Micelio
28896(23-01-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 100 de 1980

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA aepúbbea- de ealembior Casación No. 28896 Pi: JESÚS OSLADIO OJEDA TAPIA &ate 05uprema- de datad CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 7 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil ocho (2008) VISTOS: Correspondería a la Sala pronunciarse en relación con la viabilidad formal de la demanda de casación presentada por el apoderado de Transportes Expreso Palmira S.A. como tercero civilmente responsable, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cali el 27 de junio de 2007, de no advertirse que ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción cuyo prioritario pronunciamiento se impone.

(1:República-de eohmbra- Casación No. 28896 PI: JESÚS OSLADIO OJEDA TAPIA earte 05uprema- de uoclar ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES: El 7 de abril de 2000, a la altura de la Calle 33 con carrera r en cercanías del Cementerio Central de la ciudad de Cali falleció Arjail Rojas Rojas, al sufrir politraumatismo derivado del choque que se presentara entre la motocicleta marca Yamaha de placa HLE-38 en que se movilizara, con el bus tipo Aerovan de Expreso Palmira conducido por Jesús Osladio Ojeda Tapia.

Acopiada el acta de levantamiento del cadáver, el 12 de abril posterior la Fiscalía 13 Seccional de Cali decretó la formal apertura instructiva, escuchándose en indagatoria al conductor del pesado vehículo, a quien le fue resuelta situación jurídica el 25 de mayo de 2001 con detención preventiva acorde con el artículo 329 del C.P. y por el delito de homicidio culposo.

Admitidos como parte civil algunos sucesores de la víctima y vinculado como tercero civilmente responsable la Empresa Expreso Palmira S.A., la investigación fue clausurada y mediante proveído del 21 de agosto de 2002, dictarse resolución de 2 aapúbbca- de Calambur Casacitin No. 28896 PI: JESÚS OSLADi0 OJEDA TAPIA Cada 05upres dc 0YwtÑ* acusación en contra del procesado Jesús Osladio Ojeda Tapia, la cual cobró ejecutoria el 10 de septiembre posterior, al no ser impugnado por ninguno de los sujetos procesales.

El 2 de agosto de 2004 con miras a sentencia anticipada el Juzgado 18 Penal del Circuito de Cali llevó a efecto la diligencia de lectura de cargos profiriendo fallo de primera instancia el 14 de septiembre de 2006, que fue confirmado con algunas modificaciones por el Tribunal Superior el 27 de junio de 2007, según quedó anotado en precedencia, decisión contra la cual hubo de interponerse el recurso de casación tanto por el defensor del procesado como por el apoderado del Tercero Civilmente Responsable, Expreso Palmira S.A., declarándose desierto el recurso para el primero por falta de aporte del libelo respectivo y remitido el asunto el 28 de noviembre que antecede con miras al estudio de la demanda incoada por la mencionada empresa.

Observada con atención la cronología procesal que viene de sintetizarse se tiene que la imputación delictiva por el reato de homicidio culposo -en su modalidad básica-, concretada en el pliego acusatorio cobró firmeza el 10 de septiembre de 2002. 3 aepública de ealambk Casagón No. 28896 PA JESÚS OSLADIO OJEDA TAPIA eine Witprema de justicia- Bajo tales supuestos tácticos se tiene que para el delito de homicidio culposo el artículo 329 del Decreto 100 de 1980 contemplaba una sanción de dos (2) a seis (6) años de prisión, esto nos está significando que el término prescriptivo de la acción penal sería de seis (6) años (artículos 80 y 83 id.) en la investigación, -disminuido en la etapa del juicio a la mitad de su mayor valor, sin ser menor a cinco 5 años- (artículo 84 id.).

Así las cosas, la acción penal por el delito de homicidio culposo por el que se condenó a Jesús Osladio Ojeda Tapia prescribió en el Tribunal -antes de aportarse el propio escrito de demanda ante esa Corporación-, pues el término de cinco (5) años que consolidan dicho período se cumplió el 10 de septiembre anterior, debiendo la Sala, en consecuencia, hacer la declaración correspondiente.

Por último y dado que el proceso tardó dos (2) años en emitirse la sentencia de primera instancia -pese a tratarse de un fallo con aceptación de cargos-, se compulsarán las copias disciplinarias contra el titular del Juzgado 18 Penal del Circuito de Cali con miras a determinar el origen de la mora que habría propiciado la declaración de prescripción que por ley ahora impera a la Sala. 4 Geepúbliar de eolombhe t- Casación No. 28896 PI: JESÚS OSLADIO OJEDA TAPIA eorte OStprema de cfreticier En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1. DECLARAR la prescripción de la acción penal y consiguientemente de la civil ejercida en este asunto por Ricardo, Marilyn, Luz Edith y Oscar Rojas y Martha Cecilia Pérez, por el delito de homicidio culposo imputado a Jesús Osladio Ojeda Tapia. 2. En consecuencia, decretar la cesación de todo procedimiento en su favor. 3. Compúlsense las copias pertinentes a que se hiciera mención en la parte motiva de este auto.

Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y cúmplase. SIGIFRE 1 oh. PÉREZ 5 ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MAMAD aepúbbar de eelembia Casación No. 28896 Pi: JESÚS OSLADIO OJEDA TAPIA &arte °Suprema- de S cretaria 6