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28904(19-07-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2006

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 28904 PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 28904 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 50 RADICACIÓN No. 28904 Bogotá D.C., Diecinueve (19) de julio de dos mil seis (2006).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de MARÍA PATIÑO DE NÚÑEZ Y GILMA CAICEDO DE GUTIÉRREZ, respecto de la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de fecha 21 de octubre de 2005, dentro del proceso ordinario que las recurrentes promovieran contra el BANCO DE LA REPÚBLICA.

I.

ANTECEDENTES Pretendieron las actoras la reliquidación de sus pensiones iniciales “ teniendo en cuenta los valores devengados por sus cónyuges fallecidos por concepto de prima de vacaciones durante el último año de servicios”, los reajustes a las mismas para los años 1978 y siguientes hasta el 31 de diciembre de 1988 de conformidad con lo ordenado por la ley 4ª de 1976, su ajuste para los años 1989 y siguientes hasta el 31 de diciembre de 1993, de acuerdo con la ley 71 de 1988.

También pidieron reliquidar tales prestaciones a partir de 1994, según lo dispuesto en la ley 100 de 1993, más intereses moratorios a la tasa máxima vigente sobre el monto de las mesadas adeudadas. Adujeron que sus cónyuges fallecidos fueron trabajadores del demandado y devengaron primas convencionales de vacaciones, las cuales ascendieron en el último año de servicios a cuatro décadas de sueldo mensual más una suma fija, las cuales no fueron incluidas cuando fueron jubilados.

El Banco se opuso a las peticiones, negó los hechos 4,5, 6, 7, 8, 9 y 10, aceptó los demás y rechazó el carácter salarial de la prima de vacaciones. Propuso la excepción de prescripción, entre otras, efectivamente declarada por el Juez Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, a quien correspondió por reparto el trámite de la primera instancia, en sentencia del 18 de marzo de 2005.

La decisión absolutoria fue apelada por el mandatario de las demandantes y el Tribunal Superior de Bogotá la confirmó mediante el fallo objeto del presente recurso extraordinario. II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Concluyó el Tribunal que la prima de vacaciones pagadas por el Ente constitucional es, ciertamente, salario y no una prestación social.

Sin embargo, estimó que la totalidad de los derechos reclamados se encuentran prescritos, en acogimiento pleno de fallos proferidos por esta Sala de la Corte, de la cual cita uno reciente y en el que a su vez se alude a los proferidos el 23 de julio de 1998 (rad. 10784), 26 de septiembre de 2000 (rad. 14184) y 28 de mayo de 2000 (rad. 13475).

Halló demostrado el ad quem que las pensiones cuya reliquidación se solicitó fueron concedidas hace mucho más de tres años, así: A partir del 1º de mayo de 1974 la de Rito Antonio Núñez, cónyuge fallecido de la señora Elvia María Patiño de Núñez, y desde el 1º de abril de 1976 la de Gabriel Vives Abello, quien fuera marido de la señora Gilma Caicedo Gutiérrez.

Las reclamaciones en vía administrativa, señala la Corporación juzgadora, se hicieron cuando ya había transcurrido el trieno concedido por la ley, esto es, el 17 de diciembre de 1997. III. RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandante y con él pretende que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y, en su lugar, acoja las pretensiones del libelo inicial.

Con esa finalidad propuso el siguiente CARGO ÚNICO, oportunamente replicado. Imputa al Tribunal la violación de la ley sustancial por infracción directa de los “artículos 145 del C.P.T.S.S., 305 y 306 del C.P.C. y por aplicación indebida de los artículos 488 y 489 del C.S.T., 136 del C.C.A. (44 de la ley 446 de 1998), 1527, 1625, 2512 y 2535 del C.C., 151 del C.P.T.S.S. y 85 del C.P.C., infracción legal que produjo, como consecuencia, la aplicación, también indebida, de los artículos 46 y 48 del C.P., 19, 20, 55, 127, 128, 260, 467, 468 y 469 del C.S.T., 37 Y 38 del Decreto 2351 de 1965 (3º de la ley 48 de 1968), 1617 y 2232 del C.C., 1º de la ley 33 de 1973, 19 del Decreto 2617 de 1973, 11 del Decreto 340 de 1980, 11del Decreto 386 de 1982, 38 de la ley 31 de 1992, 46 del Decreto 2520 de 1993, 1º de ley 4ª de 1976, 1º de la ley 71 de 1988, 14, 50, 141 y 142 de la ley 100 de 1993, en relación con los artículos 13 y 53 de la Constitución Política, 1, 2, 13, 14, 16, 18 y 21 del C.S.T., 27 a 32 del C.C., 1º de la ley 100 DE 1993, 1º del Decreto 3732 de 1986 y 1º del Decreto 2545 de 1987”.

Rememora primeramente el impugnante la jurisprudencia de la Corte según la cual era imprescriptible el derecho a pedir la reliquidación de la pensión, coincidente con la posición del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional y concordante con el aforismo de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal. Por lo mismo, anota, el Tribunal debió apartarse de la última doctrina de la Corte Suprema y acoger la vigente durante sesenta años de jurisprudencia, en virtud del principio que hace imperativo aplicar en el caso concreto la interpretación más favorable al trabajador, de acuerdo con el artículo 53 de la Constitución. Critica seguidamente la negación del carácter de ley sustancial para efectos del recurso de casación a las normas constitucionales que la Sala Laboral tradicionalmente ha sostenido, cuando la misma Sala Civil de la Corte, inicialmente autora de dicha postura, la rectificó desde 1942 al conferirle a los artículos del Título III de la Constitución de 1986 rango de ley.

Señala que los hechos no prescriben, razón por la cual optar por la interpretación de la prescripción de los factores salariales conduce a ese absurdo, y a otros más, como el de entender que el auxilio de cesantías no prescribiría en tres años, sino en dos. “En efecto –explica el recurrente- al cumplirse los tres años de terminado el contrato el patrono puede liquidar el auxilio de cesantía con el salario mínimo así el trabajador haya ganado mucho más. El salario realmente devengado en el último año de servicios, aunque se le haya pagado, no podrá revisarse.

Esa es la consecuencia de hacer prescribir los hechos, de confundir lo prescrito con lo no devengado y de confundir el salario pagado con el que no se pagó”. La misma comparación hace respecto de los bonos pensionales, que estima liquidables al antojo de los empleadores y de las entidades de seguridad social, contra lo cual no será posible reclamar, dado que cuando se expida el bono ya han transcurrido más de tres años.

Concluye el recurrente que el derecho a revisar la pensión ya ha sido autorizado por la ley respecto de las pensiones públicas, y que aun cuando se tratan de instituciones distintas, es una muestra de que la interpretación del Tribunal conduce a una violación del derecho a la igualdad, porque torna prescriptible el derecho a revisar la pensión de un trabajador particular, cuando es imprescriptible el de los trabajadores públicos.

OPOSICIÓN Se replica por el apoderado del Banco que el cargo presenta errores de técnica, porque el recurrente incluyó el artículo 53 de la Constitución, por cuanto este artículo en estricto sentido se aplica a los trabajadores y aquellos no lo son una vez adquieren el estatus de pensionados, así como también incluyó como violadas normas legales que no vienen al caso.

Sostiene, además, que es equivocado el criterio del Tribunal de darle carácter salarial a la prima de vacaciones. Finalmente señala que el hecho de haberse sostenido una tesis durante muchos años no impide que pueda ser variada, porque sería negarles a los jueces la posibilidad de fallar en conciencia y con base en las pruebas, así como al derecho laboral su carácter dinámico y flexible.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Corte no considera inestimable el cargo por la inclusión de reglas constitucionales o legales impertinentes en la proposición jurídica, pues se aducen al menos las que sí regulan lo atinente a la prescripción de los derechos sociales, tema jurídico sobre el cual se concreta la acusación. Pero sí debe aclararse la confusión del recurrente, en tanto hace ya varios años la Sala Laboral abandonó su tesis con relación a la Constitución de 1886, en el sentido de que las normas contenidas en la Carta derogada no eran suficientes para edificar sobre ellas, solas, un cargo en casación del trabajo.

Con relación al dislate atribuido a la sentencia del Tribunal, cabe decir que si bien es cierto esta Corporación venía sosteniendo de tiempo atrás la tesis de la imprescriptibilidad del derecho a la pensión de jubilación y de su incidencia de los factores a tomar en cuenta para integrar la cuantía de la respectiva mesada inicial, como lo aduce el recurrente en su acusación, también lo es que la Corte reexaminó cuidadosamente esta última faceta de su jurisprudencia y arribó a una conclusión contraria, que constituye su nueva doctrina.

Así, entonces, reitérase la posición ratificada en fallo del cinco de julio del presente año (rad. 26.033), en el sentido de “que el derecho a reclamar el reajuste de la cuantía de la pensión por haberse dejado de tener en cuenta un factor salarial sí prescribe”, como igualmente se sostuvo en la sentencia del 15 de julio de 2003 (rad. 19.557), y que conviene recordar: “En el sub judice se controvierte la reliquidación del valor del monto inicial de la mesada pensional reconocida al actor en julio 1º de 1990, con fundamento en que se omitió incluir como factores salariales: horas extras, recargos nocturnos, auxilio de transporte, prima de vacaciones, prima de navidad, prima de alimentación, bonificaciones y prima de servicios.

“Surge de ello, la necesidad de distinguir entre el criterio reiterado de la jurisprudencia de la imprescriptibilidad en sí mismo del status de pensionado, que solo desaparece de la vida jurídica, en principio, por la muerte del extrabajador, y lo relativo a la base salarial que debe tomarse para el reconocimiento del monto de la primera mesada pensional.

“En efecto, importa recordar que la Corte, en sentencias como a las que alude el recurrente y, más recientemente, entre otros fallos, los de 23 de julio de 1998 (Radicación 10784) –que remite a sentencias de 26 de mayo de 1986 (Radicación 0052) y de 6 de febrero de 1996 (Radicación 8188)-; y de 26 de septiembre de 2000 (Radicación 14184) –que reproduce algunos apartes de la sentencia de 26 de mayo de 2000 (Radicación 13475--, para citar apenas algunos ejemplos, afirmó, en suma, “la imprescriptibilidad del derecho a la pensión en sí mismo” por ser una prestación social cuyo disfrute obedece al hecho de ser de tracto sucesivo, por regla general y de carácter vitalicio, a pesar de admitir la prescripción de las mesadas pensionales exigibles que no se hubieren cobrado por su beneficiario durante el término prescriptivo común del derecho laboral; y la de los reajustes que pudieron tener ciertas mensualidades que se percibieron sin que aquél hubiera objetado su cuantía durante el mismo término. “Ahora bien, que ciertos estados o, en mejores términos, “situaciones jurídicas” como el estado civil de las personas, las derivadas de las relaciones de familia, en materia laboral, el status de pensionado, etc., sean imprescriptibles, no desconoce que los derechos crediticios surgidos de éstas o de cualquiera otra clase de obligación correlativa sí lo son.

Al punto, importa recordar que las acciones surgidas de la relación de trabajo son de carácter personal, que entrañan créditos de carácter económico, como los salarios y prestaciones sociales, las cuales se pueden extinguir por no haber sido ejercidas por su titular en el tiempo que para el efecto concede la ley laboral. “Sin que implique cambio de jurisprudencia –sobre la imprescriptibilidad del derecho pensional en sí– debe precisarse que una cosa es el status o calidad de pensionado, el cual por ser de carácter permanente y generalmente vitalicio apareja la imprescriptibilidad de la acción para su reconocimiento –criterio jurisprudencial que se reitera-; y otra, la de los factores económicos relacionados con los elementos integrantes para la obtención de la base salarial sobre la cual se calcula el quantum o monto de la prestación, en la forma como lo hayan dispuesto el legislador, la convención o directamente las partes.

Pues, en tanto que la titularidad de pensionado se predica de quien reúne los requisitos para ello, y tal situación se puede extender, por ficción legal en ciertos casos y en relación con ciertas personas, hasta con posterioridad a la muerte del causante; el valor de la pensión nace de manera individual y autónoma, con fundamento en la vigencia de los derechos laborales que la comprenden y que el legislador presume terminada con el acaecimiento del fenómeno prescriptivo previsto en el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo para las relaciones individuales del trabajo de carácter particular y que el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social amplía a todas ‘las acciones que emanen de las leyes sociales’ del trabajo.

“Precisa la Corte que no es dable confundir los hechos en que se funda la demanda de la pensión, cuya declaración judicial de existencia resulta ser imprescriptible (Sentencia de 21 de octubre de 1985, Radicación 10.842), con los derechos personales o créditos que surgen de la relación laboral y que sirven de base o soporte al cálculo de su valor, los cuales, sí prescriben en los términos de las citadas normas laborales.

“No aparece entonces razonable afirmar la extinción de los créditos sociales del trabajador por efectos del acaecimiento de la prescripción al haberse cumplido el plazo trienal establecido por la ley y, a la vez, sostener su vigencia por constituir parte de la base económica de la prestación pensional. Lo lógico y legal es que al producirse la prescripción de la acción personal del trabajador respecto de acreencias laborales o de algunas de ellas, los derechos que ellas comportan se extingan y que no sea posible considerar su existencia para ningún efecto jurídico, dado que al desaparecer del mundo jurídico entran al terreno de las obligaciones naturales que, como es sabido, no tienen fuerza vinculante.

“Según lo dicho, como la época de causación del derecho pensional puede o no coincidir con la del establecimiento del monto de la pensión –no de su reconocimiento, que es cosa distinta-, por ser lo cierto que no necesariamente aquélla concuerda en el tiempo con el retiro del servicio del trabajador, que es el que permite, generalmente, fijar la época que cobijan los cálculos necesarios para determinar el monto de la prestación, habrá de distinguirse si los factores salariales que son objeto de reclamo por el pensionado fueron o no pagados por el empleador y, en caso de no haberlo sido, si hubo o no reclamación. En el primer evento, esto es, cuando fueron pagados los presuntos factores salariales base de liquidación, la acción personal del pensionado prescribirá transcurrido el término que para tal efecto prevén los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, ello a partir de la fecha del reconocimiento de la pensión; y en el segundo, es decir, cuando no fueron pagados los factores discutidos por el pensionado como no incluidos en la base de la liquidación, se torna vital el momento u oportunidad para que el acreedor durante el término hábil, contado a partir de la exigibilidad de éstos, exija los créditos no satisfechos, porque de lo contrario, si prescribió el derecho a ese pago como factor salarial autónomo, igual suerte tiene el reajuste pensional impetrado por esa causa.

“Y es que, se insiste, fijado el monto de la pensión surge para el pensionado el derecho a que éste sea reliquidado por desconocerse algunos de los componentes que constituyeron su base, pero tal reconocimiento está sujeto a la existencia del derecho de crédito que comporta; de tal suerte que, extinguido éste por prescripción no es posible volver a hacerle producir efectos jurídicos.

“Las razones expuestas llevan a la Corte a modificar su jurisprudencia –en éste aspecto puntual- por ser claro que la prescripción extintiva contemplada en la ley, específicamente en materia laboral, provee la certeza que es necesaria a la relación de trabajo y a las prestaciones recíprocas que de ella se derivan y, en tal sentido, dan claridad, seguridad y paz jurídicas a las partes, saneando situaciones contractuales irregulares que, de otra manera, conducirían a mantener latente indefinidamente el estado litigioso durante toda la vida de los sujetos mientras subsistan beneficiarios de la pensión.” Y ya en fecha más reciente, en la sentencia del 18 de febrero de 2004, radicación 21.231, en un proceso en el que fungió como demandado el Banco de la República, en asunto similar al presente, asentó: “ si para el caso se estimaba tener derecho a que se incluyera como factor salarial para establecer el salario base para tasar la pensión de jubilación lo pagado al demandante por prima de vacaciones en el último año de servicios, la exigibilidad de esa obligación empezaba desde la fecha en que se reconoció y, por consiguiente, se cuantificó por la demandada la mesada pensional de éstos, y respecto a los aumentos anuales a partir de la fecha en que los preceptos que lo regulan lo ordenan.

Esto porque en uno y otro caso, es a partir de esa data que el interesado tenía la posibilidad de acudir a la justicia para reclamar el reajuste pertinente ante el desconocimiento por parte del obligado al pago íntegro de la prestación. “Por lo tanto, teniendo en cuenta la fecha a partir de la cual se reconoció la pensión de jubilación a los demandantes que resultaron favorecidos con la sentencia que se quiebra, como también la data en que se debía hacer el incremento ordenado por la ley 10 de 1972, e igualmente aquella en que se presentó la reclamación directa a la demandada por esos conceptos, ninguna duda queda que cuando se presentó la demanda el derecho a obtenerlos, por lo dicho al estudiar el recurso de casación, estaba prescrito porque ya habían transcurrido más de los tres años previstos en las normas legales para que ese modo de extinguir las obligaciones opere en el campo laboral y de la seguridad social.” La Corte no ha confundido hechos con derechos, como equivocadamente cree el recurrente.

Para la Corporación es indiscutible que son los derechos los que prescriben y no los hechos. Justamente, cuando a un trabajador se le liquida de manera errada una prestación, tal hecho es susceptible de ser discutido. Entonces, surge a partir de allí un derecho de reclamar contra la conducta irregular, como cuando se liquida mal el ingreso base de liquidación para fijar la mesada pensional.

Y, correlativamente, emerge para la entidad de seguridad social, o para el empleador, según el caso, la obligación de corregirla. Pero no tiene ese específico derecho un rango de perpetuidad, que ninguna norma le otorga. Muy distinto al carácter vitalicio otorgado a la prestación jubilatoria propiamente tal, imprescriptibilidad que no se opone, sin embargo, a la extinción del derecho a disfrutar las mesadas de tres años hacia atrás por la inercia del beneficiario.

Adviértese en todo caso que, no empece la asimilación al salario de un trabajador, el ingreso mensual del pensionado se pierde por prescripción extintiva. Por último, es evidente –como señala la replicante- la impertinencia de los ejemplos traídos a colación por el censor. Incluso, el alusivo al auxilio de cesantía es discordante y sirve de ilustración para mostrar que una prestación tan sensible e importante en el derecho laboral también está sometida al rigor de la prescripción. Pero más valiosa para estimar razonada la tesis actual de la Corte sobre la prescripción del derecho a reclamar la reliquidación de la base salarial de la pensión, es lo atinente a la revisión de las pensiones públicas tema planteado en el recurso.

Pues bien, no está de más rememorar que fue necesario modificar la ley para proceder a ello, porque, sin lugar a dudas, pesaba contra el derecho de reclamación del Estado la indefectible caducidad de la acción administrativa y la prescripción laboral. Y siendo cierto, como lo sostiene el censor, que se trata de un tema o de una institución especial, debió el Legislador consagrar una excepción para establecer el privilegio aludido a favor de las entidades públicas con cargas pensionales, con la exclusiva finalidad de proteger el patrimonio público afectado por actos de corrupción suficientemente conocidos.

Ese tratamiento desigual fue avalado por la Corte Constitucional por razones apenas obvias. El Tribunal no se enfrentó ante la encrucijada de escoger entre dos interpretaciones válidas respecto del tema de la prescripción del derecho objeto del litigio que dio lugar al recurso sub examine, como tampoco se halla abocada la Corte a una situación semejante.

Por tanto, no viene al caso la aplicación del principio in dubio pro operario, ni el de la condición más beneficiosa. Todo lo anterior permite concluir que no incurrió el juzgador de instancia en los yerros jurídicos que le enrostra la censura. En consecuencia, no prospera el cargo. Costas del recuso a cargo de los impugnantes. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, de 21 de octubre de 2005, proferida en el proceso ordinario laboral que promovieron MARÍA PATIÑO DE NÚÑEZ Y GILMA CAICEDO DE GUTIÉRREZ contra el BANCO DE LA REPÚBLICA.

Costas en casación a cargo de las recurrentes. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE. CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 10 16