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28908(18-09-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2007

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 20 21 Expediente 28908 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 28908 Acta No. 78 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil siete (2007). Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por BEATRIZ JARAMILLO DE CARDONA, contra la sentencia del 30 de septiembre de 2005, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario promovido por la recurrente contra el BANCO CAFETERO.

I.

ANTECEDENTES BEATRIZ JARAMILLO DE CARDONA, actuando como cónyuge supérstite del causante, demandó al BANCO CAFETERO, para que le pague la pensión de sobrevivientes en la cantidad inicial de $2.287.705.49, el reajuste de la Ley 100 de 1993 a partir del 1° de enero de 2000, junto con las costas. En sustento de sus pretensiones afirmó que contrajo matrimonio con JAIME CARDONA DELGADO el 17 de septiembre de 1976, quien falleció el 21 de octubre de 1999; que su cónyuge trabajó para el BANCO del 15 de julio de 1970 al 4 de febrero de 1992, con un salario de $777.655 durante el último año de servicios, equivalente en esa entonces a 11.93 salarios mínimos legales; que el BANCO le reconoció la pensión a partir del 21 de octubre de 1999 en cuantía de $583.241, equivalente a 2.47 salarios mínimos de esa época; que entre la fecha de terminación del contrato de trabajo y la de reconocimiento de la pensión, el peso colombiano se depreció en un 292.24%, por lo que la mesadas debió ser liquidada con base en un salario de $3.050.273.98(folios 3 a 8).

El BANCO se opuso a las pretensiones de la demanda; admitió la vinculación del causante y su fallecimiento, pero aclaró que la obligación pensional nació con el deceso de CARDONA DELGADO, pues antes era una mera expectativa dado que no había cumplido el requisito de edad, por lo que la revaluación solicitada no tiene procedencia. Propuso las excepciones de falta de título y de causa, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación y prescripción (folios 32 a 35).

La primera instancia terminó con sentencia de 26 de noviembre de 2002, mediante la cual el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá absolvió al BANCO de todas las pretensiones. Fijó las costas a la actora (folios 98 a 105). II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación de las partes, el ad quem, por providencia de 30 de septiembre de 2005, revocó la del Juzgado y, en su lugar, condenó al BANCO a reconocer y pagar a la actora una pensión mensual vitalicia de $953.180 a partir del “…4 de marzo de 1998…”, los incrementos legales y las mesadas adicionales.

Impuso las costas de ambas instancias a la entidad bancaria (folios 131 a 137 cuaderno 1). Sostuvo que conforme a la “…Resolución 081 de junio 8 de 1998…” el Banco le reconoció pensión de sobrevivientes a la actora, en cuantía de $583.241, a partir del 21 de octubre de 1999. Que según pronunciamientos de esta Sala de la Corte, la reliquidación de la primera mesada pensional procede para pensiones legales, siempre que el beneficiario cumpla la edad en vigencia de la Ley 100 de 1993, requisito reunido por el “…demandante…el 4 de marzo de 1998…”, luego de lo cual reprodujo apartes de la sentencia de la Corte, de 10 de abril de 2003, radicación 20194.

Precisó que para la cuantificación tenía en cuenta lo previsto por los artículos 11, 14, 21, 36 y 151 de la Ley 100 de 1993 y el 11 del Decreto 1748 de 1995, según la fórmula: “IPC FINAL X “IPC INICIAL “159.8 X $583.241 pesos = $953.180 pesos “97.78”. III. EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, pretende que se case parcialmente la sentencia, en cuanto fijó en $953.180 el valor inicial de la mesada de la demandante, para que en sede de instancia, se revoque la de primer grado y se fije dicho valor en $2.213.638.26 mensuales a partir del 21 de octubre de 1999(folio 9 cuaderno 2).

Por la causal primera de casación formula tres cargos que fueron replicados, los que se estudiarán en conjunto, dado que la proposición jurídica en todos está conformada por idénticas disposiciones legales, los argumentos son similares y el objetivo es el mismo(folios 7 a 16). PRIMER CARGO Acusa la sentencia de violar: “ directamente por aplicación indebida, los artículos 11, 14, 21, 36 y 151 de la Ley 100 de 1993, 11 del Decreto 1748 de 1995, 27 del Decreto 3135 de 1968, 68 del Decreto 1848 de 1969, 1° de la Ley 33 de 1973, 1° de la Ley 33 de 1985, 5 y 6 del Decreto 1160 de 1989, 1° de la Ley 4 de 1976 y 1° de la Ley 71 de 1988, en relación con los artículos 11 de la Ley 6 de 1945, 16, 18 y 19 del C.S.T., 8° y 17 de la Ley 153 de 1887, 1613, 1614, 1626 y 1649 del C.C., 178 del C.C.A. 831 del Co. de Co., 47 y 289 de la Ley 100 de 1993, 145 del C.P.T.S.S., 307 y 308 del C.P.C. y 53 y 230 de la C.P.”.

Sostiene que el ad quem aplicó la fórmula prevista en el artículo 11 del Decreto 1748 de 1995 para actualizar el valor de la prestación, utilizando el IPC de junio de 1998 y el de julio de 2005 fecha de la sentencia, para luego desarrollar la fórmula de “IPC FINAL” dividido por “IPC INICIAL” multiplicado por “VALOR A INDEXAR”, lo que constituye una aplicación indebida de las disposiciones enlistadas, pues la actualización se obtiene tomando como índice inicial el IPC de la fecha de retiro, y como índice final el del día del fallecimiento del extrabajador, que corresponde a la causación de la pensión reclamada.

Agrega que, en ese orden, teniendo en cuenta que el contrato terminó el 4 de febrero de 1992, data para la cual el IPC era de 28.49200 y para el 21 de octubre de 1999, fecha del fallecimiento de CARDONA DELGADO estaba en 108.13880, con un salario promedio en el último año de $777.655, la pensión inicial debió ser de $2.213.638,26. SEGUNDO CARGO Precisa que la sentencia es violatoria directamente por “…interpretación errónea…”, de los artículos 11, 14, 21, 36 y 151 de la Ley 100 de 1993 y 11 del Decreto 1748 de 1995, infracción que dice, produjo la aplicación indebida de idénticas disposiciones a las indicas en la proposición jurídica del primer cargo.

Estima que el sentenciador de alzada interpretó en forma equivocada los preceptos legales que regulan la indexación del valor inicial de la pensión de jubilación, pues cuando transcurre un tiempo entre la, la actualización se obtiene tomando como índice inicial el de la fecha de retiro, y como índice final el de la data de la causación de la pensión. LA RÉPLICA Sostiene que los dos cargos presentan equivocación, pues aunque los formula por vía directa, invita a la Corte a revisar supuestos de hecho como quiera que se haría imperioso examinar el cerfificado expedido por el DANE, por lo que se deben desestimar.

Que antes del fallecimiento del extrabajador existía sólo una mera expectativa pensional, por lo que no es procedente retrotraerse a una fecha que no produjo consecuencia jurídica alguna. Que la obligación del BANCO era reconocer una pensión equivalente al 75% del salario promedio mensual devengado por el causante, base inmodificable por el juez.

TERCER CARGO Integra la proposición jurídica con las mismas disposiciones enlistadas en los cargos primero y segundo, sólo que esta vez lo formula por vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida. Dice que el error de hecho consistió en no dar por demostrado, estándolo, que el IPC que determinaba la actualización del valor de la pensión inicial era de 3.7954092, todo por apreciación equivocada de la certificación expedida por el DANE (fls.18 a 20).

Argumenta que el indicado documento fue analizado erróneamente por el ad quem, pues dedujo índices que no corresponden a las fechas reales de terminación del contrato y de fallecimiento del extrabajador, pues es evidente que el retiro se produjo el 4 de febrero de 1992 y su fallecimiento el 21 de octubre de 1999, fechas que determinan el IPC que debe tenerse en cuenta para actualizar la pensión. LA OPOSICIÓN Sostiene que esa es la forma que utiliza el ad quem para indexar pensiones de sobrevivientes, seguramente porque entiende que se causa al fallecimiento del extrabajador, interpretación que tiene sentido común y fundamento jurídico, por lo que no puede decirse que se configuró error de hecho ostensible.

Que si lo que se pretende es que se indexe en la forma como lo ha hecho la Corte en varios pronunciamientos cuyas fechas y radicados indica, la actualización se calcularía conforme a la operación que presenta, lo que daría una pensión inicial de $1.569.517. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE No le asiste razón a la oposición en la crítica de orden técnico que le hace a los dos primeros cargos, pues la censura no cuestiona el porcentaje del incremento del IPC, sino la interpretación dada al artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y al artículo 11 del Decreto 1748 de 1995, al no aplicar al valor de la pensión reconocida por el BANCO la fórmula de, aspecto eminentemente jurídico.

La discrepancia de la recurrente estriba en que el ad quem aplicó equivocadamente la fórmula para actualizar el valor inicial de la pensión, pues no tomó como índice inicial la fecha de terminación del contrato de trabajo, ni como índice final la fecha de causación de la pensión, dada con el deceso de CARDONA DELGADO. Para los fines del recurso y como lo admite la censura, no se discuten los siguientes supuestos fácticos que sirvieron de apoyo a la decisión recurrida: (i) que el contrato de trabajo entre CARDONA DELGADO y el BANCO terminó el 4 de febrero de 1992;

(ii) que aquél falleció el 21 de octubre de 1999; (iii) que el salario que el causante devengó durante el último año de servicios era de $777.655 mensuales; y (iv) que el BANCO le reconoció a la demandante, en su condición de cónyuge supérstite, una pensión de $583.241 a partir del 21 de octubre de 1999. Tampoco se discute la conclusión del ad quem, según la cual, resulta viable la actualización de la base salarial de la pensión suplicada.

Por su parte, el sentenciador de alzada sostuvo que la cuantificación de la base salarial se hacía multiplicando “…por el IPCP (IPC pensional) de la segunda fecha y se lo divide por el IPCP de la primera fecha…”, que en consecuencia, teniendo en cuenta que el “…IPC correspondiente al mes en que se efectuó el reconocimiento es de 97.78 (junio 1988) y el IPC actual (junio 2005) es de 159.8 y que el valor a indexar es el de la mesada pensional, se efectúa la siguiente operación: “IPC FINAL X VALOR A INDEXAR “IPC INICIAL “159.8 X $583.241 pesos = $953.180 pesos “97.78”.

Es claro entonces, que el fallador de alzada incurrió en el desacierto jurídico que le atribuye la censura, puesto que, sin duda alguna, la actora tiene derecho a que se le liquide la pensión con base en lo previsto por el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por tratarse de una pensión de origen legal causada en vigencia de la indicada preceptiva, pero aplicada debidamente.

En ese orden, la actualización del ingreso base de liquidación de la pensión suplicada debe efectuarse año por año, o por fracción de año, tomando como índice inicial el IPC de la anualidad correspondiente a la terminación del contrato de trabajo, así sucesivamente para cada una de las anualidades subsiguientes con fundamento en el IPC para cada una de ellas, aplicándolo al salario promedio del último año de servicios hasta la fecha de causación de la pensión pretendida.

Una decisión contraria como la que profirió el ad quem, llevaría a que los montos del IPC se acumularan, cuando lo procedente legalmente es efectuar un incremento del IPC de cada uno de los años. Por lo dicho, resulta viable el cuestionamiento de la impugnación al incurrir el fallador de alzada en el desatino denunciado. Por consiguiente se casará la sentencia, en cuanto a la fórmula utilizada por el sentenciador para actualizar el ingreso base de liquidación de la pensión suplicada.

Para la decisión de instancia, a más de las consideraciones hechas en casación, se añade que: 1.- El causante CARDONA DELGADO se retiró del BANCO el 4 de febrero de 1992, y falleció el 21 de octubre de 1999. 2.- El salario del último año de servicios era de $777.655 mensuales. 3.- El BANCO le reconoció a la actora una pensión de $583.241, a partir del 21 de octubre de 1999, según Resolución 002 de 16 de febrero de 2000, y no a través de la “081 de junio 8 de 1998” como lo infirió equivocadamente el Tribunal.. 4.- Se corregirá también el error en que incurrió el ad quem al resolver la efectividad de la pensión a partir del, cuando realmente se causó a partir del 21 de octubre de 1999, fecha en que falleció CARDONA DELGADO. 5.- La fórmula matemática para actualizar el ingreso base de liquidación de la pensión de sobrevivientes reclamada, es la siguiente: Fórmula: V p =∑ SD X (IPC Año Inicial ) X (IPC Año Inicial +1 ) X (IPC Año Inicial + n ) … X (IPC Año Final ) X T SD X 75% T IBL Definición de Términos: V p = VALOR PENSIÓN SD = SALARIO DEVENGADO.

PROMEDIO MES ÚLTIMO AÑO IPC Año Inicial = IPC AÑO DEL ULTIMO SALARIO O DEVENGO IPC Año Inicial +1 = IPC DEL AÑO SIGUIENTE IPC Año Final = IPC DEL AÑO Y FECHA DE PENSIÓN T SD = NUMERO DE DIAS DE CADA SALARIO T IBL = NUMERO DE DIAS PARA IBL 1 1 n Por consiguiente, aplicada la fórmula indicada al caso en estudio se parte del salario promedio del último año de servicios, que se multiplica por cada uno de los IPC de los años a actualizar, para luego multiplicar por el número de días de salario de cada año y dividir por el total de días transcurridos entre la fecha del retiro del causante, hasta la de su fallecimiento, que hizo que la pensión de sobrevivientes suplicada se causara.

En ese orden, se obtiene lo siguiente: De la operación aritmética pertinente, resulta que el monto de la pensión inicial a 21 de octubre de 1999, debió ser de $1.296.994.59, por lo que el BANCO debe pagarle la diferencia resultante entre la pensión que le reconoció y la real que le corresponde. En consecuencia, el valor de la diferencia causada entre el 21 de octubre de 1999 y el 30 de agosto de 2007, es de $197.071.273.82, monto al que deberá deducírsele lo pagado por el BANCO por concepto de mesadas en dicho lapso, pues al expediente no se aportó tal información. El cuadro pertinente es el siguiente: Igualmente, la pensión para el mes de septiembre de 2007 será de $2.183.883.51.

En cuanto a la excepción de prescripción propuesta en la contestación de la demanda, se tiene que la actora reclamó al BANCO el 26 de octubre de 2001, (fls. 10,11 y 12), la demanda se presentó el 28 de noviembre de 2001 y la pensión se causó a partir del 21 de octubre de 1999, lo que significa que ninguna de las diferencias pensionales suplicadas se vio afectada por el término prescriptivo.

Sin costas en el recurso extraordinario, ni en la alzada. Las de primera instancia serán a cargo del BANCO. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia de 30 de septiembre de 2005, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario de BEATRIZ JARAMILLO DE CARDONA, quien actúa en nombre propio, contra el BANCO CAFETERO –BANCAFE-, en cuanto para actualizar el ingreso base de liquidación de la primera mesada pensional de la actora, aplicó erróneamente lo dispuesto por el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

En instancia, se revoca la sentencia del 26 de noviembre de 2002, proferida por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, en cuanto absolvió al BANCO de todas las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la demandante. En su lugar, se condena al BANCO CAFETERO –BANCAFE- a reajustar el valor de la primera mesada pensional de sobrevivientes que le otorgó a la demandante BEATRIZ JARAMILLO DE CARDONA, a la suma de $1.296.994.59 a partir del 21 de octubre de 1999, más los incrementos legales y las mesadas adicionales.

Igualmente, se le condena a pagarle la suma de CIENTO NOVENTA Y SIETE MILLONES SETENTA Y UN MIL DOSCIENTOS SETENTA Y TRES PESOS CON OCHENTA Y DOS CENTAVOS ($197.071.273.82) por concepto de reajustes de dicha prestación, causados entre el 21 de octubre de 1999 y el 30 de agosto de 2007, fecha desde la cual el monto de la pensión para el 2007 será de $2.183.883.51.

Se autoriza al BANCO para que del monto total a pagar a la demandante por concepto de diferencias pensionales, descuente lo cancelado a ésta por mesadas desde el 21 de octubre de 1999 hasta el 30 de agosto de 2007. Sin costas en casación, ni en la alzada. Las de primera instancia serán a cargo del BANCO. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen.

ISAURA VARGAS DIAZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia 20