CORTE SUPREMA DE JUSTICIA «rabea, cíe ??dantbiez I Casación 28.90 HUGO REYNEL ÁLVAREZ SÁNCHEZ 'ave& *rana chkfizslle& CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 33 Bogotá, D.C., veinte de febrero de dos mil ocho. VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado HUGO REYNEL ÁLVAREZ SÁNCHEZ, contra el fallo de segunda instancia que profiriera el Tribunal Superior de Valledupar, Cesar, fechado el 30 de mayo de 2007, mediante el cual confirmó, con modificaciones en el monto de pena, la sentencia emitida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esa ciudad, condenando a su representado legal a la pena de 56 meses de prisión y multa en cuantía de 50 salarios mínimos legales mensuales, en calidad Mptalika de caolomáia 2 Casación 28,902 HUGO REYNEL ÁLVAREZ SÁNCHEZ Caorte 9:02,ema de LAtiPict de autor del delito de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales.
Además, se impuso la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, por lapso igual a la sanción privativa de la libertad, y se negaron al procesado los subrogados de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria. LOS HECHOS Fueron narrados en la sentencia de primera instancia, del siguiente tenor: "La presente investigación tuvo su génesis en la auditoria que adelantara la Contraloría General de la República sobre la gestión del entonces alcalde del municipio de Pueblo Bello, Cesar, HUGO REYNEL ÁLVAREZ SÁNCHEZ, elegido para el periodo comprendido entre el 6 de octubre de 2002 y el mes de mayo de 2005, en donde se estableció que en el proyecto de optimización del acueducto de Puedo Bello, se eludieron los procedimientos para la selección objetiva del contratista, toda vez que de manera deliberada se celebraron doce (12) órdenes de suministro por valor de ciento ochenta y cuatro millones doscientos dos mil novecientos cinco a a/047141a 3 - --.
Casación 28.902 4 HUGO REYNEL ÁLVAREZ SÁNCHEZ f.: Caayle gircerna, cktfill.fr1/4, pesos ($184.202.905), violando de manera flagrante el articulo 24 de la Ley 80 de 1993, que establece la escogencia del contratista a través de la licitación o concurso público." DECURSO PROCESAL El 19 de agosto de 2004, la Contraloría General del departamento del Cesar, presentó denuncia penal ante la fiscalía, en la cual se detallaban las irregularidades detectadas en la visita de auditoría efectuada a la alcaldía de Pueblo Bello.
Acorde con ello, el 25 de agosto de 2004, la Fiscalía Secciona] 12 de Valledupar, decretó la apertura de investigación preliminar. Luego de practicarse algunas pruebas, el 5 de octubre de 2004, se abrió formal instrucción, ordenándose vincular mediante indagatoria a HUGO REYNEL ÁLVAREZ SÁNCHEZ, diligencia cumplida el 8 de octubre siguiente.
Nbeekea. de cailornkz 4 Casación 28.902 HUGO REYNEL ÁLVAREZ SÁNCHEZ Nete afrenea, fi"Mlkia El 14 de octubre de 2004, fue resuelta la situación jurídica del procesado, en cuya contra se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de excarcelación, a título de autor de los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales e interés indebido en la celebración de contratos.
El 29 de noviembre de 2004, fue cerrada la investigación. Consecuentemente, el 5 de enero de 2005, se calificó el mérito del sumario profiriéndose resolución de acusación en contra de HUGO REYNEL ÁLVAREZ SÁNCHEZ, en calidad de autor de los delitos por los cuales se le resolvió previamente situación jurídica. Apelada la decisión por el defensor del procesado, ella fue confirmada en su integridad por la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Valledupar, en auto fechado el 15 de febrero de 2005. «ovilima de cado/Raigo Casación 28.902 HUGO REYNEL ÁLVAREZ SÁNCHEZ cante ç7Çbrenna cletfigieia Ejecutoriada, entonces, la resolución de acusación, el asunto fue repartido, para adelantar la fase del juicio, al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Valledupar, el 7 de marzo de 2005.
El 27 de mayo de 2005, tuvo lugar la audiencia preparatoria. El 6 de julio de 2005, comenzó la audiencia pública de juzgamiento, culminándose ella el 5 de agosto de ese mismo año. El 23 de agosto de 2005, se profirió la sentencia de primer grado, en la cual se absolvió al procesado por el delito de interés indebido en la celebración de contratos, y se le condenó como autor del punible de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, imponiéndose en su contra pena de 80 meses de prisión y multa en cuantía de 50 salarios mínimos legales mensuales, a más de la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término de 6 años.
Allí mismo se negaron al acusado los subrogados de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria. «redima de Ca3(0974:th 6 Casación 28.902 HUGO REYNEL ÁLVAREZ SÁNCHEZ ( 9a/fte (afremaciejlfliebz Apelada la decisión por la defensa, el 30 de mayo de 2007, el Tribunal Superior de Valledupar emitió la sentencia de segundo grado en la cual se confirmó el fallo de primera instancia, aunque se rebajó la pena de prisión a 56 meses, lapso al que también se redujo la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.
LA DEMANDA Luego de los resúmenes correspondientes, el libelista, bajo el rótulo "De la enunciación de la causal y la formulación del cargo", anuncia que la demanda está sustentada en la causal primera, cuerpo segundo, del artículo 207 de la Ley 600 de 2000. A renglón seguido, señala: "Dada la clara relación de necesidad que existe entre la providencia impugnada, la sustentación de la apelación y la decisión del juez de segunda instancia, sea lo primero advertir que ya al impugnar la sentencia de primera instancia el defensor del encausado había manifestado textualmente lo siguiente". gqóyalieriza, kcznui 7 Casación 28.902 HUGO REYNEL ALVAREZ SANCHE cafrrte Orepnyerna ale fairt~c Y, en efecto, las páginas siguientes las dedica a transcribir textualmente lo argumentado por el defensor con ocasión del recurso de apelación interpuesto en contra del fallo de primer grado, rematando el resumen con la manifestación de que busca, a través de la impugnación, que se case en su totalidad la sentencia y en su defecto se absuelva al procesado, del cargo por el cual fue condenado en las instancias.
Luego de este anuncio, el casacionista inaugura el acápite que denomina "HECHOS", destinado a referenciar lo supuestamente ocurrido, desde luego, conforme a su particular e interesada visión y en clara confrontación con lo expuesto por los falladores de primero y segundo grados en sus sentencias. De ello, deduce el censor lo que denomina "Fijación del hecho asumido por el fallador de segundo grado y que es plenamente aceptado en la censura", el que resume como que "no hubo factor económico como provecho ilícito en la adquisición de los materiales como quedo (sic) probado, que hizo a través de órdenes de suministro el señor HUGO REYNEL ÁLVAREZ.4 grOlieo cb (aolomlict Casación 28.902 HUGO REYNEL ÁLVAREZ SÁNCHEZ 'ame 09reina deJ4;111~ SÁNCHEZ, lo que desvirtúa el provecho a favor propio o de tercerso (sic)".
Seguidamente, dentro de lo rotulado "La equivocación en el raciocinio jurídico del fallador de primera instancia, como de segundo grado", critica lo que denomina argumento "simplista", con el cual las instancias resolvieron las tesis propuestas por la defensa, para después significa que si aún "en gracia de discusión", se acepta que fue realizado el delito de celebración de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, debe tomarse en consideración que fue el deseo de servir a la comunidad lo que animó al procesado, en cuanto alcalde del municipio de Puerto Bello, Cesar, y no la pretensión de violar los dictados de la Ley 80 de 1993.
Por lo demás, agrega, este tipo de delitos reclama algún tipo de interés de apropiarse de dineros públicos y es esa una pretensión que no puede deducirse en contra del acusado. P4/2étée& ok (aduna& 9 Casación 28.902 - HUGO REYNEL ÁLVAREZ SÁNCHE C1310/ele 94~1a 4,5~ Ya luego, en lo que parece representar la definición concreta de los cargos propuestos en contra del fallo condenatorio, el demandante señala la existencia de tres supuestas violaciones.
La primera, que ubica dentro de la causal primera, no se sabe si en el cuerpo primero o segundo, pues, comienza advirtiendo que se incurrió en un error "in indicando (sic)", por violación "indirecta" de la ley sustancial "por indebida aplicación de la norma que tipifica el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales", pero desarrolla el cargo expresando que ello es debido "a un error de hecho por falso juicio de existencia al haber omitido la apreciación del específico y determinante medio de prueba como era insistir en la práctica de una prueba que estaba legalmente solicitada y ordenada", precisamente, recabar de la alcaldía de Puerto Bello, el acta del consejo de gobierno, donde se autorizó al primer mandatario municipal, aunque no se dice para qué. La segunda violación, o cargo segundo, consiste, para el demandante, en que se afirmó que no podía el procesado valerse I N1.5 grrelMea calambia, 10 Casación 28.902 HUGO REYNEL ÁLVAREZ SÁNCHEZ 1 (aove 94rma cieStefliela de lo contemplado en el "art. 24 excepciones contenidas en el numeral o literal j ley 80/93, reglamentada por el art. 17 decreto 2170 de 2000." A renglón seguido, manifiesta el libelista que la norma contentiva del delito por el cual se condenó a su representado legal, constituye uno de los denominados tipos penales en blanco, que exigen complemento a través de la normatividad administrativa.
De igual manera "la excepción j del artículo 24 es una "cláusula abierta o concepto jurídico indeterminado, que exige una aplicación razonable de la misma". Por último, la tercera violación o cargo tercero, remite, para el recurrente, a que se concretó una violación indirecta de la ley sustancial "por haberse realizado un error de hecho por falso juicio de identidad respecto de la indagatoria —como medio de prueba de HUGO REINEL (SIC) ÁLVAREZ SÁNCHEZ, ya que se le imputa la conducta como intencional, cuando del contenido de la misma, se infiere un actuar no doloso". «ratico decd9oleedid 11 a Casación 26 902 ' HUGO REYNEL ALVAREZ SÁNCHEZ _.
Acorde con estos tres cargos, termina el demandante solicitando de la Corte, se emita sentencia de reemplazo en la cual se absuelva al procesado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La demanda de Casación, como ya amplia y reiteradamente lo ha venido significando esta Corporación, no representa un simple alegato de instancia ni tiene como finalidad ofrecer una nueva oportunidad para que se contrapongan los argumentos de las partes a efectos de obtener satisfacción a sus pretensiones.
Precisamente por su connotación de mecanismo extraordinario, el recurso de casación implica para el demandante la carga procesal de fundamentar adecuadamente su postulación, dentro de precisos requisitos que obedecen a principios lógicos y jurídicos universales, en el entendido de que a esta sede arriba el fallo prevalido de un doble carácter de acierto y legalidad, solo destronable a partir de la definición precisa y objetivamente fundamentada, de que la sentencia comporta un yerro de tal ginOldli,e(z de Cal0/01?7Aia 12 Casación 28.902 HUGO REYNEL ÁLVAREZ SÁNCHEZ 94reiruz de,5‘~, magnitud, que su manifestación en el proceso asoma ostensible y tiene por sí misma la virtualidad de obligar la revocatoria de lo decidido o, cuando menos, su modificación trascendente.
No se trata, entonces, de que la parte vencida en ambas instancias, o en la segunda, busque de nuevo traer a colación los argumentos allí planteados de forma infructuosa, con la esperanza de que ahora sí tengan eco ellos, sólo porque se contraponen a la decisión más autorizada del fallador. Ha de tenerse en cuenta, así mismo, que si bien, las sentencias de primera y segunda instancias, cuando resultan uniformes en sus consecuencias, forman una unidad inescindible, para efectos del ataque en casación en un plano de estricto apego a la legalidad, la demanda debe enfilarse en contra del fallo de segundo grado, dado que es este el escenario donde se consolida la afectación que faculta legitimación para recurrir, a través de una argumentación que necesariamente debe abordar el contenido y efectos de esa sentencia, en aras de demostrar cómo ella consigna o avala el yerro que repudia su legalidad y justicia. ffi;otalie¿b de 'afamé& 1:4 Casación 28.90 HUGO REYNEL ÁLVAREZ SÁNCHEZ fiel~ Ello, para significar la abierta improcedencia que comporta el grueso de la fundamentación consignada en el escrito de casación presentado por el defensor del procesado, en tanto, y así lo anuncia expresamente, recoge, transcribiéndolo, el alegato de instancia presentado por el defensor para controvertir la sentencia emitida por el Juzgado Penal del Circuito, buscando este fuera revocado por el Tribunal.
No es esa, desde luego, una fundamentación que pueda tener legitimidad en casación, sencillamente porque mal puede dirigirse a demostrar yerros ostensibles y trascendentes en una decisión, el fallo de segundo grado, que para ese momento no había sido expedida. Y es esa, debe decirse, la menor de las aristas defectuosas que se registran en el escrito de casación, pues, su confusa redacción y el desorden argumental que campea en cada uno de los tópicos abordados, por lo demás, incongruentes en su relación antecedente consecuente, impiden conocer siquiera por aproximación cuál es el yerro concreto que se atribuye a lo decidido «redlied de C&olandid 14 Casación 28.902 HUGO REYNEL ÁLVAREZ SÁNCHEZ (abiete Ofirrinia fillieitz, por el Ad quem, cómo en particular se manifestó esa violación dentro de la sentencia y de qué manera se registra su trascendencia para ver de revocar o modificar la decisión. Ni siquiera puede determinar la Sala cuántos son los cargos que se postulan o si se trata de uno sólo desarrollado en varios acápites, así se anote, luego de algunas consideraciones en torno del delito y su connotación típica, que en principio permitiría advertir aglutinada la controversia exclusivamente en el error directo contemplado en el cuerpo primero del numeral primero del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, que se trata específicamente de tres cargos, todos remitidos supuestamente a errores de hecho, aunque en su desarrollo, por lo demás lacónico, se mezclen en abigarrado crisol violaciones de variado tenor incluso contradictorias entre sí. Como es evidente que el recurrente desconoce los mínimos rudimentos de sustentación del extraordinario recurso, para efectos pedagógicos, la Sala estima pertinente traer a colación lo que se ha dicho recientemente acerca de la forma en que deben abordarse «t'Al-Mea, de tadorn4», 15 Casación 28.902 HUGO REYNEL ÁLVAREZ SÁNCHEZ (í3acar4 940xesiub deirhatieia las distintas formas de violación contempladas en el artículo 207 de La Ley 600 de 2000.
A este efecto, respecto de la violación directa consagrada en el cuerpo primero de la causal primera, sostuvo la Corte' "En efecto, como se sabe por abundante doctrina jurisprudencia!, cuando el censor elige el cuerpo primero de la causal primera de casación, violación directa de la ley sustancial, como en este caso lo hizo el aquí recurrente, está en el deber de aceptar los hechos, las pruebas y la valoración que de ellas se hizo en las instancias, y en tales circunstancias, no le es factible discutir cuestiones tácticas, pues la impugnación es de estricto orden jurídico, dirigida a evidenciar que no obstante la acertada percepción de los hechos y la correcta valoración probatoria, un determinado precepto sustantivo los ?talladores dejaron de aplicar, o aplicaron indebidamente, o lo interpretaron de manera errada.
De cara a lo anterior, oportuno es recordar que dentro de esa división tripartita, la falta de aplicación o exclusión evidente, por regla general, se presenta cuando el juez yerra acerca de la existencia de la norma y por eso no la aplica al caso específico que la reclama. Ignora o desconoce la ley que regula la materia y por eso no la tiene en cuenta, debido a que incurre en error acerca de su existencia o validez en el tiempo o el espacio.
En la aplicación indebida, el juez desatina en la selección de la norma. El error se manifiesta en la falsa adecuación de los hechos probados a los I Auto del 24 de octubre de 2007, radicado 21.815 groavkadecao/findia. 164 Casación 28.902 HUGO REYNEL ÁLVAREZ SÁNCHEZ caoyle Oftrema al e fi:Oda supuestos que contempla el precepto, ya que los sucesos procesalmente reconocidos no coinciden con las hipótesis condicionantes del mismo.
Finalmente, en la interpretación errónea, el juez selecciona bien y adecuadamente la norma que corresponde al caso en cuestión, y efectivamente la aplica, pero al interpretarla le atribuye un sentido jurídico que no tiene, asignándole efectos distintos o contrarios a los que le corresponden, o que no causa. La diferencia de las dos primeras especies de error directo, con el último, estriba en que mientras en la falta de aplicación y la aplicación indebida subyace un error en la selección del precepto, en la interpretación errónea el yerro es sólo de hermenéutica, pues en rigor lógico hay que partir de la aceptación de que la norma aplicada es la correcta, esto es, la que reclamaba el asunto, pero por error de entendimiento en cuanto a su sentido o alcance, se le hace producir por exceso o defecto consecuencias distintas a las que jurídicamente le corresponden.
Dicho en otras palabras, si una determinada norma de derecho sustancial ha sido dejada de aplicar o aplicada sin corresponder al asunto, y ese error ha sido determinado por equivocaciones del juez en la auscultación de su alcance, habrá aplicación indebida o falta de aplicación, pero no errónea interpretación del precepto, puesto que para la estructuración de este último sentido de la violación se requiere que la norma haya sido y deba ser aplicada." Y, atinente a la violación indirecta, se sostuvo 2 2 Auto del 10 de octubre de 2007, radicado 22.597 brOtatiesz de (adorné& 17 Casación 28.902 •N: HUGO REYNEL ÁLVAREZ SÁNCHEZ cC±Yone 99rerna jimas "2.
En efecto, la violación indirecta de la ley sustancial, vía de ataque preferida por el libelista para censurar el fallo de segundo grado, está ligada a la materialización de vicios de naturaleza probatoria de dos clases distintas: de derecho y de hecho. Los errores de derecho se subdividen en: falso juicio de legalidad y falso juicio de convicción vicios que son antológicamente diferentes.
El juicio de legalidad se relaciona con el proceso de formación de la prueba, con las normas que regulan la manera legítima de producir e incorporar la prueba al proceso, con el principio de legalidad en materia probatoria y la observancia de los presupuestos y las formalidades exigidas para cada medio, de suerte que el dislate se cristaliza cuando el tallador valora o aprecia un medio de prueba que desconoce alguna de esas ritualidades, o porque califica de ilegal una que sí las satisface y por tanto es válida.
El juicio de convicción consiste en una actividad de pensamiento a través de la cual se reconoce el valor que la ley asigna a determinadas pruebas, presupone la existencia de una "tarifa legal" en la cual por voluntad de la ley corresponde a las pruebas un valor demostrativo predeterminado o de persuasión único que no puede ser alterado por el intérprete; en consecuencia, se incurrirá en error por falso juicio de convicción cuando se niega a la prueba ese valor que la ley le atribuye, o se le hace corresponder uno distinto.
Sin embargo, al desaparecer la tarifa probatoria en materia procesal penal, sustituida por el sistema de la sana crítica previsto en los artículos 238,257, 277, 282 y 287 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), en principio, no es posible para los jueces incurrir en errores de derecho por falso juicio de convicción, porque la legislación penal en materia de pruebas no somete, por regla general, su raciocinio a evaluaciones dependientes de una tarifa legal probatoria. gr9bd.66:sa de 18 Casación 28.902 HUGO REYNEL ÁLVAREZ SÁNCHEZ • agrie Ortrema defia&z Los errores probatorios de hecho, a diferencia de los de derecho, obligan a quien los invoca a aceptar que la prueba respecto de la que los alega fue reconocida por el funcionario como legal, regular y oportunamente allegada al proceso, toda vez que lo discutido constituye vicios fácticos que se desarrollan en tres modalidades: falso juicio de existencia, falso juicio de identidad y falso raciocinio.
Incurre en falso juicio de existencia el fallador que omite apreciar el contenido de una prueba legalmente aportada al proceso (falso juicio de existencia por omisión), o cuando, por el contrario, hace precisiones fácticas a partir de un medio de convicción que no forma parte del proceso, o que no pertenecen a ninguno de los allegados (falso juicio de existencia por suposición).
El falso juicio de identidad se diferencia del anterior en que el juzgador sí tiene en cuenta el medio probatorio legal y oportunamente practicado, pero, al aprehender su contenido, le recorta o suprime aspectos fácticos trascendentes (falso juicio de identidad por cercenamiento), o le agrega circunstancias o aspectos igualmente relevantes que no corresponden a su texto (falso juicio de identidad por adición), o le cambia el significado a su expresión literal (falso juicio de identidad por distorsión o tergiversación).
La acreditación de un falso juicio de existencia o de un falso juicio de identidad, por tratarse de vicios objetivo contemplativos, es en extremo elemental. En el primer caso basta con identificar el contenido de la prueba omitida y el lugar en el que ésta se halla adosada a la actuación, o con señalar la precisión fáctica que corresponde a un medio de prueba extraño a la actuación o que no pertenece a alguno de los legalmente aportados; y en el segundo, es suficiente con la comparación de lo que de manera fidedigna revela la prueba, con la síntesis o aprehensión que su contenido hizo el funcionario, en aras de evidenciar el cercenamiento, la adición o la tergiversación de su texto. «'01aliecb A cak9nilla 19 Casación 28.902 4, HUGO REYNEL ÁLVAREZ SÁNCHEZ 1 (aairte (99ferruz c/e jeta, Finalmente, el falso raciocinio difiere de los anteriores en que el medio de prueba existe legalmente y su tenor o expresión fáctica es aprehendida por el funcionario con total fidelidad, sin embargo, al valorarla, al sopesarla, le asigna un poder suasorio que contraviene los postulados de la sana crítica, es decir, las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o sentido común, o las leyes de las ciencias, y en tales eventos el demandante corre con la carga de demostrar cuál postulado científico, o cuál principio de la lógica, o cuál máxima de la experiencia fue desconocido por el juez, e igualmente tiene el deber de indicar cuál era el apode científico correcto, o cuál el raciocinio lógico, o cuál la deducción por experiencia que debió aplicarse para esclarecer el asunto.
No sobra destacar que, adicionalmente, como es sabido, bien se trate de errores de derecho o ya de hecho, tras demostrar objetivamente el dislate, es perentorio acreditar su trascendencia o, lo que es lo mismo, que de no haberse incurrido en él, la declaración de justicia hecha en sentencia habría sido distinta y favorable a la parte que alega el respectivo desaguisado." Descendiendo al caso concreto, para abordar en primer lugar el que parece significar un cargo autónomo señalado en el proemio de su escrito por el casacionista, referido a la supuesta inexistencia del delito que se atribuye a su patrocinado legal, o mejor, que existe una norma administrativa a través de la cual se avala legal lo ejecutado por este, es necesario precisar que se desatendió por completo la jurisprudencia transcrita, pues, en tratándose de la «rdilietzdecadennkez 20 Casación 28.902 HUGO REYNEL ÁLVAREZ SÁNCHEZ caor-le 9;byenia ¿ej./Ocia presunta violación directa de la ley, el demandante tenía vedado abordar aspectos diferentes del estricto examen jurídico del fallo.
Lejos de ello, como se lee en el libelo, el recurrente ocupó un amplio apartado de su crítica en relacionar lo que estima deben entenderse hechos probados, desde luego, ajenos a los establecidos por las instancias y afines con su pretensión de que se declare inocente al procesado. Así, se reitera, desvió el camino de la violación directa y simplemente tomó alegato de instancia la crítica, encaminada a hacer prevaler su visión de los hechos y las pruebas en que se soportan, por encima de la postura más autorizada del Tribunal que, se recuerda, se halla prevalida de una doble connotación de acierto y legalidad.
Obvió significar también, el censor, si el Tribunal no aplicó determinado precepto sustancial, o aplicó indebidamente la norma o, finalmente, hizo una interpretación errónea de lo que el postulado informa, tipos de yerro diferentes que necesariamente deben ser cadonzlia, 21 Casación 28.902 HUGO REYNEL ÁLVAREZ SÁNCHEZ laine Wirriub iájtótéeú precisados para que pueda advertirse la efectiva vulneración pregonada, como quiera que la sola mención de normas inconexas o la particular apreciación de cómo operan ellas en el caso concreto, tornan indeterminada la controversia y, por ese camino, elusiva la posibilidad de definir cuál en concreto fue el error en que pudo incurrir el fallador.
En este sentido, no aprecia la Sala cuál es el propósito de destacar uno solo de los tantos hechos, o mejor, afirmaciones contenidas en el fallo —que el funcionario no obtuvo lucro económico particular o se benefició con el contrato irregular-, para sustentar con ello la existencia del yerro pregonado, pues, parece entender el demandante, a partir de una lectura descontextualizada de la jurisprudencia de la Corte, que lo obligado aceptar, para que tenga buena fortuna la controversia enfilada por el sendero de la violación directa, no es la totalidad de los hechos y valoración probatoria efectuados por el Ad quem, sino apenas una de las tantas aristas fácticas o suasorias que componen el universo decisorio, para, infructuosamente, intentar a partir de allí, consolidar una crítica condenada al fracaso. «qtrillfra. de a/zynAtit 22 • W.I Casación 28.902, HUGO REYNEL ÁLVAREZ SÁNCHE i arte Olrenw, de 5/41Ma Por lo demás, la manifestación destacada —que el procesado no se benefició del contrato-, se queda en el mero enunciado, sin que se haya establecido un nexo jurídico concreto respecto de la conducta punible por la cual se condenó al acusado, apenas aseverando el recurrente que ello, la carencia de lucro o interés particular, permite advertirlo inocente, aunque jamás se relaciona cómo incide respecto del tipo penal de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, que, debe destacarse, no exige para su materialización de ese ánimo especial.
Ahora, el examen de los tres cargos discriminados por el impugnante se revela elemental, en tanto, apenas en veinte líneas, para citar el más extenso de ellos, pretende demostrar la existencia de un vicio etéreo en su significación, ya que, a más de obviar desarrollar el tema, estableciendo qué dice o debe decir la prueba, qué entendió o debió entender el Tribunal y cuál es la trascendencia del yerro, entremezcla de manera confusa y contradictoria conceptos completamente contrarios, al punto que en el primer cargo comienza señalando que se presentó violación indirecta de la ley —en cuyo caso, se trataría, necesariamente, de 1r9bakea de 'alomó& 23 4.
Casación 28.902 HUGO REYNEL ÁLVAREZ SÁNCHEZ (13loole 9(1094,712a un error de hecho o de derecho-, pero a continuación establece que ello deriva de "indebida aplicación de la norma que tipifica el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales", retornando así a la sede del error directo, para después, en el mismo párrafo, establecer que sí se trata de un error de hecho "por falso juicio de existencia" —que, como se anotó en la jurisprudencia transcrita, deviene de que una prueba legal y regularmente aportada al expediente no fue apreciada-, pero no porque se dejara de apreciar el medio, sino en razón a que no se insistió "en la práctica de una prueba que estaba legalmente solicitada y ordenada por el juez de primera instancia", con lo cual se desvía la controversia desde el error de hecho hasta el apartado de la investigación integral, que, de demostrarse, representa una causal autónoma de nulidad procesal.
No es posible, con un mínimo de sindéresis, aducir en un mismo cargo y como consecuencia del mismo hecho, que se han presentado de manera tan profusa y confusa, violaciones que en sí mismas se contraponen en un campo lógico y jurídico. grqbegliea de ladoinzlia, 24 4, Casación 28.902 HUGO REYNEL ÁLVAREZ SÁNCHEZ garte 99nnez a! e 5frgieéo;
En este sentido, no puede ser lo mismo que el Tribunal dejé de apreciar una prueba efectivamente recogida, a que no se hubiese recolectado el medio pertinente solicitado por la parte, ni ello puede conducir a determinar que se aplicó indebidamente la norma tipificante de la conducta endilgada al procesado, toda vez que en este caso el error se discrimina eminentemente jurídico, no fáctico o probatorio.
En el segundo de los cargos rotulados por el demandante, este se limita, en quince líneas, a decir que el tipo penal regulatorio del delito de contrato sin el cumplimiento de requisitos legales, es de los llamados en blanco, pero nada más agrega para entender que efectivamente busca demostrar algún tipo de violación, razón por la cual, ante la ostensible sustracción de materia, nada tiene que evaluar la Sala.
Finalmente, el que denomina tercer cargo la demanda, sustentado en catorce líneas, adolece del mismo tipo de error de fundamentación, radicado en que solo se enuncia un hecho, pero de él nada se argumenta en pro de demostrar cualesquiera Nealleach Calo/nata 25 sa Casación 28 902 HUGO REYNEL ÁLVAREZ SÁNCHEZ Ca-rte 01~ de iffriOiqa violaciones en los fallos.
Sólo anota el recurrente, sin mayor desarrollo discursivo, que se materializa "un error de hecho por falso juicio de identidad respecto de la indagatoria —como medio de prueba de HUGO REINEL ÁLVAREZ SÁNCHEZ, ya que se le imputa la conducta como intencional, cuando del contenido de la misma, se infiere un actuar no doloso". Ni siquiera cita el recurrente los apartados trascendentes que corroboran en la indagatoria que el actuar no fue doloso, o lo que el Tribunal anotó al respecto —esto es, qué fue lo cercenado, adicionado u objetivamente tergiversado, por tratarse del falso juicio de identidad-, o cómo debe darse credibilidad al procesado y ello se contrapone a las demás pruebas obrantes en el proceso.
Por mucho, entonces, que la Corte busque enmendar las ostensibles carencias de fundamentación y evidentes yerros lógicos que pueblan la demanda examinada, resulta imposible hallar un hilo conductor suficiente para soportar la existencia, así fuese difusa, de algún tipo de violación que faculte admitir el extraordinario recurso para examinar de fondo lo actuado. «911-Mea de ea4mAla 26 -101.
Casación 28.902 • HUGO REYNEL ÁLVAREZ SÁNCHEZ Ad. camele 0e:rema 61(35~ No es, además, necesario que la Corte intervenga oficiosamente, ya que la verificación de lo tramitado y del contenido de las decisiones de fondo, advierte de pleno apego por la legalidad, razón suficiente, junto con los impedimentos argumentales antes referenciados, para que se inadmita la demanda de casación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado HUGO REYNEL ÁLVAREZ SÁNCHEZ.
Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y cúmplase. PÉREZ «9haa ck (afamé& cl9ofete (292=e922a c_XSZ 27 e. Casación 28.902 HUGO REYNEL ÁLVAREZ SÁNCHEZ _ 111 I ' a ALFREDO GÓMEZ QUINTERO M • - 1, L ROSARIO G ZÁLEZ DE LEMOS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria