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28895(20-08-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CACcasacion CASACIÓN 28895 ó JAVIER MURILLO VALENCIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 16 CACcasacion CASACIÓN 28895 ó JAVIER MURILLO VALENCIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CACcasacion Proceso No 28895 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No.233 Bogotá D.C., veinte (20) de agosto de dos mil ocho (2008) VISTOS Decide la Sala acerca de la admisibilidad de los fundamentos lógicos y de adecuada argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JAVIER MURILLO VALENCIA, contra el fallo de segundo grado de 29 de junio de 2007 mediante el cual el Tribunal Superior Militar confirmó el proferido por el Juzgado Ciento Cincuenta y Cinco de Primera Instancia adscrito al Departamento de Policía de Nariño por cuyo medio lo condenó como autor del concurso de delitos de abandono del puesto y lesiones personales culposas.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Hacia la media noche del 9 de diciembre de 2002 en las instalaciones de la Alcaldía de Colón (Putumayo) luego de una reunión social en la que se ingirieron bebidas embriagantes se presentó un enfrentamiento a golpes entre Servio López Vela y el Patrullero de la Policía Carlos Andrés Rosero Ceballos, —adscrito a la seguridad del burgomaestre Libardo Alonso Erazo Rodríguez—, momentos después, el centinela de la Alcadía, Patrullero JAVIER MURILLO VALENCIA percutió su arma de fuego hacia el piso causando lesiones a Servio López y a Aquiles Efrén Cárdenas que les generaron una incapacidad de 20 días y 30 días, respectivamente.

Ante la denuncia formulada por Aquiles Efrén Cárdenas y el informe del Comandante del IV Distrito de Policía con sede en Sibundoy (Putumayo), el Juzgado Ciento Ochenta y Cuatro de Instrucción Penal Militar por auto del 5 de mayo de 2003 abrió investigación penal en contra de JAVIER MURILLO VALENCIA y Carlos Andrés Rosero Ceballos, a quienes luego de vincularlos a través de indagatoria les resolvió situación jurídica al abstenerse de imponerles medida de aseguramiento en relación con el delito de abandono del puesto, en tanto que los afectó con conminación respecto del ilícito de lesiones personales dolosas.

Una vez que se reconoció como actor civil a Aquiles Efrén Cárdenas, representado por abogado, el proceso fue remitido a la Fiscalía Ciento Cincuenta y Ocho Penal Militar, despacho que clausuró la instrucción y calificó el mérito probatorio mediante proveído del 15 de noviembre de 2005 con resolución de acusación por los delitos de abandono del puesto en concurso con lesiones personales dolosas, decisión que confirmó la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior Militar el 23 de marzo de 2006.

La fase del juicio la adelantó el Juzgado Ciento Cincuenta y Cinco Penal Militar adscrito al Departamento de Policía de Nariño y luego de surtir la audiencia de corte marcial, mediante fallo de 29 de septiembre de 2006 absolvió a Carlos Andrés Rosero Ceballos de los cargos formulados, en tanto que condenó a JAVIER MURILLO VALENCIA como autor del concurso delictual objeto de acusación, a la pena principal de un año y un mes de arresto, sin concederle el subrogado de la condena de ejecución condicional.

También lo condenó a la de carácter civil de pagar a favor de Aquiles Efrén Cárdenas la suma equivalente a dos (2) salarios mínimos legales por concepto de perjuicios. Inconforme el defensor del procesado interpuso recurso de apelación contra el fallo, y el Tribunal Superior Militar mediante decisión de 29 de junio de 2006 lo confirmó, pero al considerar que las lesiones personales fueron ocasionadas a título de culpa redujo la pena a seis (6) meses de arresto.

Contra la decisión de segundo grado formuló el defensor impugnación extraordinaria con la respectiva demanda de casación, cuya admisibilidad se ocupa la Sala. LA DEMANDA Al amparo de la causal primera de casación, prevista en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, formula un cargo por violación indirecta de la ley sustancial. Postula un “error de derecho” por cuanto “no existe suficiencia probatoria o certeza para concluir la existencia del hecho mismo y de la responsabilidad de mí defendido, por la oscuridad con que cobija la calidad de la prueba el interés y la falacia del inicial dicho de cargo.” En este orden, critica que la embriaguez predicada de su defendido se haya basado en el dicho del Mayor Miguel Fernando Roa Ramírez, cuando la Fiscalía consideró que la ingesta alcohólica no era el verbo rector configurador del delito de abandono del puesto, sino la dejación del lugar de facción, máxime que aquél declarante no presenció los hechos, y sólo “por su posición de preeminencia, busca con la gratuita sindicación de su subalterno, sostener dicha altura profesional, dado que era el Comandante de la Unidad a la que pertenecía el acusado.” Refuta al Tribunal por suponer el estado de embriaguez del procesado justificando que no se requería indefectiblemente un examen de laboratorio, sin atender la declaración del Subintendente Helder Oswaldo Briñez Rojas quien indicó que no podía dar certeza sobre tal circunstancia. En relación con el informe de la reunión social que se presentó el día de los hechos en la sede de la Alcaldía, el informe de 10 de diciembre de 2002 suscrito por el Mayor Miguel Fernando Roa Ramírez y las minutas de guardia, estima que se les otorgó una connotación jurídica que no responde al principio de legalidad, precisamente porque para la ley procedimental tales informes policivos no alcanzan la calidad de prueba, sino simplemente se constituyen en ejes orientadores para la búsqueda de evidencia De la misma manera, repara en que no se les haya otorgado credibilidad a varias declaraciones por la simple razón que provienen de subalternos en aposición al dicho de sus superiores, como los dichos de los policiales Manuel Castro Jojoa, Julio César Timaná Escobar y Luis Parménides Chala Piedrahita quienes refirieron los hechos que les constaron directamente en relación con el turno que entregó el procesado.

Seguidamente repara en que el juzgador consideró que las declaraciones de Aquiles Efrén Cárdenas y Servio Abraham López son coincidentes con los dichos de Omar Gómez, Germán Ortíz y Servio Tulio Lombana, porque en criterio del impugnante no analizó la posibilidad del interés que pudieran tener en el resultado del proceso; pues ante el origen de la fiesta donde sucedieron los hechos se establece que se trataba de empleados de la Administración Municipal con intereses políticos y laborales similares, “enfrentados a otra entidad que como la Policía Nacional, se convierte lamentablemente en objeto de demandas.

De tal manera que no podía desatenderse que los primeros tienen un interés a sindicar a los policiales, pues de hacerlo frente a un civil, perderían una oportunidad económica valiosa.” Indica que así como lo plasmó en su alegación en la audiencia pública, existe la posibilidad de que otra persona haya disparado, lo que se relacionaría con los resultados de la prueba de absorción atómica realizada al procesado y el examen de balística del arma de dotación, pues al no acreditarse técnicamente que él haya accionado su arma, permite ver que los declarantes civiles ocultan consciente o inconscientemente que otra persona disparando con un claro interés de sindicar exclusivamente a miembros de la Policía. En la misma línea de pensamiento, muestra su descuerdo con la consideración judicial de que las declaraciones de cargo eran "imparciales y objetivas"; puesto que en su concepto se debió probar y analizar el grado de ebriedad de tales atestantes.

Resalta que si bien Omar Gómez, Germán Ortiz y Servio Tulio Lombana, funcionarios municipales y amigos de las víctimas que se encontraban libando licor en el festejo aseveran que el procesado estuvo en la sala con ellos y se dijo también que otro contertulio era Segundo España Tello, éste en su declaración afirma que ni siquiera estuvo en la reunión, circunstancia que corrobora el “ invento ” de la situación por parte de los testigos.

Agrega que incluso el hecho de haber estado en la sala resulta intrascendente para efectos del delito de abandono del puesto, ya que siendo el lugar de facción la Alcaldía Municipal y no un punto específico de ella, permite afirmar cualquier movimiento dentro de la edificación, no alejaba al policial de sus responsabilidades. Para el libelista, al aceptar el juzgador respecto del proyectil recuperado que no se contó con el control científico adecuado, permite la contaminación de la prueba por la injerencia de particulares en su manipulación y custodia, al tiempo que no considera la duda que genera, pues el examen de balística y habría aportado técnicamente si el policial hizo uso de su arma.

Que si bien para el Tribunal el delito de lesiones personales es imputable en el grado de culpa, no se trata de la ubicación jurídica del hecho, sino de falta de certeza frente a su realización ya que probatoriamente no surge la contundencia para concluir que MURILLO VALENCIA fue la persona que disparó. A este respecto añade que en contra del deber de investigación integral, los funcionarios judiciales no establecieron si otras personas estuvieron armadas.

Cita como normas infringidas los artículos 441 de Código Penal Militar y 277 de la Ley 600 de 2000 relacionados con la apreciación del testimonio conforme con la sana crítica, puesto que insiste en que los oficiales de la Policía que declararon no estuvieron presentes al momento de los hechos, en tanto que los funcionarios públicos que también comparecieron “ son borrachos e interesados.” En consecuencia, solicita a la Sala casar el fallo.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala ha precisado con anterioridad que en atención a que el Código de Procedimiento Penal regula lo concerniente al recurso extraordinario de casación respecto del carácter teleológico de la impugnación, causales, requisitos formales de la demanda, etc., una interpretación sistemática impone la unificación normativa en esta materia, comprendiendo allí las sentencias proferidas por el Tribunal Penal Militar.

Por lo mismo, de conformidad con el inciso 1º del artículo 205 de la Ley 600 de 2000, el recurso extraordinario de casación es viable contra las sentencias proferidas en segunda instancia por los tribunales superiores de distrito judicial y por el Tribunal Penal Militar, cuando se proceda por delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho (8) años.

También el numeral 3° del artículo en cita prevé que cuando el fallo de segundo grado no es proferido por los citados tribunales o el delito por el que se procede tiene pena privativa de la libertad inferior a dicho quantum punitivo, la Sala está facultada para admitir discrecionalmente las demandas de casación que se ajusten a los requisitos legales cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales.

Advertido lo anterior, en el caso de la especie se observa que ante la menor lesividad del bien jurídico del delito de abandono del puesto consagrado en el artículo 124 de la Ley 522 de 1999 con una pena establecida de uno (1) a tres (3) años de arresto y del de lesiones personales del artículo 188 del mismo ordenamiento que contempla una sanción de seis (6) a doce (12) meses de arresto reducida en la mitad por ser culposas, tales límites punitivos son inferiores al exigido en el artículo 205 de la Ley 600 de 2000 lo que impone que el recurso sólo sea procedente a través de la casación excepcional.

En este orden, es evidente la ausencia de argumentación o justificación del libelo, lo que vaticina su no admisión, dado que el demandante no dedica espacio a precisar la razón por la cual es imprescindible el pronunciamiento de la Corte, sea que se requiera su criterio de autoridad acerca de una determinada figura jurídica o la urgente unificación o actualización de la jurisprudencia, ni indica el por qué la decisión solicitada tiene la utilidad tanto de dar solución al asunto, como de servir de norte en la actividad judicial.

Tampoco expone alguna razón que apunte a asegurar la garantía de derechos fundamentales de su representado, pues no acredita alguna violación, ni mucho menos identifica las normas constitucionales que protegen el derecho, la forma como fueron desconocidas en el fallo recurrido, sin que a lo largo del libelo se vislumbre la denuncia de algún agravio a las garantías del enjuiciado.

Si bien, postula la violación indirecta de la ley sustancial, el desarrollo que le imprime al cargo carece de la claridad y precisión para demostrar tanto el error en que incurrió el juzgador, como su incidencia en el fallo, por el contrario, incurre en una mixtura en relación con la clase de yerro de juicio al postular un error de derecho, seguidamente dolerse que no se acataron los postulados de la sana crítica en la valoración probatoria y hasta denunciar que no fueron tenidas en cuenta otras probanzas, lo que en todo caso contraviene el principio lógico de no contradicción. El demandante en manifiesto desconocimiento de la dual presunción de legalidad y acierto del fallo se limita a confrontar su criterio con el de los juzgadores al resaltar que no existe prueba suficiente para predicar la responsabilidad de su defendido, pero sin desarrollar adecuadamente algún error de hecho o de derecho en que haya incurrido el Tribunal, con lo cual deja sin demostración el reparo.

Marginalmente se duele que no se cumplió con el deber de investigación integral por no acreditarse si otras personas estuvieron armadas o accionaron sus armas al momento de los hechos, postulado que debió plantear de manera independiente, al amparo de la causal tercera de casación por nulidad, con una explicación de lo medios de convicción que no fueron incorporados a la actuación procesal, señalando su conducencia, pertinencia y utilidad, además de su trascendencia en el fallo.

Es palmario que el demandante sin algún soporte jurídico o probatorio se refiere peyorativamente o descalifica a los declarantes por pertenecer a la administración municipal, ya que supone que deliberadamente acusaron a un miembro de la institución policial con miras a rendimientos pecuniarios, o porque ingirieron licor, y también cuando respecto del Mayor de la Policía que declaró, argumenta que precisamente por su posición de mando quiso incriminar a un subalterno. Si anhelaba evidenciar yerros en la valoración probatoria porque el fallador no observó con detenimiento la fiabilidad de los declarantes, debió postular un error de hecho por falso raciocinio para advertir la pretermisión de la valoración racional de las pruebas bajo los parámetros de la sana crítica y por esa vía advertir que no merecía algún valor suasorio.

Como suficientemente lo ha dicho la Sala, las discrepancias con las consideraciones judiciales no son por sí solas suficientes para invalidar el fallo, por cuanto amparadas por la doble presunción de acierto y legalidad, corresponde al demandante desvirtuarlas, no mediante una argumentación libre y propia de las instancias ordinarias, sino con sujeción a las técnicas establecidas para probar la existencia de yerros manifiestos y esenciales, con trascendencia en el sentido de la decisión. Lo expuesto permite deducir que el recurrente no cumple con las exigencias legales dispuestas para que proceda la admisión discrecional de su libelo de casación. Finalmente, la Sala no observa con ocasión del trámite procesal o en el fallo impugnado violación de derechos o garantías de MURILLO VALENCIA como para que se hiciera necesario el ejercicio de la facultad legal oficiosa que le asiste a fin de asegurar su protección en los términos del artículo 216 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000).

En mérito de lo expuesto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE NO ADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de JAVIER MURILLO VALENCIA, por las razones dadas en la anterior motivación. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L. AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � De acuerdo con el numeral 3° del artículo 71 de la ley 522 de 1999 (Código Penal Militar) el otorgamiento de la condena de ejecución condicional está excluida cuando se trata de “delitos contra la disciplina, contra el servicio —como el de abandono del puesto—, contra el honor, en bienes del Estado destinados a la seguridad y defensa nacional, contra la seguridad de la Fuerza Pública o de inutilización voluntaria.”