Micelio
28906(08-05-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2007

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación. 28906 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 28906 Acta No. 37 Bogotá D.C., ocho (8) de mayo de dos mil siete (2007). Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante contra la sentencia del Tribunal de Bogotá, dictada el 30 de septiembre de 2005 en el proceso ordinario laboral que promovió CARLOS PABÓN contra ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO DE CAFÉ S.A., ALMACAFÉ S.A. I.

ANTECEDENTES Carlos Pabón demandó a Almacafé con el fin de obtener el reintegro y los salarios dejados de percibir. Demandó en subsidio el reajuste de la cesantía, sus intereses y la correspondiente sanción por mora; la devolución del dinero retenido, deducido o compensado sin la correspondiente autorización legal; la indemnización por mora, la indemnización por la terminación unilateral e ilegal del contrato de trabajo, la corrección monetaria; y daños morales subjetivos.

Para fundamentar las pretensiones afirmó: que prestó sus servicios a la demandada desde el 1 de diciembre de 1978 hasta el 30 de noviembre de 1990; que la liquidación de cesantías e indemnizaciones no incluyó en su base pagos constitutivos de salarios y concretamente los ahorros por perseverancia o bonificación fondo de ahorros, la bonificación por retiro y la prima vacacional; que la demandada, en forma indebida e ilegal, y sin autorización escrita le retuvo de su salario mensual el 5% con destino a una caja de ahorros no autorizada por la ley; que la empresa le otorgó préstamos de consumo por los cuales le cobró tasas de interés de tipo comercial; que dentro de su objeto social la entidad demandada no tiene permitida la actividad de captar ahorros; que prevalida de su posición dominante, Almacafé lo indujo a la terminación del contrato; que por eso y siguiendo las instrucciones del señor Larrazabal Molano, el 7 de diciembre de 1990 compareció al despacho del Juzgado Tercero Laboral de Cúcuta y bajo amenazas firmó el acta de conciliación que en forma irregular puso fin a la relación de trabajo; que era beneficiario de la contratación colectiva de trabajo, armonizada con las circulares 171 y 181 de la Gerencia General de Almacafé promulgadas los días 9 y 21 de junio de 1988.

Almacafé se opuso a las pretensiones e invocó las excepciones de conciliación, cosa juzgada, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, carencia de causa, pago, prescripción y compensación. El Juzgado Once Laboral de Bogotá, mediante sentencia de 12 de diciembre de 2003 declaró probada la excepción de cosa juzgada y absolvió a la demandada.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal revisó la anterior providencia en grado de consulta y la confirmó. Para ello le dio validez a la conciliación que celebraron las partes respecto de todas las obligaciones laborales, ante la falta de prueba de algún vicio del consentimiento y porque no se acreditó que vulnerara derechos ciertos e indiscutibles del trabajador.

III. EL RECURSO DE CASACIÓN Persigue que la Corte case la sentencia del Tribunal para que en sede de instancia decrete la nulidad absoluta de la conciliación o para que revoque la sentencia del Juzgado y en su lugar acoja la pretensión cuarta subsidiaria de la demanda inicial del proceso, o sea el pago del salario retenido, deducido o compensado sin autorización de la ley, así como la indemnización moratoria.

Con esa finalidad formula tres cargos, que fueron replicados. Se estudiarán sin sometimiento al orden que presenta la demanda de casación. PRIMER CARGO Denuncia por la vía directa la violación de los artículos 13, 14, 15, 16, 19, 21, 43, 55, 59, 65, 104, 105, 106, 107, 108, 140, 142, 149, 150, 151, 152, 153, 194 y 198 del Código Sustantivo del Trabajo; 8 del Decreto Legislativo 2351 de 1965; 6 de la Ley 50 de 1990; 6, 16, 17, 25, 27, 633, 641, 1502, 1518, 1519, 1523, 1524, 1626, 1740, 1741, 1746 y 2313 del Código Civil; 2 de la Ley 50 de 1936 que subrogó el 1742 del Código Civil; 20 y 99 del Código de Comercio; 13, 25, 53, 58, 83, 228 y 230 de la Constitución Nacional y el 38 de la Ley 153 de 1887 por no haberlos aplicado siendo necesario aplicarlos.

Para la demostración dice que si el Tribunal hubiera aplicado correctamente la ley habría declarado la nulidad absoluta de la conciliación por adolecer de objeto y causa lícitos. Después de indicar que el artículo 6 del Código Civil dispone que en materia civil son nulos los actos ejecutados contra expresa prohibición de la ley y que de acuerdo con el artículo 1740 ibídem es nulo todo contrato o acto al que falte alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo según su especie y la calidad o estado de las partes, en fin después de referirse a la normatividad relacionada con la nulidad absoluta de carácter sustancial asegura el recurrente que la conciliación que celebraron las partes es nula de nulidad absoluta porque contiene a cargo del trabajador cláusulas de pago de préstamos o anticipos de salarios diferentes a préstamos destinados para la adquisición de vivienda sobre los cuales se cobraron intereses durante la ejecución del contrato de trabajo a través de la remuneración, con evidente quebranto de los artículos13, 14, 15, 16, 43, 104, 105, 106, 107, 142, 149, 150, 151, 152 y 153 del Código Sustantivo del Trabajo, normas de orden público por expresa disposición de los preceptos 14 y 53 de la Constitución Política.

Ubica los artículos 150, 152 y 153 del Código Sustantivo del Trabajo, reguladores de los préstamos para vivienda y de los intereses de los préstamos, dentro del marco de las nulidades del Código Civil y concretamente dentro de las normas denunciadas como infringidas por el Tribunal, para decir que el pago de intereses impuesto a la trabajadora sobre préstamos o anticipos de salarios y préstamos de prestaciones sociales y los descuentos del 5% del salario mensual con destino a una caja de ahorros no autorizada por la ley son obligaciones sin causa real y lícita que afectan sustancialmente la conciliación por el carácter de orden público que informa las normas inicialmente citadas, como lo predican los artículos 13, 14 y 16 del Código citado, en relación con los artículos 6, 16, 1518, 1519, 1523, 1524 y 1740 del Código Civil.

Dice que mediante el acta de conciliación acusada de ser nula, se dio por extinguido el contrato de trabajo existente entre las partes, pero que el cobro ilegal de los reseñados intereses que fueron descontados de los pagos mensuales de salarios y primas semestrales de servicios implica la violación de los artículos 13, 14, 15, 16, 43, 104, 107, 142, 150, 151 y 153 del Código Sustantivo del Trabajo y que el contrato de trabajo se ejecutó de mala fe por la patronal en violación del precepto 55 del citado código, de manera que la conciliación adolece de objeto y causa lícitos, porque fue utilizada para convalidar actos ilegales cometidos por la empleadora durante la ejecución, desarrollo y terminación del contrato de trabajo, en manifiesta y flagrante violación al derecho público de la Nación. Después de hacer transcripción de doctrina y jurisprudencia sostiene que la declaración genérica de la cosa juzgada atenta contra las garantías consagradas a favor de los trabajadores en los artículos 53 y 58, en concordancia con el 13 de la Constitución Política que consagran la irrenunciabilidad de derechos y garantías y que tampoco podría darse sobre conceptos que tienen el carácter de ciertos e indiscutibles sobre los cuales no cabe la conciliación. Y termina sosteniendo que, dentro del ámbito del artículo 2 de la Ley 50 de 1936 que subrogó el 1742 del Código Civil, el Tribunal ha debido declarar oficiosamente la nulidad de la conciliación. LA OPOSICIÓN Pide la desestimación del cargo por deficiencias de técnica y por contener, en sus planteamientos de fondo, argumentos inadmisibles.

Observa, además, que Almacafé no efectuó descuentos no autorizados, sino autorizados mediante acuerdos concertados con el Sindicato y aceptados por el trabajador al suscribir los correspondientes comprobantes de pago. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El tema del cobro de intereses o del descuento de su valor ha sido examinado por esta Corporación de manera reiterada.

Así, en sentencia del 19 de marzo de 2004, Radicado 20151, se dijo: “ La tacha de ilegalidad por el cobro de intereses, se soporta en los artículos 152 y 153 del Código Sustantivo del Trabajo, que disponen: “ART. 152. Préstamos para vivienda. En los convenios sobre financiación de viviendas para trabajadores puede estipularse que el patrono prestamista queda autorizado para retener del salario de sus trabajadores deudores las cuotas que acuerden o que se provean en los planes respectivos, como abono a intereses y capital, de las deudas contraídas para la adquisición de casa.

“ART. 153. Intereses de los préstamos. Fuera de los casos a que se refiere el artículo anterior, los préstamos o anticipos de salarios que haga el patrono al trabajador no pueden devengar intereses.” “Así las cosas, aquí no se controvierte la existencia de varios préstamos otorgados por la empresa, sino la legalidad del cobro y deducción de los intereses que por tal causa recaudó la empleadora, por considerar el censor que le estaba vedado cobrarlos.

“No obstante que aplicando los preceptos sustantivos traídos a colación, el actor tendría razón en su reclamo, dentro de un marco de interpretación literal de los mismos, el que no es de recibo, en atención a la época de su redacción y la concepción filosófica que imperaba en 1950; hoy, su concepción ha sido superada con el paso del tiempo, el que impone que al trabajador además de facilitarle la consecución de vivienda, que es por la que propugna el artículo 152 del Código Sustantivo del Trabajo, se le permita y garantice otras líneas de crédito para la adquisición de unos bienes o servicios como la consecución de vehículo y préstamos para educación, que van a mejorar su nivel de vida.

Créditos que si son ofrecidos por el empleador en condiciones más ventajosas o al menos iguales a las vigentes en el mercado, no se puede privar al trabajador que tenga acceso a ellos so pretexto de la prohibición del artículo 153 del Estatuto Sustantivo, en cuanto al pacto de intereses, porque en lugar de favorecerlo, por obvias razones se le estaría perjudicando, y ese no es el espíritu de las referidas disposiciones, ni de los artículos 13 y 14 del mismo estatuto.

“Por ello, es oportuno traer a colación el viejo criterio jurisprudencial que enseña “las leyes del trabajo no deben aplicarse siempre al pie de la letra, con exactitudes matemáticas que contraríen la naturaleza humana que las inspira y justifica.” “Entonces, para que el artículo 153 del Código Sustantivo del Trabajo sea operante en la dinámica del tiempo en su real pensamiento e intención del legislador respecto a la prohibición de pactar intereses sobre préstamos que conceda el empleador, se requiere demostrar que con él se esta perjudicando al trabajador al imponérsele condiciones más gravosas de los que le exigiría una persona dedicada a explotar la actividad comercial de los créditos.

Como esa situación no se presentó en el caso objeto de examen, máxime si se toma en cuenta la condición de nivel intelectual del demandante, quien se desempeñó como Vicepresidente Financiero y Administrativo, ha de concluirse que en realidad dadas las particularidades del caso, el ad quem al solucionar la controversia no quebrantó los tantas veces citados preceptos legales.

“Finalmente, cuando empleador y trabajador suscriben acuerdos con cláusulas, a través de las cuales acuerdan intereses por préstamos, que frente a las condiciones normales de la banca y el comercio redundan en beneficios para el trabajador, y que su desarrollo y cumplimiento no evidencian ninguna clase de abuso, no se está de ninguna manera quebrantando los principios protectores establecidos a favor de los mismos, razón por la cual no es ineficaz una cláusula concebida bajo tales parámetros ” El tema de los descuentos del 5% del salario mensual con destino a una caja de ahorros no autorizada por la ley rebasa el campo de lo estrictamente jurídico, pues el único fundamento de la sentencia es que medió una conciliación y que el demandante aceptó una suma de dinero para extinguir cualquier reclamación por derechos de carácter legal o extra legal, y si ello es así, para poder asumir como un hecho probado que Almacafé tomó del salario el 5 por ciento para ubicarlo en una Caja o Fondo ilegal, sería necesario salirse del marco legal en orden a determinar que esos hechos ocurrieron realmente, lo que no es admisible en la violación directa de la ley.

Y el del supuesto alcance general de la conciliación tampoco podía proponerse en el marco de la violación frontal de la ley, como que supone el examen probatorio del acta de conciliación. En consecuencia, el cargo no prospera. TERCER CARGO Denuncia la violación directa de la ley, en el concepto de aplicación indebida de los artículos 20 y 78 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en relación con los artículos 13, 14, 15, 16, 19, 21, 43, 55, 59, 65, 104, 105, 106, 107, 108, 140, 142, 149, 150, 151, 152, 153, 194 y 198 del Código Sustantivo del Trabajo; 6 y 8 del Decreto Legislativo 2351 de 1965; 6, 16, 17, 25, 27, 633, 641, 1502, 1518, 1519, 1523, 1524, 1626, 1740, 1741, 1746 y 2313 del Código Civil; 2 de la Ley 50 de 1936 que subrogó el 1742 del Código Civil; 20 y 99 del Código de Comercio; 13, 25, 53, 58, 83, 228 y 230 de la Constitución Nacional y el artículo 38 de la Ley 153 de 1887.

Para la demostración utiliza argumentos similares a los del cargo anterior. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como aquí el cargo, en lo fundamental, solo modifica el concepto de la violación pero manteniendo el mismo discurso del primero, las consideraciones que sirvieron para desestimarlo cumplen la misma finalidad. SEGUNDO CARGO Por la vía indirecta y bajo el concepto de la aplicación indebida denuncia la sentencia por la violación de los artículos 20 y 78 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en relación con las disposiciones contenidas en los artículos 13, 25, 29, 53, 58, 83, 228 y 230 de la Constitución Nacional, 6, 15, 16, 17, 633, 641, 768, 1502, 1518, 1519, 1523, 1524, 1626, 1740, 1741, 1746 y 2313 del Código Civil; el artículo 2° de la Ley 50 de 1936, que subrogó el 1742 del Código Civil; los artículos 13, 14, 15, 16, 19, 21, 43, 55, 59, 65, 104, 105, 106, 107, 108, 140, 142, 149, 150, 151, 152, 153, 194 y 198 del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 6 y 8 de Decreto Legislativo 2351 de 1965; los artículos 12, 20 y 99 del Código de Comercio; el 38 de la Ley 153 de 1887; la violación medio de los artículos 60 del CPT y 177 del Código de Procedimiento Civil.

Dice que la violación de la ley fue consecuencia de haber incurrido el Tribunal en los siguientes errores de hecho: “1) No dar por demostrado, estándolo, que en el Acta de Conciliación del 7 de diciembre de 1990, suscrita ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, entre las partes en litigio, adolece de objeto y de causa ilícitos y dar por demostrado sin estarlo, que dicho acto reúne todos los requisitos exigidos por la ley para su validez y eficacia. “2) No dar por demostrado, estándolo, que durante los tres últimos años de servicios la demandada, efectuó al señor CARLOS PABON, PRÉSTAMOS O ANTICIPOS DE SALARIOS, sobre los cuales le cobró INTERESES, QUE FUERON DESCONTADOS DE LOS PAGOS MENSUALES DE SALARIO Y DE LAS PRIMAS SEMESTRALES DE SERVICIOS.

“3) No dar por demostrado, estándolo, que al expediente no obra autorización expedida por el recurrente CARLOS PABON, QUE AUTORICE A LOS ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO DE CAFÉ S.A. PARA DESCONTAR DE SUS SALARIOS MENSUALES Y PRIMAS SEMESTRALES DE SERVICIOS, EL VALOR DE LOS PRÉSTAMOS O ANTICIPOS DE SALARIOS E INTERESES Y DEL 5% DEL SALARIO MENSUAL CON DESTINO A UNA CAJA DE AHORROS NO AUTORIZADA POR LA LEY.

“4) No dar por demostrado, estándolo, que la CAJA DE AHORROS, FONDO DE RECOMPENSAS PENSIONES Y JUBILACIONES DE LOS EMPLEADOS DE LA FEDERACIÓN Y ALMACAFE S.A. ES UN PROGRAMA DE BIENESTAR CARENTE DE PERSONERÍA JURÍDICA. “5) No dar por demostrado, estándolo, que la demandada durante la vigencia del contrato de trabajo descontó al actor CARLOS PABON el cinco por ciento (5%) de su salario mensual con destino a una CAJA - FONDO DE AHORROS NO AUTORIZADA POR LA LEY descuento que tuvo el carácter de obligatorio POR DETERMINACIÓN REGLAMENTARIA DE LA DEMANDADA.

“6) No dar por demostrado estándolo, que los ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO DE CAFÉ S.A., son una entidad SIN ANIMO DE LUCRO”. Señala como prueba erróneamente apreciada la conciliación de folios 3 a 5 y como pruebas dejadas de apreciar la demanda y su contestación, los documentos de folios 75 a 84, 73 a 74 y 85 a 91 del cuaderno, que corresponde a los acuerdos 3 de 1941, 33 de 1943 y 1 de 1948 del Comité Nacional de Cafeteros, la documental de folio 263 del cuaderno anexo 1 que corresponde a la Circular GG- 776, la documental de folios 120 a 172 del cuaderno anexo 1 que corresponde a los comprobantes mensuales de pago de salarios y primas semestrales de servicios de los tres (3) últimos años de servicios que registran los descuentos por concepto de intereses sobre préstamos o anticipos de salarios, la documental de folios 28 a 49 del cuaderno anexo 1 que corresponde al Reglamento Interno de Trabajo, la documental de folios 50 a 58 del cuaderno anexo 1 que corresponde a los estatutos de la demandada, la documental de folios 62 a 71 del cuaderno anexo 1 que corresponde a la Resolución 04535 de diciembre 28 de 1987 del Ministro de Trabajo, la documental de folios 3 a 5 del cuaderno anexo que corresponde al extracto de cuenta del descuento del 5% del salario mensual con destino a una Caja de Ahorros, la documental del folio 436 que corresponde al contrato de trabajo celebrado entre las partes, la documental de folios 173 a 177 del cuaderno anexo 1 que corresponde a las convenciones colectivas de trabajo de 1982 y 1984, la documental de folios 218 a 236 que corresponde a los estatutos de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, la documental de folios 175 a 183 del cuaderno principal que corresponde a los puntos de la inspección judicial y su adición formulados por la parte recurrente, la documental de folios 209 a 211, 247 y 248, 266 a 269 y 281 a 282 del cuaderno principal que corresponden al desarrollo de la inspección judicial.

Para la demostración reproduce las consideraciones jurídicas expuestas en el primer cargo y en seguida dice: Que el Tribunal no apreció los documentos de folios 75 y 76 del cuaderno anexo 1 que corresponde al Acuerdo 3 de 1941 expedido por el Comité Nacional de Cafeteros en cuanto su artículo 1° consagra la creación de la Caja de Ahorros de los Empleados de la Federación Nacional de Cafeteros como entidad de carácter privado.

Que no apreció la documental de folios 85 a 91 del cuaderno anexo 1 que corresponde al Acuerdo 1 de 1948 expedido por el Comité mencionado en cuanto establece que la Caja de Ahorros y el Fondo de Recompensas, Pensiones y Jubilaciones deben atender al pago de las prestaciones sociales establecidas en favor de los empleados. Que no apreció la documental de folio 230 del cuaderno anexo 1 que corresponde a la Circular GG-776 de noviembre 29 de 1991 expedida por la Gerencia General de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia en la cual informa que la Caja de Ahorros, Fondo de Recompensas, Pensiones y Jubilaciones de los empleados de la Federación y Almacafé es un programa de bienestar de la Federación carente de personería jurídica.

Que el cambio de nombre de la Caja de Ahorros por el de Fondo 5 Bienestar Social obedeció a la violación sistemática de la empresa a las normas legales contenidas en la Ley de Bancos y en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero Que el Tribunal no apreció la documental de folios 120 a 172 del cuaderno anexo 1 que corresponde a los comprobantes de pagos de salarios de los 3 últimos años de servicios en los cuales se registran descuentos al salario por concepto de intereses sobre préstamos o anticipos de salario, diferentes a préstamos destinados a financiación de vivienda o compra de casa.

Que no apreció que en la misma documental se registran deducciones distinguidas con el código 2300 y denominada ahorros libres 5% destinados a una Caja de Ahorros no autorizada legalmente. Que durante la inspección judicial se estableció el descuento del 5% y que ese descuentos fue, en el período comprendido entre el entre el 1 de diciembre de 1973 y el 10 de diciembre de 1990, de $315.237.26.

Que el documento de folio 3 del cuaderno anexo 1 certifica la afiliación del demandante al programa de ahorros, que el ahorro mensual a dicho programa era del 5% de su salario y fue devuelto en su totalidad en la liquidación de prestaciones sociales; que la constancia referida contiene una falencia que no es otra cosa que un engaño a los jueces, cuando pretende hacer aparecer el hecho del pago de los descuentos del 5% a través de la liquidación definitiva de prestaciones sociales, cuando al acta de conciliación donde las mismas se registraron, no aparece suma alguna por tal concepto.

Que la liquidación definitiva de prestaciones sociales fue registrada en el acta de conciliación vista a folios 3 a 5 y en ella no aparece pago alguno a favor del recurrente por la cantidad de $315.237.26 por concepto de la devolución del descuento del 5% del salario mensual destinado a una Caja de Ahorros. Que de acuerdo con los anteriores planteamientos Almacafé debe al recurrente el valor de los descuentos que le hizo para la mencionada Caja en cuantía de $315.237.26.

Que el aporte del 5% no fue voluntario sino obligatorio y no tuvo por objeto un programa de ahorros, sino que se hicieron por mandato de la empleadora con destino a una Caja de Ahorros no autorizada legalmente. Que lo anterior se demuestra con lo dispuesto en el Acuerdo 3 de 1941, artículos 1 y 4 vistos a folios 75 y 76 y con lo dispuesto en el Acuerdo 1 de 1948, artículo 4, visto a folios 85 y 86, ambos en el cuaderno anexo 1.

Que de acuerdo con los anteriores planteamientos los descuentos del 5% se hicieron con violación de los artículos 43, 104, 105, 107, 108 y 150 del Código Sustantivo del Trabajo, normas de orden público e irrenunciables, que establecen derechos que no pueden ser conciliados, por lo cual el descuento del 5% fue obligatorio y así lo establece el artículo 4 del citado Acuerdo 1 de 1948.

Que los préstamos de ahorros libres que en los comprobantes de pago figuran con los códigos 3010 no son otra cosa que el saldo acumulado de los salarios que fueron retenidos en un porcentaje igual al 5% del salario mensual con destino a una Caja de Ahorros no autorizada por la ley, por lo cual la patronal no hizo otra cosa que prestarle al trabajador su propio salario, pero con intereses.

Que esa afirmación se sustenta con la documental obrante a folios 85 y 86 del cuaderno anexo 1 que corresponde al Acuerdo 1 de 1948, artículo 4. Que al desarrollar el punto 26 de la inspección judicial se establece que el valor total de los intereses ilegalmente descontados del salario y las primas fue de $5.118.80. Que el Tribunal no apreció que las sumas prestadas por la empleadora al trabajador fueron préstamos o anticipos de salarios y préstamos sobre prestaciones sociales respecto de los cuales le cobró intereses expresamente prohibidos por el artículo 153 del CST, el 40 de su Reglamento Interno de Trabajo y el artículo 4 de los estatutos de Almacafé y 99 del Código de Comercio.

Que el Tribunal no tuvo en cuenta que en el expediente no existe explicación ni documento alguno que justifique su conducta ilegal de cobrar intereses sobre los préstamos o anticipos de salarios otorgados al actor, lo cual demuestra su mala fe en la ejecución y terminación del contrato de trabajo. Que el Tribunal no tuvo en cuenta la falta de autorización dada por el trabajador ni la providencia del Inspector del Trabajo ni documento alguno que le diera cumplimiento a lo normado en los artículos 59, 149, 150, 151, 152 y 153 del CST y 40 del Reglamento Interno de Trabajo.

Que el Tribunal no apreció la prohibición que establece el artículo 40 del Reglamento Interno de Trabajo. Que el Tribunal no apreció la documental de folios 50 a 58 del cuaderno anexo 1, que corresponde a los estatutos de la demandada, cuyo artículo 1° no le confiere la facultad de conceder préstamos con intereses a sus trabajadores. En fin, que el Tribunal no apreció que el demandante solicitó en la pretensión 4ª la reclamación del dinero retenido, deducido o compensado sin la correspondiente autorización legal.

LA OPOSICIÓN Se remite a los términos de la conciliación para demostrar que ella produjo la extinción de cualquier obligación con efectos de cosa juzgada. VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE No tiene el carácter de error de hecho el que bajo el número uno formula el recurrente. La demostración que en el plano jurídico se propuso para el primer cargo se utiliza nuevamente aquí para sostener que la conciliación adoleció de objeto y causa lícitos.

Pero es claro que esa argumentación es inadmisible en un cargo indirecto, pues en este la violación de la ley es la consecuencia de la comisión de errores de hecho y no de la infracción directa, la aplicación indebida o la interpretación errónea que prescinde de cualquier error probatorio generador de medio de la trasgresión normativa. Los otros errores plantean, en esencia: 1.

Que la sociedad demandada efectuó préstamos y anticipos sobre el salario diferentes a préstamos destinados para la adquisición de vivienda sobre los cuales cobró intereses que fueron descontados del salario y de las primas semestrales, sin que mediara autorización de la demandante. Y 2. Que la sociedad demandada le descontó al demandante el cinco por ciento de su salario mensual con destino a una Caja no autorizada por la ley y que ese descuento fue obligatorio.

Para definir sobre los diferentes temas de la demanda inicial el Tribunal consideró el efecto de cosa juzgada de la conciliación. Tuvo por demostrado, en esa línea que Almacafé le entregó al demandante una suma de dinero para conciliar cualquier diferencia pendiente, aparte de sus prestaciones sociales. El cargo por su parte, además de presentar la ya reseñada argumentación jurídica, dirige su esfuerzo a mostrar el valor de los intereses que se le descontaron al trabajador por conceptos diferentes a la financiación de vivienda y a demostrar, en el plano fáctico, que no medió autorización del demandante que justificara legalmente los descuentos de esas cantidades de dinero.

Pero considerando lo consignado en la resolución del primer cargo, y que el segundo viene formulado por la vía indirecta, no es útil para la finalidad principal del alcance de la impugnación, ni para la subsidiaria, la demostración puramente probatoria que trae la censura, pues el soporte de la sentencia es que el demandante recibió una suma de dinero para cubrir cualquier reclamación que pudiera hacer y es absolutamente claro que si el sentenciador dio por demostrado que ese eventual derecho se concilió, tal soporte de la sentencia no se cae con la real o presunta demostración del cobro de intereses sin autorización del demandante.

Por la misma razón, de nada sirve cuestionar en el ámbito probatorio el tema del descuento del 5% presentando el asunto como el fruto de una orden del empleador que se le impuso a todos los trabajadores de Almacafé a través de un fondo sin personería, porque el pilar fundamental que informa la decisión no discute ni cuestiona que ello se hubiere dado sino que, si medió, esa obligación, cierta o no, se extinguió por haberlo acordado de esa manera las partes cuando celebraron la conciliación extra judicial, cuyos elementos sustanciales y formales no se pueden poner aquí en duda.

El cargo, en consecuencia, no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal de Bogotá, dictada el 30 de septiembre de 2005 en el proceso ordinario laboral que promovió CARLOS PABÓN contra ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO DE CAFÉ S.A., ALMACAFE.

Costas en casación a cargo de la parte demandante. Respecto del escrito que radicó el apoderado de la demandante, con fecha 9 de mayo de 2006 (folio 59), habrá de negarse la petición de cumplimiento normativo incoada, en razón de que si su pretensión es el efectivo cumplimiento de los artículos 13, 14, 15, 16, 19, 21, 43, 55, 59, 65, 104, 105, 106, 107, 142, 149, 150, 151, 152 y 153 del Código Sustantivo del Trabajo, 6, 16, 1502, 1518, 1519, 1523, 1524, 1740, 1741, 1746 y 2313 del Código Civil, 2 de la Ley 50 de 1936 que subrogó el 1742 del Código Civil, y 38 de la Ley 153 de 1887, ha quedado resuelta en el recurso de casación que se acaba de proferir, luego de analizar los respectivos cargos y de acuerdo con el estudio de cada uno de ellos, en lo que se decidió lo pertinente, puesto que la sustentación de aquél llevaba implícita dicha solicitud actual.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 2 23