Micelio
28902(20-02-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2007

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación Rad.28902 13 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No.28902 Acta No. 13 Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil siete (2007). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de MYRIAM JANETH VILLALOBOS BULLA, contra la sentencia de fecha 31 de octubre de 2005 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral promovido por la recurrente contra la NACIÓN MINISTERIO DE TRANSPORTE antes MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS e INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS.

I-.

ANTECEDENTES La actora mencionada demandó a las citadas entidades para que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo desde el 13 de enero de 1980 hasta el 30 de junio de 1994, cuando fue terminado por las demandadas en forma ilegal y por lo tanto dicho acto no surte efecto legal alguno. Como consecuencia de lo anterior se ordene su inmediata reinstalación al cargo que desempeñaba al momento de su desvinculación o a otro de similares condiciones y características y se declare la no solución de continuidad.

Se ordene el pago de salarios y prestaciones compatibles con el reintegro y dejados de percibir desde el momento del despido hasta cuando sea restablecida en su cargo. Como petición subsidiaria, solicitó la pensión sanción, por haber laborado más de 10 años. Como fundamento de sus pretensiones manifestó que estuvo vinculada por contrato de trabajo y en calidad de trabajadora oficial desde el 13 de enero de 1980 al Ministerio de Obras Públicas y Transporte, hoy de Transporte y fue desvinculada por el Instituto Nacional de Vías, con fundamento en la modernización del Estado, el 30 de junio de 1994, por supresión de cargo.

Desempeñó la labor de Apuntamiento V en Villavicencio Meta. Estaba afiliada al sindicato y por ello era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo y estaba amparada por la estabilidad laboral. Agotó la vía gubernativa. El ministerio demandado negó los hechos o manifestó no constarle. Se opuso a las pretensiones por carecer de fundamento legal y fáctico, pues la vinculación laboral terminó en ejecución de lo ordenado por el artículo 20 transitorio de la Constitución Política.

Propuso las excepciones de falta de jurisdicción, buena fe patronal, prescripción, carácter legal de la desvinculación, por lo tanto inexistencia de la obligación de reconocer y pagar pensión sanción, inexistencia de la calidad de trabajador oficial por parte del demandante, falta de legitimación en la causa por pasiva y excepción general.

El Instituto Nacional de Vías, aceptó como ciertos la mayoría de los hechos, pero se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de agotamiento de la vía gubernativa, falta de requisitos formales de la demanda, prescripción y caducidad de la acción. Mediante sentencia del 5 de agosto de 2004 el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, declaró probada la excepción de prescripción propuesta por el Ministerio de Transporte y absolvió al Instituto Nacional de Vías de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.

II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación interpuesta por el apoderado de la demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia del 31 de octubre del 2005, confirmó en todas sus partes el fallo del juzgado. Consideró, el Tribunal, en cuanto a la prescripción, que la demandante laboró hasta el 30 de junio de 1994, hizo una reclamación escrita ante la demandada el 27 de junio de 1997 (folios 2 a 9), pero la demanda la presentó el 23 de agosto de 2000, cuando ya había transcurrido el término de prescripción, a partir del momento de su interrupción por el reclamo escrito.

En cuanto a la pensión sanción, señaló que cuando la demandante fue retirada ya estaba vigente la Ley 100 de 1993, cuyo artículo 133 limita la pensión sanción a los casos en que el trabajador no haya sido afiliado al Régimen General de Pensiones por omisión del empleador. Pero en el presente caso, la actora fue afiliada a la Caja Nacional de Previsión (folios 2 y 3), y no hay constancia que fuera desafiliada de dicha Caja.

III-. DEMANDA DE CASACIÓN Inconforme con la anterior determinación, la parte demandante interpuso el recurso de casación, con el fin de que se case la sentencia de segunda instancia, en cuanto confirmó la de primera instancia en el sentido de declarar probada la excepción de prescripción respecto de las pretensiones principales y subsidiarias, excepto la pensión sanción. En sede de instancia se revoque la decisión del a quo y se condene por dichas pretensiones.

En subsidio solicitó se case la sentencia de segunda instancia, en cuanto confirmó la de primera instancia que absolvió a las demandadas en lo referente a la pensión sanción y en sede de instancia, se condene al reconocimiento de dicha pensión. Para ello formuló dos cargos, uno para cada petición: “V.1.1. Cargo Unico (sic) Acuso la sentencia del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., Sala Laboral, por vía directa, por aplicación indebida de los artículos 488 y 489 del C.S.T. y 151 del Código de Procedimiento del Trabajo y la Seguridad Social, en concordancia con los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969.” En la demostración del cargo sostiene que la prescripción trienal no opera cuando se trata de prestaciones periódicas como las pensiones y el derecho a la reinstalación. Como se pidió la ineficacia o invalidez del despido y en consecuencia la reinstalación de la trabajadora, se entiende que el contrato de trabajo no terminó, y por ello no prescribe el derecho, sino los salarios y prestaciones exigibles con anterioridad a tres años del agotamiento de la vía administrativa.

Aclara, que no se trata de un cierre total o parcial de la entidad empleadora, sino de su reestructuración, lo que no puede conllevar al desconocimiento de las normas convencionales, entre ellas la imposibilidad de despedir sin justa causa comprobada y el derecho a la reinstalación del trabajador. El opositor la Nación Ministerio de Transporte, manifiesta que el Tribunal fundó su fallo en el acervo probatorio y concluyó que la desvinculación del actor se realizó conforme a la ley y previo pago de la indemnización correspondiente.

No procede el reintegro por reestructuración del sector público, lo que conllevó la supresión del cargo, lo que constituye una excepción al principio de la estabilidad. IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El tema central del ataque, ya fue definido por esta Corporación, en un proceso contra las mismas entidades aquí demandadas y con iguales pretensiones.

En esa ocasión se dijo: “El recurrente sostiene que la posibilidad de solicitar que un juez declare la ineficacia de un despido, en tanto busca el reconocimiento judicial de un hecho jurídico anterior, no prescribe, pero ya esta Sala de la Corte ha explicado en reiteradas oportunidades que dicha ineficacia, en los términos en que en el cargo se plantea, sólo puede pregonarse cuando, no obstante encontrarse prohibido el despido de manera expresa, en disposición legal, éste se produce y en el sub judice, tal como lo advirtiera el Tribunal, la accionada dio por terminado el contrato de trabajo del actor debido a supresión del cargo (folio 179), lo cual evidentemente no encaja en dicha situación. Por otra parte, en este caso si bien el demandante aspira en la demanda inicial a que se declare que su despido no produjo efecto legal alguno, en materia de condena lo que principalmente pretende es que se le reinstale o reintegre en el mismo cargo y se le paguen los salarios dejados de percibir y es en relación con esta pretensión que ahora en el recurso extraordinario se busca que se exprese por la Corte que no procede la prescripción. Resulta pertinente la anterior precisión, por cuanto alega el recurrente que la prescripción de los derechos laborales no opera cuando se trata de prestaciones periódicas como las pensiones y el derecho a la reinstalación que se basa en la ineficacia del despido.

Sin embargo, el reintegro al cargo en sí mismo considerado prescribe según la regla general de las leyes sociales, que disponen, sin exclusión alguna, que los derechos prescriben, por regla general, en tres años, de manera que, con independencia del fundamento que se haga valer para sostener que el despido es ilegal, incluyendo en ese fundamento la ineficacia o la nulidad de la desvinculación, el derecho al reintegro que se invoque como consecuencia de esa ineficacia está condicionado, para su reconocimiento judicial, al término extintivo que la ley determine.

Si las leyes sobre prescripción o la naturaleza de la pretensión no permiten excluir de los efectos extintivos al reintegro, nada puede decir en contrario el intérprete. Con la denominada pensión sanción se da una situación particular, porque cuando el juez declara el cumplimiento de los requisitos que la establecen, así mismo declara que en cabeza del peticionario se ha consolidado un estado jurídico, similar y de iguales características al estado civil de las personas, que según la ley civil y la naturaleza de ese estado es imprescriptible, de manera que el paso del tiempo debido a la inactividad del acreedor sólo afecta los derechos que emanan de ese estado jurídico y que, en tratándose de la pensión, son las mesadas pensionales.

Con la acción que se propone para declarar la ineficacia de un despido lo que se pretende es el reconocimiento judicial de un hecho jurídico y por eso el juez puede declararla sin consideración al espacio de tiempo que haya transcurrido entre el suceso y la demanda. Precisamente porque los hechos y no el derecho prescriben, la Sala Laboral de la Corte ha considerado, en número plural de providencias, como la que cita la censura, la imprescriptibilidad de esa acción, y eso ha permitido reconocer el derecho a la pensión reclamada tardíamente, porque el estado jurídico de pensionado es imprescriptible.

Pero en cambio ha negado esa consecuencia en relación con el reintegro, porque no se asimila a un hecho ni a un estado jurídico, toda vez que se trata de un derecho que según las leyes sociales puede extinguirse cuando no se hace valer dentro de determinado tiempo. Así se precisó con toda claridad en la propia providencia que el recurrente curiosamente cita en su apoyo, en la que se puntualizó la diferencia, para efectos de la prescripción, entre el reintegro y las consecuencias de un despido ineficaz: “ d) La acción de reintegro junto a sus salarios anexos es susceptible de extinguirse por prescripción y por lo general en corto tiempo.

En cambio la acción para declarar la ineficacia de un despido, dado que lo que busca es el reconocimiento judicial de un hecho jurídico anterior no prescribe en cuanto tal, sino que prescriben ordinariamente los derechos que sucesivamente se van causando como consecuencia de hallarse el trabajador en la situación del artículo 140” (Gaceta Judicial CCXXXII Número 2471, página 944).” (Radicación 25376 – 29 de noviembre de 2005).

El cargo, en consecuencia, no prospera. Para sustentar la pretensión subsidiaria formuló el siguiente cargo. “ V.2.1. Cargo Unico: (sic) Acuso la Sentencia del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá por vía directa, por indebida aplicación de la ley sustancial, pues considera aplicable el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, para los trabajadores oficiales, afiliados a la Cajanal, con anterioridad al 1° de abril de 1994, fecha en la cual entró a regir la citada Ley, en lo pertinente; dándole un equivocado alcance a la expresión: “no afiliado al Sistema General de Pensiones” contenida en la citada norma” (folio 23).

En la demostración del cargo sostiene que el artículo133 de la Ley 100 de 1993, se refiere al sistema general de pensiones creado por ella y no al sistema anterior. Por lo tanto los trabajadores despedidos sin justa causa, con más de 10 años de servicios, tienen derecho a la pensión proporcional, sin importar si estuvieron o no afiliados al Seguro Social para los trabajadores particulares, o a la Previsión Social si se trata de trabajadores oficiales, pues en uno y otro caso no se cumple el requisito de afiliación al Sistema General de Pensiones, que solo existe desde la vigencia de la Ley 100 de 1993.

El opositor, con apoyo en una sentencia de esta Corporación, sostiene que el trabajador oficial afiliado a la Caja Nacional de Previsión para el riesgo de vejez, queda amparado por el Sistema General de Pensiones de Seguridad Social previsto en la Ley 100 de 1993. V-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Le asiste toda la razón al opositor, en cuanto a que sobre el tema que plantea el cargo, esta Corte Suprema ya ha fijado su posición en los siguientes términos: “La apreciación errónea de la ley no corresponde a un concepto de violación de la misma dentro del esquema del recurso de casación, pero entendiendo que el recurrente quiso referirse a la equivocada interpretación del artículo 133 de la ley 100 de 1993 debe decirse que el entendimiento que del mismo propone el recurrente conforme al cual la afiliación a la Caja Nacional de Previsión para el riesgo de vejez no encuadra en la expresión propia del sistema general de pensiones, es excluyente y por ello inadmisible.

El artículo 133 de la ley 100 de 1993 está orientado a reconocer la pensión de manera exclusiva a los trabajadores antiguos que sean despedidos sin justa causa y que se encuentren en imposibilidad de obtener el cubrimiento del riesgo de vejez, condición esa que no se da cuando el trabajador oficial habiendo estado afiliado a la Caja Nacional de Previsión con ese mismo propósito, queda amparado por el Sistema General de Seguridad Social previsto en la ley 100 de 1993.

“Por lo demás, como lo advirtió el sentenciador y prescindiendo de las diferencias entre un régimen de previsión y uno de seguridad social, que no se ventilan con propiedad ahora, lo cierto es que los trabajadores oficiales quedaron incorporados al sistema general de pensiones de la ley 100/93, de manera que la argumentación del recurrente no guarda correspondencia con la realidad ni con el propósito de la misma.” (Sentencia de 5 de septiembre de 2001, Radicación No. 16232).

No prospera el cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 31 de octubre de 2005, en el proceso seguido por MYRIAM JANETH VILLALOBOS BULLA, contra la NACIÓN MINISTERIO DE TRANSPORTE antes MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS e INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS.

Costas del recurso extraordinario, a cargo de la demandante. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal. Eduardo López Villegas CARLOS ISAAC NADER Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria