CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 28899 Ancízar Castillo Aristizábal vs Almacenes Generales de Depósito de Café S.A. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 28899 Acta No. 50 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil siete (2007).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por ANCÍZAR CASTILLO ARISTIZABAL (a través de apoderado judicial), con el que recurre la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 28 de octubre de 2005, dentro del proceso ordinario laboral que promovió en contra de los ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO DE CAFÉ S.A.
ANTECEDENTES El accionante demandó a los ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO DE CAFÉ S. A., para que se le reconozca, liquide y pague la pensión de jubilación establecida en el artículo segundo del ACUERDO NÚMERO 6 DE NOVIEMBRE 27 DE 1970, proferido por el XXIX CONGRESO NACIONAL DE CAFETEROS, en armonía con el artículo 8° de la convención colectiva de trabajo de 1974, suscrita por la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia y Almacenes Generales de Depósito de Café S.A., con su sindicato de trabajadores – SINTRAFEC –, en una cuantía mensual aproximada de $1.299.451.59, a partir del 1° de abril de 1992, equivalente al 75% del promedio devengado por concepto de todos los valores constitutivos de salario en los tres últimos meses de servicios, como lo dispone de igual forma el literal b del artículo 8° de la convención colectiva de trabajo suscrita por la Federación y Almacafé con Sintrafec en 1974.
Deprecó, además, el valor de los reajustes anuales establecidos por la ley, los intereses causados desde el día en que se reconozca el derecho a la pensión hasta cuando se haga efectivo el pago de las mesadas pensionales a su favor y las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones en que: Prestó sus servicios para la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia desde el 13 de junio de 1960, hasta el 16 de mayo de 1965, y a los Almacenes Generales de Depósito de Café S.A., desde el 17 de mayo de 1965, hasta el 31 de marzo de 1992, para un tiempo total de servicios a ambas empresas de 31 años, 9 meses y 18 días.
Entre Federacafé y Almacafé existe unidad de empresa, al igual que un acuerdo de sustitución de patronos mediante el cual se garantizaron las condiciones de trabajo y económicas de sus trabajadores. El último cargo desempeñado fue el de supernumerario de almacenes en la ciudad de Bogotá y su último salario promedio de $1.732.602.12. El día 31 de marzo de 1992 contaba con más de 55 años de edad, ya que nació el 5 de diciembre de 1936, y tenía más de 20 años de servicio, por haber ingresado como trabajador de la demandada desde el 13 de junio de 1960.
El Acuerdo número 6 del 27 de noviembre de 1970, expedido por el XXIX Congreso Nacional de Cafeteros dice textualmente: “ Después de 20 años de servicios continuos o discontinuos, todo trabajador que se retire del servicio de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, por causas diferentes a mala conducta, y que haya cumplido la edad que prevee (sic) la ley tendrá derecho a una pensión mensual de jubilación que se liquidará tomando como base el promedio del sueldo que haya devengado en el último año de servicios, incluyendo en este la prima de carestía de vida y las extralegales que constituyen salario.” El artículo 8°, literal b, de la convención colectiva de trabajo de 1974 suscrita por la Federación Nacional de Cafeteros y Almacafé con Sintrafec, reza textualmente: “Las pensiones plenas legales de jubilación que en el futuro reconozcan las empresas se liquidarán en cuantía equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio devengado por el trabajador en los últimos tres (3) meses de servicios”; teniendo en cuenta que el promedio devengado en los últimos tres meses fue de $1.732.602.12, el setenta y cinco por ciento de éste es la suma de $1.299.451.59 ó valor de la pensión reclamada.
A la fecha de su retiro era beneficiario de toda la contratación colectiva de trabajo vigente para los trabajadores de la demandada, en armonía con las circulares 171 y 181 de los días 9 y 21 de junio de 1988, respectivamente, proferidas por la gerencia general de Almacafé. La entidad accionada dio contestación a la demanda y se opuso al éxito de las pretensiones.
Como razones de la defensa manifestó que el contrato entre las partes había terminado por mutuo acuerdo, y que la demandada había cancelado $78.700.000, como suma para conciliar las diferencias de carácter laboral, por lo cual el actor, mediante conciliación realizada en el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá el 27 de marzo de 1992, y al recibo de las cantidades allí conciliadas, declaró a paz y salvo por todo concepto laboral a la demandada, que quedó exonerada de cualquier acreencia proveniente de la ejecución y extinción de la relación de trabajo y, en general, de cualquier otro concepto salarial, prestacional o indemnizatorio de carácter legal, contractual o convencional, así como cualquier otro beneficio o derecho proveniente de afiliación a entidades de creación empresarial como, el Fondo de Ahorros y el Fondo de Asistencia Social FAS.
Agregó que también se había dejado en claro en dicha acta que, como el trabajador había estado afiliado al ISS, lo relacionado con la eventual pensión corría por cuenta de esa entidad. Que el demandante había concurrido personalmente al acto y el juez había advertido que la conciliación hacía tránsito a cosa juzgada. Propuso como excepciones las de conciliación extrajudicial entre las partes, cosa juzgada, inexistencia de la obligación, pago, compensación, cobro de lo no debido y prescripción. Mediante fallo de 12 de agosto de 2005 el Juez Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, declaró probada la excepción de cosa juzgada, absolvió de las pretensiones y condenó en costas a la parte actora.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer del proceso por vía de consulta, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, confirmó la decisión del a quo, sin condena a costas. En primer lugar, expresó que el a quo había procedido en forma acertada a estudiar primeramente la excepción de cosa juzgada por razones de economía procesal. Luego manifestó que la conciliación llevada a cabo con las formalidades legales tiene fuerza de cosa juzgada y no es dable al juez invalidar dicho acuerdo, salvo que el mismo se encuentre afectado de nulidad por vicios del consentimiento, en los términos del artículo 1503 del C.C., que deben ser alegados y probados.
Agregó que el acuerdo conciliatorio, además, podría desconocerse en la medida en que se advierta que el trabajador renunció a derechos ciertos e indiscutibles. Estimó que en el caso de autos, para la fecha de la conciliación, todos los derechos reclamados eran discutibles, como se desprendía del acta respectiva de folios 82 a 84 y 292 a 294 de fecha 27 de marzo de 1992; y que, con la suma recibida a título conciliatorio, la parte actora había aceptado el acto con todas sus consecuencias, y así había declarado a paz y salvo por todo concepto laboral a la demandada, la cual quedó exonerada de cualquier concepto proveniente de la ejecución y extinción de la relación de trabajo, como salarios, vacaciones, primas legales y extralegales, cesantías e intereses de cesantía, subsidios, viáticos, gastos de transporte y, en general, cualquier otro beneficio o derecho proveniente de afiliación a entidades de creación empresarial o convencional como el fondo 5 Bienestar Social y el Fondo de Asistencia Social FAS, y de acciones convencionales o legales sobre reintegro.
No halló acreditado vicio del consentimiento y concluyó que el acuerdo permanecía incólume con sus efectos jurídicos sobre cosa juzgada. Transcribió apartes de sentencia de esta Sala. EL RECURSO DE CASACIÓN En la demanda con que sustenta el recurso extraordinario (folios 11 a 63 del cuaderno de la Corte), que fue replicada (folios 75 a 80 ibídem), la parte recurrente pide a la Corte que case totalmente la sentencia de segundo grado y, en sede de instancia, “DECRETE LA NULIDAD ABSOLUTA DE CARÁCTER SUSTANCIAL DEL ACTA DE CONCILIACIÓN, POR ADOLECER DE OBJETO Y CAUSA ILICITOS, solicitada en esta demanda de casación y se dé aplicación al artículo 2° de la Ley 50 de 1936, que modificó el artículo 1742, del Código Civil…”.
De no declararse la nulidad, pide se revoque la sentencia del a – quo y, en su lugar, despache favorablemente todas las pretensiones de la demanda inicial. Con tal propósito, formula cuatro cargos, de los cuales la Corte estudiará conjuntamente los tres primeros, tal como lo permite la Ley 446 de 1998, dadas la finalidad conjunta y la argumentación compartida.
PRIMER CARGO Acusa la sentencia por “violación directa de la Ley, a las disposiciones contenidas en los artículos 13, 14, 15, 16, 19, 21, 43, 55, 59, 65, 104, 105, 106, 107, 108, 140, 142, 149, 151, 152, 153 y 198 del Código Sustantivo del Trabajo; el artículo 8º del Decreto Legislativo 2351 de 1965; el artículo 6 de la Ley 50 de 1990; los artículos 6, 16,17, 25, 27, 633, 641, 1502, 1518, 1519, 1523, 1524, 1626, 1740, 1741, 1746, y 2313 del Código Civil; el artículo 2º de la Ley 50 de 1936 que subrogó el artículo 1742 del Código Civil; 20 y 99 del Código de Comercio; los artículos 13, 25, 53, 58, 83, 228, y 230 de la Constitución Nacional y el artículo 38 de la Ley 153 de 1887, por no haberlos aplicado siendo necesario aplicarlos” (folio 16 cuaderno Corte).
En el desarrollo del cargo afirma que el fundamento jurídico de la sentencia de segunda instancia radica en proclamar la cosa juzgada en forma general sin adentrarse en el estudio de todos los requisitos exigidos por el artículo 1502 del Código Civil para la validez y eficacia de los actos jurídicos. A continuación indica que su inconformidad radica en que la sentencia del Tribunal “está edificada sobre premisas falsas que conducen necesariamente a la conclusión lógica de que el acto jurídico registrado en el acta de conciliación es NULO DE NULIDAD ABSOLUTA, por adolecer de objeto y causa ilícitos”.
Aduce que el acto jurídico registrado en el acta de conciliación, es “NULO DE NULIDAD ABSOLUTA, porque contiene a cargo de la trabajadora, cláusulas de pago de PRÉSTAMOS O ANTICIPOS DE SALARIOS Y PRÉSTAMOS DE PRESTACIONES SOCIALES Y SUS INTERESES diferentes a préstamos destinados para la adquisición de vivienda, sobre los cuales durante la ejecución y terminación del contrato de trabajo se cobraron intereses a través de los pagos de salarios, en violación de los artículos 13, 14, 15, 43, 59, 104, 105, 106, 107, 142, 149, 151, 152 y 153 del Código Sustantivo del Trabajo, normas de orden público por expresa disposición de su artículo 14 y del artículo 53 constitucional” (folio 17 cuaderno Corte).
Alega que el ad quem ha debido declarar la nulidad sustancial solicitada para el acta de conciliación, en desarrollo de la obligación que le impone el artículo 2° de la Ley 50 de 1936, que subrogó al artículo 1742 del Código Civil, porque la ejecución del contrato se realizó con evidente mala fe, al cobrar al trabajador intereses sobre préstamos o anticipos de salario y sobre préstamos de prestaciones sociales, y al descontarle de sus prestaciones sociales dichos préstamos, con evidente quebranto legal, lo cual hace que el acta de conciliación sea nula de nulidad absoluta, por violar el derecho público de la Nación, el orden público, la moral y las buenas costumbres, en los términos de los artículos 6, 16, 1518, 1523 y 43 del CST.
SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia por infracción indirecta y por aplicación indebida de los artículos 20 y 78 del Código Procesal del Trabajo, en relación con las disposiciones contenidas en los artículos 13, 25, 29, 53, 58, 83, 228, 230 y 334 de la Constitución Nacional; los artículos 6, 15, 16, 17, 633, 641, 768, 1502, 1518, 1519, 1523, 1524, 1626, 1740, 1741, 1746, y 2313 del Código Civil; 2º de la Ley 50 de 1936 que subrogó el artículo 1742 del Código Civil; 13, 14, 15, 16, 19, 21, 43, 55, 59, 65, 104, 105, 106, 107, 108, 140, 142, 149, 150, 151, 152, 153 y 198 del Código Sustantivo de Trabajo; 12, 20 y 99 del Código de Comercio; 38 de la Ley 153 de 1887; con violación medio del 60 del Código Procesal del Trabajo y 177 del Código de Procedimiento Civil, “los primeros artículos por haberlos aplicado indebidamente y los segundos por no haberlos aplicado siendo necesario aplicarlos…” (folio 26 cuaderno de la Corte).
Quebranto de la ley que, afirma, obedeció a los siguientes errores de hecho: “1) No dar por demostrado, estándolo, que en el Acta de Conciliación del 27 de marzo de 1992 suscrita ante el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, entre las partes en litigio, adolece de objeto y de causa ilícitos y dar por demostrado sin estarlo, que dicho acto reúne todos los requisitos exigidos por la ley para su validez y eficacia”.
“2) No dar por demostrado, estándolo, que durante los tres últimos años de servicios la demandada, efectuó al señor…, PRÉSTAMOS O ANTICIPOS DE SALARIOS, Y PRÉSTAMOS DE PRESTACIONES SOCIALES COMO LA BONIFICACIÓN POR RETIRO, sobre los cuales le cobró INTERESES, QUE FUERON DESCONTADOS DE LOS PAGOS MENSUALES DE SALARIO, DE LAS PRIMAS SEMESTRALES DE SERVICIOS Y DE LA LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES REGISTRADA EN EL ACTA DE CONCILIACIÓN”. 3) No dar por demostrado, estándolo, que al expediente no obra autorización expedida por el recurrente …, QUE AUTORICE A LOS ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO DE CAFÉ S.A. PARA DESCONTAR DE SUS SALARIOS MENSUALES, PRIMAS SEMESTRALES DE SERVICIOS Y PRESTACIONES SOCIALES DEFINITIVAS, EL VALOR DE LOS PRÉSTAMOS O ANTICIPOS DE SALARIOS E INTERESES”.
“4) No dar por demostrado, estándolo, que la CAJA DE AHORROS, FONDO DE RECOMPENSAS PENSIONES Y JUBILACIONES DE LOS EMPLEADOS DE LA FEDERACIÓN Y ALMACAFÉ S.A.: ES UN PROGRAMA DE BIENESTAR CARENTE DE PERSONERÍA JURÍDICA”. “5) No dar por demostrado, estándolo, que la demandada durante la vigencia del contrato de trabajo descontó aL actor…el cinco por ciento (5%) de su salario mensual con destino a una CAJA – FONDO DE AHORROS NO AUTORIZADA POR LA LEY, descuento que tuvo el carácter de obligatorio POR DETERMINACIÓN REGLAMENTARIA DE LA DEMANDADA”.
“6) No dar por demostrado estándolo, que los FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA S.A., son una entidad gremial, SIN ÁNIMO DE LUCRO”. Como pruebas equivocadamente estimadas denuncia los documentos de folios 82 a 84 y 292 a 294 contentivos de la conciliación efectuada entre la patronal y el trabajador. Como no valoradas, señala las probanzas obrantes de folios 3 a 10, 21 a 24, 50 a 67, 68 y 69, 70 a 76 y 93 y 94 del cuaderno anexo, 104 a 152, 228 a 249, 153 a 155, 44 a 52 del cuaderno anexo, 207, 269 a 288, 4 a 22 del cuaderno anexo, 255 y 256, 56 del cuaderno anexo, 254, 226 y 227, 289, 290 y 299.
En la demostración manifiesta que son varios los yerros que se endilgan al ad quem. Señala que, por haber apreciado equivocadamente el acta de conciliación obrante del folio 82 a 84 y 292 a 294, el Tribunal se dedicó exclusivamente al análisis jurídico de la cosa juzgada. Reitera lo alegado en el primer cargo sobre la nulidad absoluta de la conciliación realizada: “…el acto jurídico registrado en el acta de conciliación, es NULO DE NULIDAD ABSOLUTA, porque durante el desarrollo y ejecución del contrato de trabajo, suscrito entre las partes, la demandada otorgó al recurrente PRÉSTAMOS O ANTICIPOS DE SALARIOS Y PRÉSTAMOS DE PRESTACIONES SOCIALES, diferentes a préstamos destinados para la adquisición de vivienda o compra de casa sobre los cuales le cobró intereses que le fueron descontados al trabajador de su salario a través de los pagos mensuales de salario, semestrales de las primas legales y extralegales de servicios, y de la liquidación definitiva de sus prestaciones sociales en quebrantamiento de los artículos (SIC) 153 del Código Sustantivo del Trabajo, norma de orden público por expresa disposición de su artículo 14 y del artículo 53 constitucional” Manifiesta, además, que, a las voces del artículo 16 del Código Civil, las partes en este litigio no podían pactar intereses a cargo del trabajador sobre préstamos o anticipos de salarios y préstamos de prestaciones sociales, derogando con ello el mandato categórico contenido en el artículo 153 del CST.
Asevera, entonces, que por no haber apreciado otras pruebas, a las cuales se refirió en extenso, el ad quem no había encontrado violado derecho alguno de la recurrente; que, en definitiva, el ad quem no había apreciado que, consolidados los montos ilegalmente descontados del salario por la empleadora, por concepto del cobro ilegal de intereses, éstos ascendían a $706.321.49; que la declaración en forma genérica de cosa juzgada es atentatoria de las garantías consagradas por los artículos 53, 58 y 13 de la Constitución; que el colegiado había debido declarar la nulidad sustancial del acta de conciliación, en desarrollo de la obligación impuesta por el artículo 2° de la Ley 50 de 1936, que subrogó el artículo 1742 del Código Civil, por objeto y causa ilícitos, por violarse el derecho público de la Nación, el orden público, la moral y las buenas costumbres en los términos de los artículos 6, 16, 1518, y 1523 del Código Civil.
TERCER CARGO Acusa la sentencia por “violación directa de la ley, en el concepto de aplicación indebida, de las disposiciones contenidas en los artículos 20 y 78 del Código Procesal del Trabajo, en relación con las disposiciones contenidas en los artículos 13, 14, 15, 16, 19, 21, 43, 55, 59, 65, 104, 105, 106, 107, 108, 140, 142, 149, 151, 152, 153 y 198 del Código Sustantivo del Trabajo; el artículo 8º del Decreto Legislativo 2351 de 1965; el artículo 6 de la Ley 50 de 1990; los artículos 6, 27, 633, 641, 1502, 1518, 1519, 1523, 1524, 1626, 1740, 1741, 1746, y 2313 del Código Civil; el artículo 2º de la Ley 50 de 1936 que subrogó el artículo 1742 del Código Civil; y los artículos 13, 25, 53, 58, 83, 228, 230 de la Constitución Nacional y el artículo 38 de la Ley 153 de 1887, por no haberlos aplicado siendo necesario aplicarlos” (folio 42 cuaderno Corte).
La demostración la expone con argumentos idénticos a los del primer cargo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE SOBRE LOS CARGOS PRIMERO A TERCERO. El plantear la censura, como causal de nulidad absoluta de la conciliación, la existencia de mala fe de la demandada al cobrar al demandante intereses sobre préstamos o anticipos de salarios, con el consecuente enriquecimiento ilícito con los dineros del trabajador, es inatendible en el recurso extraordinario, ya que representa una cuestión que no se propuso en la demanda inicial respecto de la validez del acto conciliatorio y, admitirla ahora, en cualquiera de los cargos, violaría el derecho de defensa y el debido proceso.
En efecto, asevera el recurrente que el Tribunal ha debido declarar la nulidad sustancial de la conciliación porque durante el contrato la demandada le cobró al trabajador intereses sobre préstamos y anticipos y con ello violó la normatividad laboral y civil; sin embargo, como quedó anotado, ese tema no fue materia de este proceso. Con todo, valga precisar que el cobro de los aludidos intereses no se halla prohibido por la ley, como tampoco el modo que las partes acuerden para el pago del préstamo hecho al trabajador, siempre y cuando no se acredite que dichos intereses perjudiquen al asalariado, como lo definió esta Sala en sentencia del 19 de marzo de 2004, radicación 20151.
En armonía con lo discurrido, lo puesto en evidencia es suficiente para desestimar los tres primeros cargos, dado que se fundamentan en una materia diferente de la expuesta en la demanda. Es de señalar, con todo, que no se percibe en el fallo del ad quem ningún yerro jurídico ni fáctico, al menos de carácter manifiesto, al concluirse que lo reclamado en este proceso fue objeto de conciliación entre los ahora contendientes y por lo tanto hace tránsito a cosa juzgada.
CUARTO CARGO Acusa la sentencia por “violar indirectamente, en el concepto de aplicación indebida de los artículos 20 y 78 del Código Procesal del Trabajo, en relación con las disposiciones contenidas en los artículos 13, 14, 15, 16, 20, 21, 67, 68, 104, 105, 106, 107, 108, 194, 260 del Código Sustantivo del Trabajo; los artículos 47, 53, 84, y 230 de la Constitución Nacional; los artículos 1618, 1624 y 1496 del Código Civil; el artículo 6° del Acuerdo 029 de 1985 aprobado por el Decreto 2879 de 1985; el artículo 19 del Decreto 2665 de 1988 que contiene el Reglamento General de Sanciones del ISS por no afiliación y, los artículos 70 y 71 del Acuerdo 044 de 1989 aprobado por el Decreto 3063 de 1989 sobre sanciones por no afiliación al ISS, los primeros artículos por haberlos aplicado indebidamente y los segundos por no haberlos aplicado.” Como errores de hecho presenta los siguientes: “1.
Haber dado por probada, sin haber lugar a ello, la excepción de mérito de cosa juzgada”. “2. Haber dado por demostrado, sin estarlo, que el acta de conciliación celebrada entre patronal y trabajador al momento de la terminación del contrato de trabajo, conciliaba la pensión de jubilación establecida en el artículo 2° del Acuerdo N° 6° de noviembre 27 de 1970, proferida por el XXIX Congreso Nacional de Cafeteros”.
“3. No haber dado por demostrado, estándolo, que la Caja de Ahorros, Fondo de Recompensas, Pensiones y Jubilaciones de los Empleados de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, tiene como función atender el pago de algunas de las prestaciones sociales a los empleados de la Federación”. “4. No haber dado por demostrado, estándolo, que la mencionada Caja…no es persona jurídica diferente de la Federación Nacional de cafeteros de Colombia y Almacenes Generales de Depósito de Café S.A.” “5.
No dar por demostrado, estándolo, que el día 31 de marzo de 1992, el señor Ancisar Castillo Aritizabal, contaba con más de 20 años de servicios a la demandada y con la edad cumplida de 55 años de edad”. “6.No haber dado por demostrado, estándolo, que si el demandante llegare a tener derecho simultáneamente a dos pensiones establecidas por el reglamento de la Caja de Ahorros, Fondo de Recompensas, Pensiones y Jubilaciones…, o a una de las allí establecidas o, a otra u otras consagradas por las disposiciones legales, debía escoger entre las que considere más favorable para sus intereses, pues en ningún caso podría existir acumulación de intereses (sic)”.
“7. No haber dado por demostrado, estándolo, que entre las empresas Federación Nacional de Cafeteros de Colombia y Almacenes Generales de Depósito de Café S.A., existe unidad de empresa legalmente declarada” Como prueba equivocadamente estimada por el Tribunal señala el acta de conciliación visible del folio 82 a 84 y 292 a 294. Como dejadas de apreciar, las obrantes del folio 3 a 10, 21 a 24, 50 a 67, 68 y 69, 70 a 76, 93 y 94, 98 a 103 del cuaderno anexo, 104 a 152, 228 a 249, 153 a 155, 44 a 52 del cuaderno anexo, 207, 269 a 288, 4 a 22 del cuaderno anexo, 255 y 256, 137 a 139, 254, 226 y 227, 289, 290 y 299.
En el desarrollo del cargo expresa que el simple hecho de haber firmado el trabajador una conciliación no indica que hubiera conciliado la totalidad de sus derechos; que el Tribunal no había hecho el análisis de la prueba en cuestión, y solo se había limitado a considerar sesgadamente la existencia de la cosa juzgada, sin establecer el verdadero contenido del acuerdo conciliatorio en el cual no se indica que hubiese existido arreglo alguno sobre la pensión voluntaria deprecada.
Arguye que en el derecho laboral no son admisibles todos los acuerdos celebrados entre trabajador y empleador, porque los derechos de aquél son irrenunciables y tampoco se debe permitir su menoscabo. Se refiere a otras pruebas de las cuales concluye que los derechos de los trabajadores de Almacafé no habían sido desmejorados y que el ad quem no había tenido en cuenta lo dispuesto por el artículo 2° del Acuerdo N° 6 de 1970 del XXIX Congreso Cafetero, contentivo de la pensión demandada, la cual había denegado al declarar probada la excepción de cosa juzgada.
Atribuye al Tribunal argumentaciones referentes a la afiliación del actor al ISS y a la pérdida, por este hecho, de la pensión voluntaria. Señala que, para cuando el actor se retiró, no disfrutaba de ninguna clase de pensión, y que, en consecuencia, se debía aplicar el Acuerdo 029 de 1985, que establece la pensión compartida. Luego se refiere al Reglamento Interno de Trabajo, al Acuerdo de Sustitución de Patronos entre Fedecafé y Almacafé, y a la Resolución del Ministro de Trabajo que había declarado unidad de empresa entre aquéllas, y afirma que por falta de apreciación de tales medios de instrucción había declarado la probada la excepción de cosa juzgada.
Presenta sus conclusiones relativas a la violación de la ley sustancial y termina con un resumen y consideraciones de instancia. LA RÉPLICA En lo concerniente al asunto esencial del proceso, la pensión reclamada, dice, que el Tribunal sí había valorado en su verdadera esencia las pruebas allegadas sobre la afiliación del demandante al ISS por parte de la empresa, como aparecía acreditado con las documentales a folios 99 y 100, y los volantes de pago del folio 104 a 152 del expediente.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE SOBRE EL CUARTO CARGO. Disiente el censor de la sentencia impugnada, en cuanto no accedió a reconocer la pensión extra legal pretendida por el demandante. Entonces, es claro que dicha controversia se constituye en el punto central y fundamental del cargo, pues la definición en uno u otro sentido incidirá igualmente para el resultado del recurso, por lo cual resultan son irrelevantes los errores endilgados y numerados del 3 al 7, ya que nada tienen que ver con la cosa juzgada que encontró acreditada el Tribunal.
Examinado el desarrollo del ataque encuentra la Corte que contiene una argumentación ineficaz, teniendo en cuenta el sustento del fallo recurrido. En efecto, el censor, atribuye al ad quem, quizá por confusión con otro proceso, inexistentes argumentaciones del Tribunal sobre afiliación del actor al ISS y sus consecuencias respecto de la pensión solicitada, con lo que pasa por alto que el sentenciador no pudo incurrir en yerro alguno porque nada expresó al respecto, sino que concluyó, con base en el acta de la conciliación, que la pensión pretendida había sido conciliada y, por ende, declaró probada la excepción de cosa juzgada.
Y la mencionada deducción no es constitutiva de error alguno, porque así se desprende de la simple confrontación de dicha acta, ya que en la misma se expresa que cobija “( ) cualquier otro concepto… prestacional…de carácter legal, contractual o convencional, así como cualquier otro beneficio o derecho proveniente de afiliación a Entidades de creación empresarial como el Fondo de Ahorros y el Fondo de Asistencia Social FAS…” “Teniendo en cuenta que el señor ANCIZAR CASTILLO ARISTIZABAL, ha estado afiliado al Instituto de Seguros Sociales, lo relacionado con la eventual pensión corre por cuenta de esa entidad ( )”, lo que claramente involucra la pensión deprecada o, deja en evidencia lo razonable de la interpretación del ad quem al respecto.
En sentencia de 12 de junio de 2003, radicación 20134, proceso de similar raigambre en contra de la misma demandada, la Sala se pronunció así: “La anterior precisión obliga a la Corte a examinar el Acta de Conciliación suscrita entre las partes, de la cual se extrae el siguiente aparte: “De conformidad con el presente arreglo conciliatorio, el señor GUILLERMO GUERRERO JIMÉNEZ declaró a PAZ Y SALVO por todo concepto laboral a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, y demás entidades afiliadas o que hacen parte de su grupo, las cuales quedan exoneradas de cualquier concepto proveniente de la ejecución y extinción de la relación de trabajo, tales como salarios, vacaciones, primas legales y extralegales, cesantías, intereses de cesantías, subsidios, viáticos, gastos de transporte, dominicales y festivos, horas extras, recargos nocturnos, indemnizaciones de cualquier y en general cualquier otro concepto laboral, salarial, prestacional o indemnizatorio de carácter legal, contractual o convencional, quedando redimidos y conciliados todos los conceptos laborales que se hubiesen causado dentro de la ejecución y terminación del contrato de trabajo, así como cualquier otro beneficio o derecho proveniente de afiliación a entidades de creación empresarial o convencional como el Fondo de Ahorros y el Fondo de Asistencia Social y de acciones convencionales o legales sobre reintegro”.
(Folios 192 a 195) “El análisis del acuerdo extralegal muestra efectivamente que las partes dieron por conciliada cualquier diferencia existente, no solo respecto de prestaciones sociales e indemnizaciones, sino de los beneficios provenientes de Entidades de creación Empresarial, como el Fondo de Ahorros y Fondo de Asistencia Social, entre los cuales puede entenderse comprendida, sin error, la pensión extralegal que por medio del presente proceso se reclama y que tiene su fundamento normativo en las disposiciones internas de la demandada que regularon las entidades que se crearon por su iniciativa”.
“Visto lo anterior, puede concluirse sin hesitación, que no salta a la vista que el Tribunal, en la decisión gravada, haya cometido un yerro fáctico con el carácter de evidente u ostensible, que permita la quiebra del fallo acusado, porque, muy razonablemente, dentro del acta de conciliación se entiende que quedó inmersa la pretendida pensión extralegal”.
“Al respecto debe recordarse que ya esta Sala de la Corte ha tenido oportunidad de abordar el estudio del tema que se plantea en el recurso, considerando que en verdad, existe cosa juzgada respecto de la pensión reclamada, para lo cual basta remitirse, al efecto, a la sentencia de casación de marzo 15 de 2002, radicación 17.716, en la que se puntualizó: ‘La decisión del juzgador de segundo grado de absolver a la Federación demandada de la pensión extralegal reclamada se fundó en que el trabajador declaró a paz y salvo a la empleadora y concilió con ella todo concepto salarial, prestacional e indemnizatorio de carácter laboral, así como cualquier otro beneficio o derecho proveniente de afiliación a entidades de creación empresarial o convencional como el Fondo 5 de Bienestar Social y el Fondo de Asistencia Social’. ‘Conclusión que no emerge desacertada desde el punto de vista estrictamente fáctico en lo que corresponde a la pensión extralegal reclamada, toda vez que en el acta aparece que evidentemente se concilió cualquier beneficio o derecho proveniente de la afiliación del actor a cualquier entidad de creación empresarial o convencional como el Fondo 5 de Bienestar Social y el Fondo de Asistencia Social, que es precisamente uno de estos programas de donde se afirma se debe cancelar la pensión reclamada, de manera que no es acertada la acusación cuando sostiene que la conciliación referida no versó sobre la pensión de jubilación extralegal prevista en los Acuerdos números 1 de 1948 y Acuerdo 6 de 1954’.
Por último, deja traslucir el recurrente que ya tenía causado el derecho a la pensión extra legal al momento de la terminación de su contrato de trabajo, y que por ello no podía conciliarlo. Empero, ocurre que el fundamento del fallo radicó, precisamente, en que la conciliación se realizó, lo que es cosa diferente. Y esto se advierte porque el Tribunal no analizó si un derecho causado puede o no conciliarse, y ello no resulta de la apreciación errada de la prueba, es decir, no configuraría yerro fáctico, sino cuestión jurídica, puesto que el juez lo define recurriendo a la ley y sobre la base del hecho probado.
Circunstancia que imponía, en este punto, atacar la sentencia por la vía directa. Por lo tanto, el cargo se desestima. Por lo dicho, los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 28 de octubre de 2005, en el proceso promovido por ANCÍZAR CASTILLO ARISTIZABAL en contra de la ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO DE CAFÉ S.A. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte impugnante.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 35