CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Republica de Colombia Corte suprema de Justicia PAGE Casación Rad. 28887 11 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No. 28887 Acta No. 76 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil seis (2006) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de MARÍA DEL CARMEN PRIETO contra la sentencia proferida el 21 de octubre de 2005 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el proceso seguido por la recurrente contra el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR en calidad de heredero en el quinto orden sucesoral dentro del proceso de sucesión de Ligia Escobar de Bazzani.
I-.
ANTECEDENTES En lo que interesa a los efectos del recurso extraordinario basta señalar que la citada demandante, quien alega haber desempeñado labores de empleada doméstica al servicio de la señora Ligia Escobar de Bazzani durante más de 30 años, entre marzo de 1953 y el 22 de abril de 2001, fecha que ésta falleció, y pretende el reconocimiento y pago de una serie de acreencias de carácter laboral, cuestiona la determinación por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la decisión de primer grado, desfavorable a sus pretensiones.
II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Analizó el ad quem, en primer lugar, el punto de inconformidad que planteara la demandante recurrente en relación con la calidad de heredero del instituto demandado y, sobre este particular, precisó que aunque a la demanda no se acompañó la prueba correspondiente, “cuando este (sic) contestó la demanda, su apoderado confesó el hecho”, por lo que consideró que “…para todos los efectos, … el Instituto … por ser el único heredero de la señora Ligia Escobar de Bazzani, estaría obligado a responder por las condenas que se puedan proferir en este proceso”.
Pasó a estudiar el aspecto relacionado con la alegada relación laboral que existiera entre las partes y, a este respecto, luego de analizar el interrogatorio de parte absuelto por la demandante y los testimonios visibles a folios 39, 43, 48, 52 y 56, advirtió que si bien se podía considerar que se encontraba demostrada la prestación de los servicios de la demandante a la señora Ligia Escobar de Bazzani, “ante la falta de otros medios probatorios para determinar la naturaleza de la relación y especialmente su extremo inicial, es inevitable la conclusión que por ser insuficiente lo establecido, no se puede decir qué derechos tiene la demandante”.
Hizo referencia a pronunciamiento de mayo 19 de 1995 de esta Corporación sobre la carga de la prueba y concluyó: “Siendo que en este caso no se demostró lo afirmado en la demanda y en consecuencia, tampoco existe la premisa de la cual se pueda derivar lo pedido; se debe absolver como lo hizo el señor juez a quo, pero por razones diferentes” (fl.98).
III-. RECURSO DE CASACIÓN Inconforme la demandante, pretende que la Corte case totalmente “el punto primero” de la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque los puntos primero y segundo de la decisión del a quo y, en su lugar, declare la existencia de la relación laboral que la vinculó con Ligia Escobar de Bazzani y, en consecuencia condene al instituto demandado en su calidad de único heredero de la sucesión de la señora Escobar de Bazzani, al pago de las reclamadas acreencias laborales.
Con tal propósito, formula dos cargos contra la sentencia del tribunal, los que se estudiarán en el orden propuesto, junto con el correspondiente escrito de réplica. CARGO PRIMERO: Acusa la sentencia “por violar indirectamente el Artículo 22 del C.S. del T. y el Art.1º de la Ley 50 de 1990 -Art.23- por haber ignorado la prueba calificada de la CONFESIÓN hecha por el demandado instituto … en la cual determina con evidencia absoluta que entre la demandante … y Ligia Escobar de Bazzani existió relación laboral y se terminó por el fallecimiento de la empleadora ….
E igualmente el JUEZ A-QUO, actuando como un verdadero ‘instructor’ del proceso no deja dudas de esta relación laboral”. En su demostración alega textualmente: “De las probanzas legales al proceso queda establecido sin ninguna duda, que sí existió una relación contractual laboral entre la demandante y Ligia Escobar de Bazzani, al canalizar en la etapa procesal de la primera instancia, que el demandado Instituto Colombiano de Bienestar Familiar confiesa en la contestación de la demanda, que existió la relación laboral entre la demandante y Ligia Escobar de Bazzani, y que esa relación laboral terminó el día del fallecimiento de la empleadora Ligia Escobar de Bazzani.
“Es así sin dudarlo un error de hecho, lo es, porque ignora la prueba calificada e interpreta erróneamente la prueba testimonial, cuando ya se había configurado por el JUEZ A-QUO. “Resumiendo, el juez de Primera Instancia, sí determina que hubo contrato laboral dentro de una evidencia incontrovertida. La decisión de no fallar las pretensiones la fundamenta en que no estaba acreditada la calidad de heredero del Instituto, no obstante que la Entidad demandada … confesó ser heredera y como tal tenía la calidad.
“Así para enderezar el proceso a favor, se apela la Sentencia y en la 2ª instancia en la parte motiva de la sentencia se aceptan los argumentos de la apelación, de que la confesión era suficiente para declarar heredero al Instituto y como consecuencia, señala la Sentencia, que el Instituto … estaría obligado a responder por las condenas que se puedan proferir en este proceso.
“Se concluye en que los presupuestos para la relación laboral son latientes entre la Demandante y Escobar de Bazzani y están enmarcados en las normas violadas y del reconocimiento de la Entidad demandada y del JUEZ A-QUO”. El opositor, por su parte, alega que “el cargo no encuentra razones legales para prosperar” pues “en ningún momento se estableció la existencia de una relación laboral entre la demandante y la señora LIGIA ESCOBAR DE BAZZANI” y que lo que existió “fue una relación de solidaridad humana y afecto casi filial como se desprende de la misma confesión de la demandante y de los testimonios …”.
IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE Cuando, como en el sub judice, se encauza la acusación por la vía indirecta, es deber del recurrente enfocar su ataque sobre los todos puntos que estructuran la argumentación del juzgador y sobre los cuales descansa su decisión. En este caso, como se señalara en precedencia, el tribunal advirtió que si bien, conforme a la prueba testimonial, se podría considerar demostrada la prestación de los servicios de la demandante a la señora Ligia Escobar de Bazzani, “ante la falta de otros medios probatorios para determinar la naturaleza de la relación y especialmente su extremo inicial, es inevitable la conclusión que por ser insuficiente lo establecido, no se puede decir qué derechos tiene la demandante” y a este último respecto nada dice el recurrente, cuyo despliegue argumentativo se centró en tratar de demostrar lo que el tribunal aceptó, esto es, “que se encuentra demostrada la prestación de los servicios”.
Sin necesidad de mayores consideraciones, se desestima el cargo. CARGO SEGUNDO-. Acusa la sentencia “de hacer más gravosa la situación de la demandante-apelante, por confirmarla, por razones totalmente diferentes a las que dieron origen a la apelación, y haber prosperado dentro de la misma Sentencia las razones de favorabilidad de la apelación, que de mantenerse en la parte resolutiva se debió revocar la Sentencia de 1ª instancia”.
En su demostración cuestiona que no obstante haber acogido “los postulados de la apelación” en relación con la prueba de la calidad de heredero del instituto demandado, el tribunal “reforma la sentencia haciendo una valoración de la prueba testimonial y concluye que es ineficiente la relación laboral entre la demandante y Ligia Escobar de Bazzani y por ese motivo, se confirma la sentencia pero por razones diferentes” y alega: “Nuestra Corte ha mantenido el principio que el JUEZ A-QUEN (sic) o Juez de la Apelación solo está facultado para revisar la sentencia cuando se propusiera ese medio de impugnación y exclusivamente dentro de los términos que fijara el apelante.
En consecuencia, continúa la Corte, si el Superior reforma la sentencia en perjuicio del único recurrente, actuaba sin competencia porque el apelante no se la había otorgado y la Ley le impedía resolver oficiosamente. “Al hacer uso de la reformatio in pejus, el Juez de 2ª Instancia, al valorar la prueba testimonial en nuestro caso, viene a ser, el que, para decidir de fondo examinara la prueba que el no practicó, pues en realidad, sostiene nuestra Corte, se estaría eliminando la primera instancia, o sea la etapa de juzgamiento más importante dentro de la estructura del proceso laboral, y en nuestro caso, la demandante queda sin el derecho a la defensa en una segunda instancia, haciendo más gravosa su situación ”.
Hace referencia a pronunciamiento de esta Corporación sobre el particular y concluye: “ … el Tribunal acepta los postulados de la apelación pero no revoca la Sentencia de Primera Instancia, sino que, haciendo uso de la prohibición de la reformatio in pejus confirma la Sentencia, por razones diferentes, haciendo más gravosa la situación de la apelante.
Más aún, cuando el JUEZ A-QUO, en base a (sic) los testimonios, concluye que en ningún momento se ha puesto en duda que Carmen Prieto trabajó por espacio superior a 30 años para Ligia Escobar de Bazzani y de otra parte el demandado Instituto, confesó la existencia de la relación laboral”. Frente a la anterior acusación el opositor arguye que la censura no indica de ninguna manera cómo se le hizo más gravosa la situación a la demandante y destaca que lo que hizo el ad quem fue confirmar la sentencia apelada.
V.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE La causal segunda de casación en materia laboral se tipifica cuando la sentencia del juez ad quem contiene decisiones que impongan mayores cargas a la parte que apeló o de aquella a favor de quien se surtió el grado jurisdiccional de consulta y, por consiguiente, le hace más gravosa su situación respecto de las resoluciones que fueron adoptadas por el juez a quo.
En el sub examine el tribunal confirmó en su totalidad la decisión adoptada por el sentenciador de primer grado de manera que no pudo haber transgredido el principio prohibitivo de la reformatio in pejus, máxime si se tiene en cuenta que, conforme lo ha precisado esta Corporación, los argumentos esbozados en las consideraciones de la sentencia de segundo grado no constituyen una reforma en perjuicio por el solo hecho de ser diferentes a los del a quo, como lo considera la censura, ya que es la modificación de su parte resolutiva y en perjuicio del único apelante, lo que hace viable la casación por la segunda causal.
Por lo expuesto, el cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil cinco (2005), proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso promovido por MARÍA DEL CARMEN PRIETO contra el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR en calidad de heredero dentro del proceso de sucesión de Ligia Escobar de Bazzani.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA