CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 28879 2 Casación 11489 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 28879 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 54 RADICACIÓN 28879 Bogotá, D.C., Primero (1º) de agosto de dos mil seis (2006) Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por el apoderado del BANCO CAFETERO, BANCAFE, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C. el 31 de octubre de 2005, dentro del proceso ordinario que le instauró al recurrente el señor NACIANCENO CORTÉS ESPINOSA.
I.
ANTECEDENTES 1. Nacianceno Cortés Espinosa demandó a la entidad antes citada para que se ordene la reliquidación del valor inicial de la pensión que se le reconoció, mediante la actualización del salario promedio que devengaba cuando se produjo su despido hasta el momento en que se le hizo el reconocimiento del derecho. 2. Fundó el actor sus pretensiones en los siguientes hechos, resumidos del libelo: 1) Prestó sus servicios a la entidad demandada por más de 10 años, siendo despedido sin justa causa el 11 de noviembre de 1974, momento en el que devengaba un salario de $9.333.48, superior en más de 10 veces del salario mínimo de la época; 2) Un juzgado, mediante sentencia de marzo de 1978, confirmada por el tribunal superior, condenó al Banco a pagar la pensión de sanción a partir del 6 de octubre de 2000 en cuantía de $3.778.oo; 3) El Banco mediante Resolución de diciembre de 2000, liquidó la pensión por un valor equivalente al salario mínimo legal de ese año; 4) La actitud del banco resulta injusta e inequitativa, aparte de que a la luz de la Ley 100 la actualización de la base monetaria resulta viable. 3.
Se opuso el demandado a las pretensiones del demandante y adujo las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, falta de causa y prescripción. Aceptó, en términos generales, los hechos de la demanda relativos a duración del contrato y la imposición de la condena judicial relativa a la pensión sanción. 4. En audiencia celebrada el 29 de septiembre de 2003 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá absolvió al demandado.
II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito de Bogotá, al resolver el recurso de alzada propuesto por el demandante, mediante la sentencia aquí impugnada, revocó la del juzgado y en su lugar accedió a las pretensiones de la demanda. El ad quem empieza por señalar que la decisión judicial que declaró el derecho del actor a la pensión sanción, precisó que la misma se cancelaría a partir del 6 de octubre del año 2000, es decir, cuando su titular cumpliera 60 años de edad, en cuantía de $3.778.oo.
Seguidamente invocó y transcribió los pronunciamientos de esta Sala contenidos en las sentencias del 6 de julio de 2000 (expediente 13336) y de 19 de octubre de 2001 (radicado 16392), destacando que en la última la Corte admitió la actualización en el caso de la pensión sanción cuando el pensionado cumple 60 años en vigencia de la Ley 100 de 1993.
En ese orden de ideas concluyó que el demandante tiene derecho a la actualización de la pensión que le fue reconocida y una vez realizó las operaciones del caso fijó su monto inicial en $670.518.35. III. RECURSO DE CASACIÓN 1. Fue interpuesto por la demandada y replicado en tiempo. Su alcance se concreta a que la Corte case totalmente la sentencia impugnada y, en sede de instancia, confirme el fallo a quo o en subsidio lo revoque y en su lugar ordene que la indexación se haga aplicando la fórmula señalada en la sentencia 13.336.
Con tal fin formula tres cargos, de los cuales se estudiarán conjuntamente los dos primeros en tanto se orientan por la misma vía, apuntan al mismo objetivo y despliegan planteamientos similares. PRIMER CARGO Acusa a la sentencia de violar directamente la ley por aplicar indebidamente el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, 73 del Decreto 1848 de 1969, 16, 19 y 260 del C. S. T.; 8 de la Ley 153 de 1887; 11 del Decreto 1748 de 1995; 886 de 1968; 48, 53, 230 de la C. P. y 145 del C.P.L. Para demostrar el cargo, el censor manifiesta, en síntesis, que se equivocó el Tribunal al aplicar el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 al presente caso sin tener en cuenta que el derecho de la pensión del trabajador nació el 11 de noviembre de 1974, esto es, antes de la vigencia de dicha ley, pues la edad es un factor que determina la exigibilidad, más no un presupuesto para su reconocimiento, o sea que dio efectos retroactivos a la citada disposición. Advierte que el criterio consignado en la sentencia 16392 del 19 de octubre de 2001 fue precisado por la Sala en el fallo 21902 del 13 de febrero de 2004.
SEGUNDO CARGO Denuncia las mismas disposiciones legales del cargo anterior, pero se apoya en la modalidad de interpretación errónea y para la demostración desarrolla los mismos planteamientos. La réplica sostiene que como la pensión sanción tiene carácter prestacional, el cumplimiento de la edad constituye un requisito sine qua non para su reconocimiento, de modo que no se equivocó el Tribunal al indexar la primera mesada pensional por cuanto el derecho del demandante nació en vigencia de la Ley 100 de 1993 toda vez que cumplió 60 años el 6 de octubre de 2000.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para ordenar la indexación de la primera mesada pensional, el Tribunal se fundó en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues entendió que la pensión a que el demandante se hizo acreedor nació a la vida jurídica cuando cumplió 60 años de edad, el 6 de octubre de 2000, es decir, en vigencia de esa ley. El recurrente discrepa de ese razonamiento, por cuanto a su juicio en materia de pensión sanción el cumplimiento de la edad exigida no es un requisito para el nacimiento del derecho sino para su exigibilidad y en tal sentido en el presente caso el derecho se configuró el 11 de noviembre de 1974, cuando el trabajador fue despedido de manera injusta contando con más de 10 años de servicio, y por ende la mesada no podía indexarse con base en la citada normativa.
Por razones metodológicas en necesario primero que todo dilucidar lo concerniente al momento en que se produjo el nacimiento del derecho pensional de Cortés Espinosa. Sobre el tema dijo la Sala en la sentencia del 5 de mayo de 2004, radicado 22348, reiterando lo que ya había expuesto en las providencias del 5 de octubre de 1978 y del 10 de octubre de 2000, radicación 14290: “ Sobre el particular, cumple precisar que, como lo tomó en consideración con acierto el Tribunal, de tiempo atrás esta Sala de la Corte ha explicado que la pensión restringida de jubilación por retiro voluntario establecida en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 se causa con el cumplimiento del tiempo de servicio allí indicado, esto es más de 15 años, y el retiro voluntario del trabajador, pues el cumplimiento de la edad no es requisito para la configuración del derecho sino de su exigibilidad, cuestión, que, desde luego, es diferente.
Así lo precisó en la sentencia de su extinta sección segunda del 5 de octubre de 1978, memorada por el fallador de la alzada: “Quien cumple pues el tiempo mínimo de labores indispensable en cada evento pensional y es despedido ilegalmente o se retira de modo voluntario adquiere el derecho a recibir esta prestación, en la cuantía que para el respectivo caso establezca la ley.
“Cosa distinta es el comienzo de la exigibilidad de la pensión mensual que pide, conforme a la ley, que el jubilado llegue a cierta edad, que las normas laborales indican para cada clase de pensión”. “El derecho a la prestación social llamada pensión restringida de jubilación ingresa pues al patrimonio del trabajador cuando cumple al servicio de la empresa el tiempo mínimo requerido por la ley para pensionarse y es despedido sin justa causa o se retira voluntariamente, y si fallece antes de comenzar a recibir las mensualidades de la pensión por deficiencia en la edad para poder cobrarlas, les trasmite ese derecho a sus causahabientes señalados en la ley, quienes empiezan a devengarla desde el momento en que el causante hubiese llegado a la edad indispensable para hacerlo, por el término y en las condiciones que el legislador fije y salvo cuando haya norma que dispense el requisito de esperar la edad para que los beneficiarios inicien el disfrute pensional” Criterio que, como se dijo, ha sido reiterado, entre otras, en la sentencia del 10 de octubre de 2000.
Radicado 14290, a la que igualmente aludió el Tribunal, en la que se explicó que: “ Salvados con creces los escollos anteriores, se procede a desatar el tema medular del asunto planteado a la Sala y regulado por el artículo 8º de la ley 171 de 1961, consistente en establecer si es posible demandar la pensión restringida de jubilación en el caso de retiro voluntario antes del cumplimiento de los 60 años de edad, que fue la posición mayoritaria asumida por el ad quem, o si por el contrario, en el caso del retiro voluntario hay que esperar al cumplimiento de la edad señalada para poder demandar válidamente la pensión respectiva, que es lo que corresponde, en sentir del recurrente, y la razón por la cual aduce que se interpretó erróneamente el precepto legal mencionado.
“Para ordenar metodológicamente el asunto, encuentra la Sala conveniente transcribir el artículo 8º de la ley 171 de 1961 que textualmente dice: “El trabajador que sin justa causa sea despedido del servicio de una empresa de capital no inferior a ochocientos mil pesos ($800.000.oo), después de haber laborado para la misma o para sus sucursales o subsidiarias durante más de diez (10) años y menos de quince (15) años, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de la presente ley, tendrá derecho a que la empresa lo pensione desde la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) años de edad, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido.
“Si el retiro se produjere por despido sin justa causa después de quince (15) años de dichos servicios, la pensión principiará a pagarse cuando el trabajador despedido cumpla los cincuenta (50) años de edad o desde la fecha del despido, si ya los hubiere cumplido. Si después del mismo tiempo el trabajador se retira voluntariamente, tendrá derecho a la pensión pero solo cuando cumpla sesenta (60) años de edad”.
(se subraya). “…” “De lo anterior se infiere que son dos los presupuestos necesarios para que se cause el derecho a la pensión especial por retiro voluntario, el primero, un tiempo de servicios mayor de 15 años, para una empresa de capital superior a $800.000.oo y, el segundo, que la terminación de la relación laboral corresponda a la voluntad del trabajador.
“Se observa en todo caso que las pensiones proporcionales por despido o retiro voluntario reguladas por el art. 8º de la ley 171 de 1961, tienen una naturaleza especial en cuanto protegen, en primer término, al trabajador que después de un prolongado tiempo de servicios es despedido sin justa causa por el empleador, con el perjuicio de perder la posibilidad de alcanzar la pensión de jubilación a cargo de la empresa y, en segundo lugar, también a aquellos empleados que después de una prolongada relación de trabajo resolvían retirarse voluntariamente; surge en consecuencia, con absoluta claridad, que el trabajador en este caso adquirió el derecho a la pensión restringida de jubilación cuando se retiró voluntariamente con mas de 15 años de servicios, prescindiendo del elemento edad, en la medida que ésta solamente se hace necesaria para su exigibilidad, por cuanto como se vio, el tiempo de servicios y el retiro voluntario son suficientes para generar el derecho a la pensión especial de autos, y DUQUE GARCÍA perfectamente podía demandarla antes del cumplimiento de la edad, porque la misma, se reitera, solamente se hace necesaria para que la pensión se materialice”.
De modo que incurrió el Tribunal en el error jurídico que la censura le enrostra cuando al entender que el derecho había nacido en vigencia de la ley 100 de 1993 procedió a actualizar la pensión en los términos señalados en el artículo 36 del indicado cuerpo legal. Debe agregarse que en el presente caso no es posible la actualización de la base salarial tenida en cuenta para liquidar la pensión porque según el criterio actual de la Sala ninguna norma legal autoriza tal corrección, ni ello tampoco es posible a la luz del principio de equidad establecido en los artículo 19 del CST y 8 de la Ley 153 de 1887 dado que la propia ley determina el porcentaje de la pensión y la base salarial sobre la que éste debe aplicarse, o sea que sobre ese asunto no hay laguna legal.
Es pertinente recordar que la sala en sentencia del 18 de agosto de 1999 (Rad. 11818), sostuvo que la corrección monetaria procede para resarcir el daño emergente, “ de obligaciones exigibles que por su naturaleza sean susceptibles de tal fenómeno por no existir otro mecanismo que permita recuperar total o parcialmente el detrimento del poder adquisitivo...
Luego el perjuicio no se causa sin que haya deuda y mucho menos se puede indexar lo que legalmente no es exigible ni constituye un pago retardado.”. De suerte que el cargo es fundado y ello da lugar a la casación de la sentencia. Los argumentos expuestos son suficientes para, en sede de instancia, confirmar el fallo absolutorio de primera instancia. Sin costas en casación. Las de instancia, son a cargo de la parte demandante.
En mérito de lo expuesto la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 31 de octubre de 2005, en el proceso instaurado por Nacianceno Cortés Espinosa contra El Banco Cafetero, Bancafé. En sede de instancia, confirma el fallo del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá D.C. Costas, como se dejó dicho.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CARLOS ISAAC NADER GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 13