21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 28896 Mario Combariza Múñoz vs NCR Colombia Ltda CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 28896 Acta No. 55 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil siete (2007).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de MARIO COMBARIZA MUÑOZ, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de agosto de 2005, en el juicio que le promovió a la sociedad NCR COLOMBIA LTDA.
ANTECEDENTES MARIO COMBARIZA MUÑOZ demandó a la sociedad NCR COLOMBIA LTDA., para que fuera condenada a reajustarle la mesada inicial de la pensión de jubilación que le fuera reconocida por ésta, mediante la aplicación al último salario devengado, de la devaluación monetaria causada entre la fecha de terminación del contrato y el día de su reconocimiento y el ajuste de las mesadas subsiguientes, en aplicación de los artículos 1 y 2 de la Ley 71 de 1988 y 14 de la Ley 100 de 1993.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para la demandada entre el 1 de agosto de 1953 y el 1 de octubre de 1973; su último salario fue de $34.733.33; fue pensionado por la demandada a partir del 29 de diciembre de 1982, según se estipuló en audiencia de conciliación celebrada para su retiro el 13 de junio de 1973; la pensión reconocida, según el acta de conciliación, fue la legal, conforme al artículo 260 del C. S. T.; su primera mesada fue de $26.050.00; hubo desmejora en el monto de su pensión con respecto a su último salario en términos monetarios, por lo que debe reajustarse de acuerdo con los índices de devaluación monetaria certificados por el DANE o el BANCO DE LA REPÚBLICA.
Al dar respuesta a la demanda (fls. 65 – 70), la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, reconoció el tiempo de servicios y sus extremos, el último salario devengado y el reconocimiento de la pensión al actor de carácter legal. Lo demás dijo que no eran hechos o que no eran ciertos. En su defensa propuso las excepciones de prescripción, pago, compensación, cosa juzgada e inexistencia de las obligaciones que se reclaman.
El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 22 de noviembre de 2004 (fls. 108 - 112), absolvió a la demandada de todas las pretensiones del actor. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer, por apelación interpuesta por la parte actora, el Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo del 31 de agosto de 2005 (fls. 120 - 127), revocó la del a quo y, en su lugar, declaró probada la excepción de cosa juzgada, derivada del acta de conciliación suscrita por las partes el 13 de junio de 1973.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que no quedaba duda, de acuerdo con el acta de conciliación de folio 80, que las partes acordaron dar por terminado por mutuo acuerdo el contrato de trabajo a partir del primero de octubre de 1973, fecha desde la cual y hasta el 30 de septiembre del mismo año, la empresa se comprometió a dar aplicación al artículo 140 del C. S. T. y pagar al trabajador su salario sin la prestación de servicios, con el compromiso adicional de liquidar las prestaciones sociales causadas hasta esa fecha.
Estimó, así mismo, que en dicho acuerdo se había dejado claro que, a pesar de cumplir el demandante el requisito de los 20 años de servicio, los 55 años de edad para acceder a la pensión de jubilación, conforme al artículo 260 del C. S. T., apenas los cumpliría el 29 de diciembre de 1982; que el juzgado le impartió aprobación al acuerdo y se dejó constancia por el demandante que el paz y salvo que se extendía para esa fecha, no comprendía la pensión de jubilación, por no haberse causado para entonces, de lo que infirió el ad quem que el paz y salvo definitivo quedaba consolidado al cumplir los 55 años de edad el trabajador y reconocer el empleador la pensión y que, en estas circunstancias, no quedaba duda que en lo referente a esta prestación sí existió cosa juzgada, la cual, dijo, se hizo visible al cumplir el demandante el requisito de la edad, pues, señaló, “…precisamente la exoneración de la prestación de servicios que hizo el patrono en aplicación del artículo 140 del CST, buscó favorecer al entonces trabajador, para que completara el tiempo de servicios, 20 años, exigido por el artículo 260 del CST.” Además, consideró el sentenciador de segundo grado, que al conocer el trabajador que la pensión a reconocer era la del artículo 260 del CST, también supo que aún le faltaban 9 años para ser beneficiario y que ésta sería del 75% del salario promedio devengado en el último año de servicio, de forma tal que no podía después pretender que el monto de su pensión se incrementara, aplicando la devaluación de su salario base de liquidación, pues, estimó, ello implicaría desconocer el acuerdo, que lleva implícito el monto a que ascendería la pensión a reconocer.
Al respecto dijo: “Así las cosas, al dar el patrono aplicación al art 140 del CST para que el trabajador completara el tiempo de servicio de 20 años, y los demás aspectos antes referidos, se debe de concluir que al cumplir el demandante los 55 años de edad el 29 de diciembre de 1982 y haber reconocido el empleador la pensión de jubilación en los términos acordados en el acta de conciliación, la obligación que estaba sujeta a condición en el acta de conciliación, cumplimiento de edad por extrabajador y reconocimiento por parte del antiguo empleador, se hizo efectiva, y en ese momento los efectos de la cosa juzgada derivada del acuerdo conciliatorio, comprendieron también lo relativo al monto de la pensión de jubilación, sin que sea dable en consecuencia, el buscar modificar lo acordado en el acta de conciliación, al tener los efectos de cosa juzgada, inmutable, inmodificable, irrevocable, más aún que ni siquiera se pidió en el presente proceso la nulidad del acta de conciliación, ni se invocó siquiera que para suscribir el acta de conciliación, la demandada realizara presiones que viciaran el consentimiento del trabajador por error, fuerza o dolo en los términos del art. 1509 del C. C..” Agregó que se estaba en presencia de derechos inciertos y discutibles en ese momento, por lo que el ofrecimiento de la empleadora de tenerle en cuenta el tiempo no laborado entre el 1 de junio y el 30 de septiembre de 1973, era una oferta válida que bien pudo aceptar o rechazar el trabajador y que, al aceptarla, el acuerdo era ley para las partes y era válida la retractación. Concluyó: “Al no vulnerar derechos ciertos e indiscutibles el funcionario asignado por el legislador, aprobó tal conciliación, teniendo en consecuencia los efectos de cosa juzgada, inmutable, inmodificable, en relación con la forma de terminación del contrato, renuncia presentada por el trabajador que al ser aceptada se convirtió en terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo, y ello es así, al no demostrar error, fuerza o dolo, vicios del consentimiento que afectara tal acuerdo conciliatorio (art. 1508 y ss C. C.)”.
“El hecho de aseverarse que el salario promedio materia de la liquidación de la pensión se depreció del 1 de octubre de 1973 al 28 de diciembre de 1982, fecha en que se causó el derecho legal a la pensión de jubilación en los términos del art. 260 del CST, no invalida la conciliación tal y como jurisprudencialmente en materia laboral se ha concluido, al ser válida la renuncia negociada con el empleador, debiendo de resaltar el Tribunal además que el art. 1509 del C. C., determina que el error sobre un punto de derecho no vicia el consentimiento y así mismo e inciso 2º.
Del art. 1513 ibídem consagra como: ‘El temor reverencial, esto es, el solo temor de desagradar a las personas a quienes se debe sumisión y respeto, no basta para viciar el consentimiento.” EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, se hagan las condenas pedidas en la demanda inicial.
Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y enseguida se estudian. PRIMER CARGO Acusa la sentencia recurrida de violar directamente, por interpretación errónea, los artículos 20, 78 y 145 del C. P. T., en relación con el artículo 332 del C. P. C., que, como violación medio, condujo a la infracción directa de los artículos 8 de la Ley 153 de 1887; 11 de la Ley 6 de 1945; 13 y 19 del C. S. T.; 8 de la Ley 171 de 1961; 27 del Decreto 3135 de 1968; 1 de la Ley 33 de 1985; 14 y 36 de la Ley 100 de 1993; 41 del Decreto 692 de 1994; 1613, 1614, 1626 y 1649 del C. C.; 831 del C. C.; 145 del C. P. T.; 307 y 308 del C. P. C., en relación con los artículos 13, 29, 48 y el principio de favorabilidad del artículo 53 de la Constitución Nacional.
En la demostración, luego de advertir el censor que no controvierte las conclusiones fácticas del fallo, señala que de ellas se puede colegir que el proceso no tiene el propósito de desconocer el contenido de la conciliación; que en el acta respectiva no se establecieron los montos de la pensión; que lo único que se pretende con el proceso es la actualización de los valores reconocidos al trabajador en el momento de convertirse en pensionado; que es evidente que por expresa disposición del acta, la pensión de jubilación estaba excluida de dicho acuerdo; que no se dan los presupuestos de la cosa juzgada, pues si bien hay identidad de partes, no existe el mismo objeto ni se funda en la misma causa.
Sentado lo anterior, señala la censura que es evidente que el Tribunal interpretó erradamente las normas señaladas, según puede deducirse de algunas citas jurisprudenciales de esta Corporación que rigen la cosa juzgada, contenidas en la sentencia del 29 de junio de 2005 (Rad. 2004-24348); que tal interpretación errónea llevó al Tribunal a inaplicar las disposiciones sustanciales que rigen el tema de la indexación en materia laboral, que se plantean en la proposición jurídica, y que debieron servir de base para definir favorablemente las pretensiones del actor, interpretadas correctamente, de acuerdo a los criterios que, dice, inicialmente tuvo esta Corporación, antes de producirse la actual jurisprudencia, que, señala, debe ser revisada en virtud de la unificación jurisprudencial que ha efectuado la Corte Constitucional en la sentencia SU 120 de 2003.
Se empeña luego la censura en un extenso y abigarrado alegato sobre la procedencia de la indexación de la primera mesada que se solicita, para lo cual hace un recuento jurisprudencial de lo que, dice, era la inicial posición de la Corte sobre el tema, la cual, señala, es la correcta interpretación de las normas sustantivas señaladas en la proposición jurídica y la que debió haber aplicado el Tribunal, y la actual posición que, dice, aplicó el Tribunal y es equivocada, por ello la critica ampliamente.
Alegato que concluye así: “Todo lo expuesto en este capítulo significa que la justicia laboral debe rectificar su posición jurisprudencial sobre el tema de la indexación aceptando que ésta debe reconocerse a quienes la reclaman para su primera mesada pensional y por lo tanto me acojo sin reservas al contenido de dicha providencia (se refiere a la sentencia del 13 de febrero de 2003, SU 120, de la Corte Constitucional que transcribe antecedentemente) para afirmar con el mayor respeto que la sentencia impugnada objeto de este recurso de casación, ha interpretado erróneamente las normas de derecho sustantivo que soportan los derechos a la indexación, interpretación que se hace por dicho tribunal con apoyo en la interpretación de esa Honorable Corte que juzgo también equivocada, interpretación que ha llevado a una afectación concreta de los derechos del demandante y por ello se reitera la solicitud de que se CASE la sentencia recurrida y profiera una ajustada a lo pedido en el alcance de la impugnación”.
“En síntesis es evidente que los nuevos criterios de la Sala Laboral en materia de indexación chocan abiertamente con definiciones jurisprudenciales de rango constitucional que nacen de la nueva concepción consagrada en la Carta sobre el carácter del país de ESTADO SOCIAL DE DERECHO.” Añade en un capítulo posterior algunas alegaciones sobre la obligatoriedad de la jurisprudencia constitucional.
SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia recurrida de violar por la vía directa, por infracción directa, los artículos 8 de la Ley 153 de 1887; 11 de la Ley 6 de 1945; 13 y 19 del C. S. T.; 8 de la Ley 171 de 1961; 27 del Decreto 3135 de 1968; 1 de la Ley 33 de 1985; 14 y 36 de la Ley 100 de 1993; 41 del Decreto 692 de 1994; 1613, 1614, 1626 y 1649 del C. C.; 831 del C. C.; 145 del C. P. T.; 307 y 308 del C. P. C., en relación con los artículos 13, 29, 48 y 53 de la Constitución Nacional.
En la demostración sostiene el censor que no se discuten los fundamentos del fallo, en especial, que la pensión reconocida al actor fue la legal del artículo 260 del C. S. T., por lo que, sostiene, el Tribunal debió proceder al reconocimiento de la pensión pedida, teniendo en cuenta los criterios sentados por esta Corporación, en la sentencia del 7 de marzo de 2003 (Radicación 19327), de la cual transcribe algunos apartes, para terminar afirmando: “Al margen de cualquier asunto fáctico o probatorio del proceso, y sin entrar en mayores consideraciones, según lo antes expuesto, tratándose de una pensión legal el sentenciador ha debido reconocer la indexación y no lo hizo, con lo cual se rebela contra las disposiciones que respaldan el derecho y que se han expuesto en la proposición jurídica, omisión que configura evidentemente una infracción directa de tales disposiciones por ausencia o falta de aplicación. Sobre tales bases debe casarse la providencia impugnada y actuando como Tribunal de instancia, determinar favorablemente lo que se pide en el alcance de la impugnación. Para ello, la Honorable Corte Suprema de Justicia deberá ordenar sus decisiones tomando como base la sentencia SU – 120 de 2003 de Unificación Jurisprudencial proferida por la Sala Plena de la Corte Constitucional”.
LA RÉPLICA Se hace conjunta para los cargos primero y segundo. Sostiene que es claro que en la conciliación que celebraron las partes, la empresa demandada se comprometió a pagar la pensión estipulada en el artículo 260 del C. S. T., cuando el trabajador cumpliera los 55 años de edad, en el 75% del salario promedio del trabajador; que la sentencia no podía modificar ese acuerdo por los efectos de cosa juzgada que tiene; que la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, más que un problema del deudor es del Gobierno; que la demandada no ha estado en mora de pagar la pensión, por lo que, de acuerdo a jurisprudencia de esta Sala, no procede la indexación. Cita y transcribe jurisprudencia de esta Sala y de la Corte Constitucional CONSIDERACIONES DE LA CORTE En la medida que el fallo del Tribunal se basó exclusivamente en que no podía nuevamente discutirse en este proceso lo relativo a la pensión de jubilación cuya reliquidación solicita el actor, porque esta prestación, según lo dedujo del acta de conciliación que suscribieron las partes, fue incluida dentro del acuerdo por el monto establecido en el artículo 260 del C. S. T., sobre el que se emitió un paz y salvo a futuro por el trabajador, para cuando fuera pagado por la obligada, se hace evidente lo equivocado de la vía de ataque escogida por el censor en ambos cargos, pues es claro que, para quebrar la anterior inferencia del fallo, necesariamente debe la Corte entrar a analizar el documento, cuya apreciación, determinó el sentido de la decisión. Análisis probatorio que solo es posible hacer por la vía indirecta y no la directa escogida, que solo se ocupa de yerros jurídicos, sin atención a lo deducido o demostrado en juicio.
Lo anterior es manifiesto en el primer cargo, si se tiene en cuenta que parte de supuestos de hecho contrarios a los deducidos por el ad quem, como cuando señala que, precisamente de sus fundamentos se puede colegir que el proceso no tiene el propósito de desconocer el contenido de la conciliación; que en el acta respectiva no se establecieron los montos de la pensión; que lo único que se pretende con el proceso es la actualización de los valores reconocidos al trabajador en el momento de convertirse en pensionado; que es ostensible que por expresa disposición del acta, la pensión de jubilación estaba excluida de dicho acuerdo.
Supuestos que, ciertamente, no pueden ser extraídos de la decisión, pues, como se dejó visto, ella se apoyó en consideraciones totalmente contrarias, como que el monto de la pensión sí fue objeto del acuerdo conciliatorio, lo que requiere de análisis de prueba, como se ha dicho. Las extensas argumentaciones del censor, respecto a la procedencia de la indexación que solicita, que se hacen en el primer cargo, en la medida que no atacan el verdadero fundamento de la decisión, que fue la existencia de cosa juzgada, resultan irrelevantes para la acusación y no se avienen al caso.
Igual debe decirse del segundo cargo, que está exclusivamente encaminado a solicitarle a la Corte se acoja el criterio jurisprudencial, que, en torno a la indexación de las pensiones legales, expresó esta Sala en su sentencia del 7 de marzo de 2003 (Radicación 19327), sin expresar nada respecto a los yerros que le endilga al Tribunal, por lo que carece prácticamente de sustentación. TERCER CARGO Acusa la sentencia recurrida de violar indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 8 de la Ley 153 de 1887; 11 de la Ley 6 de 1945; 13, 19 y 260 del C. S. T.; 1 de la Ley 33 de 1985; 14 y 36 de la Ley 100 de 1993; 41 del Decreto 692 de 1994; 1613, 1614, 1626 y 1649 del C. C.; 831 del C. C.; 145 del C. P. T.; 307 y 308 del C. P. C., en relación con los artículos 13, 29, 48 y 53 de la Constitución Nacional, en relación con los artículos 20, 78 y 145 del C. P. T., en concordancia con el artículo 332 del C. P. C. Dice que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho, al analizar el acta de conciliación que obra al folio 80, en relación con las pretensiones y hechos de la demanda: “1.
Dar por demostrado sin estarlo que en el acta de conciliación estaba determinado el monto de la pensión que debió cubrirse al trabajador”. “2. Dar por demostrado sin estarlo que el demandante había dado un paz y salvo a la empresa por concepto de reconocimiento de la pensión de jubilación”. “3. Dar por demostrado sin estarlo que el acta de conciliación contiene los mismos elementos de la demanda laboral actual para deducir de ello la cosa juzgada.” En la demostración, luego de hacer un recuento de los fundamentos y conclusiones del fallo recurrido, señala, respecto a los dos primeros errores, que es equivocada la conclusión del Tribunal relativa a que, por el hecho de haberse mencionado en el acuerdo conciliatorio el artículo 260 del C. S. T., se infería el monto que debía recibir el trabajador como pensión, como quiera que es el propio sentenciador quien señala que en la declaración de paz y salvo, estaba excluida la pensión de jubilación, llegándose al absurdo de considerar que, por haberse pagado la pensión por el empleador, cualquiera fuere la cuantía, el paz y salvo quedaba extendido automáticamente a dicha prestación, “…es decir un paz y salvo hacia el futuro fundado en una mera inferencia de suposición.”, a lo cual agrega que “Tal afirmación es extremadamente absurda porque supone, de una parte, incluir como parte del paz y salvo algo que está expresamente excluido, rompiendo con ello el postulado de que las cosas no pueden ser y no ser al mismo tiempo, y la otra, consagrar el absurdo de que alguien suscribe un paz y salvo sin saber si el deudor cumplirá con su obligación ya sea en forma total o parcial y menos cuando la obligación no está claramente determinada.” En cuanto al tercer error, dice la censura que el Tribunal omitió confrontar el acta de conciliación con las pretensiones de la demanda y que, de haberlo hecho, habría considerado que no se estaba discutiendo el reconocimiento de la pensión de jubilación como derecho en sí, sino el monto que fue reconocido como primera mesada, en cuanto a éste no se le aplicó la devaluación monetaria, ocurrida entre la fecha de terminación del contrato de trabajo y la fecha de reconocimiento de la prestación, lo que, dice, no fue tratado en la conciliación. Yerros que, dice, llevaron al Tribunal a que se sintiera relevado del estudio de fondo del asunto debatido, sobre la procedencia de la indexación de la primera mesada.
LA RÉPLICA No se refirió a este cargo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El acta de conciliación, obrante a folios 80 – 82, en lo que respecta a la pensión de jubilación, dice lo siguiente: “Como el empleado cumple en el mes de septiembre de 1973, /más de/ 20 años de servicios continuos con la empresa, pero aún no tiene la edad requerida para el pago de la pensión de jubilación, las partes acuerdan que dicha prestación se pagará una vez que el empleado haya llegado a los 55 años, o sea el 29 de diciembre de 1982, fecha en la cual se reúnen todas las exigencias legales contempladas en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo”.
“El empleado declara a paz y salvo por todo concepto laboral a la sociedad The Nacional Cash Register Company of Colombia, S. A., y empresas socias de la misma, filiales o subsidiarias de carácter nacional e internacional, con excepción a la pensión de jubilación cuando cumpla la edad requerida por la ley, por haber completado los 20 años de servicios contínuos.” Razón asiste a la censura, en cuanto señala que el anterior acuerdo no incluye la pensión de jubilación, ni, mucho menos, su monto, como lo definió el ad quem, y no cabe deducir tampoco que el paz y salvo extendido por el trabajador cobijaba el pago a futuro de dicha pensión, porque si las partes no definieron en ese acuerdo cuál debía ser el valor que correspondía pagar por la prestación y solo lo remitieron al artículo 260 del C. S. T., mal haría en interpretar el fallador de segundo grado que la suma que, a bien tuviera pagar la empleadora, estaba de antemano protegida por el paz y salvo, que pudiera llamarse “en blanco”, expedido nueve años antes por su acreedor, lo cual no tiene sentido.
De todas maneras, no obstante ser fundado el cargo, de entrarse en instancia, las pretensiones del actor no están llamadas a prosperar, si se tiene en cuenta que la pensión cuya indexación reclama, se causó con anterioridad a la Constitución de 1991, que de acuerdo a la última posición asumida por la Sala en torno al tema, es la que autoriza una revaluación de la pensión como la solicitada.
Ciertamente, en torno a lo que se ha denominado por la jurisprudencia la indexación de la primera mesada pensional, esta Sala de la Corte ha aceptado la revaluación del ingreso base de liquidación de pensiones solo en caso de las legales, y fincada siempre en lo dispuesto en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, que ha considerado, son los que dan la base normativa para proceder a dicha actualización, pero solo para aquellas pensiones que se causen a partir de su vigencia, inclusive aquellas que, aunque reguladas por la legislación anterior, se encuentran cobijadas por el régimen de transición, previsto en el mencionado artículo 36 ibídem.
Con respecto a las anteriores, esto es, las no cobijadas por la Ley 100 de 1993, se ha dicho que no existe norma que permita dicho procedimiento; así lo ha sostenido en múltiples sentencias, como las del 16 de febrero de 2001 (rad. 13092), 26 de septiembre de 2006 (Rads. 27120 y 28384) y 14 de noviembre de 2006 (Rad. 28807). Recientemente, la Corte Constitucional, en las sentencias C-862 y C-891 A de 2006, refrendó el criterio de esta Corporación respecto al vacío normativo existente en torno a lo que se ha designado la indexación de la primera mesada, con anterioridad a la Ley 100 de 1993, que, estimó, contraría los mandatos 48 y 53 de la Constitución que ordenan mantener el poder adquisitivo constante de los recursos destinados a pensiones y su reajuste periódico, por lo que declaró la exequibilidad de los apartes concernientes al monto del derecho pensional consagrado en los artículos 260 del Código Sustantivo del Trabajo y 8° de la Ley 171 de 1961, “ en el entendido de que el salario base para la liquidación de la primera mesada pensional de que trata este precepto, deberá ser actualizado con base en la variación del índice de precios al consumidor - IPC- certificado por el DANE ”.
Se aludió concretamente en tales sentencias a que las referidas normas omitían consagrar la indexación del salario base, para liquidar las pensiones de los trabajadores que se desvinculan de su empleador sin tener la edad para pensionarse, por lo que su salario necesariamente sufre la afectación derivada de la inflación. Con las decisiones de constitucionalidad de los artículos 260 del Código Sustantivo del Trabajo y 8 de la Ley 171 de 1961, ciertamente se impone como consecuencia, la actualización de la base salarial de las pensiones legales para algunos sectores de la población, frente a los cuales no se consagró tal mecanismo, como sí se hizo respecto de otros (Ley 100 de 1993).
Es decir, que dicho vacío legislativo requiere, en los términos de las reseñadas sentencias C- 862 y C-891 A, adoptar las pautas legales existentes, para asegurar la aludida corrección. En esas condiciones, esta Sala de la Corte modificó recientemente su posición frente al tema, para, tomando como fuente supralegal la Constitución de 1991, reconocer la actualización del ingreso base de liquidación de las pensiones legales causadas bajo la vigencia de la Carta, esto es, a partir del 7 de julio de 1991, en que entró en vigor, pues este es el fundamento jurídico que le sirvió a la Corte Constitucional sentencia de exequibilidad, bajo el entendido “…de que el salario base para la liquidación de la primera mesada pensional de que trata este precepto, deberá ser actualizado con base en la variación del índice de precios al consumidor - IP- certificado por el DANE. ” Lo anterior, porque, al armonizar el nuevo pronunciamiento constitucional con la jurisprudencia de esta Sala en torno al tema, cabe reafirmar que, antes de la fecha indicada en que entró a regir la nueva constitución, no existía el mencionado sustento supralegal para aplicar la indexación del ingreso de liquidación pensional, ni la fuente para elaborar un comparativo que cubriera el vacío legal, vale decir, con la Ley 100 de 1993.
De este modo, la Sala, por mayoría de sus integrantes, fijó su criterio, sobre el punto aludido de la indexación, con lo cual recogió el fijado en otras oportunidades, tal como lo expresó en fallo reciente del pasado 20 de abril del corriente año (Rad. 29470), en donde se dijo: “Esta Corporación en otros asuntos análogos, en donde se analizaron argumentos semejantes a los que se plantean en la demanda, ha definido que por tratarse de una pensión de origen legal, donde el tiempo de servicios estaba satisfecho al momento de la desvinculación o retiro del servicio y se llegó a la edad requerida en vigencia del artículo 36 de Ley 100 de 1993, es conforme a ese ordenamiento jurídico que se debe definir el reajuste del valor inicial de la pensión a reconocer, al quedar expresamente consagrada en dicha norma la actualización del ingreso base de liquidación de las pensiones, de acuerdo con la variación del índice de precios al consumidor certificado por el Dane.
Así lo definió en sentencia del 16 de febrero de 2001, radicación 13092, y lo ha venido reiterando hasta ahora en muchas otras, siendo una de las más recientes la del 14 de noviembre de 2006, radicado 28807”. “No obstante lo anterior, el tema de la actualización del salario base para liquidar las pensiones de jubilación fue objeto de reciente pronunciamiento en las sentencias C-862 y C-891A de 2006, en las que se declaró la exequibilidad de los apartes concernientes al monto del derecho pensional consagrado en los artículos 260 del Código Sustantivo del Trabajo y 8 de la Ley 171 de 1961, “en el entendido de que el salario base para la liquidación de la primera mesada pensional de que trata este precepto, deberá ser actualizado con base en la variación del índice de precios al consumidor, IPC, certificado por el DANE”.
“En tales sentencias se aludió a la omisión del legislador de consagrar la indexación del salario base, para liquidar las pensiones de los trabajadores que se desvinculan de su empleador, sin tener la edad para pensionarse, y cuyo salario sufre necesariamente una afectación, derivada de fenómenos como el de la inflación; se hizo un recuento legislativo de la indexación en distintos ámbitos, para llegar a la previsión contenida en la Ley 100 de 1993, respecto a la actualización del ingreso base de liquidación de las pensiones previstas en esa normatividad, como para las del régimen de transición. Así mismo, rememoró la evolución de la jurisprudencia de esta Sala de la Corte, la que en su propósito de unificar la jurisprudencia, ha fijado el alcance y el sentido de las diferentes normas y dado las pautas para solucionar los casos, que no encuentren una regulación legal expresa”.
“El vacío legislativo, en punto a la referida actualización del salario base para liquidar las pensiones distintas a las previstas en la Ley 100 de 1993, sostuvo la Corte Constitucional, en su función de analizar la exequibilidad de las normas demandadas (art. 260 CST y 8º Ley 171 de 1961), debe subsanarse a efecto de mantener el poder adquisitivo de las pensiones, conforme a los artículos 48 y 53 de la C.P. Así estableció que dicha omisión del legislador no puede afectar a una categoría de pensionados, y que, por ende, corresponde aplicarles la legislación vigente para los otros, con el mecanismo de la indexación, que les permita una mesada pensional actualizada”.
“Frente al tema, antes de la Ley 100 de 1993, esta Sala había considerado la actualización de la base salarial para liquidar las pensiones, pese a no encontrar consagración legal, puesto que sólo existían las normas referentes a los reajustes anuales -Leyes 4ª de 1976 y 71 de 1988-, o la indemnización por mora -Ley 10ª de 1972-, después de estimar aplicables principios como la justicia y la equidad, para lograr el equilibrio social característico del derecho del trabajo; igualmente se consideraron y atendieron figuras como la inflación y la devaluación de la moneda colombiana, fenómenos económicos públicamente conocidos, que acarrean la revaluación y la depreciación monetaria (Sentencia 8616 de agosto de 1996)”.
“Así mismo, la mayoría de la Sala de Casación Laboral, sobre los casos de las personas que no tenían un vínculo laboral vigente, ni cotizaciones durante todo“..el tiempo que les hiciera falta para (pensionarse)”, como lo establece el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para quienes, amparados por el régimen de transición allí previsto, les faltaba menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, ofreció una solución con la finalidad de impedir que la mesada pensional de ese contingente quedara menguada, por carecer de valores correspondientes al citado período (salarios o aportes); así, se logró integrar el ingreso base de liquidación de la pensión, con la actualización del salario, sustentado en el IPC certificado por el DANE, entre la fecha de la desvinculación y la de la fecha del cumplimiento de los requisitos de la pensión, tal cual quedó explicado en la sentencia 13336 del 30 de noviembre de 2000, reiterada en múltiples oportunidades”.
“ Pues bien, con las decisiones de constitucionalidad de los artículos 260 del Código Sustantivo del Trabajo y 8 de la Ley 171 de 1961, la Corte Constitucional orientó su tesis, contenida en la sentencia C-067 de 1999, atinente al artículo 1 de la Ley 445 de 1998, de estimar razonable y justificado, como viable, que el legislador determinara unos reajustes e incrementos pensionales, según los recursos disponibles para ellos, es decir, que había hallado factible una reglamentación pensional diferenciada.
Pero reexaminado ese criterio por la citada Corporación, que ésta acepta, se impone como consecuencia, la actualización de la base salarial de las pensiones legales para algunos sectores de la población, frente a los cuales no se consagró tal mecanismo, como sí se hizo respecto de otros (Ley 100 de 1993); es decir, que dicho vacío legislativo requiere, en los términos de las reseñadas sentencias C- 862 y C-891 A, adoptar las pautas legales existentes, para asegurar la aludida indexación”.
“En esas condiciones, corresponde a esta Corte reconocer la actualización del salario base de liquidación de las pensiones legales causadas a partir de 1991, cuando se expidió la Constitución Política, porque este fue el fundamento jurídico que le sirvió a la sentencia de exequibilidad. Así es, puesto que antes de ese año no existía el mencionado sustento supralegal para aplicar la indexación del ingreso de liquidación pensional, ni la fuente para elaborar un comparativo que cubriera el vacío legal, vale decir, la Ley 100 de 1993”.
“De este modo, la Sala, por mayoría de sus integrantes fija su criterio, sobre el punto aludido de la indexación, con lo cual recoge el fijado en otras oportunidades, como en la sentencia 11818 de 18 de agosto de 1999”. “Valga aclarar que si bien el artículo 260 del C.S.T. regula la situación pensional de trabajadores privados, ello no es impedimento para que esta Sala traslade las motivaciones y consideraciones a esta clase de asuntos, en que el actor tiene la calidad de trabajador oficial, puesto que la argumentación para justificar aplicable la figura o actualización de la base salarial, es la misma para cualquier trabajador, sea este privado o público.
Así se afirma, porque la merma de la capacidad adquisitiva se pregona tanto del uno como del otro, la devaluación de la moneda la sufren todos los asociados y las consecuencias que ello conlleva la padecen la generalidad de los habitantes de un país, sin exclusión alguna. De manera tal que frente a la universalidad de los principios consagrados en la Constitución Política, estos son aplicables a unos y otros que, en definitiva son los que le dan soporte a la indexación, en beneficio de toda clase de trabajadores”.
“Ahora, debe recordarse que en el caso del artículo 8 de la Ley 171 de 1961, la sentencia de exequibilidad señaló en su parte considerativa que a los beneficiarios de esa norma, se les debe “aplicar el mecanismo de actualización de la pensión sanción previsto en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, esto es, el índice de precios al consumidor, respecto del salario base de liquidación y de los recursos que en el futuro atenderán el pago de la referida pensión” (sentencia C-891 A); de modo que se evidencia que el parámetro que se tuvo en cuenta para igualar a los pensionados en lo tocante a la actualización del IBL, fue el artículo 133 de la reseñada Ley 100 de 1993”.
“En ese sentido, la sentencia C-862, sobre la constitucionalidad del artículo 260 del CST tuvo como medida de la actualización del salario base de la jubilación la “variación del índice de precios del consumidor IPC certificada por el DANE,” y en el componente motivo de esa decisión se aludió explícitamente a aquella normatividad, para adoptarla como pauta o patrón de la igualdad de sus beneficiarios, respecto a los que no lo son, y que, se dijo, tienen derecho a la referida actualización. Así se observa, por ejemplo en la sección de la sentencia en la cual, después de aludir a los artículos 21 y 36 de la Ley 100, se expuso “En esa medida se considera que la indexación, al haber sido acogida por la legislación vigente para los restantes pensionados, es un mecanismo adecuado para la satisfacción de los derechos y principios constitucionales en juego”.
“Consecuencia necesaria de tales aserciones, es la de que, en los casos en los cuales procede la aplicación de la indexación para el salario base de las pensiones legales, distintas a las consagradas en la ley de seguridad social, o de aquellas no sujetas a su artículo 36, causadas a partir de la vigencia de la Constitución de 1991, deben tomarse como pautas las consagradas en la mencionada Ley 100 de 1993; esto es, actualizando el IBL anualmente con el índice de precios al consumidor.” (Subrayas fuera de texto).
En conclusión, estima la Sala, con base en las anteriores consideraciones que constituyen la nueva posición de la mayoría en torno al tema, que, de todas maneras, no procedía la indexación solicitada, toda vez que, según se alegó en la demanda y se demostró en el proceso, la pensión del actor se causó el 29 de diciembre de 1982, cuando aún no había entrado en vigor la Constitución de 1991, por lo que, para esa fecha no existía disposición legal que autorizara el reajuste deprecado.
En consecuencia, el cargo no prospera. No se condenará en costas en el recurso extraordinario. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 31 de agosto de 2005, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta MARIO COMBARIZA MUÑOZ a la sociedad NCR COLOMBIA LTDA. Sin costas en el recurso extraordinario.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 33