CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación Inadmite N° 28.893 Luis Alberto Torres Méndez. PAGE Casación Inadmite N° 28.893 Luis Alberto Torres Méndez. Proceso No 28893 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobada Acta N° 70. Bogotá, D. C., marzo treinta y uno (31) de dos mil ocho (2008). VISTOS: Procede la Sala a resolver sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Luis Alberto Torres Méndez, quien fuera condenado anticipadamente por las conductas punibles de homicidio agravado, porte ilegal de armas de fuego y municiones de defensa personal y tráfico de estupefacientes, en sentencias proferidas por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado y el Tribunal Superior de Cúcuta.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: 1. Los primeros fueron tratados en los fallos de instancia de la siguiente manera: Los acontecimientos que dieron origen a la acción penal se presentaron a las 3:30 p.m. aproximadamente del día 24 de junio de 2006, cuando dos individuos que portaban pistolas 9 milímetros, ingresaron a la Urbanización Altos de Tamarindo del municipio de Villa del Rosario, y se dirigieron a la manzana 0, casa 17, correspondiente a la residencia de la señora María Edelmira Mantilla Lizcano, donde se encontraban sus hijos Mario Alfonso Mantilla Lizcano, investigador del C.T.I. adscrito a la Subunidad de Apoyo para Norte de Santander y Arauca, de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y D.I.H. de la Fiscalía General de la Nación, y Jesús Antonio Mantilla, contra quienes los sujetos dispararon en varias ocasiones causándoles la muerte, huyendo luego al saltar un muro que rodea la urbanización. El día 27 de junio de 2006, con fundamento en la información obtenida a través de una llamada telefónica, la Unidad de Reacción Inmediata de la Fiscalía de Cúcuta, ordenó la realización de diligencia de registro y allanamiento al inmueble ubicado en la calle 2 N° 2-27, sector La Playa del corregimiento La Parada, donde según los datos suministrados, se encontraba el autor del homicidio de los hermanos Mantilla, hallándose dicha residencia ocupada entre otros por Luis Alberto Torres Méndez y Carlos Julio torres Ortega, una pistola marca Astra 9 milímetros, un proveedor con capacidad para 17 cartuchos del mismo calibre, 73 proyectiles de diferentes marcas, 1 kit completo para el mantenimiento de armas, 400 gramos de marihuana y varias prendas de vestir, algunas con manchas de sangre, respecto de las cuales se realizó estudio de tipificación molecular de ADN y cotejo, que indicó que muchas manchas coincidían con las del occiso Jesús Antonio Mantilla, vinculándose en consecuencia a Luis Alberto Torres Méndez y CArlos Julio Torres Ortega, como autores de los homicidios. 2.
Por los anteriores episodios una vez vinculado legalmente mediante indagatoria la Fiscalía 40 Especializada de Cúcuta el 13 de julio de 2006 le dictó medida de aseguramiento de detención preventiva sin derecho a libertad provisional, entre otros. a Luis Alberto Torres Méndez como coautor del concurso de delitos de homicidio agravado en Mario Alfonso Mantilla y Jesús Antonio Mantilla y la circunstancia de mayor punibilidad del numeral 10 del art. 58 cp: obrar en coparticipación criminal, tráfico de estupefacientes y tráfico de armas y municiones de defensa personal. 3.
El sindicado Torres Méndez se sometió a sentencia anticipada, razón por la cual la fiscalía el 2 de noviembre siguiente ordenó escucharlo previamente en ampliación de indagatoria, diligencia en la cual el inculpado relató que le pagaron ocho millones de pesos ($8.000.000.oo) a él y a un sujeto que le dicen “ Navas ” para asesinar al funcionario de la Fiscalía y a los hombres que estuvieren con él menos a las mujeres o a los niños, y así lo hicieron.
En esa misma fecha el procesado aceptó los cargos formulados por la fiscalía que son los mismos atribuidos en la providencia por medio de la cual se resolvió la situación jurídica. Y en resolución del 3 del mismo mes y año se dispuso enviar la actuación al Juez Penal del Circuito Especializado de Cúcuta y continuar la investigación por separado en relación con el procesado Carlos Julio Torres Ortega. 4.
El asunto correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta que el 16 de febrero de 2007 condenó anticipadamente a Torres Méndez por los cargos por él aceptados, a veintiséis (26) años y ocho (8) meses de prisión, doscientos setenta y dos mil pesos ($272.000.oo) de multa, inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de veinte (20) años, se abstuvo de imponer condena al pago de indemnización de perjuicios y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 5.
Ese fallo fue recurrido por el defensor del sindicado en cuanto a la dosificación de la pena y el Tribunal Superior de Cúcuta el 27 de junio siguiente lo confirmó, mediante providencia que es objeto del recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado del acusado. LA DEMANDA: Al amparo de la causal primera, cuerpo segundo, artículo 207 de la ley 600 de 2000, el demandante formuló un único cargo contra el fallo proferido por el Tribunal, así: En la sentencia recurrida se incurrió en violación de una norma de derecho sustancial porque los jueces de instancia incrementaron la pena impuesta al procesado con fundamento en la circunstancia genérica de agravación de la coparticipación criminal, cuando dicho aspecto no se contempló en la providencia por medio de la cual se resolvió la situación jurídica y tampoco en la diligencia de formulación de cargos para sentencia anticipada, situación que origina incongruencia entre la imputación y el fallo, irregularidad que se debe corregir con una nueva dosificación punitiva.
Por lo anterior, solicita casar la sentencia y ordenar la tasación de la pena conforme a la ley. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El artículo 213 de la ley 600 de 2000 establece que si el recurrente en casación carece de interés o la demanda no reúne los requisitos formales previstos en el artículo 212 ibídem, se inadmitirá y el proceso se devolverá al despacho de origen. 2.
El artículo 40 del mencionado estatuto procesal penal, en términos similares a como lo hacía el artículo 37 B. 4 del decreto 2700 de 1991, adicionado y modificado por las leyes 81 de 1993 y 365 de 1997, restringe el interés para recurrir del defensor y el procesado la sentencia anticipada a temas específicos como la dosificación de la pena, los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y a la extinción del dominio sobre los bienes.
En relación con esta temática la jurisprudencia de la Sala ha venido sosteniendo que ese interés jurídico que le asiste al defensor y al procesado para recurrir los fallos anticipados, es el mismo que se exige en sede extraordinaria, porque es apenas obvio que si el pronunciamiento de segunda instancia solo puede darse en relación con los aspectos mencionados, los errores de juicio o de procedimiento que pueden cometerse en el fallo estarían directamente conectados con éstos.
Pese a lo anterior, en esta clase de fallos la situación del procesado no queda de ningún modo expuesta al arbitrio de los funcionarios que en ella intervinieron, ni desprovista de las garantías a las que se compromete y está obligado a respetar el Estado. Por tanto, tratándose de nulidades, es un hecho que la defensa y el sindicado tienen interés para recurrir extraordinariamente, salvo, claro está, que se utilice este motivo de ataque como pretexto para retractarse de la aceptación de cargos. 3.
Las precisiones anteriores llevan a que la defensa de Luis Alberto Torres Méndez, condenado como coautor responsable de las conductas punibles de homicidio agravado y la circunstancia de mayor punibilidad prevista en el numeral 10 del art. 58 ley 599 de 2000: obrar en coparticipación criminal, tráfico y porte de armas y municiones de uso personal y tráfico de estupefacientes, imputaciones que aceptó en el trámite de sentencia anticipada solicitada en la etapa de instrucción, carezca de interés jurídico para recurrir en casación el fallo de segunda instancia frente al único cargo postulado por el recurrente bajo la égida de la causal primera, cuerpo segundo, porque el reparo envuelve un desconocimiento del principio de irretractabilidad de esta clase de pronunciamientos pues recuérdese que en tal reproche el libelista con el pretexto de postular violación indirecta de la ley sustancial o incongruencia entre la formulación de cargos y la sentencia –tema propio de la causal segunda de casación, num. 2° art. 207 cpp de 2000, y no de la primera- lo que en el fondo pretende es la retractación de la aceptación de cargos, y en particular de la circunstancia de mayor punibilidad antes mencionada.
Y, 4. Es que consultada la actuación procesal, aspecto que soslayó el libelista, la Fiscalía Cuarenta Especializada de Cúcuta en providencia del 13 de julio de 2006 resolvió la situación jurídica, entre otros, del vinculado Luis Alberto Torres Méndez y en relación con su responsabilidad penal le imputó los cargos de homicidio agravado en Mario Alfonso y Jesús Antonio Mantilla, conductas punibles en las cuales “ concurre contra los sindicados la circunstancia de mayor punibilidad del numeral 10 del artículo 58 del mismo Estatuto Puntivo: ‘Obrar en coparticipación criminal’ ”, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego de defensa personal, fabricación tráfico y porte de municiones y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, pronunciamiento notificado personalmente al procesado y a su defensor.
Ante la solicitud del sindicado Torres Méndez de aceptar los cargos para someterse a sentencia anticipada fue escuchado en ampliación de indagatoria para ser interrogado sobre las circunstancias en que ocurrieron las conductas punibles investigadas porque en anteriores versiones negó su participación en las mismas, relató allí cómo en concurso con otra persona y por promesa remuneratoria asesinó a los hermanos Mantilla, y el 2 de noviembre siguiente se llevó a cabo el acta de formulación de cargos imputándole la fiscalía coautoría y responsabilidad en los delitos que habían sido objeto de medida de aseguramiento y la concurrencia de la circunstancia de mayor punibilidad descrita en el numeral 10 del art. 58 cp en relación con las conductas punibles de homicidio.
Allí consta lo siguiente: CALIFICACIÓN JURÍDICA DE LOS HECHOS IMPUTADOS AL PROCESADO PRESENTE LUIS ALBERTO TORRES MÉNDEZ, Y QUE SERÁN LOS CARGOS QUE LE FORMULA LA FISCALÍA A TÍTULO DE COAUTOR: HOMICIDIO en los hermanos Mario Alfonso Mantilla y Jesús Antonio Mantilla, conducta tipificada en el Libro 2, Título I, Capítulo Segundo, artículo 103 del Código Penal, sancionada con prisión de trece (13) a veinticinco (25) años; pero resulta ser HOMICIDIO AGRAVADO por concurrir las circunstancias específicas descritas en los numerales 4, 7 y 10 del artículo 104 ibídem, soportada aquella circunstancia en que recibieron precio para ejecutar el doble homicidio tal como lo confiesa en la ampliación de indagatoria el procesado presente; la segunda circunstancia si está demostrado que las víctimas se encontraban desprevenidos viendo televisión, totalmente desarmados y sorprendidos por los victimarios que arremeten sin darles oportunidad de defensa o al menos reaccionar, esto es que los agentes activos de la conducta se aprovecharon de las condiciones de indefensión e inferioridad en que se encontraban las víctimas, y en cuanto a la tercera y última circunstancia agravante por recaer en persona que era servidor público y en razón de ello, toda vez que está demostrado que el occiso Mario Alfonso Mantilla, ejercía el cargo de Investigador Criminalístico VII del Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalía General de la Nación, prestando sus servicios al momento de los hechos al Grupo de Policía Judicial de la Subunidad de Apoyo para Norte de Santander y Arauca, de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, con sede en Cúcuta, sin que exista elemento de juicio alguno para predicar que el homicidio se haya producido por circunstancia o causa diferente a su condición de servidor público; razón por la cual la pena de prisión será de veinticinco (25) a cuarenta (40) años.
Además, respecto a esta conducta concurre la circunstancia de mayor punibilidad del numeral 10 del artículo 58 del mismo Estatuto Código Penal por “Obrar en coparticipación criminal”, ya que actuaron dos personas concertadas con esa finalidad (subraya y negrilla fuera del texto). FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE ILEGAL DE ARMA DE DEFENSA PERSONAL, descrito en el Libro II, Título XII, Capítulo Segundo, artículo 365 del Código Penal, sancionado con prisión de uno (1) a tres (3) años, toda vez que para ejecutar la conducta homicida de los hermanos Mantilla utilizaron una pistola calibre 9 milímetros, además al momento de la captura les fue encontrada pistola del mismo calibre, tratándose de un arma de defensa personal.
FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE ILEGAL DE MUNICIÓN PARA ARMA DE DEFENSA PERSONAL, descrito en el Libro II, Título XII, Capítulo Segundo, artículo 365 del Código Penal, sancionado con prisión de uno (1) a tres (3) años, en virtud de haberle encontrado para el momento de la captura munición de diferente calibre para armas de fuego de defensa persona.
TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES, conducta descrita en el Libro II, Título XIII, artículo 376, inciso 2, del Código Penal, sancionada con prisión de cuatro (4) a seis (6) años, atendiendo a que al momento de la captura conservaban más de cuatrocientos gramos de sustancia vegetal marihuana. Las penas fijadas anteriormente se incrementarán en una tercera parte del mínimo y en la mitad del máximo en concordancia con el artículo 14 de la ley 890 de 2005, vigente desde el 1° de enero de 2005.
Estos son los cargos que la Fiscalía 40 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional de Cúcuta, le formula. El procesado Luis Alberto Torres Méndez, manifestará libre y voluntariamente si los acepta. CONTESTO: “ Sí señor, sí aceptó esos cargos porque cometí esos delitos ”. … El señor defensor interviene diciendo: “ Que la aceptación de los cargos ha sido clara ”.
Suscrita el acta por el Fiscal, el procesado y su defensor, se remitió la actuación a los Jueces Penales del Circuito Especializados de Cúcuta que a través del Segundo de esa categoría el 16 de febrero de 2007 y de acuerdo con los cargos aceptados, dictó sentencia anticipada. Bajo este contexto el recurrente carece de interés jurídico para impugnar el fallo de segunda instancia pretendiendo retractarse de la imputación de la circunstancia de mayor punibilidad a que alude el numeral 10 del art. 58 del cp so pretexto de pregonar sorprendimiento de una agravación genérica que fáctica y jurídicamente le fue atribuida de manera expresa desde la resolución de la situación jurídica y reiterada en el acta de formulación de cargos para sentencia anticipada la cual aceptó libre y voluntariamente.
Ahora: la actuación procesal en la forma como quedó descrita, demuestra la congruencia entre la formulación de cargos para sentencia anticipada y el fallo. 5. Bajo los parámetros antes indicados, se impone la inadmisión de la demanda de conformidad con lo dispuesto por el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal, además que la Sala no encuentra transgresión de garantías fundamentales que deban ampararse oficiosamente.
A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
Inadmitir la demanda de casación presentada en defensa del procesado Luis Alberto Torres Méndez. Contra esta providencia no procede ningún recurso. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Sent.
Casación junio 9 de 2004, rad. 13.594. PAGE 3 _1097413356.doc