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28882(05-06-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2007

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 19 18 Expediente 28882 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 28882 Acta No. 46 Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil siete (2007). Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por JOSÉ DIOSIBERTO RAQUEJO ROJAS, contra la sentencia del 31 de octubre de 2005, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario promovido por el recurrente contra HELIVALLE S.A. I.

ANTECEDENTES JOSÉ DIOSIBERTO RAQUEJO ROJAS, actuando en nombre propio, demandó a HELIVALLE S.A., para que le pague la reliquidación de cesantía, sus intereses, primas, vacaciones, horas extras; dotaciones, perjuicios por no afiliación al ISS, subsidio familiar; aumentos convencionales, indemnización por despido, primas y vacaciones extralegales, nivelación salarial, indemnización moratoria, indexación, fallo extra o ultra petita, y demás derechos legales y extralegales, junto con las costas del proceso.

En sustento de sus pretensiones afirmó que se vinculó a la sociedad demandada el 27 de diciembre de 1995, como “técnico de helicópteros”, hasta el 5 de diciembre de 1997 cuando fue despedido sin justa causa; que el último salario era de $840.000, con una jornada de 24 horas durante 20 días, y 10 de descanso al mes; que la empresa le daba $17.000 diarios como prima de alimentación, valor que estaba por debajo de los pactos de ECOPETROL y su Sindicato; que estuvo afiliado solamente el último año; que trabajaba los días domingos y festivos; que la Convención firmada entre ECOPETROL y sus trabajadores se aplica a los trabajadores de las empresas contratistas, y que fue despedido sin justa causa (fls.13 a 17).

La sociedad demandada se opuso a las pretensiones; aceptó la vinculación del actor, los extremos y el cargo. Aclaró que el salario era de $800.750 mensuales, que le pagó la indemnización por terminación del contrato, y que se pactó que la prima de alimentación no constituiría salario. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, pago y prescripción (fls.50 a 54).

La primera instancia terminó con sentencia de 10 de diciembre de 2004 (fls.572 a 579), mediante la cual el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió a la sociedad demandada. Asignó costas a la parte actora. II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación del demandante el ad quem, por providencia de 31 de octubre de 2005 de 2005, confirmó la del juzgado (fls.589 a 596).

Para lo que interesa al recurso extraordinario, consideró que conforme a los medios probatorios incorporados al proceso, la absolución se ajustaba en un todo a la realidad, pues ninguna de las súplicas tenía vocación de prosperidad, toda vez que la Convención Colectiva suscrita entre ECOPETROL y su SINDICATO de trabajadores no era extensible al actor, pues conforme al artículo 1° de los Decretos 284 de 1957 y 2719 de 1993, claramente se evidenciaba que al comparar el objeto social de ECOPETROL con el que desarrollaba la sociedad demandada, saltaba a la vista que nada tenía que ver con la industria del petróleo.

Que según el certificado de Cámara de Comercio la empleadora se dedicaba al transporte aéreo de pasajeros y carga. Frente al reconocimiento y pago de horas extras infirió que el demandante no demostró con exactitud y precisión cuál era el horario que cumplía. Que no procedía la compensación en dinero por dotaciones, pues se desnaturalizaría su fin, amén de que el actor no acreditó el eventual monto de los perjuicios causados por no entrega del equipo de labor.

Que lo mismo podía comentarse respecto de la no afiliación al ISS, pues no aparecía evidencia cierta para cuantificar los eventuales perjuicios. El ad quem concluyó, que como la demandada le pagó la indemnización por despido, valor que se ajustaba a los parámetros legales, la súplica estaba llamada al fracaso, al igual que la sanción moratoria, cuya base era el no pago de las acreencias laborales.

III. EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, el recurrente pretende que se “case en su totalidad el fallo acusado, REVOCÁNDOLO”. Que en instancia, se revoque el proferido por el Juzgado y, en su lugar, se profiera sentencia conforme a las pretensiones de la demanda inicial. Formula un sólo cargo que no fue replicado (fls.6 a 14 cuaderno 3).

Afirma que la sentencia viola: "…por vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida los artículos 476 del código sustantivo del trabajo, art. 1 decreto 284 de 1957 en concordancia con el art. 1 decreto 2719 de 1993, los artículos 1527, 1532, 1534, 1602, 1618 del código civil así como por la vía de la violación medio los artículos 60, 61, 145 del código procesal del trabajo, y los artículos 251, 252, 258, 262, 264, del código de procedimiento civil, art. 2 capítulo I, art. 123 parágrafo 2, art. 124 parágrafo 2 de la convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la USO y ECOPETROL allegada al proceso” (folio 8 cuaderno 3).

Como errores evidentes de hecho señala los siguientes: “1. Dar por demostrado en forma contraria a lo visto en el proceso que la demandada obró en forma correcta, habida cuenta de su objeto social. “2. Dar por demostrado sin estarlo que los pedimentos impetrados no tienen prosperidad por lo que emerge de los medios probatorios. “3. Llegar a la conclusión en forma contraria a la evidencia, que el demandante tiene derecho a los beneficios convencionales.

“4. No dar por demostrado, estándolo que el actor tiene derecho al reconocimiento y pago de horas extras, perjuicios por no afiliación a seguridad social integral, e indemnización moratoria” (folio 8 cuaderno 3). Afirma que el ad quem apreció “mal”, el comprobante de pago de folio 40, la liquidación definitiva de prestaciones (fls 41 y 42), el contrato de trabajo (fls.43 a 49), el contrato por días (fl.102), el interrogatorio de parte del representante legal de la demandada (fls. 112 y 113), la inspección judicial (fl.113), la programación de horario de trabajo (fls. 118 a 142), el interrogatorio de parte del demandante (fls. 184 a 187), la Convención Colectiva de Trabajo (fls.189 a 506), y los testimonios de Alfonso Arias F. y José D. González F. En la demostración del cargo, sostiene que el ad quem apreció erróneamente el certificado expedido por la Cámara de Comercio de Palmira, en el que en el literal A) se registra el objeto social de la sociedad demandada, y en el literal C) se habla de garantizar obligaciones de terceros que tienen que ver concretamente con las obligaciones de ECOPETROL y la OXY, para las cuales la demandada prestaba el servicio de transporte de personal, de objetos, trabajos aéreos especiales, de los que afirma servían como infraestructura para desarrollar la labor de las empresas petroleras, Que es ahí donde nace el error el sentenciador de alzada, porque si bien HELIVALLE no se dedica a la explotación de petróleo, cumple una labor y eso es lo que la Sala no quiso ver en el literal C) al garantizar obligaciones de terceros.

Manifiesta que el ad quem desconoció el documento de folios 96 a 102, donde se demuestran “los días laborados, trabajo en descanso, días que debe a la empresa, días que se le debe al empleado” y la base salarial de los técnicos. Que igual ocurrió con el interrogatorio de parte del representante legal de la demandada, quien admitió que la empresa prestaba servicios a compañías petroleras, y con la diligencia de inspección judicial.

De la Convención Colectiva dice que, en el artículo segundo del capítulo primero se estipula que los trabajadores de los contratistas de ECOPETROL, tienen derecho a disfrutar de los mismos salarios y prestaciones a que tienen derecho los trabajadores de ECOPETROL. Agrega que el Tribunal tampoco analizó los documentos de folios 113 a 143 relacionados en la inspección judicial, con los que acredita el horario de trabajo del demandante, lo que considera constituye un yerro más del fallador de segundo grado.

Que tales hechos configuran una conducta de mala fe de la demandada, lo que no la exime de la indemnización legal. Finalmente, añade que de la prueba testimonial se colige la prestación del servicio por parte del actor para HELIVALLE, la labor cumplida por la sociedad demandada a favor de empresas petroleras, y que no les aplicaron la Convención Colectiva de trabajo suscrita entre la USO y ECOPETROL.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El argumento central del Tribunal para no extender al actor los beneficios convencionales pactados entre ECOPETROL y su Sindicato de trabajadores, y luego de valorar los medios probatorios que adujo “se incorporaron al proceso”, fue el de que “…no resulta procedente en este caso, en atención a no ser extensible los beneficios convencionales que pregona el demandante para su caso particular y concreto, pues no se dan los supuestos fácticos que prevé el ordenamiento jurídico para ello”.

Que precisamente, si se tenía como referente normativo lo que disponían los artículos 1° de los Decretos 284 de 1957 y 2719 de 1993, “…clara y palmariamente se evidencia que al comparar el objeto social de ECOPETROL con el que desarrolla la demandada, salta a la vista que ésta nada tiene que ver con las actividades propias de la industria del petróleo, pues eso es lo que da cuenta el certificado expedido por la Cámara de Comercio de Palmira…”.

El documento de folios 34 a 37, corresponde al certificado expedido por la Cámara de Comercio de Palmira, que registra como objeto de la Sociedad demandada “A) El transporte aéreo en sus diferentes áreas comerciales, bien sea para pasajeros, carga, transportes especiales, trabajos aéreos especiales…B) La importación, fabricación, distribución y reparación de materiales y accesorios para aviones, helicópteros y equipos y demás elementos que sean necesarios para el cumplimiento de su objeto social.

C) El garantizar obligaciones de terceros…”. Del mismo modo, el artículo 1° del Decreto 284 del 7 de noviembre de 1957, que sirvió de apoyo a la decisión recurrida, preveía que: ”Cuando una persona natural o jurídica dedicada a los ramos de exploración, explotación, transporte o refinanciación de petróleos realice las labores esenciales y propias de su negocio o de su objeto social mediante empleo de contratistas independientes, los trabajadores de éstos gozarán de los mismos salarios y prestaciones a que tengan derecho los de la empresa beneficiaria, en la respectiva zona de trabajo, de acuerdo con lo establecido en las leyes, pactos, convenciones colectivas y fallos arbitrales”.

Así mismo, señaló que las labores propias de la exploración, explotación, transporte y refinación de petróleo eran las que constituyeran “trabajos geológicos, geofísicos, de perforación con taladro, de extracción y almacenamiento de crudo, y los de construcción, operación y mantenimiento de oleoductos y refinerías…”. Por su parte, el artículo 1° del Decreto 2719 del 31 de diciembre de 1993, también de referencia para el ad quem, vigente durante la relación laboral del actor con HELIVALLE, además de las labores propias de la industria del petróleo señaladas en el artículo 1° del Decreto 284 de 1957, consagró las siguientes: “1.Los levantamientos geológicos, geofísicos, geodésicos y topográficos destinados a la exploración y evaluación de yacimientos de hidrocarburos.

“2.La operación de perforar pozos de hidrocarburos…”. “3.La explotación, mantenimiento y reacondicionamiento de pozos de hidrocarburos. “4. La operación técnica de cerrar y abandonar un pozo de hidrocarburos que ha estado en producción y se ha agotado. “5. La construcción, operación y mantenimiento técnico de los sistemas de recolección, separación, tratamiento, almacenamiento y transferencia de hidrocarburos.

“6. La construcción, operación y mantenimiento técnico del sistema de bombeo y tuberías que conducen los hidrocarburos…”. “7. La construcción, operación y mantenimiento técnico de las instalaciones…”. “8. La construcción, operación y mantenimiento técnico de los sistemas de tratamiento térmico, eléctrico y químico…”. “9.La construcción, control, operación y mantenimiento técnico de los equipos y unidades de proceso propias de la refinación del petróleo.

“10. La construcción, operación y mantenimiento técnico de las tuberías, tanques y bombas para transporte del petróleo crudo…”. En ese orden, las inferencias del ad quem no resultan descabelladas, toda vez que lo que las preceptivas determinaban era que la “persona natural o jurídica dedicada a los ramos de exploración, explotación, transporte o refinación de petróleos…” que realizara tales labores “…propias de su negocio o de su objeto social…” --mediante el empleo de contratistas independientes-- los trabajadores de éstos, gozarían de los mismos salarios y prestaciones legales y extralegales, a que tuvieran derecho los de la empresa contratante.

Igualmente, qué constituían las labores “propias y esenciales” de la industria del petróleo. Así las cosas, las aserciones del Tribunal resultan perfectamente razonables, que de ningún modo, entonces, conllevan un desacierto fáctico evidente derivado de esa valoración, pues patentizó los hechos conforme se encontraban consignados en los documentos y preceptivas aludidos.

Realmente, en este aspecto era menester por la censura acreditar con otras pruebas del proceso, que HELIVALLE S.A. había sido contratada por ECOPETROL para que le realizara las labores “esenciales y propias de su negocio o de su objeto social”, o que aquella tuviera como objeto social “actividades propias de la industria del petróleo”, que fue lo que echó de menos el ad quem, para de esta forma tratar de demostrar los yerros manifiestos de hecho que denuncia el recurrente.

Del mismo modo, el impugnante singulariza como apreciado erróneamente el interrogatorio de parte del representante legal de la demandada. Sin embargo, en el desarrollo del cargo afirma que “No se observó, ni se estudió el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada…”, como también que “…el juez de segunda instancia incurre en error al no tener en cuenta y no darle ninguna importancia a la declaración de parte del…representante legal de la demandada”.

Tal deficiencia técnica releva a la Corte de su análisis, toda vez que en sana lógica el juzgador no puede apreciar y dejar de valorar idéntico medio probatorio al mismo tiempo. Frente a la Convención Colectiva de Trabajo, aduce el censor que debe aplicársele al actor, tal como lo establece el artículo segundo del capítulo primero. En el artículo 2° a que se refiere el recurrente, se pactó que ECOPETROL podría contratar con firmas especializadas, las labores de montaje, mantenimiento, exploración y perforación, etc., evento en el cual los trabajadores al servicio de los contratistas disfrutarían de los mismos salarios y prestaciones, a que tuvieran derecho los trabajadores de ECOPETROL.

En la misma preceptiva convencional se acordó que para tales efectos “se entenderán como trabajadores del contratista, todos aquellos que laboren para éste en actividades propias de la industria del petróleo de que habla en Decreto 0284 de 1957…”, que corrobora lo inferido por el Tribunal, en el sentido de que al comparar “…el objeto social de ECOPETROL con el que desarrolla la demandada, salta a la vista que ésta nada tiene que ver con las actividades propias de la industria del petróleo…”.

De esta forma no surge un desatino manifiesto derivado de su valoración. Respecto a la inspección judicial, el recurrente se limita a aseverar que “…no se hizo un estudio y menos un análisis crítico…” de la misma, sin explicar en qué consistió el desacierto del Tribunal, en lo que denomina “…la sumatoria de yerros cometidos por el ad quem…”.

Lo mismo ocurre con el comprobante de pago (fl. 40), con la liquidación definitiva de prestaciones (fls. 41 y 42), con el contrato de trabajo (fls. 43 a 49) y con el interrogatorio de parte del demandante, probanzas que se acusan por valoración equivocada, pero sin que se explique en qué consistió la eventual apreciación errónea, cuál ha debido ser la valoración correcta, y la incidencia que tal hecho pudo haber tenido en la decisión recurrida.

Del reconocimiento y pago de horas extras, afirma el recurrente que en los documentos de folios 118 a 142, que acusa como examinados equivocadamente, aparece el horario de trabajo de los técnicos, entre los cuales está el actor. La probanza en mención corresponde a planillas tituladas “HORARIO DE TRABAJO PARA TÉCNICOS”, en las que en el primer renglón aparecen de izquierda a derecha los números del 1 al 31 en igual dígito de cuadros, y en los renglones subsiguientes en cada cuadrícula, indistintamente las letras “P- D- T- R- V- C/V”.

De la valoración de tal medio probatorio infirió el sentenciador, que “…nada informaba…” respecto a cuál era el “…horario que cumplía el demandante en ejecución de su contrato de trabajo…”. Por tal motivo, no puede argüirse error en la conclusión a que arribó el sentenciador de alzada, porque la verdad es que en tales documentos no aparece cuál era el horario de trabajo del demandante.

Ratifica la inferencia del ad quem, el documento del folio 117 con el que se aportaron las planillas en mención, en el que se explica que las letras corresponden a las abreviaturas utilizadas para indicar los sitios de trabajo, así: C: Cimitarra; T: Toroyaco; D: descanso; R: regreso; C/ñ: Coveñas; P:Palmira; V:vacaciones y B: Bogotá. De suerte que, en modo alguno puede asegurarse que el ad quem incurrió en una errada valoración de tales probanzas.

Denuncia el impugnante que conforme al literal C) del objeto social de la demandada, certificado por la Cámara de Comercio, consistente en “…garantizar obligaciones de terceros…”, tales obligaciones tienen que ver con ECOPETROL o la OXY, para las cuales la demandada prestaba servicios de transporte y en ese orden ”…se puede observar sin mayor esfuerzo físico, sin mayor esfuerzo intelectual que la empresa demandada en su literal C garantiza obligaciones de terceros y dentro de esa lleva inmerso cuáles son esas obligaciones que pueden desarrollar por esos terceros…”, es evidente que tal argumentación constituye un hecho nuevo en casación, toda vez que en los supuestos y pretensiones de la demanda inicial no se incluyó el tema, como tampoco fue objeto de inconformidad en la apelación, ésta la razón para que el ad quem no se hubiese ocupado de esa temática, así las cosas, queda relevada la Corte para estudiarlo.

No habiéndose demostrado yerro fáctico, respecto de las pruebas calificadas en el recurso extraordinario, no procede el estudio de la testimonial, dada la restricción consagrada por el artículo 7° de la Ley 16 de 1969. Así las cosas, se impone afirmar que el ad quem no incurrió en los yerros fácticos que le endilga el impugnante. En ese orden, el cargo no prospera.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 31 de octubre de 2005, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario de JOSÉ DIOSIBERTO RAQUEJO ROJAS, contra la empresa HELIVALLE S.A. Sin costas en el recurso extraordinario, dado que no hubo réplica por parte de la demandada.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia 19