Micelio
28907(23-01-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Decreto 050 de 1987Decreto 2700 de 1991Decreto 409 de 1971Ley 600 de 2000Ley 81 de 1993Ley 906 de 2004Ley 94 de 1938

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA IMPEDIMENTO RAD. 28907 JUAN CAMILO CANO GUERRA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente YESID RAMIREZ BASTIDAS Aprobado acta No. 07 Bogotá D.C., enero veintitrés (23) de dos mil ocho (2.008) VISTOS Examina la Corte el impedimento conjunto manifestado por dos Magistradas de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, para conocer de la apelación del auto en virtud del cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Rionegro, denegó la exclusión de un elemento material probatorio dentro del proceso que se adelanta contra JUAN CAMILO CANO GUERRA, acusado del delito de homicidio agravado.

HECHOS IMPEDIMENTO RAD. 28907 JUAN CAMILO CANO GUERRA Ocurrieron el 26 de abril del presente año, cuando dos individuos en horas del medio día llegaron hasta el hotel El Zaguán del municipio de El Retiro (Antioquia) y agredieron mortalmente, con arma cortopunzante, a Darío de Jesús Restrepo Fernández, al que también despojaron de una joya y dinero.

ANTECEDENTES 1. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de La Ceja con funciones de control de garantías, ante solicitud presentada por la Fiscalía 41, impartió la legalización de la captura de CANO GUERRA, así mismo, le formuló imputación como presunto coautor del delito de homicidio agravado, cargos frente a los cuales el imputado no se allanó; en la misma audiencia preliminar se solicitó imponerle medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión, petición que fue acogida por parte del juzgado. 2.

La mencionada Fiscalía el 16 de agosto de 2007, presentó escrito de acusación contra JUAN CAMILO CANO GUERRA, como coautor de homicidio agravado, artículos 103 y 104.4.6.7 del Código Penal, modificados por el artículo 14 Ley 890 de 2004. 3. El Juez Segundo Penal del Circuito de Rionegro, quien fue trasladado transitoriamente al municipio de La Ceja ante 2 IMPEDIMENTO RAD. 28907 JUAN CAMILO CANO GUERRA impedimento de la Juez Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa localidad, asumió el trámite del juicio y llevó a cabo la audiencia de acusación al igual que la preparatoria, celebrada esta última el 23 de octubre del corriente año, diligencia en la que se concedió el recurso de apelación instaurado por el defensor contra el auto que negó la exclusión de un elemento material probatorio presentado por la fiscalía, por tanto, se suspendió la audiencia y se dispuso el envío del proceso al Tribunal Superior de Antioquia, Sala de Decisión Penal, para que definiera el recurso interpuesto. 4.

Al arribar el proceso a la Sala Penal del Tribunal Superior mencionado, las Magistrados YACIRA ELENA PALACIO OBANDO y NANCY ÁVILA DE MIRANDA expresaron la imposibilidad de integrar la Sala correspondiente, por hallarse ncursas en la causal de impedimento de que trata el numeral 4° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, al haber manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso.

Por lo anterior, se dispuso el envío de la actuación a esta Sala de la Corte para que se resuelva el impedimento planteado. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De acuerdo con lo previsto en los artículos 57 y 341 de la ley 906 de 2004, esta Corporación es competente para resolver el impedimento propuesto por tratarse de un proceso adelantado 3 IMPEDIMENTO RAD. 28907 JUAN CAMILO CANO GUERRA bajo el trámite del sistema penal acusatorio y por corresponder a la manifestación que hacen dos Magistradas de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia. 2.

Las instituciones de los impedimentos y las recusaciones están fijadas constitucional y legalmente para la preservación y defensa del derecho a ser juzgado por funcionarios imparciales, alcanzando la categoría de derecho fundamental porque hace parte del derecho a un proceso con todas las garantías y previsto así mismo en el artículo 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos como en el artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de New York. 3.

En esta materia rige el principio de taxatividad según el cual solo constituye motivo de excusa o de recusación aquel que de manera expresa se señala en la ley, lo que hace exclusión de la analogía, además que a los jueces les está vedado separarse por su propia voluntad de sus funciones jurisdiccionales y a los sujetos procesales no les está permitido escoger a su arbitrio la persona del juez, de manera que las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un determinado asunto a un funcionario judicial no pueden deducirse por similitud ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en tanto se trata de reglas de garantía de la independencia judicial y de vigencia del principio de imparcialidad del juez. 4.

Este axioma -o derecho a un tribunal imparcial- derivado de los artículos 209 y 13 de la Constitución Política en cuanto la función pública de administrar justicia así lo reclama lo mismo que 4 IMPEDIMENTO RAD. 28907 JUAN CAMILO CANO GUERRA el trato igual para todas las personas de parte de las autoridades, se ha concebido como esencial del debido proceso en el sentido que junto a dos partes parciales, tiene que existir un tercero imparcial, extraño a la causa y ajeno a las posiciones de intereses de ellas -el juez-, principio de alcance general puesto que tiene aplicación en todos los tipos de procesos y sistemáticas procesales'. 5.

La causal de impedimento invocada en el presente caso, está prevista en el artículo 56 numeral 4 0 del Código de Procedimiento Penal, en los siguientes términos: Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso.

(Se subraya) 6. Para el caso en estudio se tiene que las Magistradas que manifiestan el impedimento se pronunciaron sobre el mismo asunto al resolver un recurso de apelación presentado por la Fiscalía en el proceso que se adelanta en el Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Rionegro contra Luz Ángela Zapata Hernández, compañera del occiso Darío de Jesús Restrepo, al decidir en audiencia celebrada el 26 de septiembre de 2007, confirmar el auto que excluyó el documento llamado sábana link, que como en este caso, pretendió introducirse a través del testimonio del investigador Jorge Eduardo Macías Álvarez, quien Art. 73, Ley 94 de 1938; art. 78, Decreto 409 de 1971; art. 103, Decreto 050 de 1987; ad. 103, Decreto 2700 de 1991, modificado por el art. 15 de la Ley 81 de 1993; art. 99, Ley 600 de 2000; y art. 56, Ley 906 de 2004.

Y, provs. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, 20 de agosto de 1992, rad. 5044,23 de marzo de 2000, rad. 14536,8 de noviembre de 2000, rad. 14078, 7 de mayo de 2002, rad. 19300, 18 de febrero de 2004, rad. 21921, 16 de 5 IMPEDIMENTO RAD. 28907 JUAN CAMILO CANO GUERRA efectuó el seguimiento de contactos entre líneas telefónicas, determinación en la cual las integrantes de la Sala mantuvieron la exclusión de la sábana aportada, con fundamento en lo dispuesto en los artículo 29 de la Constitución Nacional, 14, 244, 23 y 360 de la Ley 906 de 2004, en concordancia con lo sostenido por la Corte Constitucional en la sentencia C- 336 de 2007, bajo el entendido que si bien es cierto que la Fiscalía estaba autorizada legalmente para obtener del celular de la víctima datos relacionados con llamadas entrantes y salientes, no lo estaba para realizar los análisis cruzados que surgieren de esa información, pues en tal evento se configuraba el supuesto contemplado en el artículo 244, inciso 2°, del Procedimiento Penal de 2004, que requería autorización previa del fiscal investigador y control de su legalidad por el juez de garantías. 7.

La circunstancia de actuar ahora como Magistradas del Tribunal Superior e integren la Sala de Decisión que ha de definir el recurso de apelación del auto que no excluyó el citado documento denominado sábana link para ser presentado como prueba a través del ya mencionado testigo y que en esta oportunidad fuera impugnado por la defensa del acusado, precisándose que a Luz Ángela Zapata Hernández se le acusa de ser coautora del mismo delito que se le imputa a Juan Camilo Cano Guerra, configura de manera objetiva e inequívoca la causal impeditiva puesta de manifiesto, pues es sumamente claro que sobre el punto ya manifestaron su opinión en la actuación que se adelanta contra la compañera sentimental del occiso. marzo de 2005, rad. 23374, 30 de noviembre de 2006, rad. 26453, entre otras. e IMPEDIMENTO RAD. 28907 JUAN CAMILO CANO GUERRA 8.

En esa oportunidad con argumentos constitucionales, legales y jurisprudenciales, de manera razonable y adecuada dejaron expuesta su posición respecto de por qué debía ser excluido el mentado documento y no ser incorporado como prueba en el juicio oral, por ello, resulta conveniente que se separen del conocimiento del asunto cuando se trata de decidir si el mencionado documento en este proceso no ha de ser objeto de exclusión. 9.

Y, ello debe ser así, para salvaguardar la imparcialidad que deben observar los funcionarios judiciales, protegiéndose de contera el interés del conglomerado social para que se administre una recta justicia. 10. Acerca de la inquietud de las Magistradas sobre la forma como habrá de conformarse la Sala que debe decidir la apelación porque son solamente cuatro los integrantes de la Sala Penal de ese Tribunal y hay otra funcionaria que está en iguales condiciones, al haber adoptado con ellas la decisión que las llevó a manifestar el impedimento, es palmar que la Corte no puede anticipar determinación al respecto, pues la manifestación impeditiva es un acto unilateral, voluntario, oficioso y obligatorio de quien se encuentre dentro de las causales taxativas que la ley contempla, para negarse a conocer de un determinado proceso A mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, 7 IMPEDIMENTO RAD. 28907 JUAN CAMILO CANO GUERRA RESUELVE

1. DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por las Magistrados Yacira Elena Palacio Obando y Nancy Ávila de Miranda, para conocer del recurso de apelación interpuesto y sustentado por el defensor de JUAN CAMILO CANO GUERRA, contra el auto proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Rionegro (Antioquia), que denegó la exclusión de un medio de prueba. 2.

ADVERTIR que contra la presente providencia no proceden recursos. Cópiese, devuélvase la actuación al Tribunal de origen y cúmplase. PÉREZ 1 ar„ r ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARi EL ROSARIO GgNZÁLEZ DE LEMOS 8 tal> ?vita is9;" JOR L. ';e ILANÉS IMPEDIMENTO RAD. 28907 JUAN CAMILO CANO GUERRA