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28880(20-02-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2007

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.28880 ALVARO BRAVO MOLINA VS. BANCO POPULAR S.A. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No.28880 Acta No.11 Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil siete (2007).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el BANCO POPULAR S.A., contra la sentencia del 21 de octubre de 2005, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario promovido por ALVARO BRAVO MOLINA contra el recurrente.

ANTECEDENTES ALVARO BRAVO MOLINA, demandó al BANCO POPULAR S.A., para que se le reintegre al cargo de supernumerario 2, o a otro de igual o superior categoría, y se le paguen los salarios con incrementos legales y convencionales, las prestaciones sociales compatibles, desde la fecha del despido, hasta cuando sea reintegrado, las cotizaciones al ISS, y se le reconozca la no solución de continuidad de la relación laboral.

En subsidio, la reliquidación de cesantía e intereses, la indemnización convencional por despido, debidamente indexada, la indemnización moratoria, fallo extra y ultra petita, y las costas del proceso. Adujo que se vinculó al Banco el 2 de marzo de 1978; que el último cargo ocupado fue el de Supernumerario dos, y el último salario promedio mensual ascendió a $1.299.142.07; que cuando se desempeñaba como cajero principal en la Oficina Marly, fue trasladado como Supernumerario 2 de la Asistencia Regional de Personal; que simultáneamente, la Asistente de dicha Regional lo exhortó a renunciar, a cambio de una suma de dinero inferior a la convencional; que ante su negativa, el Banco comenzó a presionarlo, dejándolo sin funciones durante tres días, asignándolo luego a las siguientes: oficina San Martín, a realizar funciones ajenas a su cargo; 45 días después, a la oficina Casucá, a desempeñar funciones de aseo durante 20 días; a la oficina Ricaurte, a cumplir las mismas funciones de aseo, y posteriormente a la oficina San Diego, a microfilmar movimientos, por 8 días, y de allí a la oficina de Tunjuelito, a microfilmar archivo; el 3 de diciembre de 2001 a la oficina Galerías, con funciones de archivo, extrañas a su cargo; luego a la oficina el Dorado, sección de archivo, cargo de inferior categoría el 2 de enero de 2002, recibió orden de trasladarse a la oficina principal y el 18 de enero siguiente a la oficina de las Américas; que las funciones impuestas en los últimos meses, no correspondían al cargo de Supernumerario 2, y los traslados tenían la finalidad de obligarlo a renunciar; que el 23 de enero de 2002, lo despidieron sin justa causa; que por seguridad, todos los documentos del Banco son diariamente microfilmados, reportados en un rollo y guardados en la bóveda; que nunca le entregaron por escrito las funciones del cargo de Supernumerario 2; que por su eficiencia y responsabilidad, fue objeto de reconocimiento especial en el periódico "Informador Banco Popular", de enero y febrero de 1999; que el 28 de mayo de 1992, el Banco y la UNEB suscribieron Convención Colectiva, de la cual es beneficiario, que consagra la indemnización por despido; que al término del contrato, el Banco no le pagó los salarios, las prestaciones, ni las indemnizaciones legales y convencionales, y que la vía gubernativa le fue resuelta negativamente.

La entidad demandada se opuso a las pretensiones; aceptó la vinculación del actor, el último cargo, el salario promedio y que agotó la vía gubernativa, pero aclaró que el salario indicado era exclusivamente para liquidar cesantías, que la fecha de ingresó fue el 1° de marzo de 1978, y que prestó servicios hasta el 22 de enero de 2002. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago y prescripción (fls. 62 a 68).

La primera instancia terminó con sentencia de 27 de febrero de 2003 (folios 164 a 169), mediante la cual, el juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, condenó al Banco demandado a reintegrar al actor al cargo de Supernumerario 2, o a otro de igual o superior categoría, sin solución de continuidad, y al pago de los salarios dejados de percibir desde el 22 de enero de 2002, hasta cuando se produzca el reintegro, con incrementos legales y convencionales, las prestaciones sociales compatibles, los aportes al ISS, en salud y pensiones.

Impuso costas al demandado. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación de la parte demandada, el ad quem, por providencia de 21 de octubre de 2005, confirmó la condenatoria de primer grado, sin costas en la alzada (fls. 185 a 195). El Tribunal, luego de sostener que la justa causa debe invocarse oportunamente, sin que puedan alegarse válidamente otras posteriormente, copió un aparte del pronunciamiento de esta Sala de la Corte en torno al tema, radicación 12261.

Igualmente, halló demostrado el despido con la carta de folios 86 y 87, pero no encontró que “el procedimiento para la imposición de sanciones a los trabajadores del Banco Popular”, señalado en el Reglamento Interno de Trabajo, hubiera sido cumplido, luego de analizar la diligencia de descargos. Así mismo, estimó que “En la documental obrante a folios 84 y 85 y folios 88 a 94, se demuestra que los hechos que dieron origen al despido fueron notificados al interior de la entidad demandada, pero en ningún caso constituyen prueba del cumplimiento al manual interno de trabajo, en cuanto a procedimiento disciplinario se refiere”.

Frente al reintegro, sostuvo que la demandada confesó en el interrogatorio, que el trabajador era beneficiario del acuerdo convencional suscrito el 28 de mayo de 1992, del que reprodujo el parágrafo del artículo 4°, para concluir que, dado que laboró desde el 1° de marzo de 1978 y fue despedido sin justa causa, reunía los requisitos convencionales para tener derecho al reintegro.

No encontró prueba que acreditara circunstancias que hicieran incompatible el reintegro, con la situación creada por el despido, y sostuvo que de haber existido, la demandada debió haberla hecho valer en el proceso. Finalmente, respecto al pago de salarios y prestaciones como consecuencia del reintegro, copió parte del parágrafo del artículo 4° convencional, y de sentencia de la Corte, de 8 de marzo de 1989, y sostuvo que conforme al criterio jurisprudencial indicado, era viable la condena, con los aumentos legales y convencionales.

Lo mismo predicó del pago de aportes a la seguridad social, durante el lapso no servido, dada la ilegalidad del despido, soportando su argumento en el pronunciamiento de ésta Corporación, de 10 de noviembre de 1995, sin mencionar su radicación. EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que se case la sentencia; que como Tribunal de instancia revoque en todas sus partes la proferida por el a quo y, en su lugar, absuelva al Banco de todas las pretensiones. En subsidio, y en el evento "puramente teórico" de considerar que el despido fue injusto, se case la sentencia, y en instancia se revoque el fallo del a quo, y en su lugar se condene al pago de la indemnización por despido.

Por la causal primera de casación formula un solo cargo que fue replicado. Aduce que la sentencia viola por la vía: “ indirecta, en el concepto de aplicación indebida el artículo 7°., literal a), ordinal 6° del Decreto 2351 de 1965 (adoptado como legislación permanente por el artículo 3° de la Ley 48 de 1968), el artículo 6°, numeral 4°, literal d) de la Ley 50 de 1990, los artículos 104, 105, 107, 108, numeral 16, y 121 del Código Sustantivo del Trabajo y 10° del Decreto 2351 de 1965, en relación todas estas normas con los artículos 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo y con el artículo 38 del mencionado Decreto 2351 de 1965 ".

Dice que la trasgresión de las disposiciones se originó como consecuencia de los siguientes manifiestos errores de hecho: “1. Dar por demostrado, sin estarlo, que era obligación del empleador seguir el procedimiento señalado en el artículo 99 del Reglamento Interno de Trabajo para proceder al despido del actor por justa causa. “2. No dar por demostrado, estándolo, que el procedimiento previsto en el artículo 99 del Reglamento Interno de trabajo es aplicable únicamente para la imposición de sanciones disciplinarias.

“3. No dar por demostrado, estándolo, que el artículo 95 del Reglamento Interno de Trabajo diferencia las decisiones que tomo el Banco como consecuencia de la violación o incumplimiento de las obligaciones o prohibiciones por parte del trabajador señalando que estas pueden ser o bien la cancelación unilateral del contrato de trabajo por justa causa, o bien la imposición de una de las sanciones disciplinarias que relaciona la misma disposición. “4.

Dar por demostrado, contra la evidencia, que el despido del actor fue ilegal y sin justa causa por no haber cumplido el Banco el Reglamento Interno de Trabajo en cuanto al procedimiento disciplinario previsto en el artículo 99 se refiere. “5. No dar por demostrado, estándolo, que el contrato de trabajo celebrado con el señor Alvaro Bravo Molina, fue terminado por el Banco Popular invocando justas causas para hacerlo, las cuales fueron acreditadas en el proceso.

“6. No dar por demostrado, estándolo, que existen circunstancias que hacen desaconsejable el reintegro del trabajador despedido a la entidad demandada". Como pruebas apreciadas erróneamente señala, la carta de despido (fls. 86 y 87), el Reglamento Interno de Trabajo (fls. 97 a 109), la Convención Colectiva (fls. 18 a 38), el interrogatorio de parte del Representante Legal del Banco (fls.133 a 135), y el testimonio de Emigdio Nel Triana (fls.148 a 150).

En el desarrollo asegura que para demostrar los errores del ad quem, relacionados con la terminación del contrato, basta con remitirse a las consideraciones pertinentes, para colegir que la única circunstancia que tuvo en cuenta el Tribunal para confirmar el fallo de primer grado, fue la de no estar acreditado que el Banco hubiese dado cumplimiento al procedimiento consagrado en el artículo 99 reglamentario.

Que no obstante lo expuesto por el sentenciador, el reglamento diferencia de modo incuestionable las determinaciones que puede tomar el Banco, ante la violación de las obligaciones o prohibiciones que incumben al trabajador, consistentes en terminación unilateral por justa causa, o en sanción disciplinaria. Copia el primer inciso del artículo 95 reglamentario, y afirma que la conjunción disyuntiva "o" denota diferencia, separación o alternativa entre dos o más personas, por lo cual la disposición reglamentaria diferencia las dos situaciones, porque la cancelación unilateral del contrato es una determinación distinta de la imposición de sanciones disciplinarias, que singulariza, y asegura que la cancelación unilateral por justa causa, no se encuentra entre las sanciones disciplinarias, tal como reitera el artículo 97 del Reglamento, del que transcribe el primer aparte.

Luego analiza los artículos 98, 100, 101, 102 y 103, y los capítulos XXI y XXII reglamentarios, y afirma que el Banco no estaba obligado a seguir el procedimiento consagrado en el artículo 99, para terminar el contrato de trabajo con el actor. Precisa que, probado el error con las pruebas calificadas, también se acredita equivocación del ad quem, al analizar la declaración de Emigdio Nel Triana López, de la cual infirió la existencia de un procedimiento reglamentario para terminar el contrato del actor.

Finalmente, se refiere a aspectos que, a su juicio, debería tener en cuenta en instancia esta Sala de la Corte, tales como el haber incurrido el actor en "falso testimonio", al negar la ocurrencia de ruptura y ocultamiento de documentos, la entrega de los manuales de funciones de los cargos desempeñados, y la suspensión de 34 días por sanciones disciplinarias, lo que no hace aconsejable el reintegro.

LA REPLICA Hace énfasis en que la censura mezcló indebidamente la vía indirecta con la directa, pues a pesar de enfocar el cargo por el sendero de los hechos, formula cuestionamientos jurídicos al referirse a las disposiciones reglamentarias, para lo cual reproduce un aparte del pronunciamiento de la Corte, contenido en la G.J. CXVI- 281, página 434.

Agrega que el impugnante excluyó de su análisis los documentos de folios 42, 69, 71, 84, 85 y 88 a 94, que fueron apoyo de la sentencia recurrida, amén de que no se aportó prueba sobre la "desaconsejabilidad" del reintegro. SE CONSIDERA Corresponde determinar si, con las pruebas que señala el impugnante como erróneamente apreciadas, se evidencia que el fallador de alzada se equivocó, al concluir que para despedir al actor, estaba obligado el empleador a seguir el procedimiento consagrado en el Reglamento Interno de Trabajo.

El artículo 95 del reglamento interno, establece que "la violación o no cumplimiento de algunas de las obligaciones o prohibiciones señaladas,dará lugar, a juicio del Banco a la cancelación del contrato de trabajo por justa causa, o la imposición de una de las siguientes sanciones disciplinarias: a) Amonestación o requerimiento escrito " b) Multa " c) Suspensión en el ejercicio del cargo ".

Por su parte, el artículo 99, en el que se apoyó el sentenciador de alzada, señala el "Procedimiento para la imposición de sanciones disciplinarias". Del texto anterior se infiere, contrario a lo deducido por el Tribunal, que el procedimiento solo es necesario cuando se trata de imponer sanciones de carácter disciplinario, pero no es aplicable en el evento en que el empleador decide terminar unilateralmente el contrato de trabajo, invocando justa causa, como aconteció en el presente caso, pues su texto no hace referencia al despido.

En ese orden, la apreciación hecha por el ad quem al artículo reglamentario, resulta equivocada, pues de su contenido no es posible inferir que el Banco debía seguir un trámite para el retiro unilateral, y estuviera obligado a escuchar en descargos al trabajador. Además el artículo 97 da opción al Banco para que, dependiendo del número de sanciones disciplinarias, considere "que existe justa causa de despido y en consecuencia, ya no como sanción podrá terminar unilateralmente el contrato".

Así las cosas, acierta la censura cuando estima que el Banco no estaba obligado, para terminar el contrato de trabajo del actor, a seguir el procedimiento indicado en el artículo 99 reglamentario, con lo cual acredita los cuatro primeros yerros denunciados, referentes a ése aspecto. No obstante lo anterior, el cargo no está llamado a prosperar, porque, en sede instancia, se llegaría a la misma decisión del ad quem, de confirmar el fallo de primer grado, toda vez que al examinar la actuación se concluiría que la demandada no acreditó la justa causa que le imputó al trabajador.

Pues bien, en la carta de 23 de enero de 2002 (fls.86 y 87), no recibida por el demandante, según constancia, se le señala que: ",el día 18 de enero de 2002 se le dio instrucciones claras y precisas sobre la labor a desempeñar durante el día, la cual era la de archivar; perforar y finalmente archivar los documentos correspondientes en cada carpeta, labor que no fue llevada a cabo de esta manera, apareciendo minutos más tarde los documentos rotos dentro de la caneca de la basura que se encontraba al lado de la cocina.

"Como se pudo establecer, Usted ante ese hecho, demostró la falta de honradez y buena fe que debía observar en la ejecución de sus labores de archivo, por cuanto al ser preguntado por la secretaria de gerencia sobre los documentos que le había entregado para archivar, Usted le contestó que ya los había archivado, pero al demostrarle que los documentos se encontraban rotos dentro de la caneca de la basura, Usted decidió cambiar el argumento, y manifestó que los había roto, porque la perforadora se le había trabado dañando los documentos, versión desmentida por Mariela Linares, Auxiliar de Cafetería quien lo estaba observando cuando Usted rompía los documentos en la caneca de la basura ", razón ésta por la que le terminó el contrato de trabajo.

Del documento en mención se colige que los motivos aducidos por el BANCO para retirar a BRAVO MOLINA, consistieron: 1) Que éste no cumplió cabalmente la instrucción que se le impartió el 18 de enero de 2002, consistente en archivar los documentos que le entregó la Secretaria de gerencia, JUDITH VERGARA a quien le manifestó que los había archivado, 2) Que al demostrarle ésta que los documentos estaban rotos en la caneca de la basura, el actor admitió que los había roto porque la perforadora se le había trabado, y 3) Que la versión del trabajador fue desmentida por MARIELA LINARES.

Revisado el expediente, se observa que no se aportó: a) la versión de JUDITH VERGARA, que ratificara la entrega de los documentos al demandante, y que éstos fueron encontrados “…rotos dentro de la caneca de la basura…”; b) la confesión del trabajador que “…los había roto, porque la perforadora se le había trabado dañando los documentos…”; y c) la declaración de MARIELA LINARES, ratificando que observó al actor “cuando…rompía los documentos en la caneca de la basura”.

La comunicación de 23 de enero de 2002, suscrita por el asesor Regional de Seguridad (fls. 88 a 94), es un simple informe que no tiene respaldo probatorio, pues las personas que se dice fueron interrogadas por constarle los hechos imputados al actor, no firmaron el referido documento, ni tampoco comparecieron al juzgado a ratificar su versión. Tampoco se aportaron al proceso los “pedazos de documentos que se rescataron”, a que se contrae el mencionado Informe, ni se acreditó que los documentos que, se afirma, aparecieron en la caneca de la basura, correspondían a los que supuestamente le fueron entregados al trabajador para que los archivara.

Por otra parte, respecto a la viabilidad del reintegro, surge evidente que el BANCO no acreditó circunstancias que muestren su inconveniencia. En efecto, las sanciones que, se dice, se impusieron al trabajador, es un hecho que no fue expuesto en la contestación de la demanda, ni en las instancias, pues en aquel escrito simplemente anotó que existían razones que no hacían aconsejable el reintegro, pero sin singularizarlas y, además, porque el llamado de atención, y aquellas sanciones impuestas, entre enero de 1997 y septiembre de 2000, no fueron por actitudes conflictivas y de afrenta del trabajador a los directivos del BANCO, a sus superiores o jefes inmediatos, o a sus compañeros de labores, para de esta forma señalar que ellas podrían configurar alguna circunstancia que hiciera desaconsejable el reintegro.

Así mismo el actor al absolver interrogatorio de parte, el 24 de octubre de 2002 (fls 142 a 144) no admitió los hechos que le imputó el BANCO para despedirlo, y negó haber recibido los manuales y atribuciones de los cargos desempeñados, etc., aserciones que de ningún modo constituyen aspectos a tener en cuenta por el Juez al momento de analizar si una reinstalación en el cargo es desaconsejable o no, porque ello hace parte de la defensa del inculpado.

En ese orden, no habiéndose acreditado por la demandada, circunstancias que necesariamente muestren la inconveniencia del reintegro, anteriores al despido, concomitantes o posteriores, que perjudiquen la armonía necesaria en el desarrollo del vínculo laboral, conclusión a la que con acierto arribó al sentenciador de primer grado, se mantendrá el reintegro ordenado.

Sin costas en el recurso extraordinario, dado que, aunque no prosperó el cargo se acreditaron los cuatro primeros yerros fácticos. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 21 de octubre de 2005, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario de ALVARO BRAVO MOLINA contra el BANCO POPULAR S.A. Sin costas en casación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLIQUESE Y DEVÚELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 19