República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 28900 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 28900 Acta N° 76 Bogotá, D.C. siete (7) de noviembre de dos mil seis (2006). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante contra la sentencia proferida por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de octubre de 2005, en el proceso ordinario adelantado por el señor GERMÁN JULIO JAIMES HERRERA contra UNILEVER ANDINA COLOMBIA S.A..
I.
ANTECEDENTES Con la demanda inicial solicita el actor, que se condene a la sociedad demandada a pagarle la pensión sanción; el reajuste de salarios y cesantías, la indemnización moratoria y las costas del proceso. Como fundamento de esos pedimentos, argumentó que trabajó para la demandada entre el 20 de enero de 1981 y el 30 de septiembre de 1998, cuando fue despedido sin justa causa; que devengó como último salario mensual $698.339,oo; y que se le debe el reajuste de salarios y por lo tanto el de cesantías.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA La parte accionada al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. De los hechos aceptó la existencia del contrato de trabajo, sus extremos temporales y el despido sin justa causa; de los demás dijo que no eran ciertos o deberían probarse. En su defensa adujo, que no era procedente la pensión sanción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, por cuanto afilió al actor y cotizó por él durante toda la vigencia del contrato al Sistema General de Pensiones, y que le había pagado todos los salarios y prestaciones a que tenía derecho.
Propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Conoció de la primera instancia el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, quien en sentencia del 12 de septiembre de 2003, absolvió a la accionada de todas las pretensiones de la demanda; declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido; y condenó en costas al demandante.
IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló la parte demandante, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al desatar el recurso, mediante sentencia del 31 de octubre de 2005, confirmó en todas sus partes la de primer grado. Para esa decisión, en lo que interesa al recurso extraordinario, consideró que el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, fue derogado por el 37 de la Ley 50 de 1990, que a la vez fue subrogado por el 133 de la Ley 100 de 1993, que era el vigente cuando terminó la relación de trabajo entre las partes, y por ende era la disposición aplicable al caso controvertido, sin que hubiese conflicto de normas; por lo que no le asiste derecho al demandante a la pensión sanción deprecada, al estar probado en el proceso, que la sociedad accionada cumplió sus obligaciones de afiliación oportuna y cotizaciones al Sistema General de Pensiones.
Al respecto expresó: “El actor solicita que se condene a la demandada al pago de la pensión sanción de jubilación, por el período comprendido entre el 20 de enero de 1981 y el 30 de septiembre de 1998. Como fundamento de su solicitud pide que se aplique el artículo 8° de la Ley 171 de 1961 por considerarla más favorable para el trabajador que la Ley 100 de 1993.
Al respecto, anota la Sala que el artículo 8° de la Ley 171 de 1961 fue derogado el artículo 37 de la Ley 50 de 1990 para efectos de los trabajadores particulares. Este artículo se encontraba vigente cuando fue subrogado por el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, la cual estaba vigente cuando terminó la vinculación laboral del actor. En consecuencia, no cabe ninguna duda de que es el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 la norma aplicable a la pensión restringida de jubilación a que pudiere tener derecho el actor.
Debe anotarse que en este caso no es procedente aplicar el principio de la favorabilidad por cuanto el mismo implica duda entre dos normas aplicables al caso y vigentes. Si se presenta ese evento, el juez laboral estaría obligado a aplicar la más favorable al trabajador. Sin embargo en este caso el actor plantea la aplicación de una norma ya derogada y otra que estaba vigente cuando finalizó la relación laboral.
Es claro que en este caso no existe duda ya que es evidente que debe aplicarse la vigente en ese momento (……) En consecuencia, el actor no tiene derecho a la Pensión Sanción solicitada en su demanda, por haberse demostrado en juicio que la sociedad demandada cumplió sus obligaciones de afiliación oportuna y cotizaciones al Sistema de Seguridad social (folio 55, 59 al 64).” V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandante con apoyo en la causal primera de casación laboral consagrada en los artículos 60 del Decreto 528 de 1964 y 7° de la Ley 16 de 1969, con el cual pretende, según lo dijo en el alcance de la impugnación, que se case la sentencia recurrida, o que se revoque como también lo afirma, para que se le reconozca la pensión sanción de jubilación. Con tal objeto formuló un cargo que mereció réplica.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de violar por vía indirecta, en la modalidad de falta de aplicación “ la norma que contempla el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, ni el artículo 267 del C. S. del T., subrogado por el artículo 37 de la Ley 50/90…” De su demostración se destacan los siguientes planteamientos: “….aparece de modo manifiesto en autos, que no se tuvo en cuenta la norma que contempla el art. 133 de la Ley 100/93, ni el artículo 267 del C.S.T., subrogado por el artículo 37 de la Ley 50/90, la cual expresa que el trabajador no afiliado al Sistema General de Pensiones, por omisión del empleador, que sin justa causa sea despedido después de haber laborado para el mismo empleador durante 10 años o más y menos de 15 años continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la presente ley tendrá derecho a que dicho empleador lo pensione desde la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos 60 años de edad si es hombre o 55 años de edad, si es mujer o desde la fecha del despido, si ya los hubiere cumplido.
La cuantía de la pensión será directamente proporcional al tiempo de servicio, respecto de la que habría correspondido al trabajador en caso de reunir los requisitos para acceder a la pensión de vejez en el Régimen de Prima Media con prestación definida y se liquidará con base en el promedio devengado en los últimos diez (10) años de servicios, actualizado con base en la variación del índice de precios al consumidor certificado por el DANE. 2.-En cuanto a la vigencia de la ley, el artículo 267 expresa que el trabajador despedido sin justa causa después de haber laborado para el mismo empleador durante 10 años o más y menos de 15 años continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de la presente ley, tendrá derecho a que dicho empleador lo pensione, desde la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos 60 años de edad, si es hombre o 55 años de edad si es mujer, o desde la fecha del despido, si ya los hubiere cumplido”.
Esta es la norma más favorable para el trabajador, o sea para mi mandante Sr. GERMÁN JULIO JAIMES HERRERA. Me pregunto, por qué se aplicó la norma restrictiva o desfavorable al trabajador? Y como el Honorable Tribunal de Bogotá D.C.; Sala Laboral expresa que por disposición de la misma Honorable Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral, la cual ya se ha pronunciado sobre casos similares en los cuales ha dicho lo siguiente: “Es innegable que hasta la expedición de la ley 50/90, ningún precepto con fuerza de ley derogó de manera expresa la pensión por despido consagrada en la Ley 171/61, toda vez que los que hicieron alguna referencia a ella fueron reglamentos del Instituto de los Seguros Sociales, aprobados mediante decretos por el gobierno nacional, muchas veces imprecisos, y por su carácter subalterno (sic) carecían del poder de desquiciar totalmente la normatividad legal mencionada”.
Con mucha más razón insisto en que se de aplicación a la norma más favorable al trabajador en lugar de la restrictiva o desfavorable. Como la Honorable Corte Suprema de Justicia-Sala Laboral, tiene la noble misión de unificar la Jurisprudencia, con el fin de lograr la EQUIDAD y una recta administración de justicia en el ámbito Nacional, acudo a esta Corporación, máxima en administrar justicia en CASACIÓN, para que revoque la decisión proferida por el Honorable Tribunal Superior de Bogotá-Sala Laboral.
Y se le reconozca a mi patrocinado el valor de su PENSIÓN SANCIÓN DE JUBILACIÓN, por parte de la empleadora, UNILEVER (COLOMBIA) S.A. (……) ……Por haberse producido el retiro por despido sin justa causa después de 15 años de servicios, la pensión se pagará cuando el trabajador despedido cumpla 55 años de edad si es hombre o 50 años de edad si es mujer, o desde la fecha del despido, si ya los hubiere cumplido Indicado en la norma que la cuantía de la pensión será directamente proporcional al tiempo de servicios respecto de la que le habría correspondido al trabajador en caso de reunir todos los requisitos, para acceder a la pensión de vejez en el régimen de prima media con prestación definida y se liquidará con base en el promedio devengado en los últimos diez (10) años de servicios, actualizados con base en la variación del I.P.C., certificada por el DANE.
Conforme a lo antes enunciado, la decisión del ad-quem debe ser revocada. Así las cosas, no cabe duda que si el sentenciador se hubiera centrado en el artículo 267 del C.S.T., otra hubiese sido su decisión de segundo grado. Dado a que las afirmaciones efectuadas por el sentenciador, no están sustentadas con soportes firmes e incuestionables, lo que hace que la sentencia impugnada debe ser quebrantada por no poderse mantener incólume conforme a lo hasta acá expuesto, las bases que dieron lugar a ella, al no corresponder a la realidad obrante en autos.” VII.
LA REPLICA A su turno la réplica manifiesta, que de la lectura atenta del capítulo alcance de la impugnación, se deduce que es imposible fallar de fondo el recurso extraordinario, pues debido a su carácter dispositivo la Corte no puede modificar las pretensiones que le señale la censura, que en este caso se apartan totalmente de lo establecido en el C. P.L. y de la S.S., ya que las normas pertinentes, establecen que en el alcance de la impugnación se debe solicitar la casación total o parcial de la sentencia objeto del recurso, pero de ninguna manera se puede pedir la revocatoria de la misma, pues ello sería materia de un recurso distinto.
Dice también, que nada señala el recurrente sobre lo que debe hacer la Corte como Tribunal de instancia, respecto de la sentencia de primer grado, por medio de la cual se absolvió a la demandada de todas las peticiones de la demanda; por lo que ésta debe permanecer incólume. Por ultimo sostiene, que tampoco se podría fallar de fondo el recurso, porque al invocarse la infracción indirecta de la ley sustancial, por falta de aplicación del artículo 267 del C. S del T., modificado por el art. 133 de la Ley 100 de 1993, debieron relacionarse los errores evidentes de hecho cometidos por el sentenciador de segunda instancia, al apreciar erróneamente unas pruebas o dejar de apreciar otras, que igualmente debieron indicarse.
VIII. SE CONSIDERA Se comienza por reiterar que la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor técnico que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, que de no cumplirse conlleva a que el recurso resulte inestimable imposibilitando el estudio de fondo de los cargos. Del mismo modo, en numerosas oportunidades la Sala ha dicho que éste medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de decidir a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de la Corte, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez colegiado al proferirla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir rectamente el conflicto.
Así las cosas, se encuentra que el escrito con el que la parte actora pretende sustentar el recurso extraordinario, presenta graves defectos técnicos, que impiden su estudio de fondo, no subsanables oficiosamente dado lo rogado de este medio de impugnación, y conducen necesariamente a su fracaso, de los cuales se destacan: 1. El alcance de impugnación es impreciso, pues no concreta si la casación de la sentencia recurrida debe ser total o parcial, teniendo en cuenta que en la de primer grado se absolvió a la accionada de todas las pretensiones de la demanda, entre las que se encontraban, fuera de la pensión sanción, el reajuste de salarios y cesantías y la indemnización moratoria; además resulta contradictorio, pues indistintamente se solicita en el cargo, la casación de la sentencia impugnada y su revocatoria.
Por lo demás, no se indica a la Corte que debe hacer con la sentencia del juzgado, en el evento de quebrarse la de segundo grado. 2. Pese a que cargo está dirigido por vía indirecta, en la modalidad de falta de aplicación de las normas que integran la proposición jurídica, no señala, como lo pone de presente la réplica, los errores de hecho cometidos por el ad quem, es decir no especifica qué fue lo que dio por acreditado, sin estarlo, o no dio por demostrado, estándolo, y en estas condiciones no podría la Sala entrar oficiosamente en su análisis, dado lo dispositivo del recurso; ni tampoco el censor relaciona las pruebas que el juzgador erróneamente apreció o dejó de valorar. 3.
Si se entendiere que el cargo está orientado por la vía directa, en el concepto de falta de aplicación, se observa que la censura no controvierte la principal inferencia jurídica del Tribunal, en el sentido de que la norma aplicable al caso es el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, y que no hay conflicto con otras disposiciones legales como el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, pues éste fue derogado por el 37 de la Ley 50 de 1990, que a su vez fue subrogado por citado 133; y en consecuencia la sentencia impugnada continúa gozando de presunción de acierto y legalidad. 4.
Tampoco se controvierte en el recurso, otro de los pilares fundamentales de la decisión del juez colegiado, cuando concluyó que no se daba uno de los supuestos de hecho consagrado en la norma que aplicó, el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, para que se pudiese imponer la pensión sanción, esto es, que estaba demostrado al interior del proceso que la demandada cumplió sus obligaciones de afiliación oportuna y cotizaciones al Sistema General de Pensiones, razón de más para que la sentencia permanezca incólume. 5.
Es un contrasentido que se denuncie la falta de aplicación del artículo 267 del C. S. del T., cuando se afirma por el censor que éste fue subrogado por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, del cual por lo demás, dijo el Tribunal que a la vez había sido subrogado por el artículo 133 de la Ley 100 de 1993. Es decir, pretende que se aplique una disposición que considera más favorable, a pesar de que acepta fue derogada por otra. 6.
La argumentación que contiene la acusación, más que la sustentación de un recurso de casación es un alegato de instancia, y por tanto, en definitiva el censor no observó lo dispuesto en el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que preceptúa: “El recurrente deberá plantear sucintamente su demanda, sin extenderse en consideraciones jurídicas como en los alegatos de instancia”.
Por lo tanto el cargo se desestima, pues como lo ha dicho la Corte para su estudio de fondo debe ser completo en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo pretendido (casación de abril 18 de 1969). Costas a cargo de la parte demandante en el recurso extraordinario, toda vez que la demanda fue replicada. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de octubre de 2005, en el proceso ordinario adelantado por el señor GERMÁN JULIO JAIMES HERRERA contra UNILEVER ANDINA COLOMBIA S.A. Costas como quedó indicado en la parte motiva.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 6