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28890(05-07-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2006

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 28890 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 28890 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 45 Radicación No. 28890 Bogotá D.C., Cinco (05) de julio de dos mil seis (2006).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de HÉCTOR NARVÁEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 9 de septiembre de 2005, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra la ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO DE CAFÉ S.A. (Almacafé).

ANTECEDENTES Pretendió principalmente el actor su reintegro al empleo que ocupaba al 31 de diciembre de 1990, fecha en la que dijo haber sido despedido injustamente por la demandada después de haber laborado para ella desde al 22 de febrero de 1965. Solicitó, consecuencialmente, el pago de los salarios dejados de percibir entre su desvinculación y su reinstalación laboral y en subsidio reclamó: la reliquidación del auxilio de cesantía y de sus intereses, la sanción moratoria por el no pago de éstos, la devolución de dineros ilegalmente retenidos, la sanción por la omisión del examen médico de egreso; así mismo, la reliquidación de la indemnización por despido y la pensión especial de jubilación, la indexación de las condenas y el pago de daños morales subjetivos.

Adujo además que al liquidarle sus prestaciones y las indemnizaciones, la empleadora no incluyó en el salario mensual promedio los pagos por ahorros por perseverancia, la bonificación por retiro y la prima vacacional; que durante el tiempo de servicios la demandada en forma indebida y sin autorización escrita retuvo del salario mensual del trabajador el 5% con destino a un Fondo de Ahorros inexistente; que bajo el supuesto de mala situación económica Almacafé lo obligó a conciliar su retiro por una suma liquidada conforme a las tablas de estabilidad laboral contempladas en el artículo 4º de la convención colectiva de trabajo, so pena de terminar el contrato por una justa causa, ante lo cual no tuvo otra alternativa que ver vulnerados sus derechos, siendo así como compareció ante un Juzgado a firmar la conciliación redactada por la accionada, bajo las amenazas mencionadas.

Como argumento central de su oposición la demandada sostuvo que el contrato terminó por mutuo acuerdo y la conciliación celebrada con su contraparte se ajustó a la ley. Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago, compensación y cosa juzgada, esta última declarada probada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá D.C., en audiencia del 14 de junio de 2005.

La absolución de la demandada fue confirmada en segunda instancia, al resolver el Tribunal Superior de esta ciudad el grado jurisdiccional de consulta. II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL El sentenciador de segundo grado extrajo de la conciliación suscrita por las partes, que el trabajador no solo aceptó que el nexo laboral terminó por mutuo consentimiento, sino que acordó el otorgamiento de una suma conciliatoria declarando a paz y salvo a la entidad accionada de todas las obligaciones, entre ellas las de carácter extralegal, haciendo expresa alusión a las prestaciones sociales así como al reintegro, siendo las mismas partes de este proceso las que concurrieron a suscribir dicho acuerdo conciliatorio.

Anota que la conciliación citada se efectuó conforme a la ley, con precisión de los derechos sometidos a composición y sus correspondientes cuantías, siendo plenamente lícito el objeto. Encontró el ad quem, presentes en el acto jurídico cuestionado los elementos esenciales para su existencia y validez y estimó que ninguna prueba allegada al proceso, ni siquiera indiciaria, evidencia en modo alguno el constreñimiento alegado por el actor.

Tampoco se vulneraron con el mentado negocio, concluye la Corporación de instancia, los derechos ciertos e indiscutibles del actor y no tiene lugar la retractación unilateral, conforme a la jurisprudencia de la Corte, la cual cita para ilustración. Al final, el Tribunal alude a la devolución de dineros supuestamente retenidos ilegalmente para destinarlos al Fondo de Ahorros.

Señala que ellos constituyeron un ahorro para el trabajador, de manera que no se afectaba su salario porque se le devolvieron al finalizar el contrato de trabajo con una ganancia para el ahorrador de una suma igual a lo ahorrado. III. RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por el apoderado del demandante. Pretende que se case en su integridad la sentencia recurrida para que la Corte, en sede de instancia, decrete la nulidad absoluta del acta de conciliación por estar afectada de falta de consentimiento y de objeto y causa lícitos, para que consecuencialmente se dé aplicación al artículo 2° de la Ley 50 de 1936, que modificó el artículo 1742 del Código Civil.

Subsidiariamente pide que se revoque la decisión proferida por el juez del conocimiento y, en su lugar, se atienda la cuarta pretensión subsidiaria de la demanda inicial, esto es, “PAGARLE A MI PODERDANTE EL DINERO RETENIDO, DEDUCIDO O COMPENSADO SIN LA CORRESPONDIENTE AUTORIZACIÓN LEGAL”, así como la indemnización moratoria “a partir del día 1º de enero de 1991, en cuanto hace relación a los dineros SALARIOS RETENIDOS, DEDUCIDOS O COMPENSADOS sin la correspondiente autorización legal, en cuantía del 5% mensual del valor de los salarios con destino a una CAJA DE AHORROS QUE NO ESTABA LEGALMENTE AUTORIZADA”.

Con el propósito antedicho la acusación formula tres cargos, replicados oportunamente, de los cuales se estudiarán conjuntamente el primero y el tercero, teniendo en cuenta que están dirigidos por la vía directa y no son incompatibles entre sí. A. CARGOS ACUMULADOS El PRIMERO denuncia la infracción directa de la ley por aplicación indebida de los artículos “13, 14, 15, 16, 19, 21, 43, 55, 59, 65, 140, 142, 149, 150 y 198 del Código Sustantivo del Trabajo; el artículo 8o del Decreto Legislativo 2351 de 1965; los artículos 6, 16, 17, 25, 27, 633, 641, 1502, 1518, 1519, 1523, 1524, 1626, 1740, 1741, 1746 y 2313 del Código Civil; el artículo 2° de la Ley 50 de 1936 que subrogó el 1742 del Código Civil; los artículos 20 y 99 del Código de Comercio; los artículos 13, 25, 53, 58, 83, 228 y 230 de la Constitución Nacional y el artículo 38 de la Ley 153 de 1887, por no haberlos aplicado siendo necesario aplicarlos”.

El ataque afirma que el fundamento jurídico de la sentencia de segunda instancia radica en proclamar la cosa juzgada en forma general y grosso modo respecto de todos los aspectos posteriores al acta de conciliación, sin entrar a analizar el negocio jurídico que dio origen a la conciliación, como fue la terminación del contrato de trabajo.

Estima al respecto que el acto jurídico registrado en el acta de conciliación “ es NULO DE NULIDAD ABSOLUTA, porque contiene cláusulas que declaran a paz y salvo por todo concepto a la entidad demandada, cuando en verdad el contrato de trabajo se ejecutó y terminó con salarios pendientes de pago al trabajador, toda vez que la patronal durante el desarrollo del contrato de trabajo, le hizo retenciones ilegales del salario en cuantía de un 5% mensual con destino a una CAJA DE AHORROS QUE NO ESTABA LEGALMENTE AUTORIZADA, en violación de los artículos 43, 59, 142, 149 y 15° del Código Sustantivo del Trabajo, normas de orden público por expresa disposición del artículo 14 y 53 constitucional”.

Agrega que “la declaración en forma genérica de cosa juzgada, es atentatoria de las garantías consagradas a favor de los trabajadores en los artículos 53 y 58, en concordancia con el artículo 13 de la Constitución Política, que consagra la irrenunciabilidad de derechos y garantías y que tampoco podría darse sobre conceptos que tienen el carácter de ciertos e indiscutibles sobre los cuales no cabe la conciliación (…) El AD-QUEM ha debido declarar la nulidad sustancial solicitada para el acta de conciliación, en desarrollo de la obligación que le impone el artículo 2° de la Ley 50 de 1936 que subrogó el artículo 1742 del Código Civil, toda vez que la ejecución del contrato de trabajo por la parte demandada se desarrolló con manifiesta mala fe, al cobrar a su trabajador, intereses sobre préstamos o anticipos de salario y sobre préstamos de prestaciones sociales y al descontarle de sus prestaciones sociales dichos préstamos en evidente quebrantamiento de los artículos 13, 14, 15, 16, 43, 59, 142, 149 y 150 del Código Sustantivo del Trabajo, con manifiesto enriquecimiento sin justa causa y empobrecimiento correlativo del trabajador, por fraude a la ley, lo cual hace que, el acta de conciliación sea NULA DE NULIDAD ABSOLUTA, toda vez que su OBJETO y su CAUSA SON ILÍCITOS, por contener el acto jurídico cláusulas contrarias al orden público, a la moral y a las buenas costumbres, y cuando se dan los efectos de cosa juzgada a un acto jurídico que está convalidando de plano la violación al derecho público de la nación, declarando a paz y salvo a una empleadora que indebidamente se apropió de los salarios del trabajador, en su propio beneficio, cuando le impuso la carga de pagarle UNA OBLIGACIÓN LEGALMENTE NO DEBIDA y no pagar el salario pactado, desnaturalizando a espaldas de la Ley”.

El CARGO TERCERO imputa al Tribunal la trasgresión del mismo elenco normativo del cargo anterior, adicionado con los artículos “20 y 78 del Código Procesal del Trabajo”, pero éstos por infracción directa. Se refiere a los mismos yerros jurídicos de la acusación acabada de transcribir, por lo que para no redundar se remite la Sala a aquélla.

Por su parte, la RÉPLICA al Primer Cargo señala que el recurrente pretende sustentar sus aspiraciones en razones subjetivas, además, se remite al análisis de asuntos estrictamente fácticos, tales como el negocio jurídico que dio origen al acuerdo, particularmente al acta de conciliación para averiguar, entre otras cosas, si ésta comprendió la cesantía y si al determinar el salario base de liquidación se omitió cuantificar diferentes factores salariales; circunstancia que, según su criterio, obliga a la desestimación del cargo.

En todo caso, agrega, ninguna nulidad existe en el acto conciliatorio, pues se celebró ante un juez y de conformidad con la ley. En cuanto al TERCER CARGO se remite a lo dicho con relación al primero, por ser idénticos. CONSIDERACIONES SOBRE LOS CARGOS ACUMULADOS La Sala observa que en los cargos examinados conjuntamente, ambos dirigidos por la vía directa, la censura se aparta de las conclusiones fácticas de la sentencia, defecto insalvable señalado por el opositor que torna inestimables ambas acusaciones.

La vía directa exige, a quien orienta su ataque a través de ella, el deber de mostrarse conforme con los antecedentes fácticos acreditados en la decisión recurrida, pues por dicho sendero solo es viable controvertir los juicios jurídicos errados en los cuales, eventualmente, haya podido incurrir el sentenciador. En efecto, el censor sustenta la anulabilidad de la conciliación sobre circunstancias de hecho demostrativas, a su juicio, de que el contrato de trabajo se desarrolló y terminó con manifiesta mala fe de la empresa, primero por hacer descuentos y retenciones ilegales para una Caja o Fondo de Ahorros no autorizada por la ley y violatoria del estatuto financiero y, de otro lado, por cobrar intereses sobre préstamos o anticipos de salario que fueron descontados directamente al trabajador, así como incluir un paz y salvo ficticio pues se estaban adeudando salarios retenidos ilícitamente.

Del mismo modo es asunto enteramente fáctico el argumento relacionado con la omisión, por parte de la empleadora, de factores salariales en el cómputo del salario promedio para la liquidación definitiva de los derechos laborales del actor. En todo caso, el tema relacionado con el cobro al trabajador de intereses sobre préstamos y anticipos es un punto que no fue objeto de tratamiento en la sentencia recurrida y por tal razón es ajeno al recurso de casación. Los argumentos del impugnante se basan en hechos completamente opuestos a los establecidos por el Tribunal, porque éste no sólo dio por demostrada la terminación del contrato de trabajo por mutuo consentimiento, hecho aceptado, según concluye el ad quem por el actor, además estimó, fruto de un acuerdo libre el reconocimiento de una suma conciliatoria, así como la declaratoria de paz y salvo a la entidad accionada de todas las obligaciones de la demandada, entre ellas las de carácter extralegal.

Hace expresa alusión, así mismo, a las prestaciones sociales y los conceptos derivados de afiliación a fondos de ahorro y fondos de asistencia social. En sentido semejante la censura parte de un hecho contrario a los establecidos por el sentenciador de segundo grado, al reprochar la aplicación de los efectos de la cosa juzgada sobre derechos ciertos e indiscutibles conciliados por las partes, al parecer bajo el criterio equivocado de que toda garantía laboral es de por sí derecho cierto e indiscutible.

Olvida el impugnante, que tal calidad surge de los factores que contribuyen a darle certeza, tales como el tiempo, la cuantía y la contraprestación efectiva de un servicio, entre otros. De manera que determinar si el acuerdo de las partes en este asunto versó sobre derechos ciertos e indiscutibles implicaría un examen de la conciliación, lo cual no es viable en un cargo enderezado por yerros jurídicos.

Acontece lo mismo con la crítica al espectro de derechos cobijados por la conciliación, en cuanto dejó de lado algunos, pues para determinar tal defecto del negocio jurídico atacado resulta imprescindible el examen del acuerdo conciliatorio y de las demás pruebas en que se apoyan las supuestas acreencias laborales insolutas. Igualmente, por el mismo motivo, improcedente deviene la acusación sobre el carácter genérico atribuido a la conciliación. También constituye desacierto del recurrente el sostener que no es factible la conciliación de garantías o derechos previstos en el ordenamiento laboral, por tratarse de normas de orden público, pues se repite que la certeza sobre la existencia de una prestación causada a favor de un trabajador emerge de circunstancias concretas como la duración de la relación laboral, el factor de liquidación, los términos en que está prevista su causación y la fuente legal misma.

En consecuencia, es transigible y, por consiguiente, conciliable, como ha señalado inveteradamente la jurisprudencia, todo derecho incierto y discutible. Los cargos, en consecuencia, se rechazan. B. SEGUNDO CARGO Por la vía indirecta acusa la indebida aplicación de los artículos “20 y 78 del Código Procesal del Trabajo, en relación con las disposiciones contenidas en 13 (sic), 25, 29, 53, 58, 83, 228, 230 y 334 de la Constitución Nacional; los artículos 6, 15, 16, 17, 633, 641, 768, 1502, 1518, 1519, 1523, 1524, 1626, 1740, 1741, 1746 y 2313 del Código Civil, el artículo 2° de la Ley 50 de 1936, que subrogó el artículo 1742 del Código Civil; los artículos 13, 14, 15, 16, 19, 21, 43, 55, 59, 65, 140, 142, 149 150, 194 y 198 del Código Sustantivo del Trabajo; los artículos 12, 20 y 99 del Código de Comercio; el artículo 38 de la Ley 153 de 1887; con violación medio de los artículos 60 del C.P.T., 177 del C de P. C., aplicables por analogía por disposición del artículo 145 del C.P.L., los primeros artículos por haberlos aplicado indebidamente y los segundos por no haberlos aplicado siendo necesario aplicarlos, todo ello a consecuencia de evidentes errores de hecho en que incurrió el Tribunal, por haber apreciado equivocadamente unas pruebas y dejado de apreciar otras pruebas”.

Atribuye al ad quem la comisión de los siguientes yerros fácticos: “1) No dar por demostrado, estándolo, que en el Acta de Conciliación del 14 de diciembre de 1990 suscrita ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, entre las partes en litigio, adolece de objeto y de causa lícitos y dar por demostrado sin estarlo, que dicho acto reúne todos los requisitos exigidos por la ley para su validez y eficacia. 2) No dar por demostrado, estándolo, que al expediente no obra autorización expedida por el recurrente HÉCTOR NARVÁEZ, QUE AUTORICE A LOS ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO DE CAFÉ S.A., PARA DESCONTAR DE SUS SALARIOS MENSUALES, EL 5% DEL SALARIO MENSUAL CON DESTINO A UNA CAJA DE AHORROS NO AUTORIZADA POR LA LEY. 3) No dar por demostrado, estándolo, que la CAJA DE AHORROS, FONDO DE RECOMPENSAS PENSIONES Y JUBILACIONES DE LOS EMPLEADOS DE LA FEDERACIÓN Y ALMACAFÉ S.A. ES UN PROGRAMA DE BIENESTAR CARENTE DE PERSONERÍA. 4) No dar por demostrado, estándolo, que la demandada durante la vigencia del contrato de trabajo descontó al actor HÉCTOR NARVÁEZ el cinco por ciento ( 5%) de su salario mensual con destino a una CAJA - FONDO DE AHORROS NO AUTORIZADA POR LA LEY descuento que tuvo el carácter de obligatorio POR DETERMINACIÓN REGLAMENTARIA DE LA DEMANDADA. 5) No dar por demostrado estándolo, que la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, es una entidad gremial SIN ÁNIMO DE LUCRO”.

Tales errores, según la censura, se debieron a la equivocada apreciación de “las documentales de folios 20 a 22 del expediente que contienen la conciliación efectuada entre la patronal y el trabajador”, así como a la falta de valoración de los siguientes documentos: “1. La demanda obrante entre folios 3 a 19. 2. La documental de folios 28 a 32, que corresponde a la contestación de la demanda. 3.

La documental obrante entre folios 223 a 232 y 216 a 222, que corresponde a los acuerdos No. 3 de 1941 y No. 1 de 1948, expedidos por el COMITÉ NACIONAL DE CAFETEROS segundo órgano de dirección y de gobierno de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia. 4. La documental obrante a folio 469, que corresponde a la Circular GG-776, de la Gerencia General de los ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO DE CAFÉ S.A. -ALMACAFE-, en la cual se indica que la "CAJA DE AHORROS ES UN PROGRAMA DE BIENESTAR DE LA FEDERACIÓN, CARENTE DE PERSONERÍA JURÍDICA. 5.

La documental obrante entre folios 293 a 366, que corresponde a los comprobantes mensuales de pagos de salarios y primas semestrales de servicios de los tres (3) últimos años de servicios del señor HÉCTOR NARVÁEZ, en los cuales se registran los descuentos por concepto del 5% del salario mensual con destino a una CAJA DE AHORROS QUE NO ESTABA LEGALMENTE AUTORIZADA. ​6.

La documental obrante a folios 464 a 472, que corresponde a los ESTATUTOS de los ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO DE CAFÉ S. A. - ALMACAFE-. 7. La documental obrante a folios 448 a 457, que corresponde a la Resolución N°. 04535 de diciembre 28 de 1987 del Ministro de Trabajo. 8. La documental de folios 249 a 251, que corresponde al extracto de cuenta del descuento del 5% del salario mensual con destino a una CAJA DE AHORROS. 9.

La documental de folios 257 a 260, que corresponde al contrato de trabajo celebrado entre las partes. 10. La documental obrante entre folios 381 a 418, que corresponde a las copias de las convenciones colectivas de trabajo de 1982 y 1984, suscritas por la demandada con su sindicato de trabajadores de SINTRAFEC. 11. La documental de folios 419 a 427, que corresponde a los ESTATUTOS de ALMACAFÉ S.A. 12.

La documental de folios 478 a 447, que corresponde al Acuerdo de Sustitución de Patronos celebrado entre Fedecafé y Almacafé S.A. en el año de 1965. 13. La documental obrante entre folios 369 a 374, que corresponde a los puntos de inspección judicial formulados por la parte actora. 14. La documental de folios 461 y 462; 468; 515 y 516, que corresponde a las actas de audiencia pública, en las cuales se evacuaron los puntos de inspección judicial propuestos por la parte demandante”.

Luego de varias consideraciones jurídicas sobre nulidades de los actos jurídicos y descuentos permitidos por la legislación laboral, señala que el descuento del 5% para una caja de ahorros no está incluido en el artículo 150 del C.S.T. Por eso dice, es nulo dicho descuento por objeto ilícito. Reprocha al Tribunal el no haber apreciado las pruebas indicadas en la enunciación inicial del cargo, con los cuales se demostró que Almacafé descontó un aporte total de $450.377,05, como lo certifica la misma empresa, que no aparecen en la conciliación y, por lo tanto, se le están adeudando al actor.

Señala, además, que tales ahorros eran obligatorios, destinados a una caja de ahorros no autorizada legalmente, pues esa caja no fue un simple programa de bienestar de la federación. Termina con cita de un fallo de la Corte sobre el tema de deducciones ilegales, que impedía la declaración de cosa juzgada respecto de la conciliación celebrada entre las partes, para él nula por objeto ilícito.

Por su parte la OPOSICIÓN replica que no hay error alguno en la sentencia porque el acta de conciliación se celebró con los requisitos de ley y bajo la guía del funcionario competente, los préstamos los otorgó el programa de ahorros y no la empresa y la naturaleza jurídica de la empresa demandada no fue discutida en el proceso en sus dos instancias.

En cuanto a las pruebas supuestamente dejadas de apreciar, anota que si bien el Juzgador no se refiere a ellas, no por eso las omitió, y el tema planteado en el recurso no fue cuestionado en las instancias. CONSIDERACIONES SOBRE EL SEGUNDO CARGO Consideró el ad quem, tal cual lo reseñó la Corte en el capítulo II de este proveído, que las sumas consignadas en el fondo de ahorro de los empleados de la demandada no se erigieron en una retención indebida, porque no se perjudicó con ello la remuneración mensual del trabajador, siendo ese, el de evitar ese desmejoramiento, el espíritu de la prohibición legal.

Así mismo, encontró demostrado que según las reglas del fondo, al terminar el contrato se le devolvía al empleado no sólo la suma de dinero ahorrada, sino además otra igual a título de ganancia. Este soporte del fallo no es atacado por el censor, a pesar de lo prolijo que fue en consideraciones jurídicas impertinentes en un cargo por la vía indirecta.

Resulta suficiente esa falencia para rechazar el recurso, porque oficiosamente no le cabe a la Corte asumir el ataque omitido, tanto el aspecto jurídico planteado por el Tribunal sobre la razón de ser de la disposición legal contentiva de la prohibición, como lo que encontró probado según folios 249 a 251, que el ad quem cita en apoyo de su decisión. Además, el cargo señala en el número 8 del listado de pruebas inapreciadas la documental que fue, justamente, la única citada por el Tribunal y, en la demostración de la imputación no se rebate, como consecuencia de tal defecto, el juicio valorativo dado por el Tribunal a ellos, quedando incólume el soporte fáctico probatorio de la sentencia, lo cual impide su quiebre.

Con todo, al adentrarse en el acervo probatorio se encuentra con que, efectivamente, las sumas descontadas al trabajador no estaban destinadas a la empresa sino al denominado “ programa de ahorros ”; que tal caja de ahorros fue creada desde 1941 (f. 216), fusionada posteriormente con el fondo de recompensas y jubilaciones en 1948 (f. 216) y liquidada en 1994 (f. 233).

De su reglamentación cabe decir que es equiparable a los fondos de empleados, inexistentes en 1941. Pero, sin duda, ordenada como fue la devolución de los saldos a los empleados ahorradores en 1994 por ser parte del programa de bienestar social de la Federación de Cafeteros, y cuya función, como se lee a f. 234, fue fomentar el ahorro entre los empleados “ en una etapa de desarrollo económico del país en la cual no existían mecanismos financieros adecuados ” para ello, al demandante se le reintegró su dinero como lo dio por demostrado el Tribunal.

Y todo lo relacionado con ese tema sí fue objeto de conciliación, como puede advertirse del texto del folio 21. Como si fuera poco, consta en el expediente que el trabajador demandante recibió las liquidaciones del fondo de ahorro, recompensas o bonificaciones (folios 262 a 269), muestra inequívoca de su consentimiento expreso con su permanencia como afiliado a dicho plan o programa de ahorro.

En fallo del 19 de octubre de 2005 (rad. 25.590), dictado en proceso contra la misma demandada, se sostuvo puntualmente al respecto: “En lo concerniente a que no obra en el expediente autorización del actor para que la sociedad demandada descontara de sus salarios y prestaciones sociales el 5% con destino a una caja de ahorro no autorizada por la ley, corresponde anotar que el sistema de ahorro que ella implica fue introducido en 1941 por el Acuerdo 3 de ese año, que emitió el Congreso Nacional de Cafeteros, con el propósito de fomentar el ahorro entre sus su servidores.

Descuento que conforme a la prueba testimonial revirtió a los trabajadores, con incrementos determinados por las utilidades financieras; y aunque el fondo no tuvo personería jurídica, tampoco ingresó al patrimonio de la convención, y prueba de ello es que a la terminación de la relación laboral los aportes fueron devueltos en la liquidación de prestaciones.

Ahora bien, el tema relativo a los ahorros quedó consignado en el acta conciliatoria, donde se dice “ quedando redimidos y conciliados todos los conceptos laborales que se hubieran causado dentro de la ejecución y terminación del contrato de trabajo o provenientes de afiliaciones a entidades de creación empresarial o convencional, como fondo de ahorros, y el fondo de asistencia social FAS ” “En suma es del caso señalar que de acuerdo a los términos exactos del acta de conciliación visible de folios 5 a 7 del expediente y la forma en que se consignó el acuerdo a que llegaron las partes, estos elementos eran jurídicamente suficientes para que el Tribunal le otorgara al documento pleno valor probatorio y entendiera que dicho acuerdo cobijó todas las peticiones del actor relativas al reintegro o reajuste de prestaciones sociales o de dineros ahorrados, porque eso era lo que correspondía cabalmente a su contenido, por cuanto allí luego de dejarse plasmado que el contrato terminó por mutuo consentimiento, se deja constancia relativa a que “De conformidad con el presente acuerdo conciliatorio, el señor ROQUE BERMÚDEZ LEÓN declara a paz y salvo por todo concepto laboral a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA y demás entidades afiliadas o que hacen parte de su grupo, las cuales quedan exoneradas de cualquier concepto proveniente de la ejecución y extinción de la relación de trabajo tales como salarios, vacaciones, primas legales y extralegales, cesantías, subsidios, viáticos, gastos de transporte, indemnizaciones de cualquier género y en general cualquier otro concepto salarial, prestacional o indemnizatorio de carácter legal, contractual o convencional, quedando redimidos y conciliados todos los conceptos laborales que se hubieren causado dentro de la ejecución y terminación del Contrato de Trabajo y de acciones convencionales o legales sobre reintegro”.

“Por consiguiente, de la lectura de la mencionada acta de conciliación se extrae sin duda alguna que hubo conciliación de gran parte de los derechos reclamados con la presente acción, considerando el acto de avenencia como un todo jurídico con efectos de cosa juzgada, frente al que se debe observar que sus expresiones no solamente dejan constancia del mutuo acuerdo para dar ruptura al contrato de trabajo y de lo conciliado por la terminación del mismo, sino además de lo transado por cualquier acreencia derivada de la relación laboral, pues el móvil de su celebración fue precaver todo pleito futuro por cualquier circunstancia”.

En conclusión, el Tribunal no cometió los errores que le atribuye el censor. El SEGUNDO cargo, por tanto, se desestima. Las costas del recurso son por cuenta del demandante. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 9 de septiembre de 2005, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso seguido por HÉCTOR NARVÁEZ contra ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO DE CAFÉ – ALMACAFÉ S.A. Costas en el recurso a cargo del demandante.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CARLOS ISAAC NADER LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 25