVÁEZ - MARI L " • SAR GONZÁLEZ DEL.

CL,/ pt.47/.