CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 28901 WILSON PÁEZ 37 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 28901 WILSON PÁEZ Proceso No. 28901 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 206 Bogotá D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil ocho (2008).
VISTOS Con el fin de verificar si reúne los requisitos formales que condicionan su admisión, examina la Sala la demanda de casación presentada por la defensora del procesado WILSON PÁEZ, contra el fallo de 2 de agosto de 2007, mediante el cual el Tribunal Superior de Cúcuta, confirmó la sentencia de primera instancia, dictada el 28 de marzo de 2006 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, que lo condenó a la pena principal de treinta y tres (33) años de prisión; multa de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes; inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un período de quince (15) años; le negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, como autor de los delitos de homicidio agravado y concierto para delinquir agravado.
HECHOS En horas de la madrugada del 26 de junio de 2002, en inmediaciones de la calle 4 con carreras 6 y 7 de la ciudad de Cúcuta, se le causó la muerte de manera violenta a Franklin Ortiz Mantilla, alias “Renegado” y a Arturo Rodríguez Celis, alias “Arturito”. Inspeccionado el lugar de los hechos, se hallaron varias vainillas calibre 45 Águila y habitantes del lugar manifestaron a la policía judicial, que los homicidas se habían dirigido al sitio conocido popularmente como ‘La Feria del Juguete’ donde hicieron entrega a dos celadores del lugar, de las armas con las que se cometió el hecho.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1. Practicada la diligencia de inspección de cadáveres, el 11 de marzo de 2000 el Fiscal Quinto de la Unidad de Vida de Cúcuta, dispuso la indagación preliminar, luego de la cual, en Resolución de 17 de septiembre de 2002, decretó la apertura de la investigación y ordenó vincular a ARMANDO RODRÍGUEZ BRAVO, para cuyo efecto libró orden de captura.
Posteriormente, en Resolución de sustanciación del 27 de noviembre de 2002, se ordenó la vinculación de WILSON PÁEZ, para lo cual se dispuso su captura y se le comunicó sobre la existencia del proceso, mediante oficio No. 1.166 de la misma fecha, dirigido a la Avenida 10 No. 0AN-45 barrio Pueblo Nuevo de Cúcuta. Materializada la aprehensión, el 27 de junio de 2003, se llevó a cabo la diligencia de indagatoria de WILSON PÁEZ, en la cual se le interrogó de manera expresa por los delitos de homicidio y concierto para delinquir. 2.
Al definir su situación jurídica, en Resolución de 7 de julio de 2003 la Fiscalía le impuso medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva como presunto autor de los delitos de homicidio agravado en concurso material con el punible de concierto para delinquir. 3. Clausurado el ciclo instructivo, el 30 de abril de 2004 la Fiscalía calificó el mérito del sumario, con resolución acusatoria en contra de WILSON PÁEZ, como autor de los delitos de homicidio agravado en concurso material con el punible de concierto para delinquir agravado.
Apelada la decisión por la defensa, la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Cúcuta, el 19 de agosto de 2004, la confirmó integralmente. 4. Remitido el expediente para adelantar la etapa del juicio, en el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta se llevó a cabo el debate probatorio y en sentencia de 28 de marzo de 2006, condenó a WILSON PÁEZ a la pena principal de treinta y tres (33) años de prisión; multa de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes; inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo de quince (15) años; le negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, como autor de los delitos de homicidio agravado y concierto para delinquir agravado, cargos por los cuales había sido acusado. 5.
Inconforme con la decisión, la defensora del procesado interpuso el recurso de apelación, pretendiendo se le absolviera por el delito de homicidio, plantea de manera específica: i) la inconformidad por haberse investigado y juzgado de manera separada el deceso de Franklin Ortiz y Arturo Rodríguez, y ii) la credibilidad otorgada en la sentencia a la declaración de Luz Dary Sánchez Silva, a partir de la cual considera no existe certeza probatoria, sobre la autoría del hecho.
En sentencia de 2 de agosto de 2007, el Tribunal Superior de Cúcuta, la confirmó. 6. Al disentir de la decisión, la defensora de WILSON PÁEZ, interpuso el recurso de casación, aspecto formal de la demanda, que ahora se estudia. LA DEMANDA Cuatro cargos propone la apoderada del procesado WILSON PÁEZ contra la sentencia del Tribunal Superior de Cúcuta, uno principal y tres subsidiarios.
Los tres primeros por la causal tercera de nulidad, el cuarto, por la causal segunda, por inconsonancia de la sentencia con los cargos formulados en la resolución de acusación, previstas en el artículo 207 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000).
1. PRIMER CARGO (principal). Nulidad por haber sido dictada la sentencia en un juicio viciado de nulidad. Inicia el desarrollo del cargo, manifestando que el legislador previó desde la expedición de la Ley 190 de 1995 (Estatuto Anticorrupción) que toda persona objeto de investigación penal debe ser informado sobre la apertura de la indagación preliminar y la instrucción, con fines de conocimiento respecto de las imputaciones que se le hacen, para que pueda ejercer el derecho a la defensa, la cual se debe realizar a través de un medio de comunicación eficaz.
Dice que esta obligación judicial nació a partir de las sentencias de la Corte Constitucional C-150 y C-412 de 1993, lo mismo, que las C-457 de 1997, T-0181 de 1991 y T-553 de 2000, a partir de las cuales se legislaron los artículo 81 de la Ley 1990 de 1995 y 80 de la Ley 200 del mismo año (Código Único Disciplinario). Transcribe varios apartes de las sentencias de la Corte Constitucional, para precisar que WILSON PÁEZ fue “indiciado” en el proceso, desde la declaración de Luz Dary Sánchez Silva y el reconocimiento fotográfico, sin que por parte del operador judicial se le comunicara esta situación, omisión con la cual se le vulneraron “las garantías judiciales mínimas”.
Destaca que WILSON PÁEZ no se ocultó, tampoco evadió la acción de la justicia, pues fue capturado por la Policía Nacional en operativos de requisa en el Terminal de transportes de la ciudad de Cúcuta, momento en el que al ser requerido, exhibió su cédula de ciudadanía. Expresa, que esta garantía mínima se encuentra soportada “en los tratados internacionales que han de aplicarse en Colombia por encima del régimen interno…Pues debe comunicarse detalladamente al indiciado los motivos de la imputación penal en su contra, antes de adelantarse su vinculación mediante diligencia de inquirir o dentro de ella, pero concediéndosele tiempo para la búsqueda de los medios para su defensa material.” Cita el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención Americana de Derechos Humanos y las reglas de Mallorca sobre el particular.
Reitera que además de la omisión de la comunicación, a WILSON PÁEZ, “se le compele a él a rendir una indagatoria estando a ‘ciegas’ sin conocer de dichas imputaciones, y obviamente, se adelanta la injurada sin darle tiempo para buscar los medios para el ejercicio del derecho de defensa material. Pues en su calidad de trabajador del sector donde ocurrieron los hechos materia de investigación perfectamente hubiese podido dar con el paradero de los otros dos testigos (José Ricaurte Soto Lozada y Simón Dario Paredes) de los hechos en los que perdieron la vida Renegado y Arturito.
Entonces, el cargo principal que se formula en contra de la sentencia condenatoria de segunda instancia es que la diligencia de indagatoria es nula, que debe anularse esta actuación procesal de manera parcial, en lo que atañe a la indagatoria y todo lo que de ella se desprende, como es la resolución mediante la cual se le definió …su situación jurídica provisional… (…) De manera concreta en este primer acápite para el cargo principal se centra el ataque en que se ha proferido sentencia condenatoria en juicio viciado de nulidad, por cuanto la diligencia de indagatoria no tiene validez por la vulneración de las garantías judiciales mínimas del vinculado WILSON PÁEZ al llegar a tal vinculación procesal penal.
La diligencia de indagatoria es nula y contaminada (sic) además todo lo que de ella se desprende. Los actos que subsiguen a la diligencia de inquirir también son nulos.” “La demostración del cargo está dentro de la misma foliatura al observarse que la imputado se le compele rendir indagatoria (sic) y nunca se le entera de los hechos, de manera detallada, para que pueda ejercitar su contradictorio adecuadamente.
Se le lleva a la diligencia de inquirir, se le designa defensor de oficio, se le pregunta si conoce los motivos de esa diligencia, respondiendo claramente que no…está en la misma acta que la contiene, pues se le obliga a responder preguntas al vinculado no sólo son decírsele de los hechos materia de injurada sino (sic) que se le oculta el nombre de quien le imputa conductas punibles.” Dice, que el instructor no le hizo saber a WILSON PÁEZ en el momento de la indagatoria, el nombre del testigo que lo incriminaba y de los occisos por los cuales se le investigó. El procesado tiene derecho a controvertir las pruebas que existen en su contra, “pero no lo puede hacer si la Fiscalía no le informa al vinculado de qué trata la diligencia, qué hechos o motivos lo llevan a ella….el nombre de la única testigo de cargo, el cual se oculta, impidiéndose así el multimencionado derecho de contradicción.” Como relevancia del cargo expresa: “La trascendencia del cargo principal radica en que WILSON PÁEZ no fue sujeto de derechos o garantías mínimas en la diligencia de inquirir, no se intentó nunca de enterarlo de los motivos de su requerimiento o vinculación al proceso, no se le enteró nunca de las conductas punibles por los cuales se le llamaba como sindicado a este proceso penal, no se le dijo nunca ni los nombres de los muertos u occisos que se le achacaban, no se le dijo en la diligencia de injurada el nombre de la persona testigo en su contra, para que con todo esto pudiese ejercitar el derecho fundamental de contradicción.” Persiste en reiterar lo ya expuesto, para luego expresar como normas violadas los artículos 81 de la Ley 190 de 1995; 2° (integración), 6° (legalidad), 8° (defensa), 9° (actuación procesal), 337 (reglas para la recepción de la indagatoria), 338 (formalidades de la indagatoria) del Código de Procedimiento Penal (ley 600 de 2000), los artículos 13 (legalidad), 16 (libre desarrollo de la personalidad) y 29 (debido proceso) de la Constitución Nacional.
Solicita se case la sentencia y se declare la nulidad de lo actuado a partir de la diligencia de indagatoria. 2. SEGUNDO CARGO. (primero subsidiario). Nulidad por inexistencia de la formulación fáctica y jurídica de las agravantes de los delitos de homicidio y concierto para delinquir. Sostiene la libelista, que el fallo del Tribunal se produjo en un juicio viciado de nulidad, al no haberse “formulado fáctica ni jurídicamente cargos por los supuestos agravantes de los presuntos homicidios y por el punible de Concierto para delinquir…el señor Fiscal en la diligencia de indagatoria no impuso al señor WILSON PÁEZ los cargos fácticos y jurídicos ”, los que fueron materia de condena.
Señala la causal tercera de casación descrita en el artículo 207 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), la cual dice, se estructura, “en la falta de intimación de cargos”. Destaca que la indagatoria es un medio de defensa en la que la ley brinda la oportunidad al vinculado para que ejerza el “derecho de controversia”, en la cual es obligación del fiscal hacer conocer todos los hechos y conductas “que se le enrostran… e informarle a su vez, de la tipificación de estos hechos, de las normas penales que contienen la descripción abstracta…, como la pena que se fija para cada una de ellas.” Para afianzar su alegación cita y transcribe múltiples apartes de jurisprudencia de esta Sala sobre el tema.
Califica como “gran omisión”, la no formulación de cargos, aspecto que dice, hace nugatorio el ejercicio de la defensa, al quedar limitado el sindicado para refutar los cargos en forma adecuada y completa, para lo cual reitera, el Fiscal interrogó de manera incompleta a WILSON PÁEZ, al abstenerse de indicar: i) los numerales en los cuales se encontraban tipificadas las circunstancias agravantes, ii) los homicidios materia de investigación, iii) los elementos estructurales de la tipificación del delito de concierto para delinquir, iv) los artículos del Código Penal en que se encuentran esos delitos, v) indicarle, cuál es la pena a imponer, para cada hecho punible, vi) explicarle en qué consistía el delito de concierto para delinquir, vii) los grupos al margen de la ley a los cuales pertenecía, viii) la participación que tenía y ix) quiénes eran los coopartícipes.
Dice que el Fiscal así desconoció “la Teoría de la Imputación Objetiva, que no es otra cosa que la adecuación típica de los hechos, para que se le informe al vinculado de todos los aspectos tanto fácticos como jurídicos que entrañan una conducta punible.”, para lo cual pasa a citar y transcribir apartes de tratadistas extranjeros. En la trascendencia del cargo reitera de manera idéntica lo ya expuesto y adiciona: “El Juzgado y ahora el Tribunal Superior –Sala Penal de decisión- condena a mi asistido por sendas conductas, señalan que la pena se impone por dos homicidios agravados y por Sedición, sin que al señor vinculado en la diligencia de indagatoria se le dieran a conocer…” Destaca como normas violadas los artículos 2° (integración), 6° (legalidad), 8° (defensa), 9° (actuación procesal), 337 (reglas para la recepción de la indagatoria), 338 (formalidades de la indagatoria) del Código de Procedimiento Penal (ley 600 de 2000), los artículos 13 (legalidad), 16 (libre desarrollo de la personalidad) y 29 (debido proceso) de la Constitución Nacional.
Solicita, al igual que en el cargo anterior, se declare la nulidad de lo actuado a partir de la diligencia de indagatoria.
3. TERCER CARGO (segundo subsidiario). Nulidad por deficiente motivación de la sentencia. Al amparo de la causal tercera de casación, manifiesta, “Hemos acusado de motivación insuficiente el fallo de condena, las sentencias de primera y segunda instancia, que se tienen unificadas para estos efectos de casación penal. Demostraremos que el señor fallador no imprime en la sentencia de condena los medios de prueba que le ofrece certeza de responsabilidad penal respecto de los dos homicidios que se le achacan a WILSON PÁEZ, como supuesto autor, menos se motiva de manera regular o adecuada las circunstancias de agravación punitiva de estos homicidios, se limita el fallador a hablar de las circunstancias 7 y 8 del artículo 104 del C.P. pero nada más, no hay ponderación probatoria, ni demostración de los tópicos o aspectos fácticos que estructuran o tipifican estas dos supuestas o eventuales agravaciones, y tampoco atina el fallador en la motivación sobre la existencia o tipificación del punible de concierto para la conformación de grupos al margen de la ley.” Dice que las dos instancias, “nada señalan sobre las circunstancias de agravación, iniciemos por la del numeral 7° del artículo 104 que trae cuatro situaciones muy distintas o diferentes en su configuración. Una cosa es colocar a la víctima en estado de indefensión, otra muy distinta colocarla en estado de inferioridad y otra diferente es aprovecharse el autor de alguna de estas situaciones.” Expresa que en el fallo objeto de ataque, no se atina en cuál de esas situaciones se encuentra WILSON PAEZ, pues “se le condena pero sólo se le dice que por haber cometido homicidios con agravación, y se le sube o incrementa ostensiblemente la pena, señalándose que está incurso supuestamente en el numeral 7° del artículo 104, empero no se le motiva mediante indicación y correspondiente ponderación, cuál se las situaciones fácticas allí señaladas es la que se le enrostra al condenado”, con la indicación de “la prueba que la demuestre”.
Destaca que la doctrina y la jurisprudencia se han dirigido contra las motivaciones anfibológicas o deficientes en la resolución de acusación, por lo que con mayor razón, se exige que la sentencia sea precisa clara y suficiente, pues de lo contrario, se convierte en un “acta simple de fácil estructura o conformación”. Manifiesta, que no obstante la aparente concreción jurídica de la imputación como homicidio agravado, cuando en la sentencia se mencionó la norma “y sus consecuencias punitivas”, no se elaboró el proceso de adecuación típica que valorara los hechos y las pruebas, con la consecuente interpretación y fijación de los alcances de la disposición que a juicio del fallador recogía las circunstancias de la conducta que fue investigada.
Cita y transcribe plurales sentencias de la Corte Suprema de Justicia en que se tratan los temas de la formulación de cargos en la resolución de acusación; congruencia entre la acusación y la sentencia; convalidación de las nulidades; la imputación en la diligencia de formulación y aceptación de cargos; para luego manifestar, que esos criterios se deben encuadrar a la motivación deficiente de la sentencia de condena.
La misma labor realiza con temas sobre las condiciones de indefensión e inferioridad, donde pasa a predicar que ante la falta de precisión en la sentencia y “ante la anfibología, ante la motivación deficiente de la circunstancia de agravación número 7 para el homicidio”, no queda otro camino que anular el fallo, aspecto al que agrega, que con la agravante del numeral 8° sucedió lo mismo, pues no existe “sustentación, análisis, ponderación fáctica ni probatoria, y es hasta contraevidente, pues en este caso de los homicidios en cita nada existe respecto de supuesto terrorismo (sic) ”, para lo cual precisa, el concepto de la acepción “terrorismo”, con el cual trae a colación, jurisprudencia del extinto Tribunal Nacional Pasa a expresar que también acusa la sentencia, de motivación deficiente respecto del delito de concierto para delinquir, por cuanto, sólo se hace referencia a una, “supuesta conformación de grupo PROSEXTA como si fuera una asociación para delinquir, como si aquella empresa precaria fuera una banda de malhechores que cometían diversidad de delitos…se traslada la figura de la coautoría como forma de cooparticipación (sic) a una tipicidad supuesta y no suficientemente motivada de concierto.” “Se habla por los falladores de Concierto para la conformación de grupos al margen de la ley y se sanciona o dicta condena por el nuevo punible de Sedición, sin que opere en este caso, tal conducta punible.
Se olvida el juzgador de los elementos típicos” Controvierte que en el caso “ sub judice no hay lugar al concierto”, por cuanto, ninguno de los elementos normativos del tipo fue suficientemente motivado en la sentencia, para lo cual, trae la descripción típica del delito descrito en el artículo 340 del Código Penal (Ley 599 de 2000). Destaca que para demostrar el cargo, basta con “las sentencias visibles al expediente, la de primera instancia a los folios 70 y s. del último cuaderno, y el de la segunda instancia, en el cuaderno del Tribunal a los folios 14 y s.s. ejusdem”, en las que sólo se mencionan las normas que establecen las agravantes del delito de homicidio, pero que de ellas “nada se pondera, nada se analiza, nada se enuncia o anuncia, y nada se prueba” y se deja de lado las exigencias legales, doctrinales y jurisprudenciales sobre la motivación de la sentencia. Luego agrega, que hasta la dosificación de la sanción es incomprensible, pues aumenta la pena de 13 a 25 años, sin que se diga nada, para luego hacer un nuevo incremento no definido ni motivado con el cual se fija la base de punición en 30 años.
En punto a la trascendencia del cargo, expresa, que al omitir los falladores el deber de motivación de la sentencia no se le ha permitido la controversia del criterio judicial, pues no conoce los fundamentos racionales de la crítica probatoria. Considera como normas violadas, los artículos 6° (legalidad), 8° (defensa), 13 (contradicción), 16 (finalidad del procedimiento) y 18 (doble instancia) del Código de Procedimiento Penal (ley 600 de 2000).
Solicita se case la sentencia, se declare la nulidad del fallo del Tribunal Superior y se dicte una nueva, debidamente motivada. 4. CUARTO CARGO. (tercero subsidiario). Violación del principio de congruencia. Ahora, ataca la sentencia del Tribunal al amparo de la causal segunda de casación contenida en el artículo 207 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), por “la Violación del principio de congruencia por parte del fallador respecto del punible por el cual la Fiscalía acusó ante los jueces, como es el presunto concierto para conformar grupos al margen de la ley y se condena al señor WILSON PÁEZ por el delito de Sedición.” Señala que la calificación que se otorga a los hechos, es ley para el proceso y WILSON PÁEZ fue llamado por la Fiscalía en la calificación del mérito del sumario por el delito de concierto para delinquir, pero al verificar las sentencias de condena, “como cargo definitivo se impuso el de sedición”, con lo cual, los falladores “motu propio” sin la ritualidad que establece el artículo 404 del C. de P. P. variaron la calificación jurídica.
Expone que de esa manera se ha violado el principio de congruencia, pues se condenó a WILSON PÁEZ por un delito que nunca pudo controvertir, con el argumento de dar aplicación por favorabilidad al artículo 71 de la Ley 975 de 2005 (Ley de Justicia y Paz), no aplicable al caso, pues sus destinatarios son personas miembros de grupos al margen de la ley con una finalidad y ámbito específico, diferente al que aquí se ventila.
Precisa que el quebrantamiento del principio de congruencia es una irregularidad sustancial que afecta “ostensiblemente” el debido proceso, para cuya reparación se requiere casar la sentencia. Destaca que el cargo se demuestra con la “simple lectura de las piezas procesales” que “nos releva de profundizar en la demostración objetiva del cargo”.
La trascendencia del error, la encuentra en el castigo severo que se le impone a WILSON PÁEZ por un delito político que como nuevo, no estaba vigente para la época de los hechos, conducta por la cual no fue acusado por la Fiscalía, sancionado con pena de prisión y sin que pudiera ejercer el principio de contradicción. Considera como normas violadas, los artículos 6 (legalidad), 8° (defensa), 9° (actuación procesal), 13 (contradicción), 16 (finalidad del procedimiento) y 170 (redacción de las sentencia) del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000).
Solicita casar la sentencia, se disponga la reposición del fallo, para que el Tribunal dicte sentencia por el delito de concierto para delinquir, por el cual fue acusado WILSON PÁEZ por la Fiscalía General de la Nación. De manera conclusiva a todos los cargos, solicita se case el fallo recurrido, se anule la sentencia dictada por el Tribunal y “se dicte providencia de reemplazo, dictándose cesación de todo procedimiento en pro del señor WILSON PÁEZ.”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA La demanda presentada por la apoderada de WILSON PÁEZ no satisface los requisitos formales establecidos en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000. Debido a ello, será inadmitida. Dado que el recurso extraordinario de casación se rige por el principio dispositivo, las pretensiones de la demanda delimitan la competencia de la Sala de Casación Penal, con excepción de la nulidad que puede ser decretada oficiosamente -si a ello hubiere lugar- en aras de la protección de las garantías fundamentales.
Por tanto, no constituye una especie de tercera instancia; no consiste en someter a un nuevo juicio al procesado, ni en sede de casación puede postularse un debate probatorio generalizado y sin acatamiento de lógica argumentativa que le es inherente, puesto que en el recurso extraordinario no fue concebido como un medio adicional para litigar libremente, si no como una excepcional manera de llevar al conocimiento del máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria el fallo proferido por el ad quem, por las causales taxativas señalas en la ley, que hubiesen sido seleccionadas en la demanda.
De ahí, que el recurso de casación se concibe como un instituto procesal extraordinario que busca remediar o poner fin a la violación de la Constitución Política, del bloque de constitucionalidad en lo pertinente y de la ley, que hubiese ocurrido en la sentencia de segunda instancia, por errores de juicio o de actividad, y como tal comporta la elaboración de un razonamiento lógico jurídico sobre la sentencia misma, siguiendo el derrotero trazado en las causales invocadas.
No se trata de exigir que el libelista estructure fórmulas únicas o sacramentales para postular sus reproches, ni se precisa siquiera que utilice la terminología acuñada por la doctrina y la jurisprudencia para designar las distintas especies de errores posibles. Sin embargo, sí es de esperarse que discurra de un modo claro, lógico y profundo, hasta demostrar que el fallo presenta defectos protuberantes en su estructura jurídica, de tal suerte que no es factible mantener su vigencia. En razón a que los dos primeros cargos por nulidad, plateados como principal y subsidiario encuentran identidad temática, en lo que tiene que ver, con los vicios que se dicen surgen a partir de la diligencia de indagatoria de WILSON PÁEZ, al merecer idénticas glosas en lo que a este punto se refiere, se analizarán de manera conjunta, para evitar tener que repetir esa tarea en esta misma providencia.
1. SOBRE EL PRIMERO Y SEGUNDO CARGO: Nulidad por haber sido dictada la sentencia en un juicio viciado de nulidad, y por inexistencia de la formulación fáctica y jurídica de las agravantes de los delitos de homicidio y concierto para delinquir. En el marco de la causal tercera de casación, la apoderada de WILSON PÁEZ, en escrito de compleja redacción, reprocha que la sentencia del Tribunal se profirió dentro de un juicio viciado de nulidad, generada a partir de la omisión de enterar en forma oportuna al sindicado, sobre la existencia de la investigación, aspecto que le impidió ejercer de manera oportuna la contradicción probatoria y así se afectó el derecho a la defensa.
Luego expone, que la indagatoria “es nula” y por ende se debe invalidar el proceso parcialmente, a partir de esta diligencia “y todo lo que de ella se desprende”, al haber sido WILSON PÁEZ “compelido” para rendirla. Su desarrollo se llevó a cabo, sin que a su defendido se le enterara de los hechos materia de investigación con ocultamiento de los nombres de los testigos de cargo.
En el primer cargo subsidiario, alega, que el fallo del Tribunal se produjo en un juicio viciado de nulidad, como consecuencia de la omisión por parte de la Fiscalía, de formular en la indagatoria de WILSON PÁEZ, cargos fácticos y jurídicos, por las agravantes del delito de homicidio y por el punible de concierto para delinquir. 1.1. Si bien la causal de nulidad como motivo de casación aparentemente no exige en su redacción formas específicas en cuanto a su proposición y desarrollo, la demanda no puede confundirse con un alegato de libre confección, pues, igual que en las otras causales, debe ajustarse a ciertos parámetros lógicos de modo que se comprenda con claridad y precisión los motivos de la nulidad, las irregularidades sustanciales alegadas y la manera cómo se quebranta la estructura del proceso o se afectan las garantías de los sujetos procesales.
En punto de esta causal, corresponde también al recurrente demostrar que la irregularidad cometida durante el desarrollo del proceso e inadvertida en el fallo incide de tal manera, que para remediarla no queda ninguna alternativa distinta a invalidar las diligencias y por ello, quien así alega debe indicar con precisión el momento procesal al que ha de retrotraerse la actuación, una vez excluidas las alcanzadas por los vicios. 1.2.
Tal presupuesto no se satisface en la demanda. La censora no identifica error de naturaleza tal, que su corrección sólo sea posible invalidando lo actuado, además que para soportar la nulidad, como motivo de trasgresión, en primer orden, plantea la omisión de la Fiscalía de dar noticia sobre la iniciación de la investigación; en un segundo lugar, que WILSON PÁEZ fue compelido para que rindiera la diligencia de indagatoria, dentro de la cual no se le dejaron conocer los hechos por los cuales se le investigaba, ni el nombre de las personas que lo incriminaban.
Un cargo planteado de esta forma, no reúne los presupuestos lógico-argumentativos mínimos en casación, donde la mera mención, no es suficiente para que se ingrese a su estudio, pues presentado el reproche de este modo, se queda en su sólo postulado, circunstancia que dado el principio de limitación que rige el extraordinario recurso, le impide a la Sala entrar a suplir los vacíos dejados por la recurrente, como cuando la demandante omite desarrollar de forma clara y profunda el reproche que formula, donde le debería enseñar a la Corte, cuál fue la violación a la estructura del proceso o la inobservancia de garantías y las consecuencias que tales irregularidades generan, que no puedan ser remediadas de otra manera, si no invalidando lo actuado, excepto, las que sean necesarias declarar de oficio.
La libelista no dice de qué manera WILSON PÁEZ fue compelido para que rindiera la diligencia de indagatoria, pues prescinde de mostrarle a la Sala, a través de qué actos la Fiscalía General de la Nación lo obligó a rendir la injurada; qué clase de fuerza utilizó el Fiscal instructor para que el procesado hiciera lo que no quería; cuáles son los soportes y cómo se evidencia ese actuar; y qué efectos produjo en la sentencia el obrar de esa manera por parte del funcionario investigador, o dicho de otra forma, cómo habría sido la sentencia si su defendido no hubiese sido compelido.
Respecto a la falta de comunicación sobre la iniciación de la investigación, las falencias argumentativas de la defensora recurrente también son ostensibles, pues tampoco indica a esta Corporación, cuáles fueron las pruebas que se dejaron de practicar o en cuáles no pudo intervenir, mientras se lograba la comparecencia de WILSON PAÉZ a la investigación; cuáles fueron las actividades procesales de defensa que no se ejercieron; en qué decisiones se les impidió recurrir; en qué sentido; y cuáles son los efectos en la sentencia de esa inactividad provocada.
No obstante, la contradicción que surge, cuando de la necesaria revisión del expediente en orden a verificar la conformidad formal de la demanda con relación a la realidad procesal y sin que ello implique un pronunciamiento de fondo del asunto, se advierte, que desde el mismo momento en que se dispuso la vinculación al proceso del sindicado, se ordenó su enteramiento y efectivamente, en la misma fecha, se libró con tal fin, el oficio No. 1.166, como se dejó reseñado en el acápite de antecedentes de esta providencia. También carece el libelo de la indicación de cuáles habrían podido ser, los resultados generados por la intervención de la defensa o el implicado en la práctica de los medios de prueba evacuados sin su participación, los cuales se desconocen, lo mismo que de la controversia de los actos procesales que no enunció, con la obligada indicación de los efectos que esas actividades defensivas habrían producido en el fallo, de manera que lo hicieran diferente, al punto que amerite la intervención de la Corte para su invalidación, en procura de restablecer las garantías fundamentales que dice fueron agraviadas en las instancias.
En este punto del principio de trascendencia, nada se expresa, no se muestran las consecuencias en el fallo, por las omisiones, que se dice se incurrieron, en la comunicación sobre la apertura de la indagación e investigación; por haber sido “compelido” el sumariado, con ocultamiento de los hechos por los cuales se le investigaba y la ausencia de formulación de cargos por las agravantes del delito de homicidio y del punible de concierto para delinquir.
De esta manera, los cargos, son un simple postulado, pues se dejaron en total orfandad lógico- argumentativa, que conllevan a su inadmisión. Sin embargo, repasado el expediente, en forma contradictoria a lo expresado por la demandante y con relación a la diligencia de indagatoria de WILSON PÁEZ no se evidencian las circunstancias que denuncia en los cargos que formula.
Contrastada la injurada, se descarta que los funcionarios de la Fiscalía hayan ejercido contra WILSON PÁEZ cualquier forma de fuerza física o moral, cuando del contenido del acta se constata, que se le hacen las advertencias legales y constitucionales sobre los derechos a guardar silencio, no autoincriminarse y que la declaración que va a rendir es sin juramento, diligencia durante la cual fue asistido de un abogado, quien junto con el indagado, suscriben el acta, sin que de manera inmediata o posterior, la impugnen, con el argumento de haber sido “compelido” para rendirla.
En este mismo orden y también de manera contradictoria a lo expresado en la demanda, el procesado sí conoció durante el desarrollo de la indagatoria de los hechos por los cuales se le estaba investigando, lo mismo, que se le formularon cargos por los delitos de homicidio y concierto para delinquir, cuando en la misma diligencia se le realizaron, entre muchas otras preguntas, tales como: “PREGUNTADO.
El día 26 de junio de 2002, frente a la ferretería el gallo de oro (sic), fue asesinado un indigente conocido como RENEGADO, qué sabe usted acerca de esos hechos.” (…) “PREGUNTADO. Igualmente el mismo día frente a la panadería CAPERUCITA, fue asesinado otro hombre llamado o conocido como ARTURITO, qué sabe usted sobre esos hechos.” (…) “PREGUNTADO.
Usted manifiesta en la presente diligencia que no conoce nada sobre los homicidios de ALIAS RENEGADO y ALIAS ARTURITO, más sin embargo, un testigo bajo la gravedad del juramento lo sindica a usted que en compañía de Alias POPEYE, y ARTURO BLANCO, le dieron muerte a esas personas, qué tiene que decir a favor de su defensa.” (…) “PREGUNTADO.
De acuerdo a la presente investigación se puede llegar a la conclusión que tanto los jefes como los celadores de PORSEXTA (sic) conformaron un grupo de limpieza social conocido como paramilitares, y quienes se dedicaron a una serie de homicidios, en el sector donde prestaban vigilancia; qué sabe usted en relación a ese caso.” (…) “PREGUNTADO.
Conforme a las pruebas obrantes en el expediente surgen en su contra pruebas que lo señalan como probable autor del delito de CONCIERTO PARA LA CONFORMACIÓN DE GRUPOS ARMADOS AL MARGEN DE LA LEY, Y DE HOMICIDIO AGRAVADO; qué tiene usted que decir a favor de su defensa.” Formulada una demanda de casación así, se inadvierten los principios de no contradicción y claridad, la hacen carente de profundidad, aspectos que impide ingresar a su estudio en sede de casación, razón por la cual será rechazada.
2. RESPECTO AL TERCER CARGO (segundo subsidiario). Nulidad por deficiente motivación de la sentencia. La demandante plantea como yerro de la sentencia del Tribunal, la carencia de motivación, respecto de temas, que no fueron objeto del recurso de apelación por ella misma planteado, so pretexto, ahora de alegar, por vía de nulidad, esa falencia. Dice que en el fallo no se analizó i) la deducción de las agravantes para el delito de homicidio y ii) la adecuación típica del delito de concierto para delinquir, contenido en el inciso segundo del artículo 340 del Código penal (Ley 599 de 2000). 2.1.
Es condicionamiento lógico procesal para la admisión de la demanda del recurso extraordinario, que el impugnante tenga interés jurídico para solicitar a la Corte casar el fallo de segunda instancia. El interés jurídico se manifiesta en distintas exigencias que deben acreditarse de manera convergente: de una parte, legitimidad, oportunidad y procedencia de la casación, y de otra, que exista identidad temática entre los motivos del recurso de apelación contra la sentencia de primer grado, y los motivos por los cuales se interpone la casación. 2.2.
En el cargo cuyo aspecto formal se analiza, el reparo se hace consistir en supuesta nulidad, por dos motivos básicos: i) en el fallo de segunda instancia no se analizaron los factores constitutivos de las causales de agravación del delito de homicidio; y ii) que el Tribunal Superior tampoco analizó ni argumentó la adecuación del comportamiento investigado, al delito de concierto para conformar grupos al margen de la ley.
En los dos casos la libelista carece de interés jurídico en punto del recurso extraordinario de casación, debido a que el Tribunal Superior de Cúcuta no tuvo la necesidad ni la oportunidad de estudiar esos tópicos (adecuación de las agravantes y tipicidad del delito de concierto para delinquir), porque no fueron sometidos a su consideración en la alzada contra la sentencia condenatoria de primera instancia. Al estructurar el ataque de ese modo, la defensora en realidad dirige la casación contra la sentencia de primera instancia, pues el Tribunal, por sustracción de materia, nunca revisó aspectos diferentes a la carencia de certeza probatoria para señalar como autor a WILSON PÁEZ a partir del valor suasorio que el a quo le había otorgado al testimonio de Luz Dary Sánchez Silva, porque éste fue el único problema jurídico planteado por la defensa en el recurso de apelación. Al postular así el reproche, la libelista demuestra desconocimiento del artículo 205 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), norma que reserva el recurso extraordinario como posibilidad de impugnación solamente contra las sentencias de segunda instancia, pues lo que aquí pretende la demandante, es revivir la oportunidad para controvertir la sentencia de primera instancia, en temas que omitió, cuando elevó la apelación ante el Tribunal. 2.3.
La ausencia de interés jurídico de la defensora se palpa una vez más, si se observa que trae a sede de casación el fallo proferido por el Tribunal Superior de Cúcuta, que no tuvo la oportunidad de abordar el estudio de los nuevos aspectos que se proponen como algo ex novo en el recurso extraordinario. Por tanto, no se puede atacar en casación una sentencia del Tribunal por carencia de motivación, cuando el reproche se fundamenta, en el silencio sobre temas que no fueron objeto del recurso de apelación, pues por sustracción de materia, dado el principio de limitación que gobierna esta clase de impugnación, no le está permitido al ad quem, pronunciarse sobre temas diferentes a los que constituyen la alzada excepto, los inescindiblemente vinculados.
Es claro para la Sala, que el recurso interpuesto contra la sentencia de primera instancia, por la misma abogada que ahora recurre en casación, como se dejó precisado en el acápite de antecedentes de esta providencia, no incluyó como temas de debate, los que ahora propone en este extraordinario recurso y respecto de los cuales, reprocha, el Tribunal no se pronunció, omisión que enerva como motivo de nulidad.
De manera reiterada y pacífica la jurisprudencia de la Sala, se ha pronunciado en este mismo sentido en torno del interés jurídico, tema sobre el cual se puede consultar la siguiente línea jurisprudencial, que ahora se reitera, entres otras, en las siguientes sentencias: 16 de julio de 2001 (radicación 15488), 12 de diciembre de 2002 (radicación 17176), 27 de agosto de 2003 (radicación 16198) y 28 de noviembre de 2005 (Radicación 19840).
De igual manera, en los siguientes autos: 8 de septiembre de 2004 (radicación 12584), 13 de abril de 2005 (radicación 22947) y 21 de marzo de 2006 (radicación 24686). Resulta indiscutible, que a los temas de apelación, no le hacían parte, las controversias respecto a la tipicidad de las circunstancias agravantes del delito de homicidio, menos, la del punible de concierto para delinquir, pues todo giraba en torno a debatir la ausencia de certeza probatoria sobre la autoría en la comisión de estos delitos, por parte del procesado.
Así, la defensora de WILSON PÁEZ carece de interés jurídico para hacer esta postulación en casación, no obstante la causal invocada haya sido la nulidad, pues el supuesto error que señala no se habría generado en la actividad propia de la investigación o el juicio, si no, en el momento de producirse la sentencia de segunda instancia como consecuencia de la impugnación que ella realizó, cuando se aduce, que el Tribunal Superior de Cúcuta no se pronunció sobre la adecuación de las agravantes del delito de homicidio y la tipicidad del punible de concierto para delinquir; pues, se reitera, dicha Corporación no tuvo oportunidad de ocuparse de esos tópicos, por no corresponder a la temática que le fue planteada en la apelación, últimos que a su vez, no guardan identidad sustancial con los cargos estructurados en la demanda del recurso extraordinario; además, no se detecta dislate que invalide lo actuado, razón por la cual, la demanda será inadmitida.
3. RESPECTO AL CUARTO CARGO (tercero subsidiario). Violación del principio de congruencia. Al amparo de la causal segunda de casación, la demandante plantea que la sentencia no está en consonancia con los cargos dictados en la resolución de acusación, cuando WILSON PÁEZ fue acusado por el delito de concierto para delinquir en la modalidad de conformar grupos armados al margen de la ley y se le condenó en las instancias por el punible de sedición. 3.1.
Las omisiones lógico argumentativas en la formulación del cargo se hacen palmarias, cuando la libelista abandona en la demanda, el deber de exponer los fundamentos en camino a su demostración y sólo expresa, que ello se logra, con la simple lectura de las piezas procesales, y se exime de “profundizar en la demostración objetiva del cargo”, por tanto, no realiza ningún otro análisis ni confrontación en camino de su corroboración. El abandono de esa basilar tarea por parte de la impugnante, deja el cargo en el simple postulado, aspecto que dado el principio de limitación que rige el extraordinario recurso, la Sala queda exlcuida para entrar a suplir tales falencias, pues la labor de demostrar el cargo en la demanda, es una labor a cargo de quien impugna, sin que sea dable, por manifiesto que pueda llegar a resultar el yerro, que la tarea la asuma la Corte, excepto en las nulidades que le corresponda declarar de oficio, caso que aquí no ocurre.
Si bien la demandante enuncia en modo correcto la causal de casación que invoca, no ocurre lo mismo con el desarrollo del reproche, pues se limita a relatar que en el fallo se condenó por el delito de sedición, cuando en la resolución acusatoria fue endilgado el delito de concierto para delinquir. La queja se redujo a ese enunciado, como si en sede extraordinaria bastase sugerir la presencia de un problema, para que la Corte Suprema de Justicia se encargue de revisar las actuaciones y hacer las comparaciones pertinentes, hasta obtener las conclusiones a que haya lugar.
El artículo 212 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, exige al casacionista, frente a todos los cargos, sin excepción alguna, expresar “ en forma clara y precisa ” las razones en que se cimenta su postura. Ya ha dicho la Sala, que cuando el ataque en casación se plantee con base en la causal segunda, prevista en el numeral segundo del artículo 207 ibídem, es indispensable que el demandante demuestre la falta de congruencia, mediante la comparación puntual y objetiva de la imputación contenida en la resolución acusatoria o en la variación de la calificación jurídica de la conducta si hubiese ocurrido en el juicio, con los factores asumidos por los jueces de instancia para dosificar la pena.
Sin un ejercicio de esa naturaleza, la utilización de palabras como incongruencia o falta de consonancia por el libelista, podrían no tener eco en la realidad procesal, sino en su visión particular y subjetiva del asunto, y es por ello que, el solo enunciado no es admisible como un cargo autónomo de casación. 3.2. De la misma manera y en punto al cumplimiento del principio de trascendencia, carece de fundamentación lógica argumentativa, además de ser contradictoria a partir del rol de la defensa, la huérfana expresión “que resulta un castigo severo” imponerle a WILSON PÁEZ la pena que corresponde al delito político de sedición, cuando en su lugar le correspondía la del punible de concierto para delinquir.
Esto, por cuanto para el primer punible mencionado, la Ley le establece una pena de prisión de 2 a 8 años, para el segundo, 8 a 18 años, aspecto que hace, que lo pretendido por la defensora, de aplicar la pena de 8 a 18 años, en lugar de la de 2 a 8 años, en el evento de prosperar, va en detrimento de su procurado WILSON PÁEZ, pues sería condenado a una pena mayor a la que le fijó el Tribunal.
En este mismo orden, de la indispensable revisión del expediente, advierte la Sala, que WILSON PÁEZ fue condenado por los delitos de homicidio agravado y concierto para delinquir, que son los mismos por los cuales fue acusado, con la precisión, que respecto del segundo delito le fue aplicada y por favorabilidad, la pena que para el punible de Sedición se fijó en el artículo 71 de la Ley 975 de 1995, vigente para el momento en que se produjo la sentencia y que luego fue declarado inexequible por la Corte Constitucional.
Al plantear el cargo de esta manera, queda el impugnante carente de interés jurídico para postular en casación, pues al buscar el cumplimiento de la congruencia en la formulación de los cargos y la sentencia, en la forma como lo propone -se repite-, haría más gravosa la condición de su defendido, pues la pena a imponer sería superior, a la que por favorabilidad le dedujo el a quo.
Tales impropiedades conllevan a inadmitir la demanda, máxime que tampoco en la revisión del expediente se observa la vulneración de alguna garantía fundamental, que amerite el ejercicio de las facultades oficiosas de la Sala de Casación Penal en los términos del artículo 216 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1.
INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensora del procesado WILSON PÁEZ, conforme a lo expuesto en la parte motiva. 2. Contra la presente providencia no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. SIGIFREDO ESPINOSA PÁEZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria. � Por la conformación de grupos armados al margen de la ley para cometer homicidios. � Cuaderno No. 1, folio 27. � Cuaderno No. 2, folio 62. � Cuaderno No. 2, folio 63 vuelto. � Cuaderno No. 4, folio 30. � Cuaderno No. 4, folio 35. � Cuaderno No. 4, folio 92. � Cuaderno No. 4, folio 112. � Cuaderno No. 5, folio No. 70. � Cuaderno No. 5, folio 205. � Cuaderno original de segunda instancia, folio 14. � En aplicación al principio de favorabilidad, se aplicó al delito de concierto para delinquir, la pena que se estableció en el artículo 71 al delito de sedición, de la Ley 975 de 2005. � Cuaderno No. 4, folio 30. � Auto de casación de 9 de noviembre de 2006, radicación No. 25814. � Auto de casación de 23 de abril de 2008, radicación No. 28198. � Sentencia C-319 de 2006. _1120657976.doc _1120657978.doc