CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN. SAD.: 2 8 8 8 7 ADOLFO CHIPAVIZA ALOMIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Aprobado acta No. 070 Bogotá, D. C., treinta y uno de marzo del año dos mil ocho. Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del acusado ADOLFO CHIPANTIZA ALOMIA.
Antecedentes.- 1.- La cuestión fáctica fue reseñada por el juzgador de la manera siguiente: "En audiencia de formulación de acusación llevada a cabo el día 3 de mayo del 2007, el señor Fiscal Trece Seccional de Buenaventura formuló cargos en contra del señor ADOLFO CHIPANTIZA ALOMIA, por el delito de FAVORECIMIENTO, de que trata el Art. 446 inciso 2° del C. Penal, modificado por el Art. 14 de la ley 890 de 2004, de acuerdo con hechos acaecidos en este Puerto el día 17 de octubre de 2.006 sobre la media noche, cuando el acusado, en su calidad de secrétario de gobierno de este municipio, llamó vía celular al Coronel HÉCTOR JULIO PACHÓN CASACIÓN. IAD.: 2 8 8 8 7 ADOLFO CHIPKVIZA ALOMIA CAÑÓN, Comandante de la Brigada Fluvial de Infantería de Marina No. 2 con sede en esta ciudad, manifestándole que necesitaba hablar urgente (sic) con él sobre un aspecto de suma importancia, a lo cual accedió el oficial, procediendo a desplazarse el encartado hasta la residencia del militar, sitio en el cual le manifestó que le ayudara con un cargamento de coca que había incautado la AFEAR y Guardacostas, proponiéndole que cambiaran la coca por otra sustancia, para evitar que por la caída de ese estupefaciente se produjera el asesinato de uno de sus familiares y que además que la persona que lo había enviado, pedía que bajara la presión de los controles que se estaban ejerciendo, que lo único que había que hacer era retirar la tropa de algunos lugares por espacio de tiempo muy reducido y que eso se podía arreglar muy fácil". 2.- Con fundamento en el informe de novedad suscrito por el Coronel Héctor Julio Pachón Cañón, Comandante de la Brigada Fluvial de Infantería de Marina Número 2 con sede en Buenaventura, dirigido al Comandante de la Fuerza Naval del Pacífico de Bahía Málaga, Contralmirante Javier Peña Gómez, fechado octubre 18 de 2006; la manifestación que éste hiciera en el Consejo de Seguridad llevado a cabo el 26 de octubre siguiente con la presencia del Presidente de la República; la denuncia formulada por el Coronel Pachón en donde reitera los hechos puestos en conocimiento de su superior y de la opinión pública; la entrevista rendida por el mencionado Coronel y los Infantes de Marina Edwin Arbey Muñoz Vásquez y Elkin Augusto Ramos Peña; el acta de registro y allanamiento e incautación, entre otros elementos, de 27 sacos de cocaína con un peso de 521 kilos ocurrido el 17 de octubre de 2006 a las 17 horas en el Barrio Juan 2 CASACIÓN. 11 A.7:2 8 8 8 7 ADOLFO CHIPAN ALOMIA XXIII, esto es, 23 minutos antes de la llamada telefónica que el indiciado le hiciera al Coronel Pachón; y en lo dispuesto por los artículos 286 y siguientes de la Ley 906 de 2004, el día primero de febrero de dos mil siete, la Fiscalía Trece Seccional con sede en Buenaventura, presentó el caso ante el Juzgado Tercero Penal Municipal de Buenaventura con funciones de Control de Garantías en donde solicitó llevar a cabo audiencia preliminar de formulación de imputación (arts. 286 y ss.) e imposición de medida de aseguramiento (arts. 306 y ss.), en desarrollo de la cual, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 154 y 286 ss. del Código de Procedimiento Penal de 2004, le imputó al señor ADOLFO CHIMPATIZA ALOMIA la realización del delito de favorecinniento previsto por el artículo art. 446, inc. segundo del C.P., en concordancia con el artículo 14 de la Ley 890 de 2004.
El imputado, quien se encontraba asistido por su defensor, previa imposición de los derechos a se alude en el artículo 8° del Código de Procedimiento Penal, no aceptó su responsabilidad penal en la conducta a él atribuida. Asimismo, el Juzgado de Control de Garantías le impuso al indiciado medida de aseguramiento no privativa de libertad de que trata el artículo 307 literal B, numerales 4° y 5° del Código de Procedimiento Penal, relacionadas con la obligación de observar buena conducta individual, familiar y social, con especificación de la misma y su relación con el hecho, así como la prohibición de salir del Departamento del Valle del Cauca, por considerar reunidos los 3 CASACIÓN. Rit.: 2 8 8 8 7 ADOLFO CHIPA, IZA ALOMIA presupuestos del artículo 308 inciso primero ejusdenn, y numeral 2°, desarrollado por el artículo 310, causal primera, del Código de Procedimiento Penal, relacionada con la continuación de la actividad delictiva o su probable vinculación con organizaciones criminales. 3.- Respecto de estas decisiones la Fiscalía, el Ministerio Público y la Defensa interpusieron recurso de apelación que, después de algunas incidencias procesales que no son del caso referir ahora, el 25 de abril de 2007 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura resolvió parcialmente, en el sentido de modificar la determinación de primera instancia adoptada por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Buenaventura, imponiéndole al imputado la medida de aseguramiento privativa de la libertad consistente en detención preventiva en la residencia señalada por el imputado, de que trata el artículo 307, Literal A, numeral 2, del Código de Procedimiento Penal. 4.- El siete de marzo de dos mil siete la Fiscalía presentó escrito de acusación en el cual le imputó al incriminado ADOLFO CHIPANTIZA ALOMIA la realización del delito de encubrimiento por favorecimiento de que trata el artículo 446, inciso segundo, del Código Penal. 5.- Ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Buenaventura, el día 3 de mayo de 2007, se llevó a cabo la audiencia de formulación de la acusación -en la cual la Fiscalía acusó al imputado ADOLFO CHIPANTIZA ALOMIA de la realización del delito de encubrimiento por favorecimiento-; el 30 de mayo la audiencia preparatoria, y 4 CASACIÓN..: 2 8 8 8 7 ADOLFO CHIPAN ZA ALOMIA finalmente, el día 21 de junio de 2007 el juicio oral; en esta última fecha se anunció el sentido absolutorio del fallo. 6.- La sentencia fue proferida el 9 de julio de 2007 y en ella se absolvió al acusado ADOLFO CHIPANTIZA ALOMIA del ilícito de favorecimiento imputado en la acusación. Apelada dicha decisión por la Fiscalía, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, al conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta, mediante providencia proferida el veintitrés de agosto de dos mil siete, decidió revocarla íntegramente y condenar al acusado ADOLFO CHIPANTIZA ALOMIA a la pena principal de sesenta y cuatro (64) meses de prisión, y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por tiempo igual al de la pena privativa de la libertad, al tiempo que no le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria, entre otras decisiones, a consecuencia de encontrarlo penalmente responsable del delito de favorecimiento a él imputado en la acusación. 7.- Contra la sentencia de segunda instancia, en oportunidad el defensor de ADOLFO CHIPANTIZA ALOMIA interpuso recurso extraordinario de casación mediante la presentación del escrito de demanda (fls. 102 y ss.), sobre cuya admisibilidad se pronuncia la Corte. 5, CASACIÓN. 11 D.: 2 8 8 8 7 ADOLFO CHIPA TIZA ALOMIA La demanda.- Después de identificar los sujetos procesales y la sentencia materia de impugnación, así como resumir los hechos y la actuación llevada a cabo en las instancias, con fundamento en las causales primera y tercera de casación, respectivamente, el demandante formula dos cargos contra la sentencia del Tribunal, en los que la acusa de haber incurrido en la aplicación indebida de una norma de derecho sustancial llamada a regular el caso (primer cargo -principal) y; de ser violatoria, por vía indirecta, de disposiciones de derecho sustancial por aplicación indebida, por manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia (segundo cargo- subsidiario).
En relación con el primer cargo sostiene que la sentencia viola de manera directa la ley sustancial, por aplicación indebida del artículo 446 de la ley 599 de 2000, toda vez que "el error se manifiesta en la falsa adecuación de los hechos probados en los supuestos que contempla el precepto, ya que los sucesos procesalmente reconocidos no coinciden con la hipótesis condicionantes del mismo".
Seguidamente trae a colación la disposición de derecho sustancial aplicada por el Tribunal, así como algún aparte de las consideraciones de éste, y manifiesta que el Tribunal reconoce que la Fiscalía estableció como marco de demostración fáctica los elementos estructurales propios del delito de encubrimiento por favorecimiento. Dentro de su argumentación agrega que la conducta 6 CASACIÓN. FykÓ.: 2 8 8 8 7 ADOLFO CHIPANTIZA ALOMIA descrita gira en torno al verbo rector "ayudar", entendida como una colaboración con posterioridad a la comisión de un delito ajeno, propendiendo con la conducta a que quienes la llevaron a cabo puedan eludir la acción de la autoridad o a entorpecer la correspondiente investigación. Con la finalidad de realizar un "análisis de los elementos dogmáticos del delito de favorecimiento, para definir su ámbito de aplicación teniendo en cuenta la función interpretativa que cumple el bien jurídico, que en este caso es la recta y eficaz impartición de justicia", manifiesta que "se partirá del enunciado legal y se tendrán en cuenta no solamente los desarrollos jurisprudencia/es sobre el tema sino también los aportes que la doctrina ha hecho para su adecuada comprensión".
Seguidamente sostiene que "las transcripciones que se hacen de las apreciaciones del Tribunal tienen como propósito poner en evidencia que a pesar de tener el artículo 446 del Código Penal vigente, el carácter de tipo penal compuesto alternativo, la Fiscalía optó por la opción ce ayudar, pese a lo cual e/ Tribunal alude indistintamente a las acepciones ayudar a eludir la acción de la autoridad o a entorpecer la investigación correspondiente", con lo cual "elude la tradicional distinción entre favorecimiento personal y favore cimiento real, que determina objetos materiales distintos y una dinámica distinta en la ejecución del comportamiento criminar'.
Después de mencionar el criterio que sobre dicho particular tienen 7 CASACIÓN. Ft.: 2 8 8 8 7 ADOLFO CHIPA TIZA ALOMIA algunos estudiosos del tema, considera que debe tenerse en cuenta "que la droga cuya incautación se pregona, estaba a disposición de la Fiscalía General de la Nación y que los integrantes de la Armada desarrollaron labores de apoyo", por lo que en su concepto "de singular importancia entonces es determinar el alcance de la expresión ayudar, para que ésta no sea confundida con actos que tienen entidad distinta como la instigación a ayudar o la proposición a ayudar", toda vez que, según dice, a voces de la doctrina española "la utilización de una fórmula tan genérica de acción como es la ayuda, si no se determina a renglón seguido cuál es el contenido de la ayuda, la conducta queda incompleta y como consecuencia el ámbito de punición se desborda".
Anota que si se acepta que tuvo ocurrencia la propuesta atribuida a su asistido, se impone determinar si dicha propuesta por sí misma constituye un acto de ayuda que pone en peligro el bien jurídico de la administración de justicia en sus atributos de eficacia y rectitud, "para entender que materializa el supuesto normativo y resulta evidente que dicha manifestación constituiría una simple proposición dirigida al oficial de la armada, que no tiene la entidad suficiente para comprometer el bien jurídico objeto de tutela".
Señala que su asistido "no ayuda sino que propone ayudar", y esta conducta resulta atípica, "más si se tiene en cuenta que se trataría de una simple resolución manifestada, que no rebasa el terreno de las ideas", las cuales no delinquen. 8 CASACIÓN. RA.: 2 8 8 8 7 ADOLFO CHIPAN IZA ALOMIA Considera que en la conversación de su asistido sólo se vislumbra una proposición a delinquir, que no alcanza a constituir una instigación a delinquir, de modo que su comportamiento queda por fuera del ámbito de aplicación del tipo penal del favorecimiento, por lo que el Tribunal se equivoca al dar aplicación a esta disposición si no se configuran los presupuestos que ella contiene.
Insiste en sostener que "si el señor CH1PANTIZA ALOMIA, le proponía al oficial de la armada HÉCTOR JULIO PACHÓN CAÑÓN, realizar un 'cambiazo', con este hecho no se ayudaba de manera efectiva a eludir la acción de las autoridades, ni a entorpecer la investigación y por ende no se ponía en peligro la administración de justicia", el que sólo se habría comprometido si efectivamente se realiza el cambio, porque con ello se habría puesto en riesgo la investigación. Ahora, dice, si la adecuación de la conducta se hiciera considerando que se ayudaba a eludir la acción de las autoridades a los autores o partícipes, además de lo anterior es claro que no podría hablarse del favorecimiento personal, cuando no hay indiciados, ni se han identificado presuntos responsables.
El censor considera que el propio Tribunal le da la razón cuando utiliza expresiones en las que denota que la ayuda demandada no se había producido, de lo cual surge claro que el tipo penal del favorecimiento fue aplicado indebidamente en este caso, por lo que la solución no puede ser diversa de casar la sentencia recurrida y 9 CASACIÓN. 11).: 2 8 8 8 7 ADOLFO CHIPAN IZA ALOMIA absolver al acusado conforme lo solicita.
En cuanto tiene que ver con el segundo cargo, manifiesta que la sentencia del Tribunal viola de manera indirecta el artículo 446 del Código Penal por aplicación indebida, derivada del desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba, toda vez que dio por probada la existencia de la conducta punible sir. que se produjera la prueba correspondiente que lo acreditara dentro del juicio oral según las reglas de producción de la prueba, y dejó de valorar el contrainterrogatorio practicado por la defensa.
Sostiene que Ad quem, con el ánimo de identificar la droga, cuyo cambio supuestamente se solicitaba con aquella que se dice fue incautada el 17 de octubre, cita nuevamente la declaración del Coronel Pachón Cañón cuando refiere que el acusado le preguntó por la droga que había sido incautada por las Fuerzas Especiales. Después de transcribir algunos apartes del fallo de segunda instancia en lo atinente a la prueba de la incautación de la sustancia por parte de la fuerza pública, sostiene que "frente a lo anterior se erigen una serie de cuestionamientos fundamentados en las reglas probatorias fijadas en la ley 906 de 2004, advirtiendo de antemano, que este reclamo deviene legítimo precisamente porque la actividad de la defensa en el desarrollo del juicio oral impidió que por intermedio del testigo Pachón Cañón se incorporara como prueba el acta de incautación de la sustancia precisamente porque dicho deponente, que no había intervenido en el operativo y por ende no firmaba el 10 CASACIÓN. RAUI:\ 2 8 8 8 7 ADOLFO CHIPANT ZA ALOMIA acta, no podía ser utilizado con fines de autenticación".
Manifiesta que a través del contrainterrogatorio quedó claro que ni el Coronel Pachón ni el Coronel Benavides participaron en el operativo, y ni siquiera tuvieron contacto directo con la sustancia incautada, pues mientras el primero recibió el reporte de personal a su mando, al punto que ni siquiera precisa con exactitud la cantidad de la sustancia incautada, y el segundo, además de que tampoco tuvo intervención directa, la información que recibió fue mucho más vaga y fragmentaria.
Analiza que si se tiene en cuenta la exigencia de conocimiento personal que emana del artículo 402 del Código de Procedimiento Penal, y las previsiones de los artículos 437 y 438 ejusdem respecto de la prueba de referencia, se tendría que concluir que dichos deponentes eran de referencia en torno a un aspecto basilar, como lo es la demostración del ilícito previo.
Recuerda que el artículo 438 del Estatuto Procesal señala cuáles son los eventos en los que es admisible la prueba de referencia, sin embargo ninguno de ellos concurre en este caso. Precisa que "cuando el Tribunal, contrariando las reglas en materia probatoria, admite como suficientes para demostrar uno de los elementos estructurales de la conducta exclusivamente prueba de referencia, valorándolas con criterios propios del sistema derogado, no sólo viola la legalidad en materia probatoria, sino que también quiebra la igualdad de las partes, porque otorga una ventaja indebida 1 1 RJ4 CASACIÓN. D.: 2 8 8 8 7 ADOLFO CHIPA IZA ALOMIA a una de ellas, la Fiscalía, en este caso, asumiendo un rol de argumentación que no le corresponde".
Según el casacionista, para el Tribunal los factores de determinación tanto de la conducta punible como de la responsabilidad del implicado, tienen como único medio de ponderación el testimonio rendido por el Coronel Héctor Julio Pachón Cañón, y con el propósito de demostrar su aserto reproduce algunas de las consideraciones del fallo, cuyos fundamentos dice no haber alcanzado a desvirtuar, "pues sus esfuerzos defensivos los encaminó a deducir conclusiones del comportamiento posterior del Coronel Pachón Cañón. Es decir — agrega-, no se hizo ninguna apreciación en torno a la conversación en sí, sino del tratamiento que le dio el receptor declarante a situaciones como las de aviso o no al superior, si lo hizo por escrito o por otro medio de comunicación, si denunció o no denunció esos hechos, si los dio a conocer a otras autoridades de igual o superior rango, son aspectos esenciales para ponderar el comportamiento individual de aquél y establecer a través de la correspondiente investigación, si ellos son merecedores de alguna sanción disciplinaria o con consecuencias penales".
Estima que la síntesis que de lo acontecido realiza el Tribunal, "no hace honor a lo acaecido a lo largo de/juicio oral, porque se refiere únicamente al contenido del interrogatorio, desconociendo los fines del contrainterrogatorio y lo que de él se deduce para el establecimiento de la verdad'. 12 CASACIÓN. IND.: 2 8 8 8 7 ADOLFO CHIPA I TIZA ALOMIA Anota que a través del contrainterrogatorio el Coronel Pachón Cañón dijo conocer qué es la flagrancia, reconoció que a pesar de ello y ante la supuesta propuesta hecha por su asistido, no lo capturó ni ordenó su captura a los infantes de marina que tenía a su disposición, todo ello pese a su amplia experiencia. Por medio del contrainterrogatorio, reconoció no haber enviado ninguna comunicación a su superior; sin embargo, se pretendió introducir como prueba en el juicio oral, pero la defensa dejó claro que no tenía fecha de haber sido enviada ni constancia de haber sido recibida.
Sostiene que no resulta de recibo que el Tribunal considere que lo acreditado en el contrainterrogatorio no tiene relevancia, porque lo que está indicando es que si no se produjo la captura en flagrancia, no se denunció con posterioridad y no se informó oficialmente de lo sucedido, es simplemente porque esos hechos no tuvieron ocurrencia, como se ha pregonado por la defensa.
Anota que el Tribunal sostiene que el Coronel Pachón no tenía ningún interés en perjudicar al señor Chipantiza Alomia, "desconociendo lo que él mismo manifestó en audiencia que él no le había hecho ninguna manifestación al Presidente de la República ese día, no obstante el señor Presidente en el Consejo de Seguridad no solamente acusó públicamente a mi defendido, sino que en un claro desconocimiento de nuestro esquema constitucional y legal, ordenó su retención, hecho que fue conocido por la opinión nacional ". 13 CASACIÓN. IR.1.1).: 2888 7 ADOLFO CHIPAN IZA ALOMIA Considera por tanto, que "si se hace una valoración integral, no surge la certeza más allá de toda duda como la que dice alcanzó el Honorable Tribunal Superior de Buga", de modo que a su asistido, "con el proceder del Tribunal se le ha vulnerado su derecho al debido proceso, al desconocerse las reglas de la aducción probatoria y de la valoración de las mismas".
Con fundamento en lo expuesto, solicita a la Corte casar el fallo recurrido y absolver a su asistido de los cargos que le fueron formulados (fls. 102 y ss). SE CONSIDERA 1.- Tal cual ha sido indicado en ocasiones anteriores', en ésta es de reiterar por parte de la Corte que la casación no ha sido concebida como un instrumento que dé cabida a la continuación del debate fáctico y jurídico llevado a cabo en un proceso que ha culminado, a manera de instancia adicional a las ordinarias del trámite, sino como una sede única en la que se parte del supuesto que el proceso terminó con la emisión de la sentencia de segunda instancia y que ésta no sólo es acertada sino ajustada en un todo al ordenamiento jurídico, cuya desvirtuación compete al demandante.
Los intervinientes en la actuación judicial sólo pueden lograr dicho propósito por medio de presentar una demanda en que se expresen Cfr. auto de casación del 5 de diciembre de 2007. Rad. 28653. 14 CASACIÓN.RAI.: 2 8 8 8 7 ADOLFO CHIPAN ZA ALOMIA con claridad y precisión los fundamentos de la pretensión, y se demuestre la configuración de uno o varios de los motivos de casación taxativamente previstos por la ley de rito.
Debe demostrarse asimismo, la necesaria intervención de la Corte para cumplir, en el caso concreto, uno o más de los fines que inherentes al recurso extraordinario, previstos por el artículo 180 del Código de Procedimiento Penal de 2004, pues no de otra manera podrían ser entendidas las expresiones según las cuales, a voces de los artículos 181 y 183 ejusdem, la casación resulta procedente contra sentencias de segunda instancia "cuando afectan derechos o garantías fundamentales" y que la demanda debe señalar "de manera precisa y concisa" las causales invocadas y sus fundamentos.
Hoy en día no es materia de discusión que el modelo casacional previsto en el sistema procesal diseñado por el legislador del año 2004, no exonera al demandante del deber de cumplir con unos mínimos requisitos que le permitan superar el necesario juicio de admisibilidad que por ley compete realizar a la Corte. Tanto es esto, que el artículo 184 del mencionado estatuto la faculta para no admitir al trámite aquellas demandas en las cuales se establezca que el impugnante carece de interés, o cuando no se señala el motivo de casación en que apoya la pretensión desquiciatoria contra el fallo de segunda instancia, o se dejan de desarrollar clara y precisamente los cargos que a su amparo pretendió formular, "o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir 15 I) CASACIÓN..: 2 8 8 8 7 ADOLFO CHIPAN IZA ALOMIA algunas de las finalidades del recurso". 2.- En punto de las causales de procedencia de la casación, previstas por el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, asimismo la Corte tiene precisado lo siguiente: "a) La de su numeral 1 0 —falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso-, recoge los supuestos de la que se ha llamado a lo largo de la doctrina de esta Corporación como violación directa de la ley material.
"b) La del numeral 2° consagra el tradicional motivo de nulidad por errores in iudicando, por cuanto permite el ataque si se desconoce el debido proceso por afectación sustancial de su estructura (yerro de estructura) o de la garantía debida a cualquiera de las partes (yerro de garantía). "En tal caso, debe tenerse en cuenta que las causales de nulidad son taxativas y que la denuncia bien sea de la vulneración del debido proceso o de las garantías, exige claras y precisas pautas demostrativas2.
"Del mismo modo, bajo la orientación de tal causal puede postularse el desconocimiento del principio de congruencia entre acusación y sentencia 3. "e) Finalmente, la del numeral 3° se ocupa de la denominada violación indirecta de la ley sustancial — manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual 2 Cfr. auto de casación del 24 de noviembre de 2005, radicación 24.323. 3 Cfr. auto de casación del 24 de noviembre de 2005, radicación 24.530. 16 CASACIÓN..: 28887 ADOLFO CHIPA IZA ALOMIA se ha fundado la sentencia-; desconocer las reglas de producción alude a los errores de derecho que se manifiestan por los falsos juicios de legalidad — práctica o incorporación de las pruebas sin observancia de los requisitos contemplados en la ley-, o, excepcionalmente por falso juicio de convicción 4, mientras que el desconocimiento de las reglas de apreciación hace referencia a los errores de hecho que surgen a través del falso juicio de identidad —distorsión o alteración de la expresión fáctica del elemento probatorio-, del falso juicio de existencia —declarar un hecho probado con base en una prueba inexistente u omitir la apreciación de una allegada de manera válida al proceso- y del falso raciocinio —fijación de premisas ilógicas o irrazonables por desconocimiento de las pautas de la sana crítica-.
"La invocación de cualquiera de estos errores exige que el cargo se desarrolle conforme a las directrices que de antaño ha desarrollado la Sala, en especial, aquella que hace relación con la trascendencia del error, es decir, que el mismo fue determinante del fallo censurado" (cfr. Auto Cas. mayo 4 de 2006. Rad. 25250). A más de lo dicho, la Sala ha dejado indicado: "Supone lo anterior que el demandante debe encaminar sus esfuerzos a demostrar cómo con el trámite procesal o a través del fallo se afectaron derechos o garantías fundamentales para lo cual, en consonancia con el yerro advertido, ha de servirse de la causal de casación pertinente señalándola expresamente e indicando las razones que le asisten para estimar que se encuentra estructurada, sin olvidar que debe indicar, así sea sucintamente, cuál 4 ib. radicación 24.530 17 CASACIÓN.RID.: 2 8 8 8 7 ADOLFO CHIPA TIZA ALOMIA de los fines establecidos para la casación hace necesaria la intervención de la Corte en el particular asunto, según lo previsto en el artículo 180 de esa normatividad, esto es, si ella es indispensable para la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por éstos o la unificación de la jurisprudencia. "Con esos propósitos, resulta de suma utilidad que el actor atienda las directrices desarrolladas por la jurisprudencia sobre la forma para abordar en esta sede el desarrollo de los diferentes motivos de casación pautas que, bien está recordar, no pasan de ser un conjunto de postulados orientados a conseguir que el demandante se sujete a unos mínimos lógicos y de coherencia en la formulación y desarrollo de sus reparos.
"Tales directrices tienden, pues, a facilitar la labor del demandante a fin de que resulten completos y entendibles los cargos que propone contra el fallo de segundo grado, exigencia que sigue vigente pues si bien en la nueva lógica del recurso se habilita a la Corte para superar los defectos que el libelo ofrezca, esta última opción demanda del censor un esfuerzo argumentativo a través del cual demuestre ya el probable distanciamiento entre el fallo recurrido y la norma constitucional o legal que debió gobernarlo, ora la vulneración de garantías fundamentales de los intervinientes, bien el tema jurídico que por su relevancia deba ser abordado por la Sala a fin de procurar el desarrollo de la jurisprudencia. "Es decir, siempre será necesario que el demandante elabore una propuesta coherente, comprensible y convincente, por cuyo medio pueda concluirse que sí es indispensable la intervención de la Corte para lograr alguno de los cometidos de la casación, de acuerdo con la índole de la controversia 18 CASACIÓN. 2 8 8 8 7 ADOLFO CHIPA tIZA ALOMIA planteada" (cfr. auto cas. junio 22 de 2006.
Rad. 25412). 3.- Del mismo modo la Corte ha convenido en precisar que cuando la demanda se orienta a denunciar que el Tribunal incurrió en violación directa de disposiciones de derecho sustancial, por falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea, compete al censor acoger los hechos y las pruebas, tal cual fueron declarados aquellos y ponderadas éstas por el juzgador, y presentar su disenso en el ámbito del estricto raciocinio jurídico, pues si la discrepancia es con la facticidad y los medios que la establecen, para ello la ley tiene reservada la vía indirecta de violación, por errores de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba. 4.- Sentadas las anteriores premisas, pertinente resulta reiterar que si de lo que se trata es de denunciar que la sentencia del Tribunal incurre en "manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia", dicho tipo de desacierto corresponde a la forma indirecta de violación a las disposiciones de derecho sustancial, y se configura cuando el sentenciador incurre en errores en la apreciación de los medios de prueba, los elementos materiales probatorios 5 o la evidencia física, los cuales pueden ser de hecho o de derecho6.
Los primeros se presentan cuando el juzgador se equivoca al - contemplar materialmente el medio de conocimiento; porque deja de apreciar una prueba, elemento material o evidencia, pese a haber 5 Los Elementos materiales sólo se tienen en cuenta en tratándose de sentencia anticipada. 19 CASACIÓN. flee.: 2 8 8 8 7 ADOLFO CHIPAgTIZA ALOMIA sido válidamente presentada o practicada en el juicio oral, o porque la supone practicada en éste sin haberlo realmente sido y sin embargo le confiere mérito (falso juicio de existencia); o cuando no obstante. considerarla legal y oportunamente presentada, practicada y controvertida, al fijar su contenido la distorsiona, cercena o adiciona en su expresión fáctica, haciéndole producir efectos que objetivamente no se establecen de ella (falso juicio de identidad); o, porque sin cometer ninguno de los anteriores desaciertos, habiendo sido válidamente practicada la prueba en el juicio oral, en la sentencia es apreciada en su exacta dimensión fáctica, pero al asignarle su mérito persuasivo se aparta de los criterios técnico- científicos normativamente establecidos para la apreciación de ella, o los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de experiencia, es decir, los principios de la sana crítica, como método de valoración probatoria (falso raciocinio).
De este modo, cuando el reparo se orienta por el falso juicio de existencia por suposición del medio de conocimiento, compete al casacionista demostrar el yerro con la indicación correspondiente del fallo en donde se aluda a dicho medio que materialmente no fue practicado, presentado o controvertido en el juicio; y si lo es por omisión de ponderar prueba, elemento material o evidencia física válidamente presentada o practicada en la audiencia de juicio oral, es su deber concretar la parte pertinente de la audiencia pública en que se presentó la evidencia o el elemento material o se practicó la prueba, e indicar qué objetivamente se establece de ella, cuál el 6 Cfr. Por todas.
Cas. de 29 de agosto de 2007. Rad. 26276. 20 2 li CASACIÓN. D.: 2 8 8 8 7 ADOLFO CHIPA k:TIZA ALOMIA mérito que le corresponde siguiendo los postulados de la sana crítica y los criterios de valoración normativamente previstos para cada una, y señalar cómo su estimación conjunta con el arsenal probatorio aducido por las partes en el juicio y debidamente controvertido en éste, da lugar a variar las conclusiones del fallo, y, por tanto a modificar la parte resolutiva de la sentencia objeto de impugnación extraordinaria.
Si lo pretendido es denunciar la configuración de errores de hecho por falsos juicios de identidad en la apreciación probatoria, el casacionista debe indicar expresamente qué en concreto dice el medio de prueba, el elemento material probatorio o la evidencia física, según el caso; qué exactamente dijo de él el juzgador, cómo se le tergiversó, cercenó o adicionó en su expresión fáctica haciéndole producir efectos que objetivamente no se establecen de él, y lo más importante, la repercusión definitiva del desacierto en la declaración de justicia contenida en la parte resolutiva del fallo.
Si se denuncia falso raciocinio por desconocimiento de los criterios técnico científicos normativamente establecidos para cada medio en particular (art. 380 cpp), el casacionista tiene por deber precisar la norma de derecho procesal que fija los criterios de valoración de la prueba cuya ponderación se cuestiona, indicar cuál o cuáles de ellos fueron conculcados en el caso particular y demostrar la incidencia que dicho desacierto tuvo en la parte resolutiva del fallo.
Si la denuncia se dirige a patentizar el desconocimiento de los 21 CASACIÓN. FIAD.: 2 8 8 8 7 ADOLFO CHIPAkITIZA ALOMIA postulados de la sana crítica, se debe indicar qué dice de manera objetiva el medio, qué infirió de él el juzgador y cuál mérito persuasivo le fue otorgado; también debe señalar cuál postulado de la lógica, ley de la ciencia o máxima de experiencia fue desconocida, y cuál el aporte científico correcto, la regla de la lógica apropiada, la máxima de la experiencia que debió tomarse en consideración y cómo; finalmente, demostrar la trascendencia del error, indicando cuál debe ser la apreciación correcta de la prueba o pruebas que cuestiona, y que habría dado lugar a proferir un fallo sustancialmente distinto y opuesto al ameritado.
Los errores de derecho, entrañan, por su parte, la apreciación material del medio de conocimiento por parte del juzgador, quien lo acepta no obstante haber sido aportado al juicio, o practicado o presentado en éste, con violación de las garantías fundamentales o de las formalidades legales para su aducción o práctica; o lo rechaza y deja de ponderar porque a pesar de haber sido objetivamente cumplidas, considera que no las reúne (falso juicio de legalidad), También, aunque de restringida aplicación por haber desaparecido del sistema procesal la tarifa legal, se incurre en esta especie de error cuando el juzgador desconoce el valor prefijado al medio de conocimiento en la ley, o la eficacia que ésta le asigna (falso juicio de convicción), correspondiendo al actor, en todo caso, señalar las normas procesales que reglan los medios de conocimiento sobre los que predica el yerro, y acreditar cómo se produjo su trasgresión. 22 tdi CASACIÓN., D.: 2 8 8 8 7 ADOLFO CHIP TIZA ALOMIA Cada una de estas especies de error, obedecen a momentos lógicamente distintos en la apreciación probatoria y corresponden a una secuencia de carácter progresivo, así encuentren concreción en un acto históricamente unitario: el fallo judicial de segunda instancia. Por esto no resulta técnicamente correcto que frente a un mismo medio de conocimiento y dentro del mismo cargo, o en otro postulado en el mismo plano, sin indicar la prelación con que la Corte ha de abordar su análisis, se mezclen argumentos referidos a desaciertos probatorios de naturaleza distinta.
Debido a ello, en aras de la claridad y precisión que debe regir la fundamentación del instrumento extraordinario de la casación, compete al actor identificar nítidamente la vía de impugnación a que se acoge, señalar el sentido de trasgresión de la ley, y, según el caso, concretar el tipo de desacierto en que se funda, individualizar el medio o medios de conocimiento sobre los que predica el yerro, e indicar de manera objetiva su contenido, el mérito atribuido por el juzgador, la incidencia del desacierto cometido en las conclusiones del fallo, y en relación de determinación concretar la norma de derecho sustancial que mediatamente resultó excluida o indebidamente aplicada y acreditar cómo, de no haber ocurrido el yerro, el sentido del fallo habría sido sustancialmente distinto y opuesto al impugnado, integrando de esta manera lo que se conoce como la proposición jurídica del cargo y la formulación completa de éste. 23 CASACIÓN. FIAD.: 2 8 8 8 7 ADOLFO CHIPÁNTIZA ALOMIA Además, de acogerse a la vía indirecta para denunciar la violación de normas sustanciales por errores en la apreciación de los medios de conocimiento, la misma naturaleza excepcional que la casación ostenta impone al demandante el deber de abordar la demostración de cómo habría de corregirse el yerro probatorio que denuncia, modificando tanto el supuesto fáctico como la parte dispositiva de la sentencia. Esta tarea comprende el deber de realizar un nuevo análisis de los medios de prueba, los elementos materiales probatorios y la evidencia física presentados en el juicio; valorando los medios que fueron omitidos, cercenados o tergiversados, o apreciando acorde con los principios técnico científicos establecidos para cada uno en particular y las reglas de la sana crítica respecto de aquellos en cuya ponderación fueron transgredidos los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o los dictados de experiencia; y excluyendo del fallo los supuestos o los ilegalmente practicados o aducidos.
Dicha labor no debe ser realizada de manera insular sino conjunta, esto es, en confrontación con lo acreditado por las pruebas debatidas en juicio y acertadamente apreciadas, tal como lo ordenan las normas procesales establecidas para cada medio probatorio en particular y las que refieren el modo integral de valoración. Todo ello en orden a hacer evidente la falta de aplicación o la aplicación indebida de un concreto precepto de derecho sustancial, 24 CASACIÓN. D.: 2888 7 ADOLFO CHIPA \IZA ALOMIA pues, al fin y al cabo, es la demostración de la trasgresión de la norma de derecho sustancial por el fallo, la finalidad de la causal tercera de casación. De otro modo no podría concebirse el trámite extraordinario por errores de apreciación probatoria, si su propósito no se orienta a evidenciar la afectación de derechos o garantías fundamentales debido a la falta de aplicación de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, pese a ser la llamada a regular el caso, o la aplicación indebida de alguna de éstas cuando en realidad no lo rige'. 5- En el evento que ahora ocupa la atención de la Sala, se observa que dichas exigencias básicas no se cumplen a entera cabalidad por el demandante.
En el primer cargo sin dificultad se advierte que a pesar de referir expresamente que acoge los lineamientos sentados por la jurisprudencia para denunciar la violación directa de disposiciones de derecho sustancial a que se alude en la causal primera de casación, por falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso, es lo cierto que al tratar de darle desarrollo no logra dicho cometido, pues en realidad se dedica a presentar particulares valoraciones fácticas para arribar a conclusiones asimismo diversas de las consignadas en la sentencia. Al efecto baste con observar cómo, sin referencia a las precisas 7 Cfr. Por todas Cas. de 26 de septiembre de 2007.
Red. 28213 25 CASACIÓN. D.: 2 8 8 8 7 ADOLFO CHIPA 1 TIZA ALOMIA declaraciones del juzgador de alzada, manifiesta que "la droga cuya incautación se pregona, estaba a disposición de la Fiscalía General de la Nación y que los integrantes de la Armada desarrollaron labores de apoyo", cuando lo que consta en la sentencia es, entre otras cosas lo siguiente: "Aun cuando, como lo sostiene la Defensa con la coadyuvancia del señor Agente del Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, por intermedio de su Delegado, no aportó prueba directa que permitiera acreditar la realización de la cuestionada incautación, sí se logró establecer por intermedio del Coronel PACHÓN CAÑÓN, que la misma se realizó, pues el procedimiento lo verificaron hombres que se encontraban a su mando.
Téngase en cuenta, que luego de ese encuentro inicial, esa Fuerza Pública, según lo dicho por el Comandante Naval, a pesar de encontrarse bajo investigación de la Policía Judicial, con sus subalternos continuó ejerciendo sobre la sustancia, actos de vigilancia y control" (se destaca) (fl. 87 cn. Trib.). Patentiza esto que el censor no es fiel a la facticidad declarada en la sentencia, la cual dice acoger sin reservas, pues una cosa es sostener, como se hace en la demanda, que los miembros de la Armada Nacional que realizaron la incautación del estupefaciente sólo desarrollaron labores de apoyo, y otra distinta es afirmar, que además de la incautación por parte de los uniformados, el Comandante militar, a través de sus subalternos, continuó ejerciendo actos de vigilancia y control. 26 CASACIÓN. t.: 2 8 8 8 7 ADOLFO CHIPA IZA ALOMIA Esta misma situación de falta de apego a la objetividad que la sentencia del Tribunal ofrece, se aprecia cuando el demandante afirma que "el encausado no ayuda sino que propone ayudar", pues, en su criterio, en la conversación de su asistido sólo se vislumbra una proposición a delinquir, y a partir de dicha consideración particular concluye que la conducta en comento "no ingresa al marco de la descripción típica, más si se tiene en cuenta que se trataría de una simple resolución manifestada, que no rebasa el terreno de las ideas".
Sin embargo, al contrario de lo sostenido por el censor, en consideraciones que éste no osa controvertir, el juzgador de alzada declaró probatoriamente establecido que el acusado realizó la conducta típica de encubrimiento por favorecimiento, al precisar que: "La conducta descrita se adecua en torno del verbo rector 'ayudar', en el entendido de prestar una colaboración con posterioridad a la comisión de un delito ajeno, propendiendo con el acto que quienes cometieron este pueda eludir la acción de la autoridad o a 'entorpecer' la correspondiente investigación. La acción u omisión del colaborador se caracteriza no sólo por ser post delictual, sino también, por no estar determinada por el concierto previo con quien o quienes realizaron el acto encubierto".
"Si bien no había indiciados, la investigación podía dar en un futuro con ellos. El cambiar la droga precluiría la investigación y los autores quedarían en el anonimato. Con ello se entorpecía al mismo tiempo la investigación. "Por tratarse de un tipo penal de 'mera conducta' y no 27 CASACIÓN. 10.: 2 8 8 8 7 ADOLFO CHIPAN IZA ALOMIA de 'resultado', la conducta del TAVORECIMIENTO' se consuma en el momento mismo en que el sujeto agente presta la ayuda, sin interesar que se logre de manera efectiva eludir la acción de la autoridad correspondiente o que se entorpezca la respectiva investigación. Su autonomía como ente delictual que no está ligada a la del delito *no, emerge con fuerza vinculante en el instante mismo en que el titular de la acción conjuga el verbo 'ayudar', procurando con ello, la ejecución de actos contrarios a la garantía social derivada efectos de la función se encuentra radicada en la autoridad o en la investigación correspondiente" (se destaca) (fls. 80-81).
No obstante, contrariando las declaraciones del fallo, el censor insiste en sostener inopinadamente que "si el señor CHIPANTIZA ALOMIA le proponía al oficial de la armada HÉCTOR JULIO PACHÓN CAÑÓN, realizar un 'cambiazo', con este hecho no se ayudaba de manera efectiva a eludir la acción de las autoridades, ni a entorpecer la investigación y por ende no se ponía en peligro la administración de justicia", en consideración que una vez más pone de presente que su propuesta no es eminentemente jurídica, sino fáctica, en cuanto interesadamente cambia los precisos y específicos términos del fallo relativos al verbo 'ayudar', fijados a partir de lo probatoriamente acreditado en el juicio, para darle connotaciones jurídicas asimismo diversas, tales como 'proponer ayudar'.
Así resulta claro que lo pretendido por el casacionista no es demostrar la violación directa de la ley a partir de aceptar íntegramente los hechos y la ponderación de los medios realizada 28 CASACIÓN..: 28887 ADOLFO CHIPAN IZA ALOMIA por el juzgador, sino de cuestionar las inferencias realizadas por el Tribunal respecto de las manifestaciones que el acusado hizo al comandante militar de la unidad que realizó la incautación de la sustancia estupefaciente, en cuyo evento lo procedente era acudir a la vía indirecta de violación y no de la directa que erradamente invoca, 6.- Pero tal vez advirtiendo no sólo la falta de apego a la realidad fáctica declarada en el fallo, sino de idoneidad sustancial en sus planteamientos, el censor acude en un segundo cargo, aunque con carácter subsidiario, para formular una censura diversa.
Esta vez por el sendero de la vía indirecta de violación a la ley, aunque no con mejor suerte, toda vez que no solamente deja de identificar con la nitidez requerida el tipo de error probatorio que pudo haberse cometido y su objetiva configuración, sino la real repercusión que unos tales desaciertos pudieron haber tenido en las conclusiones fácticas y jurídicas del fallo, lo que determina que el libelo no pueda ser admitido al trámite con miras a un pronunciamiento de fondo, en términos que seguidamente pasa a precisarse.
Como se recuerda en el resumen que se hizo de la demanda, se sostiene que el Tribunal "declaró probada la existencia de la conducta punible previa dentro de la estructura del favorecimiento, sin que se produjera la prueba correspondiente que lo probara dentro del juicio oral según las reglas de producción de la prueba y dejó de valorar el contrainterrogatorio practicado por la defensa a los testigos presentados por la Fiscalía". 29 ) CASACIÓN..: 2 8 8 8 7 ADOLFO CHIPAN1 IZA ALOMIA Afirma seguidamente que "el cuestionamiento inicial que se hace a la decisión del Tribunal, es que sin que se cumplieran las exigencias de ley, dio por probada la ocurrencia del ilícito que supuestamente iba a ser objeto de encubrimiento, desconociendo las reglas de la aducción probatoria y los criterios de valoración que ha contemplado el legislador, violando con ello las garantías propias del debido proceso".
Con dicho planteamiento sin dificultad se advierte que el censor no es claro ni preciso en indicar el tipo de error presuntamente cometido por el Tribunal, situación que resulta siendo reforzada con el ulterior desarrollo que pretende darle a la censura. Nótese que la crítica la dirige al hecho de tener por acreditado el operativo que culminó con la incautación de la sustancia estupefaciente, pero no indica, mucho menos demuestra, si el error cometido fue de hecho o de derecho, a qué categoría corresponde, cómo se demuestra éste y cuál la incidencia que tuvo en las conclusiones del fallo, con lo cual la censura queda en el solo enunciado, pues no la desarrolla ni acredita.
Por si lo expuesto no resultare suficientemente ilustrativo de la precariedad de la censura, cabe mencionar la confusión que al interior del cargo se descubre, en cuanto so pretexto de denunciar errores probatorios, sostiene que al haber sido desconocidas las reglas de la aducción probatoria y los criterios de valoración, resultaron conculcadas las garantías propias del debido proceso, 30 CASACIÓN. F¿AD.: 2 8 8 8 7 ADOLFO CHIPAVIZA ALOMIA dando en sugerir contradictoriamente que la solución adecuada ya no sería el proferimiento del fallo de reemplazo en que se absuelva al acusado de los cargos formulados con fundamento en la causal tercera como lo propone, sino la nulidad de lo actuado por desconocimiento del debido proceso al amparo del motivo segundo de casación, ninguna de cuyas hipótesis de definición puede suponer la Corte por el riesgo de pervertir la verdadera voluntad del censor al acudir en sede extraordinaria.
Sucede además, que con la pretensión de desarrollar el reparo en relación con la omisión de ponderar los contrainterrogartorios llevados a cabo durante el debate oral, se dedica a reproducir extensos apartes del fallo de segunda instancia, para sostener al final que "la síntesis que hace el Tribunal y que de manera deliberada ha sido transcrita no hace honor a lo acaecido a lo largo del juicio oral, porque se refiere únicamente al contenido del interrogatorio, desconociendo los fines del contrainterrogatorio y lo que de el se deduce para el establecimiento de la verdad".
Pero cuando era de esperarse que indicara a cuáles contrainterrogatorios se refiere, qué se establece de ellos, cuál el tipo de error cometido por el sentenciador, y cómo su ponderación conjunta con los demás elementos de prueba habría conducido a una solución distinta, guarda absoluto silencio, tal vez con la esperanza que la Corte desentrañe no solamente el tipo de error que pretende noticiar, sino la demostración de éste y la eventual incidencia que pudo haber tenido en las conclusiones del fallo. 31 CASACIÓN.XAD.: 2 8 8 8 7 ADOLFO CHIP INTIZA ALOMIA La falta de objetividad en la formulación de la propuesta impugnatoria resulta evidente si se da en considerar que el demandante no indica, mucho menos demuestra, la razón por la cual sostiene que resulta contrario a la lógica que no existiendo amistad entre el Coronel Pachón y su asistido, éste le hiciera precisamente a aquél una propuesta ilícita, con lo cual si bien da en sugerir una eventual transgresión de las reglas de la sana crítica en al apreciación de la prueba, deja de indicar cuál sería el postulado lógico apropiado, y cómo de aplicarse éste la solución del caso habría sido diversa.
Sucede además que con manifiesto incumplimiento del deber de presentar un panorama fáctico diverso al declarado en el fallo cuando de denunciar la configuración de errores en la apreciación probatoria se trata, el casacionista por parte alguna se da a la tarea de demostrarle a la Corte que la correcta apreciación de los aludidos medios de convicción resulta suficiente para absolver al procesado del cargo que por favorecimiento le fue endilgado.
Se limita, por el contrario, a sugerir la presencia de duda probatoria sobre la responsabilidad pero no patentiza cómo se configura ésta, sobre cuáles aspectos de la facticidad recae, ni por qué ella resulta razonable atendiendo las circunstancias acreditadas probatoriamente y sobre las cuales no se presenta disenso alguno. Con tan particular manera de concebir la casación, el libelista pone de presente su oculta pretensión de que en sede extraordinaria la Corte oficiosamente realice un nuevo proceso de valoración de la 32 ) CASACIÓN. Ril.: 2 8 8 8 7 ADOLFO CHIPA1 IZA ALOMA prueba practicada en el juicio, como si éste no hubiera culminado con el proferimiento del fallo de segunda instancia, y de este modo le atribuya particular mérito y alcance demostrativo, por fuera del declarado en las instancias, pero sin la previa demostración de haberse incurrido en algún tipo de error de hecho o de derecho en los medios de conocimiento practicados en el juicio oral, lo cual resulta inadmisible.
Lo que se evidencia en la formulación del reparo no es entonces la denuncia de un concreto error de apreciación de la prueba, sino la simple y llana aposición al cumplimiento de la sentencia tan sólo porque no le resultó favorable a los intereses que representa, pero sin denunciar, menos demostrar, la existencia de un error de hecho o de derecho, ni cómo un tal desacierto resultó trascendente en la definición del asunto.
La Sala advierte es que en lugar de ajustarse a los derroteros normativamente establecidos para la casación y ampliamente desarrollados por la jurisprudencia de esta Corte, el casacionista acude al instrumento extraordinario de impugnación como recurso de último momento tan sólo porque el Tribunal atendió positivamente los argumentos de la Fiscalía cuando recurrió en apelación y no se atendieron los suyos en torno al mérito que, a su criterio, debía conferirse a algunos medios de convicción, distanciándose de tal modo de los lineamientos párrafos arriba referenciados. 33 CASACIÓN.D.: 2 8 8 8 7 ADOLFO CHIPIIZA ALOMIA Pese a los esfuerzos que realiza en orden a sustentar los fundamentos fácticos y jurídicos de la censura, no logra demostrar que el sentenciador hubiere incurrido en los errores de apreciación probatoria que denuncia, ni la trascendencia que ellos tuvieron en la definición del juicio, lo que impide que el cargo resulte admitido al trámite casacional. 7.- Advierte la Corte, además, que en este caso no resulta necesario superar los defectos de la demanda para cumplir con los fines de la casación mediante la emisión de un fallo de fondo. 8.- No sobra aclarar, finalmente, que contra esta decisión procede el mecanismo de la insistencia. Sobre dicha temática la Corte 8 tiene precisado lo siguiente: "c) El mecanismo de 'insistencia'.
"Señala el artículo 184 de la Ley 906 de 2004 que contra el auto -debidamente motivado- a través del cual no se selecciona la demanda de casación procede el 'recurso' de insistencia 'presentado por alguno de los Magistrados de la Sala o por el Ministerio Público'. "Como quiera que el nuevo Código de Procedimiento Penal no regula el trámite a seguir para que se aplique el referido instituto procesal, obligado se impone abordar el tema a fin de definir las reglas que habrán de seguirse para su aplicación. "En esta dirección, bien está precisar que de la simple lectura de los artículos 176 a 198 del nuevo estatuto procesal penal se colige que la insistencia no fue contemplada por el legislador como recurso ordinario o extraordinario.
A su vez, es también claro que este mecanismo, llamado a provocar la 8 Cfr. Cas, de diciembre 12 de 2005. Rad. 24322 34 CASACIÓN. D ' 2 8 8 8 7 ' I '' ADOLFO CHIP NTIZA ALOMIA reconsideración de ciertas decisiones que adoptan las altas Cortes, fue introducido por primera vez al ordenamiento jurídico en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, que prescribe: 'REVISIÓN POR LA CORTE CONSTITUCIONAL.
La Corte Constitucional designará dos de sus Magistrados para que seleccionen, sin motivación expresa y según su criterio, las sentencias de tutela que habrán de ser revisadas. Cualquier Magistrado de la Corte, o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave.
Los casos de tutela que no sean excluidos de revisión dentro de los 30 días siguientes a su recepción, deberán ser decididos en el término de tres meses'. "A su turno, examinados los debates que precedieron la expedición de la Ley 906 de 2004, nítidamente surge que fue voluntad del legislador hacer extensivo ese mecanismo excepcional previsto para la acción de tutela al recurso extraordinario de casación en materia penal.
Fue así como en las discusiones para segundo debate, el Senado de la República examinó la propuesta introducida por el Representante a la Cámara Luis Fernando Almario, en el sentido de adicionar la procedencia de un 'recurso' de insistencia contra la decisión de esta Sala en la que no se selecciona una demanda de casación, propuesta justificada en los siguientes términos: 'Yo si creo que por lo menos pongámosle a proceder un recurso.
Yo he redactado esto. En la parte donde dice que no procede ningún recurso lo he sustituido por esto, no será seleccionada por auto debidamente motivado que admite recurso de insistencia presentado por alguno de los Magistrados de la Sala o por el Defensor del Pueblo, la demanda y el resto sigue igual, por lo menos que exista ésa posibilidad, que si uno cree que le han violado sus derechos fundamentales y la Corte no seleccionó esa casación por lo menos que uno tenga un derecho de pataleo, aunque sea de llegada a un Magistrado o enviarle una carta, o ir a la Defensoría del Pueblo y decir, mire por favor insista ante la Corte, porque es que en tanta cantidad de cosas es muy difícil que vayan a poner cuidado a mi situación personal'. 35 CASACIÓN., D.: 2 8 8 8 7 ADOLFO CHIPAt., IZA ALOMIA "Propuesta que recibió aprobación de las Cámaras, introduciéndose sólo una variante frente a la intervención de la Defensoría del Pueblo, reemplazada por el Ministerio Público, tal y como se anotó en las actas correspondientes al informe para segundo debate, así: 'A propuesta del Representante Almario, se prevé el recurso de insistencia ante la no selección de la demanda de casación a instancia de alguno de los Magistrados de la Sala correspondiente o del Defensor del Pueblo.
Sin embargo, los ponentes propondremos que a cambio de este último pueda hacerlo el Ministerio Público'. "Visto lo anterior, se concluye que si bien tanto en la propuesta sometida a consideración del Congreso como en el texto finalmente aprobado, se hizo expresa mención a que se trataba de un 'recurso', no cabe duda que no es esta la naturaleza predicable de la 'insistencia', tanto por los fines a cuyo propósito sirve la figura, como por haber reservado el legislador su impulso a quienes no ostentan la calidad de intervinientes dentro del proceso penal, titulares por excelencia del derecho de impugnación. "Ciertamente, no se concibe que la facultad de 'impugnar' la decisión a través de la cual no se selecciona una demanda de casación, quede radicada en cabeza de un Magistrado de la propia Sala, que como tal intervino en la discusión y aprobación de la decisión sobre la cual procedería el trecurso' 9.
"A su turno, tampoco puede considerarse que la insistencia sea un medio de impugnación radicado exclusivamente 'en cabeza del Ministerio Público que actuó al interior del proceso penal dentro del cual fue presentada la demanda de casación a la postre no seleccionada, como quiera que el ejercicio de las facultades que la ley otorga a este especial interviniente en el proceso penal a fin de que supervigile el respeto del debido proceso y de los derechos y garantías fundamentales, tiene cabal realización a su interior por vía de los instrumentos ordinarios y extraordinarios de defensa previstos para los restantes intervinientes - Fiscalía, imputado, defensor y víctima - a cuyo acceso lo autoriza la ley 9 Recuérdese que la decisión de no seleccionar una demanda al ser "motivada" como lo exige la ley, se adopta mediante auto de Sala, y por ello, demanda del concurso de todos sus integrantes, escenario natural para que se debatan todas las tesis en favor de acceder al recurso extraordinario o para no darle curso. 36 F CASACIÓN. D.: 2 8 8 8 7 AD01.50 C1-111DA.
TIZA ALOMIA t. en las mismas condiciones y oportunidades otorgadas a ellos, sin que pueda admitirse que a diferencia de los demás cuenta con un mecanismo adicional de impugnación sólo previsto para él, en desmedro del equilibrio que el proceso ha de ofrecer a todos ellos. "De allí que la insistencia solo pueda entenderse como un instrumento previsto para que la Sala, a instancia de los Delegados del Ministerio Público que intervienen en el trámite casacional o de alguno de los Magistrados integrantes de ella, reexamine las razones que tuvo a bien esgrimir para no seleccionar la demanda, naturaleza que precisamente es la que el legislador le atribuyó a este sui generis mecanismo judicial en pretérita ocasión frente a la acción de tutela.
"A su vez, si el objeto de debate es el acto por el cual no se selecciona la demanda, es también claro que la proposición de la insistencia compete exclusivamente al demandante, quien en razón del interés que le asiste en que el proceso sea examinado por la Corte y que hizo manifiesto al presentar la demanda de casación, puede elevar petición al Ministerio Público, a través de sus Procuradores Delegados para la Casación Penal, para que ellos examinen si por la justeza de los argumentos expuestos, deben solicitar o no a la Sala la reconsideración de su decisión, o puede provocarse por conducto de alguno de los Magistrados integrantes de la Sala que hubiere salvado el voto frente a la decisión mayoritaria de no seleccionar la demanda de casación. "Igualmente, encuentra la Sala que es potestativo del Ministerio Público o del Magistrado ante quien se formula la insistencia, optar por llevar el asunto a consideración de la Sala o denegar la petición mediante comunicación dirigida al solicitante, conclusión a la que se arriba teniendo en cuenta que en este especial trámite, aquellos serían los encargados de llevar la vocería del peticionario en la insistencia, de suerte tal que tendrían que compartir plenamente las razones que hacen necesario que la Sala reconsidere su decisión, razón de más para que este especial mecanismo se promueva bien ante el Magistrado que se apartó de la decisión mayoritaria de no seleccionar la demanda, ora ante los Procuradores Delegados para Casación Penal, y como tales, ajenos a lo allí decidido.
"Por último, es preciso puntualizar que al no ser la insistencia un medio de impugnación, su trámite no está llamado a producir efecto alguno frente al término de prescripción de la 37 CASACIÓN. Ffra: 2 8 8 8 7 ADOLFO CHIPA TIZA ALOMIA 1 acción penal, diverso del que naturalmente seguiría en caso de que prosperara la petición. "Dicho en otros términos, una vez notificado el auto a través del cual no se selecciona la demanda de casación, la sentencia de segunda instancia contra el cual se dirige adquiere ejecutoria.
"Sólo en el evento en que formulada la insistencia por parte del Ministerio Público o de algún Magistrado, la Sala llegue al convencimiento de que debe accederse a la petición y, por ende, seleccionar la demanda, dicho término prescriptivo habrá de tenerse por no interrumpido, en tanto que solamente esa determinación conlleva dejar sin efecto el auto en el que se optó por la no selección de la impugnación extraordinaria.
"De lo dicho en precedencia se desprende que: "0) La insistencia no es un recurso. Se trata de un mecanismo especial al que puede acudirse luego que la Sala decidió no seleccionar la demanda de casación, con el fin de provocar que ésta reconsidere su decisión. "(ii) La insistencia sólo puede ser promovida por el demandante, por ser él a quien asiste interés en que se reconsidere la decisión. Los demás intervinientes en el proceso no tienen dicha facultad, en tanto que habiendo tenido ocasión de acudir al recurso extraordinario, el no hacerlo supone conformidad con los fallos adoptados en sede de las instancias.
"(iii) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público, a través de sus delegados para la casación penal, o ante alguno de los Magistrados integrantes de la Sala de Casación Penal, según lo decida el demandante. "0v) La solicitud respectiva puede tener dos finalidades: la de rebatir los argumentos con fundamento en los cuales la Sala decidió no seleccionar la demanda, o para demostrar por qué no empece las incorrecciones del libelo, es preciso que la Corte haga uso de su facultad para superar sus defectos y decidir de fondo.
"(y) Es potestativo del Magistrado disidente o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará 38 CASACIÓN. RAD.: 2 8 8 8 7 ADOLFO CHIPANTIZA ALOMIA de ello al peticionario. Así mismo, cualquiera de ellos puede invocar la insistencia directamente ante la Sala de manera oficiosa.
"(vi) El auto a través del cual no se selecciona la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso, con la consecuente imposibilidad de invocar la prescripción de la acción penal, efectos que no se alteran con la petición de insistencia, ni con su trámite, a no ser que ella prospere y conlleve a la admisión de la demanda.
"A su turno, como quiera que la ley no establece términos para el trámite de la insistencia, es preciso fijarlos conforme la facultad que en tal sentido se consagra en el artículo 159 de la Ley 906 de 2004. "Con tal propósito, teniendo en cuenta que la decisión a través de la cual no se selecciona la demanda está contenida en un auto a cuyo enteramiento o publicidad debe procederse obligatoriamente, con arreglo a lo dispuesto en sentencia C- 641 del 13 de agosto de 2002, por vía del procedimiento señalado en el artículo 169, inciso 3, de la Ley 906 de 2004, esto es 'mediante comunicación escrita dirigida por telegrama, correo certificado, facsímil, correo electrónico o cualquier otro medio idóneo que haya sido indicado por las partes', se establecerá el término de cinco (5) días contados a partir de la fecha en que se produzca alguna de las anteriores formas de notificación al demandante, como plazo para que éste solicite al Ministerio Público o a alguno de los Magistrados integrantes de la Sala, si a bien lo tiene, insistencia en el asunto.
"A su vez, teniendo en cuenta que el examen de la solicitud de insistencia supone un estudio ponderado de la solicitud, de la demanda, del auto por el cual no se seleccionó y de la actuación respectiva, se otorgará al Ministerio Público o al Magistrado respectivo un término de quince (15) días para el examen de la temática planteada, vencido el cual podrán someter el asunto a discusión de la Sala o informar al peticionario sobre su decisión de no darle curso a la petición".
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, 39 ALFREDO GOME E LEMOS I* CASACIÓN.,D: 2 8 8 8 7 ADOLFO CHIPA IZA ALOMIA SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor del acusado ADOLFO CHIPANTIZA ALOMIA, por las razones expuestas en la motivación de este proveído. Contra esta determinación procede la insistencia en los términos del artículo 184 de la Ley 906 de 2004. Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal del origen. CASACIÓN..: 28887 ADOLFO CHIPA IT'lZA ALOMIA 41