CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia -, a-yr Corte Suprema de Justicia DEFINICIÓN DE COMPETENCIA N° 28.906;LUIS CARLOS RESTREPO RAMÍREZ YOTRO. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobada Acta N° 07. Bogotá, D. C., enero veintitrés (23) de dos mil ocho (2008). VISTOS: Define la Sala la competencia para resolver la solicitud de control de garantías sobre decisiones adoptadas por el Fiscal Tercero Delegado ante la Corte Suprema de Justicia a través de las cuales, entre otras determinaciones, dispuso el archivo de las diligencias por atipicidad objetiva de las conductas de utilización de información privilegiada y ocultamiento, alteración o destrucción de elemento material probatorio atribuidas a los doctores LUIS CARLOS RESTREPO RAMÍREZ, Alto Comisionado para la Paz, y RICARDO GALÁN, entonces Jefe de Prensa de la Presidencia de la República, y que remite una Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
ANTECEDENTES: República de Colombia DEFINICIÓN DE COMPETENCIA N° 28.906 LUIS CARLOS RESTREPO RAMÍREZ Y OTRO. Corte Suprema de Justicia 1. El doctor RAFAEL PARDO RUEDA, a través de apoderado, formuló denuncia penal contra los doctores JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN, LUIS CARLOS RESTREPO RAMÍREZ y RICARDO GALÁN, quienes para la época de los hechos —enero de 2006- según el denunciante, actuaban en sus condiciones de Director de la campaña presidencial del doctor ÁLVARO URIBE VÉLEZ, ahora Ministro de Defensa, Alto Comisionado para la Paz y Secretario de Prensa de la Presidencia de la República, actualmente miembro de la Comisión Nacional de Televisión, respectivamente, por las presuntas conductas punibles de utilización indebida de información oficial privilegiada, ocultamiento de elemento material probatorio y "los demás que se tipifiquen, inclusive conductas querellantes de acuerdo con la ley". 2.
El Fiscal General de la Nación asumió la investigación del asunto en relación con el actual Ministro de Defensa, doctor JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN, y mediante resolución 0- 2412 del 3 de agosto de 2006 asignó en forma especial a un Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia para que adelantara y llevara hasta su culminación la investigación que se derive de la denuncia penal instaurada por el apoderado del doctor RAFAEL PARDO RUEDA, contra los doctores LUIS CARLOS RESTREPO RAMÍREZ, en ejercicio de la función de Alto Comisionado para la Paz, y RICARDO GALÁN, Secretario de Información y Prensa, cargos adscritos al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, los cuales no gozan de fuero constitucional ni legal, pero la designación 2 República de Colombia DEFINICIÓN DE COMPETENCIA N°28.906 -■:' 17C7".
LUIS CARLOS RESTREPO RAMÍREZ Y OTRO. Corte Suprema de Justicia obedece a que los hechos denunciados generan impacto y trascendencia nacional, y con el propósito de imprimir prontitud y celeridad en la administración de justicia. 3. El asunto así asignado correspondió por reparto al Fiscal Tercero Delegado ante la Corte Suprema de Justicia que mediante proveído del 29 de junio de 2007 ordenó el archivo de las diligencias por desistimiento de la querella en relación con las presuntos delitos de injuria o calumnia atribuidos a los doctores LUIS CARLOS RESTREPO RAMÍREZ y RICARDO GALÁN, y con base en el artículo 79 de la ley 906 de 2004 dispuso el archivo de la actuación por atipicidad objetiva de las conductas de utilización indebida de información oficial privilegiada y ocultamiento, alteración o destrucción de elemento material probatorio atribuidas a los mencionados indiciados. • 4.
El apoderado judicial del doctor RAFAEL PARDO RUEDA mediante memorial presentado el 3 de septiembre siguiente pidió al Fiscal Tercero Delegado ante la Corte Suprema de Justicia que continuara la actuación debido a que no existía fundamento legal para archivar y que de insistir en su posición que en forma aparente cobijaba una causal de preclusión para evitar el control del juez de garantías, pedía audiencia ante esta clase de funcionario con el fin de que sustentara el motivo de preclusión. La petición de reanudación de la indagación solicitada fue negada el 22 de octubre de 2006, proveído en el cual el Fiscal Delegado ante esta corporación consideró que no existían 3 República de Colombia DEFINICIÓN DE COMPETENCIA N° 28 906 [. 0'.
F, dep LUIS CARLOS RESTREPD RAMÍREZ Y OTRO. Corte Suprema de Justicia elementos nuevos que hagan necesario por ahora recurrir a la aplicación del inciso final del artículo 79 de la ley 906 de 2004, de manera que como ya lo había anticipado en relación con la inconformidad del peticionario con la orden de archivo lo que le correspondía era solicitar la intervención del juez de garantías a efectos de controvertida tal como así lo precisó la Corte Constitucional en la Sentencia C-1154 de 2005, teniendo en cuenta que contra la misma tampoco procede recurso alguno. 5.
El 27 de noviembre siguiente el apoderado del denunciante pidió al Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, convocara a una audiencia en la que se efectúe el control de garantías de las decisiones del 19 de junio y 22 de octubre de 2007 emitidas por la Fiscalía General de la Nación a través de la Unidad de Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia dentro de la actuación seguida contra os doctores LUIS CARLOS RESTREPO RAMÍREZ y RICARDO GALÁN. 6.
El asunto correspondió a una Magistrada del Tribunal Superior de Bogotá en función de control de garantías que por auto del 29 de noviembre de 2007 resolvió declararse incompetente para conocer de la solicitud presentada por el apoderado de la víctima doctor RAFAEL PARDO RUEDA. En sustento de su determinación consideró que del parágrafo 1° del artículo 39 de la ley 906 de 2004, la función de control de garantías será ejercida por un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en los asuntos que conozca la Corte Suprema de Justicia, precepto que analizado por la Corte 4 República de Colombia DEFINICIÓN DE COMPETENCIA N° 26906 LUIS CARLOS RESTREPO RAMÍREZ Y OTRO.
Corte Suprema de Justicia Constitucional en sentencia C-591 de 2005 a través de la figura de la exequibilidad por vía interpretativa, la halló conforme a la Carta Política, en el entendido que se refiere a los casos previstos en el numeral 4 del artículo 235 de la Constitución. Luego de transcribir esta preceptiva superior infiere que los indiciados en este asunto, doctores LUIS CARLOS RESTREPO RAMÍREZ en su condición de Alto Comisionado para la Paz, y RICARDO GALÁN, entonces Jefe de Información y Prensa de la Presidencia de la República, actualmente miembro de la Comisión Nacional de Televisión, no están cobijados por el fuero constitucional que establece la mencionada disposición. Esto porque tales cargos no están allí establecidos, siendo ellos adscritos al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, de manera que sin desconocer la preponderancia de los cargos desempeñados por los indiciados para el momento de los hechos, ni constitucional ni legalmente gozan de fueron alguno y por tanto, se someten a las normas generales de competencia. Tan claro es esto, agrega, que en la misma resolución O- 2412 de 2006, a través de la cual el Fiscal General de la Nación en ejercicio de sus atribuciones realizó la asignación especial de la investigación, reconoce y clarifica en la motivación que los indiciados carecen de fueron constitucional o legal.
En razón de lo anterior, y con fundamento en el artículo 54 del cpp de 2004, dispuso remitir la actuación a esta corporación. 5 República de Colombia DEFINICIÓN DE COMPETENCIA N° 28.906 LUIS CARLOS RESTREPO RAMÍREZ Y OTRO. Corte Suprema de Justicia CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con lo previsto en el numeral 4° del artículo 32 de la ley 906 de 2004, es competente esta corporación para la definición de competencia suscitada, en tanto que frente a esta preceptiva la Sala ha venido sosteniendo y aquí reitera, que le corresponde conocer de esta clase de incidentes, en los siguientes casos: 1.- Cuando la declaratoria de incompetencia se produzca dentro de actuación en la que el acusado tenga fuero constitucional o fuero legal. 2.- Cuando la declaratoria de incompetencia proviene de un tribunal superior o la autoridad que así lo hace, es decir un juzgado cualquiera, señala que el competente es un Tribunal. 3.- Cuando la declaratoria de incompetencia provenga de un juzgado penal del circuito especializado, penal del circuito o penal municipal, que manifiesta que el competente es un juzgado que pertenece a otro distrito judicial.' 2.
De la naturaleza de la segunda de dichas hipótesis es el asunto tratado, en el cual una Magistrada del Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, en función de control de garantías, se declaró incompetente para conocer de la solicitud presentada por CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Auto 30 de mayo de 2006, rad. 24964. 6 República de Colombia DEFINICIÓN DE COMPETENCIA N°28.906 LUIS CARLOS RESTREPO RAMÍREZ Y OTRO.
Corte Suprema de Justicia el apoderado de la víctima doctor RAFAEL PARDO RUEDA en orden a obtener la reanudación de la investigación frente a las conductas punibles de utilización indebida de información oficial privilegiada y ocultamiento, alteración o destrucción de elemento material probatorio atribuidas a los doctores LUIS CARLOS RESTREPO RAMÍREZ, Alto Comisionado para la Paz, y RICARDO GALÁN, para el momento de os hechos Secretario de Información y Prensa de la Presidencia de la República, petición negada por el Fiscal Tercero Delegado ante la Corte Suprema de Justicia y que originó la controversia entre la posición de la Fiscalía y la de la víctima. 3.
Bajo este contexto es de conocimiento de esta Sala la definición de competencia, siendo de advertir desde ya que razón le asiste a la mencionada funcionaria cuando declinó su facultad para resolver el asunto en el entendido que los indiciados carecen de fuero constitucional o legal. En efecto: 3.1. El parágrafo primero del artículo 39 del cpp de 2004, establece lo siguiente: De la función de Control de Garantías.
En los casos que conozca la Corte Suprema de Justicia, la función de juez de control de garantías será ejercida por un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Al estudiar esta disposición en virtud de demanda de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional la declaró conforme a 7 República de Colombia • 1 i, I DEFINICIÓN DE COMPETENCIA N° 28.906 LUIS CARLOS RESTREPO RAMÍREZ Y OTRO.
Corte Suprema de Justicia la Carta Política en el entendido que se refiere a los casos establecidos en el numeral 4 del artículo 325 de la Constitución. Al respecto sostuvo lo siguiente: ( ) En tal sentido, cuando la disposición acusada alude a que "En los casos que conozca la Corte Suprema de Justicia", debe entenderse en el contexto del Acto Legislativo 03 de 2002, es decir, que la figura del juez de control de garantías interviene sólo en aquellos casos en que la investigación es adelantada por la Fiscalía General de la Nación, para los cuales no está previsto un procedimiento constitucional especial.
En efecto, la intervención del juez de control de garantías se prevé para los casos en que el juzgamiento por parte de la Corte Suprema de Justicia se realiza previa acusación del fiscal, es decir, específicamente para aquellos funcionarios determinados en el numeral 4 del artículo 235 Superior, cuyo fuero está consagrado, en ésta disposición, solo para la etapa del juzgamiento. 2 El numeral 4 del artículo 325 de la Constitución Política se refiere a las funciones del Fiscal General de la Nación y la Corte CORTE CONSTITUCIONAL, Sent., C-591 de 2005. 8 República de Colombia DEFINICIÓN DE COMPETENCIA N° 28.906 LUIS CARLDS RESTREPO RAMÍREZ Y OTRO.
Corte Suprema de Justicia Suprema de Justicia, delimitando que al primero corresponde, entre otras, la de acusar y a la segunda, el juzgamiento de altos funcionarios del Estado. En orden a la claridad, conviene recordar lo que dice la norma en mención: Funciones de la Corte Suprema de Justicia. Art. 235. Son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia: 4°) Juzgar, previa acusación del Fiscal General de la Nación, a los ministros del despacho, al Procurador General, al Defensor del Pueblo, a los agentes del Ministerio Público ante la Corte, ante el Consejo de Estado y ante los tribunales; a los directores de los departamentos administrativos, al Contralor General de la República, a los embajadores y jefes de misión diplomática o consular, a los gobernadores, a los magistrados de tribunales y a los generales y almirantes de la fuerza pública, por los hechos punibles que se les imputen. 9 República de Colombia DEFINICIÓN DE COMPETENCIA N°28.906 LUIS CARLOS RESTREPO RAMÍREZ Y OTRO.
Corte Suprema de Justicia Parágrafo.- Cuando los funcionarios antes enumerados hubieren cesado en el ejercicio de su cargo, el fuero sólo se mantendrá para las conductas punibles que tengan relación con las funciones desempeñadas. Se trata, como lo ha venido sostenido la jurisprudencia y doctrina, de un fuero o privilegio especial, de investigación, acusación y juzgamiento, que la Norma Superior estableció con la finalidad de preservar la dignidad del cargo, la representación de una institución, y por supuesto la independencia frente a la administración de justicia, prerrogativa que no puede ser extendida por el legislador y con mayor razón por el intérprete, a otros servidores o dignatarios. 3.2.
Dentro de los servidores públicos a que alude el numeral 4 del artículo 235 de la Carta Política, no están el Alto Comisionado para la Paz ni el Jefe o Secretario de información y prensa de la Presidencia de la República, cargos que ocupaban los doctores LUIS CARLOS RESTREPO RAMÍREZ y RICARDO GALÁN, para el momento de los hechos, como tampoco el de miembro de la Comisión Nacional de Televisión que actualmente ocupa el segundo de los citados.
Tales cargos de conformidad con lo previsto en el decreto 1680 de 1991, el cual derogó expresamente la ley 146 de 1986, y en el decreto 127 de 2001, están adscritos al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, y en esta sólo 10 República de Colombia y _ DEFINICIÓN DE COMPETENCIA N° 28.906 g:c 1 1/2; t t LUIS CARLOS RESTREPO RAMIREZ Y OTRO.
Corte Suprema de Justicia goza de fuero constitucional el Jefe del Departamento Administrativo que ostenta la misma categoría y funciones de los Ministros. 3.3. Tan claro es lo anterior, como bien lo recordó la Magistrada que declinó el conocimiento del presente asunto, que en la resolución 0-2412 de 2006, a través de la cual el Fiscal General de la Nación, en ejercicio de sus funciones realizó asignación especial de la actuación, reconoce y clarifica que los indiciados doctores LUIS CARLOS RESTREPO RAMÍREZ, Consejero o Alto Comisionado para la Paz y RICARDO GALÁN, Jefe o Secretario de información y prensa de la Presidencia de la República, "no gozan de fuero constitucional o lega!', pero que debido a que los hechos denunciados generan impacto y trascendencia nacional, y con el propósito de imprimir prontitud y celeridad en la administración de justicia, resolvió asignar a un Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia para que adelantara hasta su culminación la investigación que se deriva de la denuncia instaurada en su contra por el apoderado del doctor RAFAEL PARDO RUEDA. 4.
En resumen: como os doctores LUIS CARLOS RESTREPO RAMÍREZ, Alto Comisionado para la Paz y RICARDO GALÁN, Jefe o Secretario de información y prensa de la Presidencia de la República y actualmente miembro de la Comisión Nacional de Televisión, no gozan constitucional ni legalmente de fuero alguno, la competencia para conocer de la solicitud presentada por el apoderado de la víctima no es del 11 República de Colombia DEFINICIÓN DE COMPETENCIA N°26906 LUIS CARLOS RESTREPO RAMÍREZ Y OTRO.
Corte Suprema de Justicia Tribunal Superior de Bogotá, en función de control de garantías, sino que sometidos a las normas generales de competencia, de tales peticiones debe conocer un juez penal municipal con funciones de control de garantías de esta ciudad a quien por reparto le sea asignado. A mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1.- DISPONER que por competencia el presente asunto sea remitido al reparto de los Jueces Penales Municipales con funciones de control de garantías de Bogotá. 2.- Comunicar lo aquí decidido al Tribunal Superior de Bogotá, remitiéndole copia de la presente decisión. 3.- Contra esta providencia no proceden recursos. CÚMPLASE. PÉREZ 12 República de Colombia;
Corte Suprema de Justicia DEFINICIÓN DE COMPETENCIA N° 28.906 LUIS CARLDS RESTREPO RAMÍREZ Y OTRO. e 4. •.17‘) ALFREDO GÓMEZ. QUINTERO MARÍA EL • 0 O ÁL Z DE EMOS