CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Casación: Rad.28884 19 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No.28884 Acta No. 15 Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil siete (2007). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del BANCO CAFETERO - BANCAFE contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2005 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el proceso seguido por MARÍA ROSALBA BOHORQUEZ DE DUQUE contra la entidad bancaria recurrente. l-.
ANTECEDENTES En lo que interesa a los efectos del recurso extraordinario basta señalar que la entidad recurrente cuestiona la decisión por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la determinación del juzgador de primer grado que la condenó “a REINTEGRAR a la demandante … a un cargo igual al que desempeñaba al momento del despido (22 de diciembre de 2000) y al pago de los salarios dejados de percibir con sus respectivos aumentos legales y convencionales …”.
II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL A efectos de adoptar la referida determinación tuvo en cuenta el sentenciador que “la demandante fue despedida sin justa causa después de llevar más de diez (10) años de servicio y era beneficiaria de la convención colectiva …” y que “dentro de los cargos que fueron suprimidos por el Banco demandado con fundamento en las facultades del Decreto 1388 de 2000 no aparece el que ostentaba la actora al momento del despido …” (fl.415).
III-. RECURSO DE CASACIÓN Inconforme el banco demandado, pretende que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada en cuanto confirmó la condena en cuestión con el fin de que, en sede de instancia, “se revoque la de primer grado, y en su lugar se absuelva al Banco demandado del reintegro pretendido …”. Con tal propósito presenta un único cargo en el que acusa la “infracción directa de los artículos 305 del CPC; 145 del CPT y de la SS; 1, 4, 9 y 10 del decreto 610 de 2005 y 189 numeral 15 de la C.P., lo que condujo a la aplicación indebida de los artículos 467 del C.S.T.; 6º de la Ley 50 de 1990; 8º del Decreto 2351 de 1965, en relación con los artículos 7º del Decreto 2351 de 1965, 27, 58 y 60 del C.S.T.; 1, 2 y 3 del Decreto 1388 de 2000; 52, y 115 de la ley 489 de 1989”.
En su demostración comienza por advertir que el fallo impugnado “ fue proferido por el tribunal el 30 de septiembre de 2005, esto es, cuando ya estaba vigente el decreto 610 de 7 de marzo de 2005, que ordenó la liquidación del ente demandado” y alega: “Conforme al artículo 305 del CPC es deber del juzgador tener en cuenta cualquier circunstancia extintiva del derecho sustancial, ya bien porque haya sido alegada y probada por la parte demandada, ora porque la ley permite considerarla de oficio.
Es innegable que al producirse la orden perentoria de liquidación de la demandada por ministerio de la autoridad competente y la supresión de todos los cargos con posterioridad a la terminación a la terminación del vínculo de la demandante, el juez de la alzada estaba obligado a estudiar de oficio esa circunstancia pues emana de normas imperativas de las cuales nadie se puede sustraer.
Sin embargo no lo hizo y quebrantó dicho precepto pues desconoció su voluntad abstracta, siendo aplicable al caso litigado”. Transcribió las arriba citadas disposiciones del decreto 610 de 2005 conforme al cual se ordenó la supresión de cargos en esa entidad y concluye: “Es elemental que cuando por decreto gubernamental se ordena la liquidación de una entidad y la consiguiente disolución de cargos no puede haber reintegros de trabajadores por vía judicial, así ellos estén consagrados en una convención colectiva de trabajo, porque ello resulta física y jurídicamente imposible.
“Conviene precisar que la liquidación de entidades no sólo tiene asidero legal sino constitucional numeral 15 del articulo 189 de la Constitución Política, que por ende fue igualmente infringida por el fallador. “De tal manera que no podía imponer el tribunal un reintegro automático en una entidad en vía de desaparición porque ello quebranta abiertamente el contenido de las disposiciones que impusieron de modo perentorio la liquidación del ente demandado”.
El opositor arguye que el argumento esencial de la acusación “resulta notoriamente improcedente, por cuanto, la misma disposición 305 ya citada exige para su aplicación que ‘el hecho modificativo o extintivo del derecho’ haya sido oportunamente puesto de presente por quien pretenda sus beneficios procesales”, amén de que considera que el artículo 305 en cuestión “no es aplicable en materia laboral, ya que la ley 721 de 2001, por la cual se reformó el C.P. del T., es posterior al reforma del citado artículo … lo que significa que si nada dijo el legislador laboral, después de haber transcurrido 12 años … se debió a haber considerado que no era pertinente lo consagrado en el derecho procesal civil …”.
Por lo demás presenta algunas observaciones en lo que a la técnica del cargo se refiere. IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Con el propósito de que las decisiones judiciales no resulten abiertamente reñidas con la realidad social, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil –que, contrario a lo considerado por la oposición, es aplicable a los procesos laborales- preceptúa que "en la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión y, cuando éste no proceda, antes de que entre el expediente al despacho para sentencia, o que la ley permita considerarlo de oficio”.
El censor funda su cargo en la infracción directa de dicha normativa habida consideración de que el sentenciador no tuvo en cuenta, de oficio, que mediante el decreto 610 de 7 de marzo de 2005 se había ordenado la liquidación de la entidad bancaria demandada y que, en tales condiciones, no procedía ordenar un reintegro que resultaría física y jurídicamente imposible.
Resulta evidente que, con posterioridad a la demanda con la cual se inició este proceso y antes de la culminación de éste con la sentencia de segundo grado, surgió como hecho sobreviniente la disolución y liquidación de la entidad demandada, hecho éste que tiene una incidencia directa sobre las pretensiones de la demanda y que, por lo mismo, debía ser considerado por el fallador al decidir el litigio.
En efecto: En ejercicio de las facultades constitucionales y legales previstas en los artículos 189 -numeral 15- de la Constitución Política y 52 de la ley 489 de 1998, el gobierno nacional expidió el decreto 610 de 2005, que en su artículo primero ordenó la disolución y liquidación del Banco Cafetero S.A. Por su parte, el artículo noveno dispuso: “ … Como consecuencia de la disolución y liquidación, dispuesta en este decreto, el liquidador procederá a la terminación de los contratos de trabajo que se encuentren vigentes, de conformidad con lo dispuesto en las disposiciones convencionales, legales y reglamentarias aplicables y a surtir el procedimiento para la supresión se los empleos públicos a que haya lugar” Y en el artículo décimo se señaló: “El liquidador no podrá vincular trabajadores a la planta de personal del Banco Cafetero en Liquidación, ni realizar cualquier tipo de actividad que implique celebración de pactos o convenciones colectivas, o cualquier otro acto que no esté dirigido a la liquidación de la entidad …” (subraya la Sala).
Ahora bien: ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia de esta Corporación que proclama la imposibilidad física y jurídica del reintegro en los eventos en que, como en el sub judice, se está en presencia de la liquidación de una empresa estatal. Así, basta recordar lo dicho por la Sala en sentencia del 6 de septiembre de 2006 al resolver un asunto en el que, a semejanza de lo que aquí sucede, se pretendía por un trabajador del ISS, entidad que fue escindida por decreto 1750 de 2003, el reintegro a su empleo, en la cual se precisó: “El cargo apunta a demostrar que el ad quem incurrió en grave desatino jurídico al disponer el reintegro del demandante en el mismo cargo y condiciones de empleo de que disfrutaba al momento de producirse su desvinculación, alegando que el tribunal no advirtió que la reincorporación en tales condiciones era imposible habida cuenta de que el antiguo empleador (ISS) se escindió y la dependencia en la que el actor prestaba sus servicios es otra persona jurídica, con una naturaleza diferente en la que sus servidores, salvo algunas excepciones que no se aplican al demandante, pasaron a ser empleados públicos cuya vinculación se produce en virtud una relación legal y reglamentaria y no contractual.
“Sobre el tema señalado, la Sala ya ha tenido oportunidad de pronunciarse, siendo del caso traer a colación lo que dijo en sentencia del 23 de agosto de 2005 (expediente 24.738): “Tiene razón el recurrente, en tanto el Tribunal incurrió en la infracción legal denunciada, toda vez que no consideró que la Clínica León XIII para la cual el actor prestó sus servicios dejó de pertenecer al ISS, puesto que de conformidad con el Decreto 1750 de 2003, el Instituto de Seguros Sociales se escindió y se crearon unas Empresas Sociales del Estado, dentro de ellas la Rafael Uribe, a la cual quedó perteneciendo aquella clínica, circunstancia que hacía imposible la reinstalación por el ISS.
“Es que, como lo advierte la impugnación, aunque el juzgador advirtió la existencia del aludido Decreto 1750, omitió considerar aquél hecho, como determinante de la imposibilidad e inconveniencia de la orden de reintegro del demandante a una entidad distinta. “No sobra señalar que no es que se desconozca la forma de vinculación de los contratantes, a la fecha de finalización del vínculo contractual, pero ello no implica que para efectos de un reintegro convencional, pueda pasarse por alto la actual naturaleza de la entidad y la clasificación legal de sus empleados, porque ello equivaldría a que por decisión judicial pudieran modificarse tales situaciones que tienen origen en la Constitución y en la Ley”.
“De suerte que acierta el cargo cuando achaca al ad quem la violación de las normas legales que integran la proposición jurídica como consecuencia de no darle ninguna importancia ni trascendencia a la escisión del ISS ni a la naturaleza jurídica de los servidores de las nuevas entidades creadas, y en este sentido la decisión de casación en lo que tiene que ver con el cargo analizado solamente afecta la condena al reintegro dispuesto por el ad quem, conforme se verá más adelante.
“Cabe agregar que la invocación de hechos como el ocurrido en el presente caso, cual es la expedición del Decreto 1750 de 2003 que escindió el ISS y creó las ESE, no es de aquellos que deba proponerse antes de la presentación del alegato de conclusión o antes de que el negocio entre al despacho para fallo, como sugiere el opositor, pues por tratarse de la expedición de una nueva ley que altera radicalmente una situación preexistente, su declaración puede hacerse de manera oficiosa al dictar la sentencia respectiva, incluso sin que sea necesaria su alegación por las partes” (rad.27111).
Conforme a lo anterior, al haber ignorado el tribunal las arriba citadas disposiciones, incurrió, como lo denuncia el censor, en su infracción directa. Prospera el cargo. En sede de instancia, y sin necesidad de mayores consideraciones en tanto no se formularon pretensiones subsidiarias, se revocará la sentencia del a quo que condenó a la entidad bancaria al deprecado reintegro.
Sin costas en el recurso extraordinario. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia de fecha treinta (30) de septiembre de dos mil cinco (2005), proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el proceso seguido por MARÍA ROSALBA BOHORQUEZ DE DUQUE contra el BANCO CAFETERO - BANCAFE en cuanto confirmó la condena al reintegro impuesta por el juzgador de primer grado.
En sede de instancia, revoca la susodicha determinación del a quo y, en su lugar, absuelve a la demandada de dicha obligación. Sin costas en el recurso extraordinario. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. Eduardo López Villegas GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER Luis Javier Osorio López FRANCISCO RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación N° 28884 Magistrado Ponente: DR. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Aún cuando comparto la decisión tomada, me separo de las motivaciones allí efectuadas en cuanto a los efectos que se presentan en relación con la escisión del Instituto de Seguros Sociales por parte del Decreto 1750 de 2003, pues estimo que la situación presentada en este asunto es distinta, pues aquí se trata de la liquidación de la entidad demandada.
Por esa razón, me remito a lo que he expresado en los salvamentos de voto en los procesos en que ha sido estudiada la escisión del citado instituto: “1. En el fallo del que me separo se acude a los criterios expuestos por la Sala en las sentencias del 23 de agosto de 2005, radicación 24738 y 24 de enero de 2006, radicación 25312, en las que se afirma que para efectos de un reintegro convencional no puede pasarse por alto la actual naturaleza de la entidad y la clasificación legal de sus empleados, pues ello desborda las fronteras de los jueces.
Si bien es cierto la naturaleza jurídica que ostente una entidad empleadora al momento en que deba materializarse el reintegro de un trabajador despedido es asunto que no puede ser indiferente para el juzgador, ello no significa que se constituya en un obstáculo jurídico insalvable para hacer efectivo ese derecho que, en mi sentir, podrá tener cabal eficacia no obstante la modificación en la clasificación legal de la empleadora.
En este caso particular no puede perderse de vista que el artículo 17 del Decreto 1750 de 2003, por medio del cual se escindieron del Instituto de Seguros Sociales las clínicas y centros de atención ambulatoria, al regular la continuidad de la relación laboral dispuso que los servidores públicos que a la vigencia de ese decreto se encontraran vinculados a una clínica del instituto escindido quedarían incorporados, sin solución de continuidad, en la planta de personal de las Empresas Sociales del Estado creadas en la susodicha norma.
Es mi criterio que si por razón de una norma jurídica extralegal, cuya eficacia y validez no ha sido puesta en duda, el contrato de trabajo del actor debía ser restablecido en todos sus efectos jurídicos, resulta razonable concluir que a la fecha en que fue expedido el decreto de marras ese contrato tenía aliento jurídico para los efectos de tal disposición, de tal suerte que era dable considerar a la demandante en la misma situación de los restantes servidores públicos que prestaban servicios en la misma dependencia. 2.
No encuentro ninguna razón atendible para que sea viable la incorporación en la planta de personal de la empresa social del Estado respectiva de quienes a la fecha en que entró regir el Decreto 1750 de 2003 tenían la calidad de trabajadores oficiales, pero no sea procedente para quien, ostentando esa calidad, si bien no estaba realmente prestando sus servicios, no lo hizo por una decisión ilegal de su empleadora, decisión que debe perder toda validez por virtud de lo dispuesto en la convención colectiva de trabajo, cuya aplicación al demandante no ha sido puesta en duda en la sentencia de la cual me separo. 3.
Cuando el despido sin justa causa del actor se produjo, le resultaba a él aplicable el artículo 5 de la convención colectiva de trabajo, que consagra para tales eventos el derecho al reintegro. Ello significa que ese derecho surgió a la vida jurídica en la citada fecha, es decir, había ingresado al patrimonio del promotor del pleito para cuando se expidió el Decreto 1750 de 2003, por lo que se constituyó en una situación jurídica debidamente consolidada.
Por manera que si en el artículo 18 del precitado decreto, que se hallaba en su integridad vigente para la época de los hechos relevantes del proceso antes de ser parcialmente declarado inexequible, al gobernarse lo concerniente al régimen de salarios y prestaciones se dispuso que “en todo caso se respetarán los derechos adquiridos”, no resulta descabellado concluir que dentro de esos derechos puede ser incluido el que tenía el demandante a ser reintegrado. 4.
Es mi opinión que no debe perderse de vista que en realidad, independientemente de su fuente jurídica, con el reintegro de un trabajador al puesto que ocupaba cuando se produjo su despido ilícito o sin justa causa se busca, fundamentalmente, garantizar la estabilidad de ese trabajador en el empleo, a través del restablecimiento del vínculo jurídico en las mismas condiciones en que se hallaba cuando fue ilegalmente terminado.
Así ocurre en el presente asunto, como surge de lo dispuesto en el artículo 5º de la convención colectiva de trabajo. Empero, cuando, por circunstancias ajenas a la voluntad del trabajador, que sean sobrevivientes al hecho del despido, ese vínculo jurídico de índole contractual laboral no pueda restaurarse exactamente en las mismas condiciones laborales que lo caracterizaban dada la imposibilidad de que en la entidad empleadora existan relaciones jurídicas de la misma naturaleza, que es lo que según el recurrente y la sentencia de la Sala aquí sucede, estimo que no existe ningún escollo jurídico para que de todos modos se garantice la estabilidad en el empleo, reincorporando al trabajador en un cargo compatible con la nueva situación jurídica de la empleadora, pues lo que se busca preservar es, ante todo, la permanencia del trabajador en el trabajo y no la naturaleza jurídica de la relación laboral que lo ataba con el empleador al ser despedido. 5.
Por otra parte, si, según el decreto en cuestión, arriba citado, quienes eran trabajadores oficiales al servicio del Seguro Social fueron incorporados como empleados públicos en las empresas sociales del Estado creadas; les fue computado el tiempo de servicio en ese instituto para todos los efectos legales, sin solución de continuidad; les fueron respetados los derechos adquiridos y, adicionalmente, se les garantizó el derecho a acceder a la carrera administrativa, estimo que nada impedía ordenar el reintegro del demandante con esa calidad jurídica de empleado público.
Y a ello no se opone la circunstancia de que el específico cargo que ocupaba no se encuentre incluido en la actual planta de personal, como lo ha precisado la Sala en asuntos relacionados con la misma entidad de seguridad social, análogos al presente, cuyos razonamientos, mutatis mutandis, son aquí aplicables. Las anteriores consideraciones, reitero, me llevaron a salvar mi voto”.
Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ACLARACIÓN DE VOTO Radicación No. 28884 Referencia: BANCAFE vs MARÍA ROSALBA BOHÓRQUEZ DE DUQUE Aunque comparto la decisión tomada en este asunto, discrepo de la misma en cuanto a apuntalarla trayendo a colación las consecuencias derivadas de la escisión del ISS con relación a la imposibilidad de reintegro en dicho caso, pues, he salvado mi voto en tal materia, por lo que mi aclaración sobre la sentencia que ocupa la atención de la Sala la concreto con las motivaciones que he expuesto en salvamentos tales como el emitido en el proceso radicado bajo el número 24738: “No obstante que he compartido y comparto el criterio que ha expuesto la Sala en distintas oportunidades en el sentido de no proceder el reintegro en el sector público cuando obra la desaparición o supresión del cargo, o por haberse liquidado la entidad a la cual se prestaban los servicios, sin embargo, en el asunto de la referencia, contrario a lo sostenido por la mayoría de la Sala, esa pauta no es aplicable, motivo por el cual salvo mi voto en cuanto a la decisión de no disponer el reintegro del demandante, dado que ello sí era posible jurídica y físicamente”.
“Lo anterior puesto que, lo sucedido con el Instituto de Seguros Sociales fue que la parte de negocios referente a salud (Vicepresidencia de Prestación de Servicios de Salud, todas las clínicas y todos los centros de Atención Ambulatoria) fue escindida del mismo mediante el artículo 1° del Decreto 1750 de 2003, para con dicha infraestructura conformar nuevas Empresas Sociales del Estado, saneadas económicamente dada su generación partiendo de cero obligaciones, (art. 2° ibidem), pero es claro que con dicha escisión el Instituto no desapareció, ni se liquidó, y mantiene su existencia y planta de personal propia de los negocios restantes, (pensiones y riesgos)”.
“Teniendo en cuenta que se solicitó el reintegro en forma genérica, ( no a un cargo determinado ), y que el ad quem lo decretó bajo la óptica de no poderse impedir al actor el regreso a la entidad accionada, entonces, si bien no sería procedente el retorno a la parte de salud ya que ésta pasó a conformar un conjunto de personas jurídicas diferentes e independientes absolutamente del ISS, estimamos que sí era posible el reintegro a cualquier cargo equivalente en la plante de personal perteneciente al Instituto, pues éste, reiteramos, ni ha desaparecido ni se ha liquidado, y, en consecuencia está habilitado para asumir la condena proferida por el ad quem”.
Comedidamente, FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Magistrado SALA DE CASACIÓN LABORAL ACLARACIÓN DE VOTO EXP N° 28884 Banco Cafetero -Bancafé- contra María Rosalía Bohórquez de Duque Mi aclaración a la sentencia de la referencia se concreta a parte de su motivación, especialmente la que se sustenta en el criterio mayoritario de la Sala en torno a los efectos procesales de la escisión del ISS, del cual me he separado.
En efecto, considero que la providencia que aclaro mediante este escrito, no debió sustentarse en el referido criterio, pues son dos cosas totalmente distintas la liquidación de una empresa y su escisión. En la primera, la empresa tiende a desaparecer del mundo jurídico, lo cual ciertamente es un factor que haría imposible el restablecimiento de un contrato de trabajo, mientras que en la segunda la persona jurídica no se extingue, sino que sigue subsistiendo aunque en menor tamaño, pues de su seno nacen otras personas jurídicas independientes y autónomas, lo cual no impide la reinstalación de un trabajador ilegal e injustamente despedido.
Por lo anterior, me veo obligado a reproducir lo que en los salvamentos de voto en procesos en los cuales se ha ventilado la escisión del ISS, he manifestado en los siguientes términos: “El proceso fue dirigido contra el Instituto de Seguros Sociales, entidad a la cual la actora le prestó servicios, prestación que fue calificada como contrato de trabajo por los jueces de instancia, desde luego acertadamente.
Si ello es así, la sentencia de segundo grado debió infirmarse para que en sede de instancia la Corte hubiera confirmado la decisión de primer grado, pues no había lugar a exonerar al Instituto de Seguros Sociales de esa obligación, a pretexto de que ésta entidad se había escindido y que la parte de la misma, en la cual la demandante laboró, esto es la Clínica Víctor Cárdenas Jaramillo del Municipio de Bello había pasado a ser integrante de la nueva Empresa Social del Estado Rafael Uribe Uribe, creada, entre otras, como consecuencia de la escisión contemplada en el Decreto 1750 de 2003.
A juicio del suscrito, la precedente circunstancia no hacía imposible el restablecimiento del contrato de trabajo del demandante por parte del ISS, primero porque el Instituto de Seguros Sociales siguió existiendo como empresa industrial y comercial del Estado, y segundo, porque la dicha circunstancia no podía ser imputable a la actora, quien acudió a la justicia cuando aún ni siquiera se pensaba en la posibilidad de que el ISS fuera escindido.
Y desde luego, desde esta óptica, no es posible pensar que por un acto del Estado, que consideró escindir al Instituto de Seguros Sociales, el demandante hubiera perdido sus derechos laborales. No desconozco que en otras situaciones, la Corte ha dado primacía al interés general sobre el particular, pero en éstas la desaparición de las entidades de derecho público era un hecho consumado antes de la presentación de las demandas ordinarias de los trabajadores afectados, lo cual le permitía a éstos pedir previamente la indemnización de perjuicios en subsidio del reintegro y no esta figura, de imposible cumplimiento ante la extinción de tales entidades.
En el asunto bajo examen, se repite, la actora prestó sus servicios al ISS mediante un contrato de trabajo. Fue desvinculada ilegalmente del servicio. El régimen convencional vigente en esa entidad de previsión social, consagra el reintegro como un derecho de los trabajadores despedidos ilegal o injustamente. La demandante fue despedido en forma ilegal.
El Instituto de Seguros Sociales es, todavía, una persona de derecho público con la condición de empresa industrial y comercial del Estado, ya que la escisión de dicha entidad de acuerdo con el Decreto 1650 de 2003, no la desapareció del universo jurídico. Entonces, qué inconveniente existía para el reintegro del trabajador demandante?. Ninguno. No puedo pasar inadvertido que la tesis de la mayoría le dio patente de corzo al Estado para desconocer, prácticamente en su totalidad, derechos laborales de los trabajadores.
Ni siquiera al Estado, en principio, le es posible un actuar en ese sentido. De ahora en adelante, bastará que el Estado a través de una decisión política, escinda o fusione una entidad de derecho público, para que automáticamente un derecho laboral como el reintegro quede sin efecto alguno y sin la posibilidad siquiera de que los trabajadores obtengan un resarcimiento por ello ”.
Fecha Ut supra, LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ