CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN N° 28889 GERMÁN ALBERTO ESTUPIÑÁN APARICIO PAGE 13 CASACIÓN N° 28889 GERMÁN ALBERTO ESTUPIÑÁN APARICIO Proceso No 28889 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 119. Bogotá D.C., mayo quince (15) de dos mil ocho (2008). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la solicitud del defensor de GERMÁN ALBERTO ESTUPIÑÁN APARICIO, a través de la cual interpone recurso de reposición o, en su lugar, de súplica, contra el auto proferido por esta Colegiatura el pasado 31 de marzo, por cuyo medio se inadmitió el libelo de casación presentado por el mismo sujeto procesal.
ANTECEDENTES Mediante fallo de segundo grado dictado por el Tribunal Superior de Cúcuta, de fecha junio 29 de 2007, se revocó la sentencia absolutoria proferida el 21 de noviembre de 2003 por el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad en favor de GERMÁN ALBERTO ESTUPIÑÁN APARICIO. En su lugar, el ad-quem condenó al procesado a las penas principales de cuarenta (40) años de prisión y multa por suma equivalente a 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el término de diez (10) años y al pago de perjuicios morales en la cuantía determinada, a la vez que le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, al encontrarlo autor penalmente responsable de los delitos de concierto para delinquir en concurso heterogéneo con homicidio agravado, conducta ésta a su vez en concurso homogéneo, y tentativa de homicidio agravado, por los cuales se le había proferido resolución de acusación. Contra la sentencia del ad-quem, promovió recurso extraordinario de casación el defensor de ESTUPIÑÁN APARICIO.
La Sala, a través de auto del pasado 31 de marzo inadmitió la demanda presentada en sustento del recurso, luego de explicar con suficiencia que no cumplía los presupuestos mínimos de lógica y debida argumentación exigidos para tal efecto. Notificada la anterior decisión, el defensor allegó memorial a través del cual manifiesta interponer “recurso de reposición o, en su lugar, de súplica” en contra de la anterior determinación. Dicha pretensión se fundamenta en los siguientes argumentos: 1.
Si bien el recurso de súplica no está expresamente consagrado en el estatuto procesal penal, es procedente su aplicación por remisión a lo previsto en el artículo 23 de la Ley 600 de 2000, así como en los artículos 85, 363 y 364 del Código de Procedimiento Civil. Mientras la primera de las disposiciones civiles citadas, aduce, tiene que ver con “la inadmisión, y término de caducidad si no se sub-sana (sic) ”, la preceptiva penal referida debe aplicarse por favorabilidad en cuanto procede respecto de “…‘aquellas materias que no se hallan expresamente regulados (sic) en este Código, son aplicables las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y de otros ordenamientos procesales, siempre que no se opongan a la naturaleza del proceso penal’ (principio de integración de normas) ya que también pueden ser aplicables para el caso que nos ocupa, las contempladas en el Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 del 84) Artículo 183 que a la letra dice: ‘El recurso ordinario de súplica, procederá en todas las instancias, contra los autos ordinarios proferidos por el ponente’…”. 2.
En el siguiente acápite, refiere a los “fundamentos de hecho y de derecho” de su solicitud, para lo cual evoca in extenso los antecedentes fácticos de la imputación en contra de su defendido en el marco del conflicto armado por el cual atraviesa el país, lo ocurrido la noche de los hechos y lo aseverado por el testigo Andrés Bermonth Martínez, quien señaló directamente a GERMÁN ALBERTO ESTUPIÑÁN APARICIO como uno de los autores de la masacre. 3.
Acto seguido, en el último capítulo del escrito, denominado “sustentación”, advierte que, como a través del auto del pasado 31 de marzo la demanda fue inadmitida mas no rechazada, prevalecen los derechos consagrados en la Constitución y en la ley sustantiva, razón por la cual, de conformidad con lo normado en el artículo 85 del ordenamiento adjetivo civil, se debe fijar un plazo prudencial para subsanar la demanda.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Brevemente la Sala se ocupará de los diversos aspectos abordados por el defensor de GERMÁN ALBERTO ESTUPIÑÁN APARICIO en el escrito a través del cual manifiesta interponer recurso de reposición o, en su lugar, de súplica, contra el auto proferido por esta Colegiatura el pasado 31 de marzo, por cuyo medio inadmitió el libelo de casación presentado por el mismo sujeto procesal o que se le conceda un término para subsanar los defectos de la demanda. 1.
Improcedencia del recurso de reposición contra el auto inadmisorio de la demanda de casación: De manera reiterada ha señalado la Sala que de conformidad con la preceptiva del artículo 210 de la Ley 600 de 2000: “ si la demanda se presenta extemporáneamente, el Tribunal así lo declarará mediante auto que admite el recurso de reposición”, entendiéndose por tal “la inobservancia de los términos para presentar la demanda, no la inobservancia de los términos para la interposición del recurso”.
Por su parte, según el artículo 213 del mismo ordenamiento procesal, corresponde a la Corte inadmitir el libelo de casación cuando se constata que el demandante carece de interés para acudir a esta sede o cuando la demanda no reúne los requisitos taxativamente señalados en el artículo 212 de dicho estatuto procesal penal. En virtud de lo anterior se colige, sin dificultad alguna, que para el legislador de 2000 existen dos actos procesales claramente diferenciables en punto del trámite del recurso extraordinario de casación. Por una parte, el de la concesión del medio de impugnación y, por otra, el de la calificación de la demanda presentada en sustento del mismo.
El primero compete al funcionario de segunda instancia, quien determinará si concede o no el recurso, para lo cual deberá analizar “todos los requisitos de procedencia del recurso, con excepción de los que solamente pueden establecerse a partir del contenido de la demanda”. Y, un acto ulterior, cuya competencia está atribuida de manera exclusiva y excluyente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema, luego de superadas las fases de interposición, concesión y sustentación del recurso, en el cual determina si la demanda presentada cumple las exigencias legales previstas para su admisión. Contra la decisión de no conceder el recurso extraordinario de casación interpuesto por alguno de los sujetos procesales, el texto de la ley no ofrece duda en el sentido de que procede el recurso de reposición, situación que no se verifica en relación con el proveído por cuyo medio se inadmite la demanda de casación. En cuanto a esta última determinación, se ha insistido en que si bien debe ser notificada para efectos de garantizar el principio de publicidad de las decisiones judiciales conforme a lo establecido en la sentencia C-641 de 2002 proferida por la Corte Constitucional y que a partir de dicha fecha de notificación surte sus efectos jurídicos, no lo es menos que el mencionado auto inadmisorio pone fin al trámite casacional y cobra ejecutoria el día en el cual es suscrito por los Magistrados integrantes de la Sala de Casación Penal, conforme lo dispone el inciso 2º del artículo 187 de la Ley 600 de 2000.
Con el proferimiento de tal decisión, en consecuencia, cobra ejecutoria el fallo objeto de impugnación extraordinaria sin que, por tanto, sea viable un diligenciamiento ulterior frente a una sentencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada y que sólo puede ser removida mediante procedimientos especiales como la acción de revisión. De acuerdo con las razones esbozadas, la Sala en múltiples ocasiones ha rechazado la pretensión de interponer recurso de reposición contra el auto en mención, sin que constituya excepción la propuesta elevada en ese mismo sentido por el defensor del procesado ESTUPIÑÁN APARICIO. 2.
Improcedencia del recurso de súplica contra el auto inadmisorio de la demanda de casación: En defecto del recurso de reposición, el defensor estima viable interponer contra la decisión inadmisoria el recurso de súplica consagrado en los artículos 85, 363 y 364 del estatuto procesal civil o en el 183 del Código Contencioso Administrativo, amparado en el principio de remisión previsto en el artículo 23 de la Ley 600 de 2000, según el cual: “En aquellas materias que no se hallen expresamente reguladas en este Código son aplicables las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y de otros ordenamientos procesales, siempre que no se opongan a la naturaleza del proceso penal”.
Es evidente que esta propuesta del defensor también resulta improcedente, en tanto no es necesario acudir a las preceptivas del ordenamiento procesal civil ni del estatuto contencioso administrativo relacionadas con el recurso de súplica, dado que en punto de los mecanismos de impugnación de las diversas decisiones adoptadas al interior del proceso penal consagrado en la Ley 600 de 2000 no existe vacío normativo que así lo requiera, menos aún frente a la decisión inadmisoria de la demanda de casación, como se precisó en el acápite precedente, por resultar indiscutible su inimpugnabilidad.
En consecuencia, son inaplicables los preceptos extrapenales referidos por el impugnante con el objeto de conseguir la revocatoria del auto recurrido. 3. Insuficiencia de la argumentación presentada: Al margen de lo expuesto en los capítulos anteriores, lo cual, dicho sea de paso, por sí sólo reviste de trascendencia para no acceder a la pretensión del defensor del procesado ESTUPIÑÁN APARICIO, se observa cómo los argumentos expuestos en procura de obtener la revocatoria de la determinación inadmisoria del libelo de casación no resultan consecuentes con ese propósito.
En efecto, para lograr el decaimiento de dicha decisión imperativo resultaba demostrar que los argumentos fundantes de esa decisión no fueron acertados o fueron errados. No obstante ello, el defensor en el escrito objeto de consideración se circunscribe a revivir planteamientos abordados en la demanda, particularmente relacionados con la inocencia de su defendido, despojados de la entidad requerida en función de evidenciar que la Sala se equivocó cuando inadmitió el libelo.
En otras palabras: si conforme a lo expuesto en la decisión impugnada la demanda de casación no reunía a los presupuestos mínimos de lógica y debida argumentación exigidos y por ello se arribó a la decisión de inadmitirla, la única argumentación razonable en orden a rebatir este planteamiento ha debido encauzarse hacia la demostración contraria, esto es, que tales requisitos se satisfacían a cabalidad, pero el defensor se sustrajo totalmente a ese imperativo en detrimento de las posibilidades de éxito de su propuesta.
Finalmente, baste señalar, en relación con la petición contenida en el último aparte del escrito objeto de estudio atinente a la concesión de un término para la corrección de los yerros de la demanda según lo previsto en el artículo 85 del estatuto procesal civil, que por los mismos motivos expuestos en el numeral segundo de la parte considerativa de esta decisión no es posible acudir por remisión a dicha preceptiva.
A esa conclusión se llega no sólo por la inexistencia de vacío legislativo alguno en el ordenamiento adjetivo penal frente a esa temática, sino porque un término para subsanar los errores de la demanda de casación no consulta con la naturaleza definitiva que el legislador de 2000 otorgó a esta proveído, hasta el punto de que, como atrás se señaló, con su proferimiento adquiere ejecutoria el fallo objeto de impugnación extraordinaria.
Por lo expuesto, para la Sala resulta imperativo rechazar por improcedente la impugnación presentada por el defensor del procesado GERMÁN ALBERTO ESTUPÍÑÁN APARICIO. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE RECHAZAR por improcedente la impugnación interpuesta por el defensor del procesado GERMÁN ALBERTO ESTUPÍÑÁN APARICIO contra el auto del pasado 31 de marzo, de acuerdo a las razones expuestas en la anterior motivación. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase.
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Auto de fecha junio 22 de 2005. Rad. 23701. � Ibídem. �Cfr. providencias del 21 de mayo de 2002, rad. 17487; del 3 de agosto de 2005, rad. 23309 y del 20 de abril de 2007, rad. 27124, entre otras.
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